Decisión nº 635-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Abril de 2005

194° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 635 -05 CAUSA N° 10C-452- 05

JUEZ 10° DE CONTROL: F.H.

FISCAL 8 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAMIRIS GONZALEZ

VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: A.B.P.

DELITO(S): CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA EN EL PAÍS

DEFENSA: ABOG. N.O. DEFENSORA PUBLICA N. 3

SECRETARIA: ABOG. S.V..

En el día de hoy lunes, once (11) de A.d.D. mil cinco (2005), siendo las tres (03:00PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. YAMIRIS GONZALEZ en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano: A.B.P., por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA EN EL PAÍS, contemplado en el Artículo 301 del Código Penal, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existe elementos de convicción que vincula al imputado de auto en la comisión del hecho y por cuanto el delito no excede en su pena máxima de diez años, no existiendo el peligro de fuga. Es por lo que le solicito ciudadano Juez se le conceda al imputado antes mencionados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitada la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado: A.B.P., quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, se le designo para su defensa a la Defensora Publica N.3 de la Unidad de la defensora Publica del Estado Z.A.. N.O., quien estando presente en la Sala acepta el turno recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: A.B.P., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 08-04-80, de: 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.298.052, hijo de: D.B. LABARCA Y L.P. y residenciado en: Barrio Cardonal Norte, casa N. 33V-85, Parroquia I.V., en la casa hay un abasto de nombre San Martín, Maracaibo, Estado Zulia; . Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negro, ondulado, Cara: semi- perfilada, Nariz: grande, Boca: Mediana, labios: gruesos, Tez: Moreno oscuro, Contextura: gruesa, Cejas: escasas. Posee barba con forma de semi-candado, y tatuajes uno en forma de corazón en el brazo izquierdo y otro en forma de calavera en el brazo derecho. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “esta defensa luego de haber analizado las actas que conforman la presente causa, haber escuchado la solicitud del Representante del Ministerio Público y luego de haber consultado con mi defendido, se adhiere a la solicitud de medida realizada por la Vindicta Publica, establecida en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial inserta al folio dos (02) de la actuación practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo en la cual establecen que el día 10 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la Mañana encontrándose en labores de patrullaje, por el sector de el Samide, vía los lirios frente a la casa de color a.N. 131-442, del barrio R.U. II observando a un ciudadano de tez morena, de contextura regular, de 25 años de edad aproximadamente, el cual vestía con un J.a., y una guayabera beige y unas sandalias de cuero, al lado de una venta de periódicos en actitud nerviosa al ver la presencia policial, solicitándole su identificación y que mostrara voluntariamente todos los objetos que poseía, mostrando un billete de veinte mil bolívares (20.000Bs), el cual tenia en la mano, sacándose del bolsillo derecho del pantalón otros cuatro billetes mas de la misma denominación, los cuales al ser verificados visualmente pareciera ser presuntamente falsos, procediendo a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como A.B.P., leyéndoseles sus derechos constitucionales y como testigo del procedimiento actuó el ciudadano: S.G.O., de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, aunada al acta de entrevista interpuesta por el ciudadano: S.A.G.O., Venezolano y mayor de edad corroborando lo plasmado en el acta anterior y que entre otras cosas dice que el ciudadano hoy imputado en el momento que le iba a cancelar unas empanadas con un billete de veinte mil bolívares (20.000Bs) llego la comisión policial y lo montaron en la unidad, e igualmente del folio seis (06) que riela en la causa donde constan copias fotostáticas de los billetes incautados. Por lo que este juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA EN EL PAÍS, contemplado en el Artículo 301 del Código Penal; así mismo considera el Tribunal que de las actas se desprende y especialmente de lo establecido por los funcionarios actuantes y lo expresado por el ciudadano testigo, razón por la cual surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se investiga. Sin embargo, tomando en cuenta que el delito pre-calificado no excede la pena impuesta en su limite máximo de diez (10) años, y que los principios establecidos en nuestra N.A.P. como los son la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, proclaman que la privación es la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, considera quien aquí decide que las razones que determinan la medida extrema de privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar peligro de fuga ni de obstaculización, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.B.P., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 08-04-80, de: 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.298.052, hijo de: D.B. LABARCA Y L.P. y residenciado en: Barrio Cardonal Norte, casa N. 33V-85, Parroquia I.V., en la casa hay un abasto de nombre San Martín, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo a los imputados a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerles bastará con dirigírselas a la dirección que han indicado en este acto. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las 03:30 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro.635-05 y se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro.924-05. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. F.H.R..

EL FISCAL 8° DEL M.P

ABOG. YAMIRIS GONZALEZ

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. N.O.

EL IMPUTADO

A.B.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.V.

FHR/JL

CAUSA N° 10C-452-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR