Decisión nº PJ0022010000100 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Nueve (09) de J.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 14 de abril de 2009 por el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.891.640, domiciliado en el Municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia, representado y asistido judicialmente por los abogados en ejercicio L.E.G.V., MASSIEL OLIVERA BISLIQUE, MARLYDYS OLIVERA y E.B.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.302, 126.469, 126.469 y 123.284, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1998, bajo el Nro. 23, Tomo 14-A, posteriormente registrada por cambio de razón social de la compañía, por ante la misma Oficina de Registro en fecha 03 de abril de 1998, bajo el Nro. 29, tomo 1-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., R.D.O., M.A.V.R., LISEY LEE, A.R., M.C., J.C., J.R., M.A., GUSTAVO PATIÑO, ELSIBET GARCÍA, C.R., C.T. y L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576, 83.362, 123.009, 112.810, 126.321, 129.089, 120.234, 117.933, 142.955 y 141.669, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 15 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano A.C. alegó que en fecha 19 de diciembre de 2004 comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos, para la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., desempeñándose como Obrero de Mantenimiento de Tanques, y entre las actividades estaban las atinentes al mantenimiento de tanques, remoción de fluido de perforación de los tanques, operador de filtrado de los fluidos de perforación de los tanques, operador de filtrado de los fluidos de perforación, del gasoil, agua, etc., y en general todas las actividades pertinentes con la relación de los tanques propiedad de la Empresa y filtrado de fluidos, con carácter permanente, de lunes a sábados, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un último Salario de Bs. 150,00 diarios; que a partir del día 15 de enero de 2008 la Empresa para al cual había trabajado por los últimos TRES (03) años y VEINTISÉIS (26) días, decide finalizar la relación de trabajo en cuestión, debido a que no se le permitió laborar más dentro de la misma sin ningún motivo aparente, desde esa fecha ha tratado infructuosamente que la empresa procesa a la cancelación de sus Prestaciones Sociales sin que hasta la fecha haya obtenido un resultado satisfactorio y es por lo que acude para lograr el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que tiene acreditado y que la empresa pretende desconocer y en su debido; que como contraprestación de los servicios personales subordinados y directos que prestó para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., se le canceló un último Salario Básico diario de Bs. 150,00, y en virtud de ello obtuvo los siguientes salarios: Salario Básico diario que en el presente caso asciende a Bs. 150,00, debido a que era la remuneración neta que recibía diariamente y que arroja un salario mensual de Bs. 3.900,00; Salario Normal diario asciende a Bs. 150,00, debido a que era la remuneración neta que recibía diariamente; Salario Integral diario que en el presente caso asciende a Bs. 159,16, a los fines de obtener el mismo realizó la siguiente operación matemática: tomamos el monto del total de la remuneración devengada mensualmente, cualquiera que fuera su denominación o método de cálculo y lo dividió entre los 30 días del mes, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cuota parte de Bono Vacacional y la cuota parte de Utilidades; que a los fines de obtener la cuota parte por Bono Vacacional Fraccionado realizó la siguiente operación matemática, tomó el monto asignada por el referido concepto (7 días al año) y lo multiplicamos por el Salario Básico diario, el resultado lo dividió entre 12 meses del año y sus 30 días y obtuvo la cuota parte diario de Bono Vacacional; la operación matemática es la siguiente: 07 días x Bs. 150,00 = Bs. 1.050,00 / 12 meses = Bs. 87,5 mensuales de Bono Vacacional / 30 días = Bs. 2,91 diarios de Bono Vacacional (cuota parte diaria de Bono Vacacional); que a los efectos de obtener la cuota parte por Utilidades realizó la siguiente operación matemática, tomó el monto asignado por el referido concepto (15 días al año) y lo multiplicó por el Salario Básico diario, el resultado lo dividió entre los 12 meses del año y sus 30 días, para obtener la cuota parte diario de Bono de Utilidades; la operación matemática es la siguiente: 15 días x Bs. 150,00 = Bs. 2.250,00 / 12 meses = Bs. 187,50 mensuales de Utilidad / 30 días = Bs. 6,25 diarios de Utilidad (cuota parte de Utilidad); que la sumatoria de los conceptos arroja como Salario Integral diario la suma de Bs. 159,16. Que con motivo a la culminación de la relación laboral acaecida en fecha 15 de enero de 2008, y en atención al tiempo efectivo de servicio, que en el presente caso asciende a TRES (03) años y VEINTISÉIS (26) días, le corresponden de pleno derecho los siguientes conceptos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta que la Empresa no le canceló la correspondiente antigüedad, demandó los siguientes montos: Del 19/12/04 al 19/12/05: En virtud de que siempre devengó el mismo Salario a los efectos del cálculo de la antigüedad el Salario Integral es de Bs. 159,16, según los cálculos anteriores, para el período en cuestión le corresponden 45 días de Prestación de Antigüedad calculado a razón de un Salario Integral de Bs. 159,16, arroja la cantidad de Bs. 7.162,20; Del 19/12/05 al 19/12/06: En virtud de que siempre devengó el mismo Salario a los efectos del cálculo de la antigüedad el Salario Integral es de Bs. 159,16, según los cálculos anteriores, para el período en cuestión le corresponden 62 días de Prestación de Antigüedad calculado a razón de un Salario Integral de Bs. 159,16, arroja la cantidad de Bs. 9.868,33; Del 19/12/06 al 19/12/07: En virtud de que siempre devengó el mismo Salario a los efectos del cálculo de la antigüedad el Salario Integral es de Bs. 159,16, según los cálculos anteriores, para el período en cuestión le corresponden 64 días de Prestación de Antigüedad calculado a razón de un Salario Integral de Bs. 159,16, arroja la cantidad de Bs. 10.186,24; la suma de las cantidades señaladas arrojan un total de Bs. 27.212,77, por concepto de Prestación de antigüedad desde el período 19/12/04 hasta el 15/01/08. 2.- VACACIONES VENCIDAS: Conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son 15 días de Vacaciones anuales más 01 día adicional por cada año de antigüedad, en virtud de que su Salario Normal diario siempre fue de Bs. 150,00, le corresponden las siguientes Vacaciones Vencidas: Período desde el 19/12/04 al 19/12/05: Le corresponden 15 días de Vacaciones calculadas a un Salario Normal de Bs. 150,00, arrojan la cantidad de Bs. 2.250,00; Período desde el 19/12/05 al 19/12/06: Le corresponden 16 días de Vacaciones calculadas a un Salario Normal de Bs. 150,00, arrojan la cantidad de Bs. 2.400,00; Período desde el 19/12/06 al 19/12/07: Le corresponden 17 días de Vacaciones calculadas a un Salario Normal de Bs. 150,00, arrojan la cantidad de Bs. 2.550,00; la suma de las cantidades señaladas arrojan un total de Bs. 7.200,00, por concepto de Vacaciones Vencidas desde el período 19/12/04 al 15/01/08. 3.- BONOS VACACIONALES VENCIDOS: Conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 07 días de Bono Vacacional anual más uno adicional por cada año de antigüedad, en virtud de que su Salario diario siempre fue de Bs. 150,00, le corresponden los siguientes montos: Período desde el 19/12/04 al 19/12/06: Le corresponden 07 días de Bono Vacacional calculados a un Salario diario de Bs. 150,00, arrojan la cantidad de Bs. 1.050,00; Período desde el 19/12/05 al 19/12/06: Le corresponden 08 días de Bono Vacacional calculados a un Salario diario de Bs. 150,00, arrojan la cantidad de Bs. 1.200,00; Período desde el 19/12/06 al 19/12/07: Le corresponden 09 días de Bono Vacacional calculados a un Salario diario de Bs. 150,00, arrojan la cantidad de Bs. 1.350,00; la suma de las cantidades señaladas arrojan un total de Bs. 3.600,00, por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos desde el período 19/12/04 hasta el 15/01/08. 4.- UTILIDADES: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de Utilidades anuales, se la siguiente forma: Período desde el 19/12/05 al 19/12/06: Le corresponden 15 días de Utilidades calculados a un Salario diario de Bs. 150,00, arrojan la cantidad de Bs. 2.050,00; Período desde el 19/12/05 al 19/12/06: Le corresponden 15 días de Utilidades calculados a un Salario diario de Bs. 150,00, arrojan la cantidad de Bs. 2.250,00; Período desde el 19/12/06 al 19/12/07: Le corresponden 15 días de Utilidades calculados a un Salario diario de Bs. 150,00, arrojan la cantidad de Bs. 2.250,00; la suma de las cantidades señaladas arrojan un total de Bs. 6.750,00, por concepto de Utilidades desde el período 19/12/04 hasta el 15/01/08. 5.- PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: Conforme a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, demando el monto de los cupones de alimentación, los cuales nunca fueron pagados durantes la relación de trabajo.

