Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 27 de junio de 2014

204° y 155°

Exp. N°. 3759-14

Ponente: Dra. G.P..

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 21 de Abril de 2014, por los Profesionales del Derecho R.G.M.G. y C.A.M.N., Defensores Públicos Vigésimo Sexto (26°) Penal y Vigésimo Séptimo (27°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.M.R. y R.A.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de Abril de 2014, mediante la cual “…declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los Dres. (sic) R.G.M.G. y C.A.M.N., defensores (sic) públicos (sic) 26 y 27 penales (sic) del Área Metropolitana de Caracas (sic) de los acusados J.M.R. y R.A.L., en el sentido que le fuese acordada el cese de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada por el juez (sic) en función (sic) de control (sic).” (Folio 11 del cuaderno de incidencia).

El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada con el Nº 3759-14, y siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 18 de Junio de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 477-2014 dirigido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de las actuaciones originales seguido en contra de los ciudadanos J.M.R. y R.A.L..

El 19 de Junio de 2014, se recibe oficio N° 760-14, procedente del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra de los ciudadanos J.M.R. y R.A.L..

El 25 de Junio de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho R.G.M.G. y C.A.M.N., Defensores Públicos Vigésimo Sexto Penal y Vigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.M.R. y R.A.L., en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

… Omisis…

En fecha 4 de marzo de 2012, se celebró por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Control, el acto de audiencia para oír al imputado, decretando la ciudadana juez (sic) el procedimiento ordinario así como la imposición de Medida Privativa Judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales (sic) 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JHONY (sic) MORENO y R.A.L.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, siendo acusados en fecha 18 de abril de 2012 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal. Razón por la que se celebró la audiencia preliminar en fecha 3 de diciembre de 2012, siendo admitida la acusación en su totalidad, manteniendo la medida judicial privativa de libertad.

Razón por la cual y toda vez que fue superado el lapso al cual se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida, esta defensa técnica procedió a solicitar el correspondiente decaimiento en (sic) conformidad con la referida norma adjetiva penal.

Ahora bien, ciudadanos Jueces, durante el desarrollo del proceso que nos ocupa, resulta innegable, que ha operado un retardo injustificado en el juzgado de los acusados supra mencionados, lo cual queda corroborado al constatar en autos, que se produjeron innumerables diferimientos en la continuación de la causa. Argumento base sobre el cual la respetable juzgadora negó la solicitud de decaimiento, al considerar que los diferimientos se atribuyen a la incomparecencia del traslado de los acusados en las fechas 04-03-14 (sic); 26-03-14 (sic); 22-04-2014 (sic) y 20-05-2014 (sic) para ambos y para JHONY (sic) MORENO las fechas 02-12-13 (sic); 28-01-14 (sic) y 24-02-14 (sic), lo cual trajo como consecuencia la interrupción del juicio.

Considera esta defensa técnica que mal puede atribuírsele a los acusados tal retardo, tal como lo consideró la juzgadora, incluso apelando al contenido de la Sentencia 1399 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2006. Tal argumento debe mirarse con detenimiento, toda vez que entiende la juzgadora que la razón por la cual no se ha podido avanzar en el juzgamiento de los acusados, es precisamente por culpa de ellos mismos al no acudir a la sede judicial a los fines de celebrarse el correspondiente acto.

(…)

De lo anterior podemos colegir que, inicialmente ante los supuestos del artículo in comento, debe destacar toda medida de coerción personal, luego de arribar a los dos años de su decreto sin que se haya materializado el juzgamiento, debiéndose en todo caso y de ser necesario, imponer medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso. A la par de que no establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal otra excepción que no sea la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, supuesto que no ocurrió en la presente causa, de tal modo que el tiempo establecido por el legislador ha sido superado en creces, hasta el punto de tener que aperturar el juicio oral y público por cuarta vez.

En tal sentido tenemos que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a los DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, evidenciándose con ello la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha producido sentencia definitivamente firme en la presente causa, de hecho se ha visto interrumpido el desarrollo del juicio oral y público.

Destacando esta defensa por causas no imputables al acusado, y aún, en aquellas que pueda pensarse atribuírselas, destaca esta defensa que el Juez, en todo caso, pudo hacerse valer de la fuerza pública para lograr el efectivo traslado del imputado a la sede del tribunal, tal como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 730 de fecha 25 de abril del 2007.

(…)

Por ello señalamos que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado encuadra correctamente con la situación jurídica en la cual se encuentra mi (sic) patrocinado (sic), ya que si hacemos un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos entender que el supuesto de hecho aplicable a la situación jurídica planteada por la defensa, debido a que es el propio legislador quien indica de manera irrebatible que: EN NINGÚN CASO, las Medidas de coerción personal independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (2) AÑOS.

De lo que se traduce que toda medida de coerción personal debe persistir temporalmente por más de lo indicado, es decir, DOS AÑOS, a riesgo de convertirse en ILEGAL e ILEGITIMA, estando llenos en el presente caso tales presupuestos de ley. Esta situación patentiza que se ha superado para el momento el límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad, componente del debido proceso y de efectiva tutela judicial que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional.

Además de que también desarrolla la referida Sentencia lo necesario para la declaratoria de contumacia, supuesto que no existe en el presente caso, toda vez que no consta en autos declaratoria alguna.

PETITORIO

Por los alegatos antes esgrimidos y por estar convencido que nos asiste la razón, solicito a ustedes ciudadanos magistrados, que luego de admitir el presente recurso verificar nuestro argumento, procedan a declarar con lugar el mismo, y en consecuencia, anular la decisión recurrida y proferir una decisión propia que comporte decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos JHONY (sic) MORENO y R.A.L.M., y en consecuencia ordene su inmediata libertad o en todo caso, imponga una medida menos gravosa.

(Folios 20 al 25 del cuaderno de incidencia).

-II-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de abril de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

… Omisis…

La Juez (s) Décimo Tercero en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, así como en lo previsto en los artículos 3, 26, 44, 49, 253 y 257 constitucionales, 8, 9, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los Dres. R.G.M.G. y C.A.M.N., defensores (sic) públicos (sic) 26 y 17 penales del Área Metropolitana de Caracas de los acusados J.M.R. y R.A.L., en el sentido que le fuese acordada el cese de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada por el juez (sic) en función (sic) de control (sic)…

. (Folios del 5 al 11 del cuaderno de incidencia).

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud presentada por los Profesionales del Derecho R.G.M.G. y C.A.M.N.D.P.V.S. (26°) Penal y Vigésimo Séptimo (27°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos J.M.R. y R.A.L., en relación al cese de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra de sus representados el 4 de Marzo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Alegan los recurrentes entre otras cosas:

- Que, la decisión recurrida, ha producido un gravamen irreparable, pues existe en autos, elementos que permiten estimar que es procedente decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados, lo que constituye un gravamen, además considera la defensa que dicho gravámen o afectación puede ser indudablemente catalogado como irreparable, por lo que al negarle la libertad de sus representados, la cual es procedente y mantenerse por tiempo indefinido, la privación de libertad, permite estimar que no existe medio alguno distinto a la apelación que permita reparar la afectación que hoy denuncian. (Folio 21 del cuaderno de incidencia).

- Que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla uno de los aspectos sembrados por el Constituyente de 1999, en el artículo 26, referido básicamente al derecho de acceso a la justicia expedita, de tal suerte que, plasmó entonces el legislador, la obligación a la jurisdicción, de finalizar el juzgamiento de todo aquel sometido a proceso penal, en un lapso que en principio, siendo esta la regla, no mayor de dos años, permitiendo la posibilidad, como excepción, de extender el mantenimiento de la medida de coerción personal de la cual se trate, cuando el Ministerio Público o el acusador privado, peticionen oportunamente una prórroga, debiendo en garantía al derecho a la igualdad de las partes y el sagrado derecho a la defensa, fundamentar los motivos de dicha solicitud de prórroga, ante la cual, deberá el jurisdicente pronunciarse y decretarla, siempre que considere que existen motivos graves que la hagan procedente. (Folio 21 del cuaderno de incidencia).

