Decisión nº PJ0132012000095 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Junio de 2.012.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000124.

PARTE DEMANDANTE: J.A.P.B..

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 29 de Febrero de 2.012, que declaró Sin Lugar la demanda por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano J.A.P.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.900.712, representado judicialmente por los Abogados E.G. y W.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.886 y 133.887, respectivamente, contra: la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1.941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, Expediente Nro. 779, representada judicialmente por los Abogados M.E.M.D.S., E.C.U., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E. PAEZ-PUMAR, L.A.S.M., M.G., S.A.P., E.P., R.D.P., R.T., A.G., J.R., E.P., M.L., JULIO PAEZ-PUMAR y C.P.P., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 y 72.029, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 389 al 429, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada CERVECERIA POLAR, C.A; y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano J.A.P.B., titular de la cédula de identidad N° 13.900.712, contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la demandante ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 29 Febrero de 2012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

De la parte demandante:

Arguye que la decisión recurrida es contraria a derecho en razón de lo siguiente:

o Señala que la Juez a quo no valoro el informe que riela al Folio 27 del Expediente, emitido por la Dra. S.M., donde establece que la lesión del trabajador es irreversible, diagnosticándosele perdida total de la visión, en la que sostiene se esta ante un Accidente de Trabajo, que le produce al actor una lesión con especial carácter progresivo, que establece su carácter estacionario el 12 de Mayo de 2004, señalando que es a partir de allí que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción.

o Expone que en el transcurso, comienza la vigencia a partir del 26/07/2005 la nueva Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que a decir de la recurrente no habían dejado de transcurrir los efectos jurídicos del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se acoge al modo eficaz de la Ley y al modo ínter temporal de validez de la norma, ampliándose el lapso de prescripción, y modificando los elementos bien sea el termino de la relación de trabajo o la certificación de INPSASEL, lo que ocurra de ultimo por su puesto.

o Aduce que no se consideró el alegato de la demandada en el que reconocen que el trabajador luego de un mes de reposo, se reintegra a su puesto de trabajo, ello al folio 346, donde se reconoce que el demandante recobra la visión.

o Sostiene que debe reconocerse la necesaria causalidad que existe entre la relación de trabajo y el estado patológico que se produjo, pues quedo expresamente demostrado y probado que el actor recobra la visión y que existe una lesión con carácter progresivo, porque hubo un accidente.

o Considera que el instrumento cursante al folio 27 del expediente es un acto interruptivo de la prescripción.

o Aduce que existe una enfermedad de carácter progresivo.

o Sostiene que la Juez bebió haber considerado el principio In dubio pro operario, por cuanto, va mas allá de lo que establece una colisión de leyes y mas allá de la duda de una aplicación normativa, entre hechos y pruebas, pues si existía dudas entre el lapso en el que el trabajador sufre la lesión y recobra la visión, la juzgadora a quo debió haber aplicado lo que mas le favorecía al trabajador.

o Sostiene que del accidente en el ojo izquierdo al trabajador le devino una progresiva perdida de su facultad visual. Que el actor sufrió una despigmentación en el ojo, dándole un cambio negativo en su rostro vulnerándose la humanidad del actor.

De la parte demandada sociedad mercantil “Cervecería Polar, C.A.”:

o Sostiene que la sentencia recurrida se ajusta a derecho, que no existe violación a normas, inmotivación, falso supuesto o incongruencia y por tanto se encuentra ajustada a derecho.

o Arguye que se admite la existencia de un accidente de trabajo y de la lesión sufrida por el trabajador.

o Aduce que el accidente de trabajo ocurrió el 06 de Septiembre de 2001, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986; por lo que el lapso de prescripción aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es del año 1997, que establece que el lapso para reclamar un Accidente de Trabajo será de 02 años de conformidad con el articulo 62 eiusdem.

o Expone que adicionalmente no existe acto interruptivo de la prescripción, por cuanto la prescripción se consumió totalmente el 06 de Septiembre de 2003, aun vigentes la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986.

o Sostiene que consumido el lapso de prescripción no puede reabrirse, que la demanda se interpuso el 22/05/2011 sobradamente consumido el lapso de prescripción.

o Que dicho lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse a partir de la ocurrencia del accidente de trabajo, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia 20/09/2005 caso Danaven.

o Sostiene que el lapso de prescripción comenzó a computarse el 06 de septiembre de 2001 y se consumió el 06 de Septiembre de 2003.

o Indica que el lapso una vez vencido no es posible reabrirlo, y que así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones del 26/07/2006 caso W.P. vs. Bellota de Venezuela, ratificado el 30/03/2008 caso E.M. vs. GM de Venezuela y ratificada el 24/09/2010 caso: Á.B. vs. L.d.V..

o Sostiene que es un punto de apelación del actor que no se le otorgo valor probatorio a un informe que cursa al folio 27 que es un documento emanado de un tercero, que no se podía tomar en cuenta pues no fue ratificado en juicio. Que independientemente en el año 2004 ya se había consumado el lapso de prescripción; que incluso para el año 2006 con la entrada en vigencia de la nueva Ley, ya se había consumado el lapso de prescripción, por lo que no es posible tomar en cuenta esa norma.

o Señala que en la pretensión el actor se fundamenta en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1.986 (articulo 30 y 33); y, en el reclamo de las indemnizaciones lo hace en el amparo de la Ley del 2.006 (del lapso de prescripción) pese a que se encontraba vencido el lapso de prescripción.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar (Folios 01 al 14):

o Aduce que en fecha 31 de Julio de 2.000, comenzó a prestar servicios personales, en el cargo de como matricero para la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A.”, que en la actualidad se denomina “CERVECERIA POLAR, C.A.”, en la “Planta Metalgrafica, C.A.”, teniendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 pm, prestación de servicio esta que aduce se mantuvo hasta el día 06 de Octubre de 2.006, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

o Expone que en fecha 06 de Septiembre de 2.001, el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando cumplía con sus labores de mantenimiento, ello en un molde de apila o tobo P-58, de la maquina de inyección de plástico Nro. 28, entre las 10:30 a.m. y 11:00 a.m., molde que se encontraba a una altura aproximada de 1,60 a 2,00 metros.

