Decisión nº 671-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

194° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 671-05 CAUSA N° 10C-477- 05

JUEZ 10° DE CONTROL: F.H.

FISCAL 8 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAMIRIS GONZALEZ

VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: A.B.P.

DELITO(S): CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA EN EL PAÍS

DEFENSA: ABOG. N.O. PÚBLICA N° 3

SECRETARIA: ABOG. S.V..

En el día de hoy miércoles, Veinte (20) de A.d.D. mil cinco (2005), siendo las 11:56 de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. YAMIRIS GONZALEZ en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano: A.B.P., por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA EN EL PAÍS, contemplado en el Artículo 300 del Código Penal, y siendo que dicho ciudadano fue presentado por ante éste despacho en fecha 11-04-05, por la comisión del mismo delito, en la causa signada bajo el N° 10C-452-05, es evidente su reincidencia en la comisión del mismo, por lo que solicito le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en la fecha anteriormente indicada y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; es todo”.

En este estado fue conducido a presencia del Juez de Control el imputado: A.B.P., quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, se le designo para su defensa a la Defensora Publica N.3 de la Unidad de la defensora Publica del Estado Z.A.. N.O., quien estando presente en la Sala acepta el turno recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: A.B.P., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 08-04-80, de: 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.298.052, hijo de: D.B. LABARCA Y L.P. y residenciado en: Barrio Cardonal Norte, casa N. 33V-85, Parroquia I.V., en la casa hay un abasto de nombre San Martín, Maracaibo, Estado Zulia; quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negro, ondulado, Cara: semi- perfilada, Nariz: grande, Boca: Mediana, labios: gruesos, Tez: Moreno oscuro, Contextura: gruesa, Cejas: escasas. Posee barba con forma de semi-candado, y tatuajes uno en forma de corazón en el brazo izquierdo y otro en forma de calavera en el brazo derecho. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “esta defensa luego de haber analizado las actas que conforman la presente causa, haber escuchado la solicitud del Representante del Ministerio Público, en donde se observa que solicita le sea Revocada la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en virtud de que dicho ciudadano fue presentado por ante éste despacho en fecha 11-04-05, por la comisión del mismo delito, en la causa signada bajo el N° 10C-452-05, pero se evidencia que del acta policial es de fecha 16 de abril de 2005, donde las circunstancias de tiempo modo y lugar, son distintas a la causa signada bajo el N° 10C-452-05, por lo cual esta defensa concluye que estamos frente a otro delito y por el cual debe ser presentado mi defendido ante éste Tribunal, tomando como antecedente lo expresado se observa que mi defendido fue detenido en fecha16-04-2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 48 horas, violentando preceptos Constitucionales como el establecido en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevee que toda persona debe ser llevada ante la autoridad Judicial en un tiempo no mayor de la cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención, es por ello que lo procedente en el presente caso es la NULIDAD DEL ACTO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pueden ser apreciados para fundar decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de éste Código, y el Artículo 191 ejusdem, que establece que las nulidades absolutas proceden cuando concierne a la intervención, asistencia y representación del imputado, como en el presente caso, en donde se deberá decretar la NULIDAD, es todo”.

Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) de la actuación practicada por el funcionario Oficial L.M.; Placa 0394, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia que el día 16 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje en el casco Central, se acerco un ciudadano quien se identifico como vigilante de seguridad del Centro Comercial Las Pulgas, de nombre J.F.Z., quién indico que tenía a un ciudadano restringido, debido a que el mismo trataba de realizar una compra con un billete de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) presuntamente falso, presentando como características dicho ciudadano: de tez morena, de estatura aproximada 1:75 metros, vestía con franela roja y pantalón corto azul, haciendo entrega el vigilante del presunto billete falso de veinte mil bolívares con el serial A39568491, el cual al ser verificado con otro billete de igual denominación se pudo constatar la diferencia de papel, textura y color, procediendo a la aprehensión del ciudadano, a quien se le solicito exhibiera los objetos que portaba, arrojando como resultado que el mismo extrajo de su bolsillo derecho varios billetes de diferentes denominaciones de legal circulación Nacional, exactamente la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75.000,OO), presentando todos las características del primer billete; quedando identificado dicho ciudadano como A.B.P., leyéndoseles sus derechos constitucionales; asimismo, corre inserta al folio (04) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS.

Corre inserta al folio (05) ACTA DE ENTREVISTA de misma fecha, interpuesta por el ciudadano: J.J.F.Z., ante el Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, quien corrobora lo plasmado en el acta anterior, manifestando entre otras cosas que el ciudadano hoy imputado estaba intentando estafar a los comerciantes del sector con billetes falsos de Bs. 20.000,oo, y al momento que intento comprar verduras con un billete falso, se le acerco y comenzó a hablarle y a decirle que mostrara el dinero que llevaba, fue cuando éste mostró un billete falso de Bs. 20.000,oo, manifestando que se lo habían metido, que había sido engañado, fue entonces cuando fue retenido, se acerco una comisión de Polimaracaibo y se lo llevaron; igualmente al folio seis (06) consta ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, de fecha 16-04-04. Asimismo, corre inserta a los folios (07 al 14) copias fotostáticas de los billetes incautados.

Por lo que este juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA EN EL PAÍS, contemplado en el Artículo 300 de la Reforma del Código Penal; ahora bien, dada la relación con las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la detención del imputado, ya que el mismo fue detenido en fecha 16 de abril de 2005, tal como consta en el Acta Policial de misma fecha y que corre inserta al folio (03), y habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 48 horas, violentándose así el Precepto Constitucional establecido en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevee que toda persona debe ser llevada ante la autoridad Judicial en un tiempo no mayor de la cuarenta y ocho horas, a partir del momento de su detención, es por ello que lo procedente en Derecho es Decretar la L.I. del ciudadano A.B.P., por cuanto le han sido vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de las acciones o medidas que pudieran ejercerse a solicitarle en contra del mismo; manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 11-04-05 en la causa signada bajo el N° 10C-452-05, según Decisión N° 635-05, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa respeto a la nulidad del Acto y se declara sin lugar la solicitud fiscal respecto a que se decrete Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, resultando improcedente decretar medida de coerción alguna en su contra, por lo que resulta procedente en derecho decretar la L.I. del ciudadano A.B.P. y remitir las presentes actuaciones a la fiscalía en su oportunidad, a los fines de proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto es que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA LA L.I. del ciudadano A.B.P., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 08-04-80, de: 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.298.052, hijo de: D.B. LABARCA Y L.P. y residenciado en: Barrio Cardonal Norte, casa N. 33V-85, Parroquia I.V., en la casa hay un abasto de nombre San Martín, Maracaibo, Estado Zulia; por cuanto le han sido vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales, prevista en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las 03:30 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 671-05 y se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro. 1011-05. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. F.H.R..

EL FISCAL 8° DEL M.P

ABOG. YAMIRIS GONZALEZ

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. N.O.

EL IMPUTADO

A.B.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.V.

FHR/am

CAUSA N° 10C-477-05

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