- Que, ante los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decaer toda medida de coerción personal, luego de arribar a los dos años de su decreto sin que se haya materializado el juzgamiento, debiéndose en todo caso y de ser necesario, imponer medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso. A la par que no establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, otra excepción que no sea la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, supuesto que no ocurrió en la presente causa, de tal modo que el tiempo establecido por el legislador ha sido superado en creces, hasta el punto de tener que aperturar el juicio oral y público por cuarta vez. (Folio 24 del cuaderno de incidencia).

- Que, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior a los dos años que establece el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el presente caso han transcurrido dos años, un mes y diecisiete días, evidenciándose con ello la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha producido sentencia definitivamente firme en la presente causa. (Folio 24 del cuaderno de incidencia).

- Que, no son causas imputables a los acusados, y en aquellas que pueda pensarse atribuírselas, el Juez, en todo caso, pudo hacerse valer de la fuerza pública para lograr el efectivo traslado de los imputados (sic) a la sede del tribunal, tal como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 730 de fecha 25 de abril de 2007. (Folio 24 del cuaderno de incidencia).

Pretenden los recurrentes:

Luego de admitir el presente recurso y verificar sus argumentos, procedan a declarar con lugar el mismo, y en consecuencia anular la decisión recurrida y proferir una decisión propia que comporte el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos J.M. y R.A.L.M., y en consecuencia ordene su inmediata libertad o en todo caso, imponga una medida menos gravosa. (Folio 25 del cuaderno de incidencia).

Con fundamento en los alegatos de los recurrentes, pasa de seguidas la Sala a examinar las actas procesales, y de esa forma constatar, si le asiste o no la razón a los recurrentes; no sin antes traer a colación la norma invocada, la cual corresponde con lo peticionado, a saber:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…

En atención a la anterior disposición y a los argumentos esgrimidos por parte de los recurrentes, aprecia ésta Alzada que, efectivamente la recurrida al momento de recibir la solicitud del decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos J.M.R. y R.A.L.M., debió examinar todas y cada una de las etapas procesales, y verificar si efectivamente, el tiempo que han permanecido los acusados privados de su libertad, excede o sobrepasa la pena mínima prevista, en este caso, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, o si excede del plazo de dos (2) años; de igual forma determinar en caso de verificar el tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le es imputable dicho retardo.

En el caso de autos, se aprecia, que los recurrentes, solicitan la libertad sin restricciones de los ciudadanos J.M.R. y R.A.L.M., o en su defecto se sustituya la medida por una menos gravosa, a quienes efectivamente se encuentran privados de su libertad por orden judicial desde hace de más de dos años y no existe sentencia definitivamente firme en su contra por el delito por el cual se ha ordenado su juzgamiento público. El pedimento se hace con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previo al examen del iter procesal, resulta necesario precisar la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 derogado hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretación ésta cónsona con el análisis que ha de efectuarse en el caso bajo examen; así tenemos:

1°.- La privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años; para procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Sentencia del 12 de septiembre de 2001”.

Se aprecia del fallo:

La norma antes transcrita, establece, en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad- debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En razón de lo anterior, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al considerar que, efectivamente, le fueron vulnerados al demandante sus derechos constitucionales al mantenérsele privado preventivamente de su libertad por un término que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el retardo en la celebración del juicio oral y público hubiera sido atribuido -por parte del juzgado de la causa- a alguna conducta del imputado o de su defensa.

  1. - Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001)

    Establece el referido fallo:

    La norma constitucional comentada (artículo 244), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

    Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem, preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

    El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

    Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 derogado hoy 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

    En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.

  2. - El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 derogado hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente estableció que el lapso previsto en el artículo 244 derogado hoy 230 es la garantía que el legislador le ofrece al imputado o acusado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)”

    Indica el referido fallo:

    Observa la Sala que, efectivamente, al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído que contiene el artículo 49, encabezamiento y cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando permanece detenido preventivamente, desde el 8 de mayo de 1998, sin que se haya celebrado siquiera la audiencia oral ante el juzgado de control respectivo ni haya presentado acusación alguna el Ministerio Público. De modo que incurrió en error la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando decidió que en ese caso “no se han violado derechos o garantías constitucionales”, pues la verdad que se deriva del contenido de las actas del expediente de amparo es que, aún pendiente de celebración la audiencia preliminar, resulta obvia la conclusión de que han sido groseramente irrespetados los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.

    No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

    Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta, revoca la decisión que se dictó, el 22 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordena a la referida Corte de Apelaciones proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, respecto de la medida cautelar que pesa sobre el imputado, M.Á.G.M., con estricta observancia de lo dispone este fallo y el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a que, con la celeridad que demanda el presente caso, acuse o solicite el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 507.3 (hoy 522.3) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  3. - El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable y que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611)”.

    Establece la referida sentencia:

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.

    La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes F.J.J.R. y J.R.S.H., sobre la base de las consideraciones siguientes: el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula particularmente las causas en reenvío, dispone que cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a la fijación del acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

    A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvío fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de éstos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplido más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual, en definitiva, éste resultó igualmente lesionado. Así se declara.

    A los fines de la conciliación de la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los demandantes con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual éstos se encuentran sometidos, esta Sala ordena a la legitimada pasiva que, inmediatamente a la notificación de la presente decisión, decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, según lo que preceptúa el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  4. - Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Que en situación de violación de estos lapsos procede el amparo constitucional situación que se restablece mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002)

    Establece el referido fallo:

    La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró que, efectivamente, habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano E.J.R. porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin que en su contra pese condena alguna.

    El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía:

    Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

    De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal Penal- de dos años. En el código penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

    Observa la Sala que, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la última actuación de la que se tiene conocimiento en las actas procesales de la causa contra el quejoso en amparo, que llevaba el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que fue estampada en el Libro de Entrada y Salida del referido tribunal, es la remisión del expediente, por medio de oficio n° 3535, del 15 de julio de 1996, al Juzgado del Distrito Miranda de la misma Circunscripción Judicial, a lo que se agrega el desconocimiento del lugar donde actualmente se encuentra el citado legajo. De allí que lo procedente sea la declaración con lugar de la pretensión de amparo que incoó la Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, abogada E.B.S., a favor del ciudadano E.J.R.. Así se declara.

    Por tanto, esta Sala Constitucional confirma la decisión que dictó, en primera instancia, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró con lugar el amparo que se intentó, que acordó medidas cautelares sustitutivas de la de privación preventiva de libertad y que remitió copia certificada de la mencionada decisión a la representación del Ministerio Público para que, en ejercicio de sus atribuciones, ordene lo conducente para la resolución de la causa principal”.

    Previo a las consideraciones de este Tribunal Colegiado, sobre la base y el examen de la Doctrina interpretativa de la Sala Constitucional, debe la Sala acotar, que si bien es cierto la decisión se encuentra fundamentada sobre el contenido del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, dichos análisis se efectúan a la luz de las normas reflejadas en las Sentencias de la Sala Constitucional plasmadas en este fallo, por ello la relación entre el artículo derogado y el vigente, aclarado el punto, esta Sala concluye:

  5. - El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 02 0611)

  6. - El lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme.

  7. - El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

  9. - El Órgano Jurisdiccional debe indagar a quien es imputable el retardo procesal que prolonga el tiempo de detención, y si constata que el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley.

  10. - La violación del lapso previsto en el citado artículo 230 ejusdem, constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable.

  11. - Cuando se determine la violación del lapso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.

    Por otra parte la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (caso R.A.C. de fecha 24-01-2001 e I.A.U.d. fecha 15-09-2004), ha establecido que:

    “La medida de coerción personal que es decretada contra los imputados o acusados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han trascurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente. Que establece: (negrillas y subrayado de la Sala).

    Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

    Por ello como lo establece el maestro a.J.M.M., (Manuel de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 1.999) al hacer mención a la Jerarquía Constitucional de la seguridad común, que:

    …el fundamento del artículo 55 Constitucional establece que el proceso como un instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella, por ello en el proceso penal están presentes estas dos garantías debiendo la ley anterior a ambas, y por ello, el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, razón por lo que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

    De lo anteriormente expuesto la Sala, observa que el principio de proporcionalidad, está íntimamente relacionado con la pena que podría llegar a imponerse al imputado (a), por lo que al considerar la pena como un elemento de derecho sustantivo, poco importará si la misma es baja o alta pues mientras exista la posibilidad cierta del peligro de fuga del imputado (a), ese será el elemento que debe privar. Habida cuenta, que el objetivo es asegurar el desarrollo del proceso, y no tanto asegurar el cumplimiento de la pena, la cual en definitiva no se sabe si es la misma que se va a aplicar. Ello en virtud de que la pena y el peligro de fuga son conceptos que no obedecen a un criterio procesal, sino a un criterio de prevención, pues lo que se persigue es que el proceso penal en contra de una persona no resulte ilusorio frente a la actividad punitiva del Estado.

    Por ello, resulta necesario para este Colegiado examinar la situación procesal del caso de autos con vista al expediente original contentivo de la causa que se sigue contra los ciudadanos J.M.R. y R.A.L.M., para lo cual se observa:

  12. - Respecto al desarrollo de la Fase de Investigación:

    - A los folios 6 al 7 de la pieza I del expediente principal, corre inserta Acta de Investigación de data 5 de Diciembre de 2011, suscrita por el agente ROJAS DANIEL, adscrito a la Sub delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

    (omisis) En esta misma fecha, encontrándome en labores de Inspecciones Técnicas Policiales en compañía del funcionario DETECTIVE R.W., a bordo de la unidad P-0094, portando el móvil 191, recibí llamada radiofónica de parte de la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, en la cual nos ordenaban trasladarnos hacia el Hospital Dr. D.L.d.L., a fin de verificar en el lugar el ingreso de una persona, desconociendo más detalles al respecto. Una vez en el referido nosocomio, estando debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a inspeccionar el cuerpo inerte de una (sic) infante de sexo masculino, tendido sobre una camilla metálica, de tipo rodante, en posición decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta, quien presentaba las siguientes características físicas; de piel morena, contextura delgada de 1 metro y 10 centímetros de estatura de cabello tipo crespo corto. Del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas una (1) herida de forma irregular en la región Occipital izquierda, producida presumiblemente por pasa (sic) de proyectil, dicho cadáver quedó identificado como (se suprime el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Continuando las pesquisas, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de dicho nosocomio, en búsqueda de familiares o personas que tuvieran conocimiento de hecho que se investiga, sosteniendo entrevista con la ciudadana (sic) A.G. (IDENTIFICADO PLENAMENTE EN ACTAS ANTERIORES), quien manifestó que el día sábado 03/12/2011 (sic), a las (sic) 1:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraba en su residencia realizando unos trabajos de herrería, cuando se escuchó una serie de disparos y su hijastro hoy occiso que se encontraba en compañía de otro niño en el balcón de la casa se desplomó al ver esto corrió hacia donde se encontraba el niño y notó que sangraba en la región de la cabeza motivo por el cual lo trasladó al Hospital D.L., donde fallece el día de hoy en horas de la madrugada, de igual modo le hicimos referencia del sitio del hecho y el mismo nos manifestó que no tenía impedimento alguno en llevarnos al sitio, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en compañía de la (sic) ciudadano antes mencionada (sic) a fin de que nos indicara el lugar exacto donde se perpetró el hecho siendo este Barrio Carpintero, Sector la Montañita Valle Alto, casa s/n, una vez en el lugar plenamente identificado como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y luego de que la (sic) ciudadano nos señalara el lugar exacto del hacho, el Funcionario Detective R.W., procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico, así mismo nuestro entrevistado nos manifestó que los sujetos quienes efectuaron los disparos llevan como apodo EL YEFRI, YORBI, GAVILAN, EL PELUCA, EL MUDO, HUMBERTICO. Todos ellos del sector la Machaca y el día sábado una comisión de poli sucre se apersona a un rancho y a la casa del sujeto apodado el GAVILAN y los mismos cuando avistaron a la comisión huyeron a una zona boscosa que da hacia el sector Guaicoco, después de haber obtenido toda esta información procedimos a retirarnos hacia nuestro despacho con el fin de dejar plasmado en acta. Por tal motivo se le dio inicio a la causa K-11-2251-04003, que se instruye por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), se consigna mediante la presente acta, levantamiento del cadáver y la inspección técnica de cadáver y sitio de suceso. Es todo

    .