o Arguye que para realizar el trabajo, debía montarse sobre las columnas inferiores de la maquina o colocar una tabla sobre las mismas; por lo que, cuando se encontraba sacando la mordaza (parte móvil), cuyo peso aproximado era de 10 kilos cada una, teniendo la maquina un cañón extrusor que trabaja a temperatura de 250 grados aproximadamente y la parte donde estaba el molde una temperatura ambiente de 40 grados aproximadamente, de donde se extraían las mordazas y que cuando sacaba esa última pieza su lente se resbalaba por el sudor, debido al calor del área, y no eran del tipo ajustable, y en un esfuerzo que realizo para sacar la mordaza superior derecha se le caen sus lentes encontrándose sentado sobre la tabla soltó la pieza para intentar tomar los lentes la pieza cae al fondo en su posición original y chispeó grasa contaminada con partículas de metal cayéndole en su cara y ojo izquierdo.

o Sostiene que, inmediatamente después del incidente, acudió al servicio médico de la empresa donde fue atendido por el medico de guardia, quien le realizó una limpieza con agua destilada; posteriormente, la doctora sugirió que fuese trasladado a la Clínica La Isabelica esperando hasta las 12:30 m para ser trasladado a dicho centro clínico en la ambulancia de la empresa.

o Alega que una vez trasladado a dicho centro asistencial esperó hasta las 2:30, que regreso en taxi a la empresa con su propio dinero, sin que hubiese un representante de la empresa.

o Aduce que una vez en la empresa, espero en recursos humanos hasta las 5:30 pm para ser trasladado al “Centro Clínico S.B.”, donde fue atendido a las 7:30 p.m. por la doctora N.C., quien le indico tratamiento y su diagnostico fue herida de cornea, y sugirió cirugía para saturarla al día siguiente.

o Señala que al día siguiente del accidente espero a la doctora Nelsa en CEOVAL, quien lo llamo para que se dirigiera al Hospital Metropolitano del Norte en Naguanagua, donde le realizó la sutura de cornea pero sin extracción de cuerpo extraño (trozo de metal) y lo refirió a la doctora S.M. para que le realizara ecografía, y fijara fecha para la cirugía de extracción y luego de realizada recobró su visión normal y se le recomendó reposo por un mes.

o Aduce que trascurrido el tiempo de reposo se reincorporó a su puesto de trabajo habitual; no obstante, a los 8 meses de estar trabajando su visión del ojo izquierdo comenzó a verse afectada, a ver un poco borroso, pero sin sentir ningún tipo de molestia.

o Arguye que a partir del mes de Octubre de 2.003, su visión del ojo izquierdo comenzó a agravar con dolores de cabeza, razón por la cual decidió acudir nuevamente a consulta con la doctora S.M.d.C., quien le informo que debido a la lesión que sufrió el 06 de septiembre del 2001, la misma había ocasionado una pérdida progresiva del metabolismo del ojo a causa de una siderosis por un cuerpo extraño (partícula de metal), la cual seguirá avanzando hasta la pérdida total de la visión, indicándole se pusiera en tratamiento con ella a los fines de tratar que el ojo retornara su metabolismo normal.

o Sostiene que a medida que trascurrían los días, la visión era cada día más borrosa y su ojo comenzó a perder el tono ocular por lo que decidió en fecha 15 de enero de 2004 acudir a INPSASEL a los fines de denunciar el accidente de trabajo sufrido.

o Arguye que en el mes de Abril de 2.004, aun estando en tratamiento con la doctora S.M.d.C. le informó que la lesión ya era irreversible y le diagnostico la pérdida total de la visión, por lo que está en presencia de un accidente de trabajo que le produjo una lesión de especial carácter progresivo que se estableció su carácter estacionario en fecha 12 de Mayo de 2004.

o Aduce que en fecha 21 de Diciembre del 2.006, le fue certificado por INPSASEL el accidente indicando que el accidente le ocasionó traumatismo severo por cuerpo extraño metálico en el ojo izquierdo, con herida corneal, hemorragia vítrea, lesión en la retina, coroides y pérdida total de la agudeza visual del mismo, ameritando tratamiento médico quirúrgico, por lo que se trata de un accidente de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente por pérdida de la visión del ojo izquierdo que lo limita para el trabajo de alta exigencia visual.

o Fundamenta la demanda en los artículos 33, numeral 3, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada), artículo 1.196 del Código Civil, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva.

o Sostiene que demanda el pago de las indemnizaciones causadas con motivo del accidente de trabajo sufrido; que para el cálculo del salario integral se tomo el salario básico devengado para la fecha del diagnostico definitivo de la perdida de la visión de Bs. 40,76 diarios, mas la alícuota tomando en cuenta la cantidad de 43 días, que cancelaba la accionada por concepto de Bono Vacacional según la convención Colectiva que ampara y de 1.209 días de utilidades.

o Arguye que los conceptos demandados son los siguientes:

1) Por Discapacidad Parcial Permanente:

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 de la artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada demanda la cantidad de Bs. 64.840,46, suma que representa 1095 días de salario calculados sobre la base de un salario integral diario de Bs. 51,21 cada uno.

2) Por secuelas de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada demanda la cantidad de Bs. 108.067,78, suma que representa 1.825 días de salario calculados sobre la base de un salario integral diario de Bs. 51,21 cada uno.

3) Por Daño Moral, la cantidad de Bs. 100.000,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.