MES Y AÑO DÍAS LABORADOS VALOR DEL CUPÓN BS. MONTO A CANCELAR

Diciembre 2004 14 9,40 131,71

Enero 2005 26 9,40 244,60

Febrero 2005 26 9,40 244,60

Marzo 2005 26 9,40 244,60

Abril 2005 26 9,40 244,60

Mayo 2005 26 9,40 244,60

Junio 2005 26 9,40 244,60

Julio 2005 26 9,40 244,60

Agosto 2005 26 9,40 244,60

Septiembre 2005 26 9,40 244,60

Octubre 2005 26 9,40 244,60

Noviembre 2005 26 9,40 244,60

Diciembre 2005 26 9,40 244,60

TOTAL: 3.066,91

MES Y AÑO DÍAS LABORADOS VALOR DEL CUPÓN BS. MONTO A CANCELAR

Enero 2006 26 9,40 244,60

Febrero 2006 26 9,40 244,60

Marzo 2006 26 9,40 244,60

Abril 2006 26 9,40 244,60

Mayo 2006 26 9,40 244,60

Junio 2006 26 9,40 244,60

Julio 2006 26 9,40 244,60

Agosto 2006 26 9,40 244,60

Septiembre 2006 26 9,40 244,60

Octubre 2006 26 9,40 244,60

Noviembre 2006 26 9,40 244,60

Diciembre 2006 26 9,40 244,60

TOTAL: 2.935,20

MES Y AÑO DÍAS LABORADOS VALOR DEL CUPÓN BS. MONTO A CANCELAR

Enero 2007 26 9,40 244,60

Febrero 2007 26 9,40 244,60

Marzo 2007 26 9,40 244,60

Abril 2007 26 9,40 244,60

Mayo 2007 26 9,40 244,60

Junio 2007 26 9,40 244,60

Julio 2007 26 9,40 244,60

Agosto 2007 26 9,40 244,60

Septiembre 2007 26 9,40 244,60

Octubre 2007 26 9,40 244,60

Noviembre 2007 26 9,40 244,60

Diciembre 2007 26 9,40 244,60

Enero 2008 14 9,40 131,71

TOTAL: 3.066,71

La totalidad de los Cesta Tickets pendientes alcanza la suma de Bs. 9.069,20, desde el período 19/12/04 hasta el 15/01/08. 6.- INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponden de servicio 90 días que multiplicados por su Salario Integral arrojan la cantidad de Bs. 14.324,40. 7.- PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por TRES (03) años y VEINTISÉIS (26) días de servicios, son 60 días que multiplicados por su Salario Normal arrojan la cantidad de Bs. 9.000,00. Los conceptos descritos alcanzan la suma de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 77.141,97), monto por el cual demanda a la Empresa ROWART DE VENEZUELA C.A., a los fines de que convenga en pagar o a ello sea obligado por el Tribunal, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos de Carácter Laboral. Así mismo, solicitó que sobre el referido monto sea calculada la indexación laboral o corrección monetaria, puesto que en la actualidad constituye un hecho público y notorio la devaluación de nuestro signo monetario, por lo cual resulta procedente la actualización de las sumas demandadas, así como los Intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de haber condenatoria en costas, solicita que se ordenen liquidar a la perdidosa el 30% del monto estimado de la presente demanda por concepto de honorarios profesionales.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que no es cierto que el actor haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida durante el período 19 de diciembre de 2004 hasta el 15 de enero de 2008, lo cierto es que durante el período del 19 de diciembre de 2004 hasta el 15 de enero de 2008 el hoy actor ejecutó diferentes labores asignadas por ella de una forma eventual, que es imposible pretender acumularlas como si se tratara de una sola prestación de servicios initerrumpida; que con la finalidad de desvirtuar totalmente la pretensión del demandante de obtener cantidades de dinero alegando una supuesta continuidad de la relación laboral que lo unió a ella, y para la mayor ilustración se puede evidenciar de todas y cada uno de los Reportes Diarios de Trabajo que rielan en las actas procesales; que es por esto que el actor se equivoca al sumar los distintos períodos para pretender el pago de unas supuestas Prestaciones Sociales, como si su relación con la Empresa hubiera sido de manera continua, y por eso resultan improcedentes sus reclamaciones en este sentido. Que no es cierto que en fecha 19 de diciembre de 2004, el hoy demandante comenzó a prestarle servicios personales, subordinados y directos, lo cierto es que en fecha 27 de diciembre de 2004 el accionante comenzó una relación laboral, personal, en forma ocasional en períodos de tiempo al servicio de ella, devengando un Salario Básico diario de Bs. 150,00 diarios, desempeñando labores como Obrero de Mantenimiento de Tanques; que no es cierto que el reclamante laborara de lunes a sábado en un horario de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., en virtud de que la realidad de los hechos es que las jornadas de trabajo del hoy reclamante fueron pactadas de acuerdo a las necesidades de la Empresa en cada relación laboral permanente, pues el demandante solo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella de forma expresa, y con instrucciones precisas sosteniendo en consecuencia vínculos disímiles los unos de los otros; que no es cierto que en fecha 15 de enero de 2008, decidió finalizar la relación de trabajo, lo cierto es que en fecha 15 de enero de 2008 termina efectivamente la última de las relaciones laborales entre el ciudadano A.C. y ella, ya que como quedó establecido entre ellos se desarrollaron varias relaciones laborales disímiles las unas de las otras, tal y como se evidencia de las actas procesales, y no como falsamente indica en su demanda el actor, al argumentar que la prestación de los servicios del actor para ella transcurrieron en un único periodo de tiempo, ya que como evidencia de las pruebas aportadas al proceso, el reclamante prestaba servicio de forma eventual, por lo que tal y como se indicó anteriormente el reclamante no estuvo nunca sometido a algún régimen especifico, pues el demandante solo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella de forma expresa, y con instrucciones precisas, sosteniendo en consecuencia vínculos disímiles los unos de los otros; que no es cierto que el hoy actor haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida durante el período alegado por éste, es decir del 19 de diciembre de 2004 hasta el 15 de enero de 2008, tal y como se evidencia de las documentales que corren insertas en las actas procesales, por lo que se debe tomar en consideración solo los días efectivos trabajados por el actor para el cálculo de su liquidación; que si bien es ciertos que el reclamante sostuvo varias relaciones laborales con condiciones disímiles las unas de las otras, por lo que reconoce que el último Salario Básico diario devengado por el trabajador en el momento de la finalización de la relación de trabajo era de Bs. 150,00, así como es cierto que el último Salario Integral devengado por el trabajador era de Bs. 159,16. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 7.162,20, por concepto de ANTIGÜEDAD desde el período 19/12/04 hasta el 19/12/05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separada en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 9.868,33, por concepto de ANTIGÜEDAD desde el período 19/12/05 hasta el 19/12/06, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separada en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 10.186,24, por concepto de ANTIGÜEDAD desde el período 19/12/06 hasta el 19/12/07, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separada en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 27.212,77, por concepto de ANTIGÜEDAD desde el período 19/12/04 hasta el 15/01/08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separada en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 2.250,00, por concepto de VACACIONES VENCIDAS desde el período 19/12/05 hasta el 19/12/06, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separada en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 2.400,00, por concepto de VACACIONES VENCIDAS desde el período 19/12/05 hasta el 19/12/06, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separada en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 2.550,00, por concepto de VACACIONES VENCIDAS desde el período 19/12/06 hasta el 19/12/07, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separada en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 7.200,00, por concepto de VACACIONES VENCIDAS desde el período 19/12/04 hasta el 15/01/08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separada en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 1.050, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO desde el período 19/12/05 hasta el 19/12/06, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, lo cual es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separada en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 1.200, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO desde el período 19/12/05 hasta el 19/12/06, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, lo cual es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separada en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 1.350,00, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO desde el período 19/12/06 hasta el 19/12/07, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, lo cual es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separada en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 3.600,00, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO desde el período 19/12/04 hasta el 15/01/08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, lo cual es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separada en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 2.250,00, por concepto de UTILIDADES desde el período 19/12/05 hasta el 19/12/06, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separada en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 2.250,00, por concepto de UTILIDADES desde el período 19/12/05 hasta el 19/12/06, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separada en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 2.250,00, por concepto de UTILIDADES desde el período 19/12/06 hasta el 19/12/07, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separada en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 6.750,00, por concepto de UTILIDADES desde el período 19/12/04 hasta el 15/01/08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separada en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 9.069,20, por concepto de CESTA TICKETS desde el período 19/12/04 hasta el 15/01/08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 14.324,40, por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho concepto no le corresponde dado que el hoy demandante no fue despedido. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 9.000,00, por concepto de INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho concepto no le corresponde dado que el hoy demandante no fue despedido. Que no es cierto que los argumentos anteriormente esgrimidos deba cancelar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 77.141,97), por concepto de Prestaciones. Negó la procedencia de lo concerniente a la indexación salarial así como igualmente niego la procedencia de los conceptos de intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación y el pago de supuestas costas y costos procesales y los honorarios profesionales; igualmente negó y rechazó la pretensión de pago de las Costas y Costos Procesales, así como la corrección monetaria e indexación, dado que los conceptos reclamaros no pueden ser procedentes en derecho, por cuanto si son subsidiarios de lo que se ha demandado y ello ha quedado plenamente rebatido y enervado, estos igualmente tienen que sucumbir. Por todos los fundamentos de derecho explanados, es por lo que solicita se declare improcedente la presente demanda por ser manifiestamente contraria a derecho, y sin lugar la acción que nos ocupa.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano A.C. con la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., y si la misma fue continua, permanente e ininterrumpida hasta el 15 de enero de 2008.

  2. Constatar el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano A.C. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.

  3. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano A.C. con la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A.

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.C. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano A.C., le hubiese prestado servicios personales como Obrero de Mantenimiento de Tanques, realizando actividades atinentes al mantenimiento de tanques, remoción de fluido de perforación de tanques, operador de filtrado de los fluidos de perforación, del gasoil, agua, etc., y en general todas las actividades pertinentes con la reparación de los tanques propiedad de la demandada y filtrado de fluidos, devengando un Salario Básico diario de Bs. 150,00, un Salario Normal diario de Bs. 150,00 y un Salario Normal diario de Bs. 159,16, hasta el 15 de enero de 2008; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano A.C. le hubiese comenzado a prestar servicios laborales a partir del 19 de diciembre de 2004, que hubiese trabajado en forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 15 de enero de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de TRES (03) años y VEINTISÉIS (26) días; que durante su relación de trabajo hubiese estado sometido a un horario de trabajo de lunes de sábado en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.; que la relación de trabajo que los uniera hubiese finalizado por despido injustificado y que se le adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano A.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que el ciudadano A.C. le comenzó a prestar servicios laborales a partir del 27 de diciembre de 2004, que dicha prestación de servicios fue ejecutada en forma eventual y/o ocasional con solución de continuidad hasta el 15 de enero de 2008; la jornada y horario de trabajo desempeñada por el accionante durante su prestación de servicios; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación laboral que los unía; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 30 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso Mac Rivas Vs. Desarrollo Hotelco C.A., operadora del Hotel JW Marriot Caracas). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2009 (folios Nros. 44 y 45 de la Pieza Principal), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (folios Nros. 52 al 56 de la Pieza Principal) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folios Nros. 78 y 79 de la Pieza Principal).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Originales de Carnets de Identificación correspondientes al ciudadano A.C., emitidos por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., constantes de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 03 al 05 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, no obstante, del análisis efectuado a sus contenidos no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente si la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto era continua, permanente e ininterrumpida; motivo por el cual este sentenciador en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos LEUMIN FLORES y A.L., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.130.928 y V.- 12.143.669, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copias fotostáticas simples de Reportes Diarios de Trabajo emitidos por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante el período comprendido del 19 de diciembre de 2004 hasta el 15 de enero de 2008, constantes de MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS (1.222) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 07 al 349 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, 02 al 152 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, 02 al 251 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, 02 al 257 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04 y 02 al 223 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial del ex trabajador accionante impugnó su valor probatorio en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Originales de Recibos de Pago por Servicios Prestados cancelados al ciudadano A.C. por la empresa A.C., constantes de CATORCE (14) folios útiles, rielados a los folios Nros. 224 al 237 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este administrador de justicia les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los pagos efectuados por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano A.C., en fechas: 20/12/04, 28/12/04, 30/03/05, 09/06/05, 13/10/05, 26/10/05, 10/02/05, 22/02/06, 20/07/06, 11/01/07, 19/01/07, 28/06/07, 26/10/07 y 08/01/08, por concepto de Servicios Prestados. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), DEPARTAMENTO DE OPERACIONES, ubicado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si en sus registros reposa reportes diarios de trabajo, emitidos por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante el período comprendido del 19 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2008, y en caso de ser afirmativo, remita a este despacho una copia de dicho legajo, asimismo, en caso de no contar con dicha información indicar en que lugar especifico reposan dichos reportes; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 124 de la Pieza Principal, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “En atención a su oficio N° T1J-2009-778 de fecha 26 de noviembre de 2009, debidamente recibido por ante esta empresa en fechas 04 de diciembre de 2009; referido a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano A.C.D., titular de la cédula de identidad No. 11.891.640, contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., conforme a expediente N° VP21-L-2009-000339, en aras de dar respuesta oportuna al requerimiento contenido en los oficios en referencia, luego de realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (S.I.C.C.), se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no presente registro alguno en el sistema de información con la mencionada empresa.”; posteriormente, en virtud de que la información suministrada no fue la requerida por este Tribunal de Instancia, se ordenó oficiar nuevamente a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), DEPARTAMENTO DE OPERACIONES, para que informase en el sentido solicitado, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 131 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “La sociedad mercantil, ROWART DE VENEZUELA, S.A., aparece registrada con contratos de servicios durante el período comprendido del año 2005 hasta el año 2008 los cuales se describen a continuación: Contrato N° 4600012428, inicio: 01-11-2005 culminación: 30-08-2006. Contrato N° 4600012489, inicio: 02-11-2005 culminación: 15-11-2006. Contrato N| 4600013153, inicio: 01-11-2005 culminación: 31-12-2006. Contrato N° 4600013153, inicio: 01-11-2005 culminación: 31-12-2006. Contrato N° 4600014336, inicio: 17-11-2006 culminación: 16-07-2007. Contrato N° 4600014493, inicio: 31-08-2006 culminación: 15-04-2008. Contrato N° 4600014518, inicio: 31-08-2006 culminación: 28-11-2006. Contrato N° 4600015005, inicio: 17-09-2006 culminación: 15-10-2007. Contrato N° 4600020253, inicio: 18-07-2007 culminación: 14-01-2008. Contrato N° 4600020276, inicio: 14-07-2007 culminación: 15-11-2009. Contrato N° 4600024238, inicio: 04-02-2008 culminación 20-11-2008. Contrato N° 4600027005, inicio: 30-05-2008 culminación: 27-05-2009. Contrato N° 4600027016, inicio: 05-08-2008 culminación: 23-11-2009.”; en este orden de ideas, al verificarse nuevamente que la información solicitada al organismo oficiado, no fue debidamente respondida de acuerdo a lo requerido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, quien suscribe el presente fallo consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados).

      En éste sentido, quien suscribe el presente fallo para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, oficiar a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en su DEPARTAMENTO LEGAL, ubicado en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia, frente a Makro, en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal de Instancia con carácter de Urgencia, lo siguiente: “…luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos, indique si en sus registros reposa Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el período comprendido del 19 de Diciembre de 2004 al 15 de Enero de 2008. Y en caso de ser afirmativo, remita a este Despacho una copia de dicho legajo, asimismo, en caso de no contar con dicha información indicar en qué lugar específico reposan dichos Reportes”; y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto al folio Nro. 133 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “El ciudadano A.A.C.D., no aparecen reportes diarios de trabajo emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., en el Sistema Integrado de Control de Contratistas en el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2008.”.

      Luego del análisis minucioso y detallado realizado a la información suministrada por los DEPARTAMENTOS JURÍDICO y LEGAL de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), quien suscribe el presente fallo, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa, en donde se discute básicamente si el ciudadano A.C. le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., desde el 19 de diciembre de 2004 hasta el 15 de enero de 2008; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede del Archivo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- Existencia de la demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-946, intentada por el ciudadano LEUMIN BORJAS; de ser afirmativo: a). Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenido de Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante el período comprendido del 19 de diciembre de 2004 hasta el 15 de enero de 2008; 2.- Existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-945, intentada por el ciudadano A.S.L.; de ser afirmativo: a). Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenido de Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante el período comprendido del 19 de diciembre de 2004 hasta el 15 de enero de 2008; dicho medio de prueba fue evacuado efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 05 de noviembre de 2009, siendo las 2:40 p.m., con la comparecencia de la representación judicial de la parte promovente, abogada en ejercicio J.R., y la apoderada judicial del ex trabajador demandante, abogada en ejercicio MARLYDYS OLIVERA; en la cual se evidenció lo siguiente:

      Con relación al PARTICULAR A referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000946, intentada por el ciudadano LEUMIN BORJAS, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del 19 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000946, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano LEUMIN F.C. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al apellido del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 41), consta de trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles, los cuales fueron incorporados a un (01) Cuaderno de Recaudos aperturado en el referido asunto, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 04 de noviembre de 2007. Con relación al PARTICULAR B referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000945, intentada por el ciudadano A.S.L., de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, durante el periodo comprendido del 19 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000945, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano A.S.L.M. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 54), consta de trescientos sesenta y un (361) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2004 al 2007, y consta de novecientos cuarenta y dos (942) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2003 al 2007, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 27 de diciembre de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 07 de octubre de 2003 al 30 de junio de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 22 de julio de 2006 al 24 de enero de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 4, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 13 de enero de 2007 al 28 de diciembre de 2007. En este estado Tribunal concedió el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de la parte demandada promovente y de la parte demandante quienes manifestaron no tener nada qué exponer en ese momento.

      Examinadas como han sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones del Archivo inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, no se pudo verificar la existencia de algún hecho o circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto de los mismos no se puede determinar si el demandante ciudadano A.C. aparece o no como trabajador en dichos Reportes Diarios de Trabajo, a los fines de determinar los días efectivamente laborados por éste en la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.; motivo por el cual quien suscribe el presente fallo en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos E.K.M.P., N.A.P.Q. y R.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.444.281, V.- 12.468.969 y V.- 10.604.731, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    4. DECLARACIÓN DE PARTE:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano A.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que ciertamente durante su relación de trabajo con la Empresa demandada tenía que suscribir o firmar ciertos Reportes de Trabajo diariamente; que laboró para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., durante aproximadamente CUATRO (04) años, desde el 17 de diciembre de 2004 hasta el 15 de enero de 2008; que trabajaba de lunes a viernes en forma fija, y a veces le decían que fuera a trabajar sábados y domingo, por lo que trabajaban SIETE (07) días en forma consecutivas y luego SIETE (07) días más; que ocasiones pasaba UN (01) día o DOS (02) días sin trabajar, y luego continuaban laborando normalmente; que los días anteriormente mencionados eran generalmente los fines de semana, pues de lunes a viernes normalmente los trabajaban; que su relación de trabajo finalizó porque el contrato se venció y no lo siguieron llamando para laborar, lo cual le fue informado por los Supervisores quienes le dijeron que habían perdido el contrato y no iban a seguir haciendo mantenimiento a los tanques y filtración; que normalmente se laboraba de lunes a viernes, y cuando los necesitaban algún sábado o domingo los dejaban embarcado, y en ocasiones trabajaba CATORCE (14) o QUINCE (15) días corridos, laborando incluso en una ocasión DIECISIETE (17) días; que habían días que laboraba desde las 06:00 a.m., hasta las 08:00 o 09:00 p.m., e incluso hasta las 12:00 p.m., pero que eso no era todo los días, pues solo en ciertos casos tenían que laborar hasta que el trabajo se acabara, pero normalmente su horario de trabajo era de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., siempre y cuando no hubiese prisa con lo que iban a limpiar, pues si había prisa tenían que darle hasta el final.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias de hecho que pueden ser consideradas como una confesión judicial por parte del ciudadano A.C., por lo que con base a lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que la relación de trabajo que unió a dicho ex trabajador accionante con la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., finalizó efectivamente porque el contrato al cual se encontraba escrito se venció, lo cual motivo que no lo siguieran llamando para laborar, pues la demandada no siguió ejecutando las labores de mantenimiento a los tanques y filtración. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; constatándose de autos que la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano A.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., negó y rechazó tácitamente que el ciudadano A.C., le hubiese comenzado a prestar servicios laborales como Obrero de Mantenimiento de Tanques en fecha 19 de diciembre de 2004, pues a su decir en fecha 27 de diciembre de 2004 el hoy demandante comenzó su laboral personal; al respecto, se debe observar que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar sus fundamentos de hecho en contra de la pretensión incoada en su contra; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., haya logrado traer al proceso algún elemento de convicción capaz de sustentar su excepción; en consecuencia, al no existir en autos algún medio probatorio que demuestren la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano A.C. con la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.; quien decide debe aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; y por tal razón ésta Instancia Judicial tiene por cierto que el ciudadano A.C. le comenzó a prestar servicios personales como Obrero de Mantenimiento de Tanques a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., el día 19 de diciembre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, de la lectura y análisis efectuado al escrito de litis contestación consignado por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la misma negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.C., le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 19 de diciembre de 2004 hasta el 15 de enero de 2008, pues lo cierto es que en fecha 19 de diciembre de 2004 el hoy demandante comenzó una relación laboral, personal, en forma ocasional en periodos de tiempo al servicio de ella, y en fecha 15 de enero de 2008 termina efectivamente la últimas de las relaciones laborales entre ellos, ya que entre ella y el reclamante se desarrollaron varias relaciones laborales disímiles las unas de las otras, por lo que se debe tomar en consideración solo los días efectivos trabajados por el actor para el cálculo de su liquidación; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

      En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

      Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

      Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

      Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

      En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

      De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

      Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

      En este sentido resulta importante señalar la norma establecida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

      Artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

      a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

      i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

      ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

      iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

      b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

      c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

      d) Conservación de la relación laboral:

      i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

      ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.. (..)” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Instancia)

      Del contenido de la norma transcrita ut-supra se desprende que el legislador establece a favor del trabajador la subsistencia (continuidad) de la relación laboral en aquellos caso donde la prestación de servicios se ha mantenido en el tiempo y se demuestre la presunción de haber laborado durante ciertos periodos, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que el ciudadano A.C., le hubiese prestado servicios personales en forma ocasional u eventual en diferentes períodos de tiempo desde el 19 de diciembre de 2004 hasta el 15 de enero de 2008, lo cual debía ser demostrado en forma fehaciente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., ya que, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; debiéndose observar que los Recibos de Pago por Servicios Prestados, rielados a los folios Nros. 224 al 237 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05, no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación de trabajo establecida en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de sus contenidos se pudo evidenciar únicamente los pagos efectuados por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano A.C., en fechas: 20/12/04, 28/12/04, 30/03/05, 09/06/05, 13/10/05, 26/10/05, 10/02/05, 22/02/06, 20/07/06, 11/01/07, 19/01/07, 28/06/07, 26/10/07 y 08/01/08, por concepto de Servicios Prestados; más no así cuales fueron los períodos de tiempo efectivamente laborados por el accionante, los días efectivamente trabajados, la fecha de inicio y de culminación de cada una de los supuestos períodos trabajados etc.; razones estas por las cuales se debe concluir que el ciudadano A.C. ciertamente le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., desde el 19 de diciembre de 2004 hasta el 15 de enero de 2008, correspondiéndole un tiempo de servicio total de TRES (03) años y VEINTISÉIS (26) días, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador lo constituye la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo, en virtud de que el ciudadano A.C. alegó en su libelo de demanda que laboraba de lunes a sábados de 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.; mientras que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., argumentó en su escrito de litis contestación que la realidad de los hechos es que las jornadas de trabajo del hoy reclamante fueron pactadas de acuerdo a las necesidades en cada relación laboral individual que sostuvieron ambas partes, ya que nunca tuvo una relación laboral permanente, pues el demandante solo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella en forma expresa, y con instrucciones precisas; al respecto, se debe observar que por ser el patrono quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales sus trabajadores prestaron sus servicios, al mismo le correspondía la carga de demostrar la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el demandante durante su prestación de servicios personales; en tal sentido, al no existir rielado en autos algún medio probatorio que demuestre en forma fehacientemente la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo, es por lo que este Tribunal debe aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante que fueron contradichos y no probados; razón por la cual, se tiene por cierto que el ciudadano A.C., prestaba sus servicios personales a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., de lunes a sábados de 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

      Siguiendo con el análisis de los alegatos y defensas expuestos por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar que el ciudadano A.C. alegó en su libelo de demanda que el día 15 de enero de 2008, finaliza su relación de trabajo debido a que no se le permitió laborar más de la demandada sin ningún motivo aparente, reclamando en virtud de ello las Indemnizaciones por Despido Injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., ya que, a su decir, el ex trabajador accionante no fue despedido, sino que el 15 de enero de 2008 termina efectivamente la última de las relaciones laborales eventuales que los unía; motivo por el cual le correspondía a la parte demandada excepcionada la carga de traer al proceso los respectivo elementos de convicción (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.) capaces de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador de la veracidad de los hechos nuevos incorporados al proceso, ya que, en materia laboral el demandado es quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; al respecto, es necesario mencionar que nuestra Carta Magna fundamental, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

      a). Por despido o retiro

      b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

      c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

      d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

      e). Por mutuo consentimiento

      f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

      Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

      En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

      En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y estudio del caudal probatorio evacuado en el caso de marras, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de la Prueba de Declaración de Parte del ciudadano A.C., ordenada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 Ejusdem, que la relación de trabajo que unió a dicho ex trabajador accionante con la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., finalizó efectivamente porque el contrato al cual se encontraba escrito se venció, lo cual motivo que no lo siguieran llamando para laborar, pues dicha firma de comercio no siguió ejecutando las labores de mantenimiento a los tanques y filtración; circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad que en el caso bajo análisis no se puede considerar que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., haya despedido injustificadamente al ciudadano A.C., en virtud de que no hubo por parte del patrono una manifestación de voluntad expresa de poner fin a la relación de trabajo que los unía, sino que la misma culminó por haber finalizado el contrato de trabajo o la obra que era ejecutado por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., concerniente a las labores de mantenimiento a los tanques y filtración, implicando que los servicios personales A.C. no fuesen requeridos más, lo cual en modo alguno se equipara o encuadra dentro de la definición de despido (justificado o no), contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando improcedente por vía de consecuencia las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclamadas conforme a lo dispuesto en el artículo 125 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

      De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.C. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Prestación de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de TRES (03) años y VEINTISÉIS (26) días, le correspondía en derecho el pago de 171 días (1er. Año 45 días [09 meses X 05 días = 45 días] + 2do. Año 62 días [12 meses X 05 días = 60 días + 02 días adicionales = 62 días] + 3er. Año 64 días [12 meses X 05 días = 60 días + 04 días adicionales = 64 días] = 171 días), que al ser multiplicadas con base al Salario Integral diario de Bs. 159,16, reconocido expresamente por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación, se traduce en la suma total de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.216,36), por este concepto, que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano A.C., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano A.C., en su escrito de litis contestación; razón por la cual le correspondía a la Empresa demandada la carga de demostrar en Juicio el pago liberatorio de los conceptos generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía, por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante prestaba sus servicios personales; en tal sentido, del análisis efectuado a las actas de proceso, no se pudo verificar que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., le haya cancelado al ciudadano A.C., las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni que le haya concedido el tiempo de descanso correspondiente, en virtud de lo cual resulta forzoso para este sentenciador de instancia declarar la procedencia en derecho de este concepto a razón de 72 días (1er. Año 22 días [15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional = 22 días] + 2do. Año 24 días [16 días de Vacaciones + 08 días de Bono Vacacional = 24 días] + 3er. Año 26 días [17 días de Vacaciones + 09 días de Bono Vacacional = 26 días] = 72 días) que al ser computados con base al último Salario Normal devengado por el accionante de Bs. 150,00, reconocido expresamente por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; se traduce en la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), que deberán ser cancelados por los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente, toda vez que de las actas del proceso no se evidencia que la Empresa demandada tuviera Capital Social de Bs. 1.000.000,00 ni que ocupara menos de CINCUENTA (50) trabajadores.