    - A los folios 38 al 39 del expediente principal, corre inserta Acta de Investigación Penal de la cual se extrae:

    (omisis) Siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 03-03-2012, en momentos que me encontraba en labores de investigaciones en las adyacencias del sector la Machaca, Barrio el Carpintero, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe N.G., Inspectores A.A., N.E., Sub Inspector A.R., D.A., Detective R.H., Agentes F.M., D.R. y los Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana JAKSON CASTILLO, HELSON MILLAN, V.M. y YERWIN VIVAS; a bordo de las unidades P-303077 y P-30871, portando el móvil 226, fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como A.A., quien manifestó que en la calle principal del Barrio la Machaca, cerca de la Bodega Puchi, se encuentran siete sujetos entre ellos los ciudadanos J.M., APODADO EL JONY, C.P., APODADO EL NEO, RAFAEL LUENGO, APODADO EL PELUCA, WINDER PABON APODADO EL WINDER y L.M.A.M., quienes se encuentran relacionados con la muerte de su hermano el niño (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); luego de haber obtenido esta información nos trasladamos hacia la dirección antes citada a fin de verificar dicha información, una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución, avistamos a siete ciudadanos, quienes tomaron una actitud evasiva hacia la comisión policial, por lo que se procedió a darles la voz de alto haciendo caso omiso al llamado y emprendiendo velos huida hacia las escaleras y veredas aledañas, motivo por el cual se generó una persecución logrando darle alcance a una cierta distancia a cinco de los sujetos, se tuvo que utilizar la fuerza física para poder neutralizarlos, logrando evadirse dos de ellos, seguidamente los funcionarios agentes F.M. y D.R., procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como 1.- M.R.J., 2.- P.F.C., 3.- LUENGO M.R.A., 4.- PABON CEDEÑO WINDER ALEXANDER y 5.- M.R.L. MIGUEL…”.

    - El 4 de Marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.M. y R.A.L. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (Folios 56 al 69 de la pieza I del expediente original).

    - Al folio 87 de la pieza I, corre inserta comunicación de fecha 28 de Marzo de 2012, mediante la cual el Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita una prórroga para presentar el acto conclusivo, por cuanto faltaban diligencias que practicar.

    - Al folio 89, corre inserto auto, de 28 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda la prórroga por un lapso de quince días contados a partir del día 2 de abril de 2012, fecha en la cual vencía el lapso para presentar el respectivo acto conclusivo.

    - A los folios 188 al 216 de la pieza I del expediente original, corre inserta ACUSACIÓN presentada por el Profesional del Derecho D.D.S.G., en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

    - Al folio 217 de la pieza I del expediente, corre inserto auto de 18 de Abril de 2012, mediante el cual en virtud del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, se acuerda fijar la audiencia preliminar para el 15 de mayo de 2012.

    - Al folio 311 de la pieza I del expediente, corre inserta acta de diferimiento, de 15 de mayo de 2012, para el 5 de junio de 2012, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, de los Defensores Públicos 26 y 29, de la Defensa Privada, de la Víctima, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

    - Al folio 2 de la pieza II del expediente, corre inserta acta de diferimiento de 5 de junio de 2012, para el 18 de junio de 2012, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía, de la Víctima, de la Defensa Pública 26, de la Defensa Privada, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

    - Al folio 11 de la pieza II del expediente, corre inserta acta de diferimiento de 18 de junio de 2012, para el 29 de junio de 2012, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía, de la Víctima, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

    - Al folio 49 de la pieza II del expediente, corre inserto auto de 21 de junio de 2012, mediante el cual se acuerda fijar la audiencia preliminar, para el 13 de julio de 2012, ello en virtud a la solicitud efectuada por el Defensor Vigésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no le llegan las respectivas boletas de notificación de la audiencia.

    - Al folio 85 de la pieza II, corre inserta acta de diferimiento del 13 de julio de 2012, para el 13 de agosto de 2012, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, de los Defensores Públicos 27 y 26, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

    - Al folio 104 de la pieza II del expediente, corre inserta acta de diferimiento del 13 de agosto de 2012, para el 17 de septiembre de 2012, en virtud de la incomparecencia de la Víctima, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

    - Al folio 122 de la pieza II del expediente, corre inserta acta de diferimiento del 17 de septiembre de 2012, para el 15 de octubre de 2012, en virtud de la incomparecencia de la defensa, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

    - Al folio 146 de la pieza II del expediente, corre inserta acta de diferimiento, del 15 de octubre de 2012, para el 5 de noviembre de 2012, en virtud de la incomparecencia de los Defensores Públicos, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

    - Al folio 151 de la pieza II del expediente, corre inserta acta de diferimiento, del 5 de noviembre de 2012, para el 3 de diciembre de 2012, en virtud de la incomparecencia de los Defensores Públicos, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

    - A los folios 157 al 220 de la pieza II del expediente, corre inserta acta de audiencia preliminar, de data 3 de diciembre de 2012, mediante el cual se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos J.R.M. y R.A.L.M., y ordenando el pase a Juicio Oral y Público.

    - Al folio 231 de la pieza II, corre inserto formato de data 7 de febrero de 2013, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en la cual se asigna el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    De lo anterior, constató la Sala nueve (9) diferimientos de la audiencia preliminar, discriminados de la siguiente manera: cuatro (4) imputables a todas las partes, uno (1) por solicitud de la defensa de los acusados, uno (1) por incomparecencia de la víctima y falta de traslado de los acusados, y tres (3) por incomparecencia de la defensa y falta de traslado de los acusados.

    FASE DE JUICIO

    - Al folio 231 de la pieza II del expediente, corre inserto auto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de data 7 de febrero de 2013, donde se le asigna el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    - Al folio 232, de la pieza II, corre inserto auto de 7 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, acuerda: “…constituir el Tribunal de Forma Unipersonal y en consecuencia fija la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 325 ejusdem, para el Lunes cuatro (4) de marzo de 2013, a las doce (12:00 a.m.) horas del mediodía”.

    - Al folio 2 de la pieza III, corre inserta acta de diferimiento, de 4 de marzo de 2013, para el 26 de marzo de 2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

    - Al folio 6 de la pieza III, corre inserta acta de diferimiento, de 26 de marzo de 2013, para el 22 de abril de 2013, en virtud de la incomparecencia de la defensa, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

    - Al folio 26 de la pieza III, corre inserta acta de diferimiento, de 22 de abril de 2013, para el 20 de mayo de 2013, en virtud de la incomparecencia de la defensa, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

    - Al folio 49 de la pieza III, corre inserta acta de diferimiento de 20 de mayo de 2013, para el 17 de junio de 2013, en virtud de la incomparecencia del Defensor Público Vigésimo Sexto Penal, y no se hizo efectivo el traslado de otro de los acusados.

    - Al folio 66 de la pieza III, corre inserta acta de diferimiento, de 17 de junio de 2013, para el 8 de julio de 2013, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal.

    - Al folio 73 de la pieza III, corre inserta acta de diferimiento, de 8 de julio de 2013, para el 5 de agosto de 2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de otro de los acusados.

    - Al folio 87 de la pieza III, corre inserta acta de diferimiento, de 5 de agosto de 2013, para el 20 de agosto de 2013, en virtud de la incomparecencia de los Defensores Públicos, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado J.M..

    - Al folio 98 de la pieza III, corre inserta acta de diferimiento, de 20 de agosto de 2013, para el 9 de septiembre de 2013, en virtud de la incomparecencia de los Defensores Públicos, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado J.M..

    - Al folio 135 de la pieza III, corre inserta acta de diferimiento, de 9 de septiembre de 2013, para el 2 de diciembre de 2013, en virtud de la incomparecencia de los Defensores Públicos, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado J.M..

    - Al folio 182 de la pieza III, corre inserta acta de diferimiento, de 2 de diciembre de 2013, para el 28 de enero de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

    - Al folio 222 de la pieza III, corre inserta acta de diferimiento de 28 de enero de 2014, para el 24 de febrero de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

    - Al folio 273 de la pieza III, corre inserta acta de diferimiento de 24 de febrero de 2014, para el 28 de abril de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

    Del examen ut-reto se extrae: que se efectuaron doce (12) diferimientos para la audiencia del Juicio Oral y Público, discriminados de la siguiente manera: cinco (5) imputables a la falta de traslado de los acusados, cinco (5) imputables a la incomparecencia de la defensa y falta de traslado, uno (1) a la incomparecencia de la defensa y uno (1) por incomparecencia de la Representación Fiscal.

    - A los folios 322 al 326 de la pieza III, corre inserto escrito presentado por los profesionales del derecho R.M.G. y C.A.M.N., Defensores Públicos Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2013, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.M. y R.A.L.M., mediante al cual solicitan al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio, le sea acordada la Libertad sin restricciones a sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - A los folios 327 al 333 de la pieza III, corre inserta decisión de la cual se extrae:

    (omisis) la Juez Décimo Tercero en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, así como en lo previsto en los artículos 3, 26, 44, 49, 253 y 257 constitucionales 8, 9, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los Dres, R.G.M.G. y C.A.M.N. defensores (sic) públicos (sic) 26 y 27 penales (sic) del Área Metropolitana de Caracas de los acusados J.M.R. y R.A.L., en el sentido que le fuese acordada el cese de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada por el Juez en función (sic) de control (sic)

    No obstante lo anterior, resulta importante concluir con la sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de forma clara lo relativo al análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional a los fines de examinar el decaimiento de la medida a saber:

    (omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….

    .

    De lo precedentemente examinado, tal como lo señala la sentencia de nuestra máxima interprete Constitucional, considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste al recurrente, por cuanto no se constató de las actas retardo imputable al Órgano Jurisdiccional, pues el tiempo transcurrido a los fines de la obtención de una sentencia en el proceso seguido a los ciudadanos J.M.R. y R.A.L., es motivado a la complejidad propia del proceso y diferimientos de actos procesales que se debieron:

    Para la Fase de Investigación a: nueve (9) de la audiencia preliminar, discriminados de la siguiente manera: cuatro (4) imputables a todas las partes, uno (1) por solicitud de la defensa de los acusados, uno (1) por incomparecencia de la victima y falta de traslado de los acusados, y tres (3) por incomparecencia de la defensa y falta de traslado de los acusados. Y para la Fase de Juicio: doce (12) discriminados de la siguiente manera: cinco (5) imputables a la falta de traslado de los acusados, cinco (5) imputables a la incomparecencia de la defensa y falta de traslado, uno (1) a la incomparecencia de la defensa y uno (1) por incomparecencia de la Representación Fiscal.

    No obstante lo anterior el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe celebrar el Juicio Oral y Público sobre las bases de las garantías procesales y constitucionales, preparando el debate conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma deberá conforme a lo consagrado en el artículo 340 ejusdem, hacer uso de la fuerza pública cuando no acudan al llamado, testigos, expertos (as), y efectuar las debidas notificaciones y llamados al Penal correspondiente a los fines que informen las razones por las cuales no efectúan los correspondientes traslados, debiendo oficiar de igual forma al Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, a los fines de lograr la efectiva comparecencia de los acusados. ASI SE DECIDE.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2014, por los Profesionales del Derecho R.G.M.G. y C.A.M.N., Defensores Públicos Vigésimo Sexto Penal y Vigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.M.R. y R.A.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de Abril de 2014, mediante la cual “…declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los Dres. (sic) R.G.M.G. y C.A.M.N., defensores (sic) públicos (sic) 26 y 27 penales (sic) del Área Metropolitana de Caracas (sic) de los acusados J.M.R. y R.A.L., en el sentido que le fuese acordada el cesa de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada por el juez (sic) en función (sic) de control (sic).” (folio 11 del cuaderno de incidencia).

SEGUNDO

No obstante lo anterior el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe celebrar el Juicio Oral y Público sobre las bases de las garantías procesales y constitucionales, preparando el debate conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma deberá conforme a lo consagrado en el artículo 340 ejusdem, hacer uso de la fuerza pública cuando no acudan al llamado, testigos, expertos (as), y efectuar las debida notificaciones y llamados al Penal correspondiente a los fines de que informen las razones por las cuales no efectúan los correspondientes traslados, debiendo oficiar de igual forma al Ministerio del Poder Popular Para Asuntos Penitenciarios, a los fines de lograr la efectiva comparecencia de los acusados.

Regístrese, publíquese, remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez-Ponente

Dra. G.P. El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da

Exp: 3759-14

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