Excepciones y Defensas del Demandado:

Contestación de la demanda:

De la Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.” (Folios 341 al 357):

Del Punto Previo: DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

o Alego como punto previo la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones del accidente de trabajo de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero vigente a la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo (06 de Septiembre de 2.001); sostiene que dicha Prescripción se verifico el 06 de Septiembre del 2.003.

o Aduce que el actor señala en su libelo de demanda que, en fecha 06 de Septiembre del 2.001, sufrió accidente de trabajo, lo cual reconoce la demandada como cierto, dándole certeza al lapso a partir del cual empieza a correr la prescripción.

o Arguye que si el 06 de Septiembre del 2.001, el actor sufrió un accidente de trabajo, a partir de esa fecha deberá computarse el lapso de prescripción de 2 años, establecidos en la Ley; no obstante, la demanda fue introducida en fecha 27 de Mayo del 2.011, -a su decir- vencido sobradamente el lapso de prescripción previsto en la ley.

o Expone que no se evidencia acto alguno que interrumpa la prescripción desde el 06 de Septiembre del 2.001 hasta la presente fecha.

o Aduce que reconoce por ser cierto que el accionante inicio su relación de trabajo con la demandada, en fecha 31 de Julio de 2.000, ocupando el cargo de matricero, específicamente en la planta Metalgrafica, teniendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm.

o Arguye que reconoce por ser cierto que, en fecha 06 de Octubre de 2.006, el demandante fue despedido injustificadamente.

o Sostiene que reconoce por ser cierto que en fecha 06 de Septiembre de 2.001, el accionante sufrió accidente de trabajo cuando cumplía con sus labores de mantenimiento en un molde de paila o tobo P-58 de la máquina de inyección de plástico Nº 28, pero que niega por ser falso que el referido molde se encontraba a una altura aproximadamente de de 1,60 a 2,00 metros.

o Niega, por no ser verdad que el demandante para realizar el trabajo debía montarse sobre las columnas inferiores de la maquina o colocar una tabla sobre las mismas.

o Niega por ser falso que las mordaza (parte móvil) tenga un peso aproximado era de 10 kilos cada una.

o Niega por no ser verdad que la maquina en cuestión tenga un cañón extrusor que trabaja a temperatura de 250 grados y la parte donde estaba el molde una temperatura ambiente de 40 grados aproximadamente, de donde se extraían las mordazas.

o Niega por ser falso que el actor se encontraba sacando esa última pieza su lente se resbalaba por el sudor debido al calor del área.

o Niega por ser falso que en un esfuerzo que realizo para sacar la mordaza superior derecha se le cayeron sus lentes encontrándose sentado sobre la tabla soltó la pieza para intentar tomar los lentes.

o Expone que reconoce la demandada que es cierto que, después soltó la pieza que tenía en sus manos y este cayo al fondo en su posición original y chispeó grasa cayéndole en su cara contaminada con partículas de metal cayéndole en su cara y ojo izquierdo. Que reconoce la demandada por ser cierto que después del incidente, acudió al servicio médico de la empresa donde fue atendido por el medico de guardia, quien le realizó una limpieza con agua destilada. Que reconoce la demandada, por ser verdad que la doctora sugirió que fuese trasladado a la Clínica La Isabelica.

o Niega, por no ser verdad, que el demandante tuviera que esperar hasta las 12:30 m para ser trasladado a dicho centro clínico en la ambulancia de la empresa.

o Niega por no ser verdad, que el accionante, una vez trasladado a dicho centro asistencial espero hasta las 2:30 pm para que le dijeran que no seria atendido porque no había medico oftalmólogo.

o Niega por no ser cierto, que el actor, se devolvió en taxi a la empresa con su propio dinero sin que hubiese un representante de la empresa.

o Niega por ser falso, que posteriormente, el demandante tuvo que esperar en Recursos Humanos hasta las 5:30 pm para ser trasladado al Centro Clínico S.B..

o Niega por ser incierto, que el demandante no fue atendido sino hasta las 7:30 pm por la doctora N.C..

o Niega por ser falso que su representada no le haya prestado al actor la atención debida.

o Desconocen, por lo que niega que la Dra. N.C. le haya indicado tratamiento al actor y su diagnostico fue herida de cornea y sugirió cirugía para saturarla al día siguiente.

o Desconoce por lo que niega que el accionante luego de ser atendido en la clínica se dirigió a su casa en taxi pagado por él con el ojo vendado.

o Desconoce, por lo que niega que al día siguiente del accidente el demandante espero a la doctora Nelsa en CEOVAL.

o Desconoce, por lo que niega que la Dra. Nelsa llamo al demandante y le indicó que se dirigiera al Hospital Metropolitano del Norte en Naguanagua.

o Desconoce, por lo que niega que la Dra. Nelsa le realizo al actor una sutura de cornea pero sin extracción de cuerpo extraño (trozo de metal).

o Desconoce, por lo que niega que la Dra. Nelsa haya referido al demandante a la doctora S.M. para que le realizara ecografía y fijara fecha para la cirugía y extracción.

o Desconoce por lo que niega que al accionante le ingreso un cuerpo extraño en su ojo izquierdo y que ello ameritara cirugía de extracción.

o Aduce que reconoce, por ser cierto que una vez realizada la cirugía el recobro su visión normal y que estuvo de reposo por un mes.

o Refiere que reconoce, por ser cierto, que trascurrido el mes de reposo el actor se reincorporo a su puesto de trabajo habitual.

o Aduce que desconoce, por lo que niega, que a los 8 meses aproximadamente de estar trabajando la visión del ojo izquierdo comenzó a verse afectada, a ver un poco borroso, pero sin sentir ningún tipo de molestia.

o Expone que desconoce, por lo que niega que a partir del mes de Octubre del año 2.003 la visión del ojo izquierdo del actor comenzó a agravar, padeciendo de dolores de cabeza.

o Desconoce, por lo que niega, que el accionante decidió acudir nuevamente a consulta con la doctora S.M.d.C., quien le informo que debido a la lesión que sufrió el 06 de Septiembre del 2.001, la misma había ocasionado una pérdida progresiva del metabolismo del ojo a causa de una siderosis por un cuerpo extraño (partícula de metal), la cual seguirá avanzando hasta la pérdida total de la visión.

o Desconoce, por lo que niega, que la Dra. S.M.d.C. el haya recomendado al demandante que se pusiera en tratamiento con ella a los fines de tratar que el ojo retornara su metabolismo normal.

o Desconoce por no ser cierto, que a medida que trascurrían los días la visión era cada día más borrosa y su ojo comenzó a perder el tono ocular.

o Desconoce, por lo que niega, que en fecha 15 de enero de 2004, el actor acudir a INPSASEL a los fines de denunciar el accidente de trabajo sufrido.

o Desconocen por lo que niega, que en el mes de abril de 2004 aun estando en tratamiento con la doctora S.M.d.C., la visión del demandante se hizo casi nula.

o Reconoce, por ser cierto, que el actor sufrió un accidente de trabajo, pero niegan, por ser falso que el mismo hay producido una lesión de especial carácter progresivo que se estableciéndose su carácter estacionario en fecha 12 de Mayo de 2004.

o Reconoce que existe una certificación emitida por INPSASEL en fecha 21 de diciembre del 2006 la cual certificó el accidente de trabajo ocurrido al demandante en fecha 6 de septiembre del 2001, lo que no implica que reconocen como cierto el contenido de la misma.

o Niega, por ser falso, que su representada adeuda y deba ser condenada a pagar al accionante cantidad alguna de dinero.

o Niega, por ser incierto que su representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al accionante la cantidad Bs. 64.840,46, a razón de 1095 días de salario calculados sobre la base de un salario integral diario de Bs. 51,21 cada uno, con ocasión de la supuesta Discapacidad Parcial Permanente de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de la artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada.

o Niega, por ser incierto que su representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al accionante la cantidad Bs. 108.067,78, suma que representa 1.825 días de salario calculados sobre la base de un salario integral diario de Bs. 51,21 cada uno, con ocasión de la supuesta Discapacidad Parcial Permanente de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada.

o Niega, por ser incierto que su representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al accionante la cantidad Bs. Bs. 100.000,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil.

o Aduce que la corrección monetaria resulta improcedente por cuanto su representada no adeuda cantidad alguna al actor

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora (Folio 59):

Merito Favorable:

Este Tribunal observa que el Merito Favorable que arrojan los autos es un Principio aplicable de Oficio por el Juez en todo proceso, en consecuencia no es procedente su promoción como medio de prueba. Y Así se Establece.

Documentales:

Folios 21 al 23, enumerada 1, original de copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos: J.A.P.B. con R.L.E.C., inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia M.P.; bajo el Nro. 115, Año 1995, Tomo I.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada no efectúo observaciones respecto a esta documental,

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en este se evidencia que el actor es de estado civil casado. Y Así se Establece.

Folios 24 al 25, enumerada 2, original de copia certificada de Acta de Nacimiento, inserta en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia M.P., del año 1.997, Tomo VI, Acta 3090.

Folio 26, enumerada 3, original de copia certificada de Acta de Nacimiento, inserta en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia M.P., del año 2002, Tomo I, Acta 423.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada no efectúo observaciones respecto a las documentales cursantes del Folio 24 al 26.

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarles pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora tiene en su carga familiar dos hijos menores de dieciocho (18) años de edad. Y Así se Establece.

Folio 27, enumerada 4, copia de Informe Médico membretado “Centro Oftalmológico de Valencia” (CEOVAL), en el cual se informa lo siguiente: que el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.900.712, sufrió accidente laboral en ojo izquierdo, presentando: herida Corneal, Hemorragia Vítrea, lesión con Retina y Coroides para cuerpo extraño intraocular (C.E.I.0) metálico, siendo intervenido el 13/09/2001 en donde se realizo en OI, colocación de Banda 240 + Vitrectomìa + Extracción de C.E.I.O metálico + endolaser OI, evolucionando satisfactoriamente, aunque se evidenciaron cambios del Epitelio Pigmentario de la Retina producto de la siderosos producida por el C.E.I.O. y por el impacto, logrando una AV Post-Operatorio de 20/25 presentando astigmatismo corneal alto por la herida Corneal indicando lente de contacto.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2.012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada señala que se trata de una documental emanada de un tercero, la cual debió haber sido ratificada de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso al no haber sido ratificada a través de la testimonial por el tercero del cual emana la documental. Y Así se Establece.

Folio 28, enumerado 5, copia de planilla, y en original cursante al Folio 60, marcada con la letra “A”; membretada “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección General de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez”, fechada “Naguanagua, 10-06-2.004”, en la cual se refleja el nombre del ciudadano “Pérez Briceño Jhon Alexander”, en cuyo ítem denominado “descripción de la Incapacidad” se describe “Hemorragia Vitrea, desprendimiento de retina, Lesiones de Coroides y Retina por Cuerpo Extraño Intraocular (Metálico) OI.” Aparece un sello que se lee “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, con firmas ilegibles sobre los nombres “Dr. Ubel Granado Director”, “Dra. Mercedes, Morloy, Medico Evaluador”, “Dr. J.G., Medico Evaluador”

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada no efectúo observaciones respecto a esta documental.

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarles pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora presenta una discapacidad certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y Así se Establece.

Folios 29 al 30, marcada “6”, Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuyo contenido se certifica que el ciudadano J.A.P.B., sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó traumatismo severo por cuerpo extraño metálico en el ojo izquierdo, con herida corneal, hemorragia vítrea, lesión en la retina, coroides y pérdida total de la agudeza visual del mismo, ameritando tratamiento médico quirúrgico; tratándose de un accidente de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente por pérdida de la visión del ojo izquierdo que lo limita para el trabajo de alta exigencia visual.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada no efectúo observaciones respecto a esta documental.

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora presenta una discapacidad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como Parcial Permanente. Y Así se Establece.

Folio 31, enumerada 7, copia de “Carta de Despido”, fechada “06 de Octubre de 2006”, en cuyo contenido se despide al ciudadano “Jhon Pérez”, informándosele que se procedería al pago de sus “Prestaciones Sociales, en los términos previstos en los Articulo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, en los lapsos señalados en la Ley.” Aparece una firma ilegible sobre el nombre “Lic. Carlos Clavo, Jefe de Relaciones Laborales”

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada no efectúo observaciones respecto a esta documental.

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes fue por despido injustificado. Y Así se Establece.

Folio 32, enumerada 8, copia de C.d.T., fechada 11 de Octubre de 2006, en cuyo contenido se hace constar que el ciudadano J.A.P.B., presto sus servicios para la empresa “Cervecería Polar, C.A.” desde el 06 de Octubre de 2.006.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada no efectúo observaciones respecto a esta documental.

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en esta se evidencia que la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes fue el 06/10/2006. Y Así se Establece.

Testimoniales:

De la ciudadana: S.M.R., quien no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

Informes:

Al Centro Oftalmológico de Valencia (CEOVAL), atención a la Dra. S.M.R., a los fines de que informe al Tribunal si en fecha 12 de Mayo de 2004 expidió informe medico al ciudadano J.A.P.B..

Las resultas de esta probanza corren insertas al Folio 380, mediante la cual se informa que el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.900.712, sufrió un accidente laboral en su ojo izquierdo, presentando herida Corneal, Hemorragia Vítrea, lesión con Retina y Coroides para cuerpo extraño intraocular (C.E.I.0) metálico, siendo intervenido el 13/09/2001 en donde se realizo en OI, colocación de Banda 240 + Vitrectomìa + Extracción de C.E.I.O metálico + endolaser OI, evolucionando satisfactoriamente aunque se evidenciaron cambios del Epitelio Pigmentario de la Retina producto de la siderosos producida por el C.E.I.O. y por el impacto, logrando una AV Post-Operatorio de 20/25 presentando astigmatismo corneal alto por la herida Corneal indicando lente de contacto.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada no efectúo observaciones respecto a esta documental.

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en esta se evidencia el diagnostico parcialmente trascrito. Y Así se Establece.

De demandada Sociedad Mercantil “Cervecería Polar, C.A.” (Folios 61 al 65):

Documentales:

Folios 66 al 69, marcada “A”, contentiva de original de notificación de riesgo, fechada “29/11/04”, entregada al ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.900.712.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones respecto a esta documental.

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor fue notificado de los riesgos del cargo que ejerció. Y Así se Establece.

Folios 70 al 74, marcada “B”, copias de Planilla de Registro del Comité de Seguridad y S.L., identificado con el Nro. de Registro “CAR-14D-2222-000119, del “Comité de Seguridad y S.L.d.C.P., C.A.”, Planta Metalgrafica.

Folios 75 al 81, marcadas “B1”, copias de actas Constitutivas del “Comité de Higiene y Seguridad Industrial de Industria Metalgrafica, S.A., de fecha noviembre del 2.001.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones respecto a las documentales cursantes del Folio 70 al 81.

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en esta se evidencia que en la empresa demandada existe un Comité de Seguridad debidamente registrado. Y Así se Establece.

Folio 82, marcada “B2”, Manual de Normas Generales de Seguridad Industrial.

Folios 83 al 104, marcada “B3”, copias simples del Programa de Higiene y Seguridad Industrial PCP. 251, el cual forma parte del Manual del Sistema de Gestión de Prevención y Control de Perdidas de empresa Polar.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones respecto a las documentales cursantes del Folio 82 al 104.

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en esta se evidencia que en la empresa demandada se manejan Normas Generales de Seguridad Industrial. Y Así se Establece.

Folios 105 al 107, marcada “D”, contentiva de original de A.S.T., (Análisis de Seguridad en el Trabajo) del cargo del ciudadano “Jhon Alexander Pérez”,

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones respecto a esta documental.

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en esta se evidencia que en el cargo del actor existía un Análisis de Seguridad de Trabajo. Y Así se Establece.

Folios 108 al 110, marcada “E”, copia de Relación de Entrega de Equipos de Protección Personal, en la cual aparece subrayado la identificación del actor.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones respecto a esta documental.

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en esta se evidencia que en la empresa demandada doto al actor de equipos de protección personal. Y Así se Establece.

Folio 111, marcada “F”, copia de Participación de Retiro del Trabajador, fechada “09 OCT 2006”, Forma 14-03, aparece reflejado el nombre “Pérez Briceño, Jhon Alexander” y como causal de retiro el despido.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones respecto a esta documental.

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en esta se evidencia que la terminación de la relación de trabajo fue por decisión unilateral del patrono. Y Así se Establece.

Folio 112, marcada “G”, Original de Liquidación de Prestaciones Sociales por el monto de Bs. 17.896.732,95, a favor del ciudadano “Pérez Briceño, Jhon Alexander”.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones respecto a esta documental.

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en esta se evidencian los montos y conceptos recibidos por el actor con ocasión a la finalización de la relación de trabajo.

Folios 113 al 123, marcadas “H”, Planilla de Préstamo Personal con Garantía de Utilidades”

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones respecto a las documentales cursantes del Folio 113 al 123.

No obstante, este Juzgador observa que no es un hecho controvertido entre las partes la percepción o reclamo del pago de este concepto. Y Así se Establece.

Folios 124 al 161, marcado “I”, originales de recibos de pago y constancias de Vacaciones, Reportes de Nominas y Reportes de Falta.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones respecto a las documentales cursantes del Folio 124 al 161.

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en esta se evidencian las percepciones laborales del actor con ocasión de la relación de trabajo. Y Así se Establece.

Folios 162 al 164, marcados “J”, contentiva de cheque emitido contra el Banco Provincial de fecha 20/08/2006, a favor del actor por la suma de Bs. 194.820,00 y planilla de liquidación por el mismo monto suscrita por el actor, así como solicitud remitida al Fondo de Ahorros de los Trabajadores de “Cervecería Polar, C.A.” y Compañías relacionadas, para el deposito de dividendos en el ejercicio 01/01/2006 al 31/12/2006;

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones respecto a las documentales cursantes del Folio 162 al 164.

No obstante, este Juzgador observa que no es un hecho controvertido entre las partes la percepción o reclamo del pago de este concepto. Y Así se Establece.

Folios 165 al 240, marcada “K”, originales de recibos de pago que rielan del folio 165 al 240, ambos inclusive.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones respecto a las documentales cursantes del Folio 165 al 240.

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en esta se evidencian las percepciones laborales del actor con ocasión de la relación de trabajo. Y Así se Establece.

Folio 241, original de “Carta de Despido”, fechada “06 de Octubre de 2006”, en cuyo contenido se despide al ciudadano “Jhon Pérez”, informándosele que se procedería al pago de sus “Prestaciones Sociales, en los términos previstos en los Articulo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, en los lapsos señalados en la Ley.” Aparece una firma ilegible sobre el nombre “Lic. Carlos Clavo, Jefe de Relaciones Laborales”

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones respecto a las documentales cursantes del Folio 165 al 240.

En consecuencia, es forzoso adminicular su valor probatorio con la copia cursante al Folio 31, enumerada 7, y reproducir el valor probatorio. Y Así se Establece.

Folios 242 al 244, marcadas “M”, copias de CERTIFICADOS otorgados al accionante por su participación en el taller: a) “CONSOLIDANDO ESFUERZOS” RUMBO ISO 9001-2000, impartido en el mes de octubre de 2002; b) CERTIFICADO otorgado al accionante por su participación en el curso FLEXIBILIDD Y DINAMICA PARA ELCAMBIO, de fecha 17/05/02; c) CERTIFICADO otorgado al actor por su asistencia al taller INTEGRATE 2001, impartido en el mes de Marzo de 2001, por la empresa INDUSTRIAS METALGRAFICAS S.A.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones respecto a las documentales cursantes del Folio 242 al 244.

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en esta se evidencian los talleres recibidos por el actor. Y Así se Establece.

Folios 245 al 249, marcadas “N”, copias de cuadros de pólizas de seguro colectivo de vida.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones respecto a esta documental.

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el trabajador estuvo amparado por un seguro de vida. Y Así se Establece.

Folios 250 al 251, marcada “Ñ”, copias de PLANILLA DE DECLARACIÓN DE ACCIDENTE, realizada en fecha 11 de septiembre de 2001, por la empresa INDUSTRIAS METALGRÁFICAS S.A., mediante l cual se declara el accidente de trabajo sufrido por el demandante en fecha 06 de septiembre de 2001, a las 10:30 a.m.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones respecto a esta documental.

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el accidente sufrido por el actor fue declarado el 11/09/2001. Y Así se Establece.

Folio 252, marcada “O”, original de FORMA PLANILLA 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, en cuyo contenido se evidencia la inscripción del ciudadano “Pérez, Jhon”, en fecha “09 ABR 2001”

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones respecto a esta documental.

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 09 de Abril de 2001. Y Así se Establece.

Folio 253, marcada “P”, Copia de C.D.T. emitida por la accionada al el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano “Pérez Briceño, Jhon Alexander”

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones respecto a esta documental.

En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 31 de Julio de 2000. Y Así se Establece.

Folios 254 al 340, marcadas “Q”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, de la Industria Metalgrafica, para el periodo 2001-2004.

Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A , cito :

… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….

Fin de la cita. Así se Aprecia.

Informes:

De los requeridos al INSTITUTO VENEZOLANA DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, sus resultas no fueron recibidas por el Tribunal de Juicio; por lo que, quien decide no tiene probanza que valorar. Y Así se Establece.

Exhibición:

De las documentales marcadas “M”, que rielan del folio 242 al 244 del expediente, consistentes en CERTIFICADOS otorgados al accionante por su participación en los talleres: a) “CONSOLIDANDO ESFUERZOS” RUMBO ISO 9001-2000, impartido en el mes de octubre de 2002; b) CERTIFICADO otorgado al accionante por su participación en el curso FLEXIBILIDD Y DINAMICA PARA ELCAMBIO, de fecha 17/05/02; c) CERTIFICADO otorgado al actor por su asistencia al taller INTEGRATE 2001, impartido en el mes de Marzo de 2001, por la empresa INDUSTRIAS METALGRAFICAS S.A.

Este Juzgador observa que la prueba de exhibición perdió su objeto al quedar reconocidas por el demandante las documentales que fueron consignadas en copias por la demandada, en consecuencia se desecha la probanza de exhibición. Y Así se Establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos en los cuales la parte actora ejerció el recurso de apelación, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a que el Juzgado a quo:

1) No valoró el informe que riela al Folio 27 del Expediente, emitido por la Dra. S.M., donde establece que la lesión del trabajador es irreversible, diagnosticándosele perdida total de la visión, en la que sostiene se esta ante un Accidente de Trabajo, que le produce al actor una lesión con especial carácter progresivo, que establece su carácter estacionario el 12 de Mayo de 2004, señalando que es a partir de allí que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción. Considera que el instrumento cursante al folio 27 del expediente es un acto interruptivo de la prescripción.

Expone que en el transcurso, comienza la vigencia a partir del 26/07/2005 la nueva Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que a decir de la recurrente no habían dejado de transcurrir los efectos jurídicos del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se acoge al modo eficaz de la Ley y al modo ínter temporal de validez de la norma, ampliándose el lapso de prescripción, y modificando los elementos bien sea el termino de la relación de trabajo o la certificación de INPSASEL, lo que ocurra de ultimo por su puesto.

2) Aduce que no se consideró el alegato de la demandada en el que reconocen que el trabajador luego de un mes de reposo, se reintegra a su puesto de trabajo, ello al folio 346, donde se reconoce que el demandante recobra la visión.

3) Sostiene que debe reconocerse la necesaria causalidad que existe entre la relación de trabajo y el estado patológico que se produjo, pues quedo expresamente demostrado y probado que el actor recobra la visión y que existe una lesión con carácter progresivo, porque hubo un accidente.

4) Aduce que existe una enfermedad de carácter progresivo.

5) Sostiene que la Juez bebió haber considerado el principio In dubio pro operario, por cuanto, va mas allá de lo que establece una colisión de leyes y mas allá de la duda de una aplicación normativa, entre hechos y pruebas, pues si existía dudas entre el lapso en el que el trabajador sufre la lesión y recobra la visión, la juzgadora a quo debió haber aplicado lo que mas le favorecía al trabajador.

6) Sostiene que del accidente en el ojo izquierdo al trabajador le devino una progresiva perdida de su facultad visual. Que el actor sufrió una despigmentación en el ojo, dándole un cambio negativo en su rostro vulnerándose la humanidad del actor.

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso interpuesto, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Este sentenciador observa que, el recurso de apelación del actor se encuentra dirigido a impugnar la procedencia de la prescripción declarada procedente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo que, resulta conveniente traer a colación lo decidido en este sentido, se cita:

“(…/…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

En razón que la parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, debe proceder este Tribunal a emitir pronunciamiento previo con respecto a la prescripción alegada. En este sentido, alegó la demandada la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones del accidente de trabajo de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de marras, el demandante reclama con fundamento en los artículos 33, numeral 3, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada), artículo 1196 del Código Civil, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva, el pago de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo ocurrido en fecha 06 de septiembre de 2001, alegando que le produjo una lesión de especial carácter progresivo cuyo carácter estacionario fue establecido en fecha 12 de Mayo de 2004; asimismo, refirió el accionante que, en fecha 21 de diciembre del 2006 le fue certificado por INPSASEL el accidente, indicando que el accidente le ocasionó traumatismo severo por cuerpo extraño metálico en el ojo izquierdo, con herida corneal, hemorragia vítrea, lesión en la retina, coroides y pérdida total de la agudeza visual del mismo, ameritando tratamiento médico quirúrgico, por lo que se trata de un accidente de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente por pérdida de la vis ión del ojo izquierdo que lo limita para el trabajo de alta exigencia visual. En razón de ello, fundamenta la demanda en los artículos 33, numeral 3, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada), artículo 1196 del Código Civil, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva.

De manera que el infortunio laboral –accidente de trabajo- acaeció en fecha 06 de septiembre de 2001, conforme a lo alegado por el actor y al ser reconocida por la empresa demandada la ocurrencia del accidente de trabajo el día 06 de septiembre de 2001. Por consiguiente, considera este Juzgado, que es a partir del 06 de septiembre de 2001, que debe computarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que fue bajo la vigencia de la referida norma que ocurrió el accidente de trabajo.

Ahora bien, el lapso de prescripción de dos años consagrado en el artículo 62 de la Ley se extinguiría el día 06 de septiembre de 2003, no obstante, surge necesario tomar en consideración, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, en fecha 26 de Julio de 2005, conforme a la cual se incrementó el lapso de prescripción de 2 años a 5 años.

El artículo 9 de la la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, establece:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

De igual forma surge menester traer a colación las definiciones de accidente de trabajo y enfermedad profesional, conforme a nuestra legislación.

La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 561, establece:

Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

  1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

  2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

  3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivo que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

  4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

El Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo…

.

Por su parte el artículo Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposicion al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentre obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes

.

En el presente caso la parte actora procede a reclamar el pago de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, constando en autos que en fecha 10 de junio de 2004, fue establecida la incapacidad generada al actor por la lesión originada por el accídente de trabajo, conforme se evidencia de documental aportada al proceso por la partE demandante, marcada “A”, que riela al folio 60 del expediente, emanada de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de S.D.G.d.R.C.R. para la Evaluación de Invalidez. Observa este Tribunal que el actor invoca la aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual a criterio de este Tribunal, es atinente a los supuestos de enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en las que el proceso patológico no se detiene, y no para el caso de lesiones originadas por un accidente de trabajo, como el de marras, por lo cual no puede aplicarse tal supuesto legal, sino el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley orgánica del Trabajo. .

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso ITALO D´APOLLO VIERA, contra las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. y C.A. VENCEMOS. estableció:

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde el año 2000 ha mantenido el criterio de que todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo).

Por su parte, el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra:

En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en las que el proceso patológico no se detiene, aun cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniera el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición.

Valora la recurrida en los folios 288 y 289 los informes médicos realizados en el año 2000 que cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 9 y especialmente el de la Dra. M.D.C.V., Neumonólogo, de fecha 16 de febrero de 2000, que concluyó en la existencia de ENFERMEDAD INTERSTICIAL PULMONAR CON PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ETIOLOGÍA LABORAL, recomendando REUBICACIÓN DEL AMBIENTE LABORAL.

Señala la recurrida a los folios 261 y 262 que fue alegado en el libelo que el 1° de abril de 2000 el actor fue designado Director de Negocio de la compañía C.A. VENCEMOS PREMEZCLADO OCCIDENTE, y posteriormente, a partir de mayo de 2001, fue designado Director de Agregados a nivel nacional, adscrito a la Vice-Presidencia de Premezclado de la compañía C.A. VECEMOS; cargos éstos donde la naturaleza de la actividad era principalmente comercial, dirigida al mercadeo y venta de ciertos productos fabricados por las empresas del grupo, aunque con cierta frecuencia debía visitar las plantas y depósitos donde se almacenaban los productos.

Igualmente analizó la recurrida la certificación de INPSASEL de fecha 18 de mayo de 2004, que cursa en el Cuaderno de Recaudos N° 9, el cual señaló que en la evaluación realizada por el Dr. J.M.A., en el Hospital El Algodonal: Consulta Nacional de Enfermedades Respiratorias Ocupacionales, se diagnosticó: Enfermedad Profesional: Neumoconiosis a polvos mixtos (cemento), sin alteración de funcionalismo pulmonar. No incapacitante en la actualidad. Con Limitación para la exposición a ambientes pulvígenos.

Respecto a la falsa aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observa la Sala que la recurrida con base en esta disposición, concluyó que el lapso de prescripción comenzó cuando existió un pronunciamiento oficial por parte de un organismo público y calificado como INPSASEL el 18 de mayo de 2005 siendo que al contrastar el Informe Médico de la Dra. M.D.C.V., Neumonólogo, de fecha 16 de febrero de 2000, que diagnosticó que el actor sufría una ENFERMEDAD INTERSTICIAL PULMONAR CON PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ETIOLOGÍA LABORAL, recomendando REUBICACIÓN DEL AMBIENTE LABORAL; y la Certificación de INPSASEL de fecha 18 de mayo de 2004, el cual señala que en la evaluación realizada por el Dr. J.M.A., en el Hospital El Algodonal: Consulta Nacional de Enfermedades Respiratorias Ocupacionales, se diagnosticó: Enfermedad Profesional: Neumoconiosis a polvos mixtos (cemento), sin alteración de funcionalismo pulmonar. No incapacitante en la actualidad. Con Limitación para la exposición a ambientes pulvígenos; ambos valorados por la recurrida, sumado a que quedó establecido que la empresa en abril de 2000 reubicó al trabajador para evitar el contacto con ambientes pulvígenos, se observa que la condición de funcionalismo pulmonar no se empeoró y se mantuvo la sensibilidad a ambientes pulvígenos, por lo cual no se trataba de una enfermedad progresiva que se hubiere desarrollado o empeorado con el transcurso del tiempo aun cuando se reubicara al trabajador, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 29 antes referido pues el mismo no resulta aplicable.

Respecto a la prescripción, en el caso concreto, la Sala aprecia que la recurrida estableció que es a partir de la certificación de INPSASEL que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la Sala que la Alzada al establecer que es desde la certificación de INPSASEL del 18 de mayo de 2004 y no a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma en el Informe Médico de 16 de febrero de 2000, que se comienza a computar el lapso de prescripción, infringió, por falta de aplicación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no acató la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social que ha establecido que el lapso de prescripción en casos de enfermedad profesional comienza con la fecha de constatación de la enfermedad o con la declaración de incapacidad, porque aun cuando la recurrida reconoce que se constató la enfermedad en febrero de 2000 y que se introdujo la demanda en septiembre de 2004, no aplicó la consecuencia jurídica de declarar prescrita la acción por haber transcurrido con creces el lapso previsto en la norma, siendo determinante para el dispositivo del fallo pues de haberla aplicado, hubiera llegado a otra conclusión.

De manera que, constata este Tribunal, que para la oportunidad de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo -26 de julio de 2005- el lapso de prescripción de dos años, previsto en el artículo 62 de la Ley orgánica del Trabajo, había transcurrido íntegramente, por consiguiente, al haberse consumado dicho lapso, no le es aplicable al demandante el nuevo lapso de prescripción de cinco (5) años establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, computándose para el momento de la entrada en vigencia de dicha Ley, el transcurso de 03 años, 10 meses y 20 días, desde la fecha en que ocurrió el accídente de trabajo.

Al respecto, cabe citar, sentencia N° 1016, de fecha 30/06/2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. (Caso: A.M. contra General Motors Venezolano C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

Aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la LOPCYMAT (26/07/2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado. Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la LOT aún no había concretado sus efectos jurídicos.

Concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la LOPCYMAT, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley. “

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la demanda fue interpuesta en fecha 27 de mayo de 2011, por lo que para el momento de su presentación había transcurrido con creces el lapso de prescripción de dos años, establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no verificarse de autos que en el presente caso haya operado la interrupción de la prescripción por alguno de los medios legalmente establecidos, se concluye que la demanda fue interpuesta después del vencimiento del lapso de prescripción y por consiguiente debe declararse con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Y ASI SE DECLARA.

En razón de la anterior declaratoria de prescripción de la acción, no procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda por considerarlo inoficioso. Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, se pasa a revisar el valor probatorio otorgado a la documental cursante al Folio 27, pues el Juzgado a quo dejó sentado que, se cita:

(…/…)

4.- Promovido Informe Médico que riela al folio 27, emitido por CEOVAL, del cual se desprende que el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.900.712 sufrió un accidente laboral en su ojo izquierdo presentando herida Corneal, Hemorragia Vítrea, lesión con Retina y Coroides para cuerpo extraño intraocular (C.E.I.0) metálico, siendo intervenido el 13/09/2001 en donde se realizo en OI, colocación de Banda 240 + Vitrectomìa + Extracción de C.E.I.O metálico + endolaser OI, evolucionando satisfactoriamente aunque se evidenciaron cambios del Epitelio Pigmentario de la Retina producto de la siderosos producida por el C.E.I.O. y por el impacto, logrando una AV Post-Operatorio de 20/25 presentando astigmatismo corneal alto por la herida Corneal indicando lente de contacto; quien decide no le da valor probatorio al emanar de un tercero y no ser ratificado en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

(…/…)

Es menester destacar que, la parte actora promueve una prueba de informes, debidamente evacuada y controlada por la demandada, a los fines de ratificar una documental emanada de tercero, específicamente la que riela al Folio 27; sin embargo, es ineluctable para este Juzgador indicar que la documental emanada de tercero por mandato del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificada a través de la testimonial. Igualmente, se observa que el contenido de la probanza de informes no se corresponde a la documental cursante al Folio 27. Y Así se Establece.

Quien decide observa que, la documental cursante al Folio 27, promovida por la parte actora, se trata de una documental emanada de un tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió haber sido ratificada por el tercero a través de la testimonial. En consecuencia, al no haber sido ratificada mal puede gozar de valor probatorio. Y Así se Establece.

Por otra parte, observa este Juzgador que el accidente ocurrió en fecha 06 de Septiembre de 2.001, hecho este no controvertido entre las partes, es decir, bajo el amparo o vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año de 1.986, por lo que, resulta aplicable el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, en el artículo 62, que instauraba, se cita:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Considera este Tribunal que, desechado como ha sido el contenido de la documental cursante al Folio 27, apreciado por el actor recurrente como acto alegado como interruptivo de prescripción –que, a mayor abundamiento no se configura dentro de las causales de interrupción de la prescripción previstas en nuestro ordenamiento jurídico- este sentenciador no constata del acervo probatorio cursante a los autos, aportado por las partes, algún acto capaz de interrurrumpir dicho lapso, siendo forzoso para quien decide desechar el alegato del actor en este sentido. Y Así se Establece.

En consecuencia, se evidencia que el lapso de prescripción se consumo fatalmente en fecha 06 de Septiembre de 2.003; por lo que, el lapso para ejercer la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo acaecido el 06 de Septiembre de 2.001, lo fue el 06 de Septiembre de 2.003 (incluso antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005); habida cuenta de que el trabajador reclama en el escrito libelar las mismas, -ello, se reitera con ocasión al accidente laboral sufrido hecho no controvertido. Y Así se Establece.

Por lo antes expuesto, es ineluctable declarar Sin Lugar el recurso de Apelación de la parte actora, ratificar la sentencia recurrida y declarar Procedente la Defensa de la Prescripción Alegada por la demandada sociedad de comercio “Cervecería Polar, C.A.”. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.P.B. contra CERVECERIA POLAR, C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cinco del mediodía (12:05 M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.

Exp. Nro. GP02-R-2012-000124.-

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