      Con base a lo antes expuesto, y por cuanto el ciudadano A.C. laboró para la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante los ejercicios económicos de los años 2005, 2006 y 2007, le corresponde en derecho el pago de 45 días (1er. Año 15 días como límite medio alegado por el trabajador + 2do. Año 15 días como límite medio alegado por el trabajador + 3er. Año 15 días como límite medio alegado por el trabajador = 45 días), que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado por el accionante de Bs. 150,00, reconocido expresamente por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación, se traduce en la suma total de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.750,00) por este concepto, que deberán ser cancelados por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., al no evidenciarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Continuando con el examen del petitum formulado por el ciudadano A.C. en contra de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., se pudo verificar su reclamo en base al cobro de Cesta Ticket, respecto al cual este Tribunal de Juicio debe observar que el mismo es un beneficio socioeconómico establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, la cual en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido:

      Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricos y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

      Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

      Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

      Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

      1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

      2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

      3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

      4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

      5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

      6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

      En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

      Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., reconoció tácitamente al no haberlo negado, rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación que se encontraba obligada legalmente a suministrar a sus trabajadores, y especialmente al ciudadano A.C., el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada, y que no cumplió con su obligación de otorgarle una comida balanceada por jornada de trabajo, ni con el otorgamiento de tickets, cupones o tarjetas electrónicas, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto, aclarándose que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los Cupones adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda al ex trabajadora por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a sábado) desde el 19 de diciembre de 2004 hasta el 15 de enero de 2008, discriminados así:

      .- Diciembre 2004: 10 días (excluyendo los domingos y el 25 de diciembre por ser día feriado nacional).

      SUB-TOTAL: 10 días

      .- Enero de 2005: 25 días (excluyendo los domingos y el 01 de enero por ser día feriado nacional).

      .- Febrero de 2005: 22 días (excluyendo los domingos y carnavales por ser días feriados nacional).

      .- Marzo de 2005: 25 días (excluyendo los domingos y semana santa por ser días feriados nacional).

      .- Abril de 2005: 25 días (excluyendo los domingos y el 19 de abril por ser día feriado nacional).

      .- Mayo de 2005: 26 días (excluyendo los domingos).

      .- Junio de 2005: 25 días (excluyendo los domingos y el 24 de junio por ser día feriado nacional).

      .- Julio de 2005: 25 días (excluyendo los domingos y el 05 de julio por ser día feriado nacional).

      .- Agosto de 2005: 27 días (excluyendo los domingos).

      .- Septiembre de 2005: 26 días (excluyendo los domingos).

      .- Octubre de 2005: 25 días (excluyendo los domingos y el 12 de octubre por ser día feriado nacional)

      .- Noviembre de 2005: 25 días (excluyendo los domingos y el 18 de noviembre por ser día feriado regional).

      .- Diciembre de 2005: 26 días (26 días excluyendo los domingos y el 25 de diciembre por ser día feriado nacional).

      SUB-TOTAL: 302 días

      .- Enero de 2006: 26 días (excluyendo los domingos).

      .- Febrero de 2006: 22 días (excluyendo los domingos y carnavales por ser días feriados nacional).

      .- Marzo de 2006: 27 días (excluyendo los domingos)

      .- Abril de 2006: 22 días (excluyendo los domingos, semana santa y el 19 de abril por ser días feriados nacional).

      .- Mayo de 2006: 26 días (excluyendo los domingos y el 01 de mayo por ser día feriado nacional).

      .- Junio de 2006: 25 días (excluyendo los domingos y el 24 de junio por ser día feriado nacional).

      .- Julio de 2006: 24 días (excluyendo los domingos, el 05 y 24 de julio por ser días feriados nacional).

      .- Agosto de 2006: 27 días (excluyendo los domingos).

      .- Septiembre de 2006: 27 días (excluyendo los domingos).

      .- Octubre de 2006: 25 días (excluyendo los domingos y el 12 de octubre por ser día feriado nacional).

      .- Noviembre de 2006: 25 días (excluyendo los domingos y el 18 de noviembre por ser día feriado regional).

      .- Diciembre de 2006: 25 días (excluyendo los domingos y el 25 de diciembre por ser día feriado nacional).

      SUB-TOTAL: 301 días

      .- Enero de 2007: 26 días (excluyendo los domingos y el 01 de enero por ser día feriado nacional).

      .- Febrero de 2007: 22 días (excluyendo los domingos y carnavales por ser días feriados nacional).

      .- Marzo de 2007: 27 días (excluyendo los domingos)

      .- Abril de 2007: 22 días (excluyendo los domingos, semana santa y el 19 de abril por ser días feriados nacional).

      .- Mayo de 2007: 26 días (excluyendo los domingos y el 01 de mayo por ser día feriado nacional).

      .- Junio de 2007: 26 días (excluyendo los domingos + 01 domingo trabajado).

      .- Julio de 2007: 24 días (excluyendo los domingos, el 05 y 24 de julio por ser días feriados nacional).

      .- Agosto de 2007: 27 días (excluyendo los domingos).

      .- Septiembre de 2007: 25 días (excluyendo los domingos).

      .- Octubre de 2007: 26 días (excluyendo los domingos y el 12 de octubre por ser día feriado nacional).

      .- Noviembre de 2007: 26 días (excluyendo los domingos).

      .- Diciembre de 2007: 25 días (excluyendo los domingos y el 25 de diciembre por ser día feriado nacional).

      SUB-TOTAL: 302 días

      .- Enero de 2008: 12 días (excluyendo los domingos y el 01 de enero por ser día feriado nacional).

      SUB-TOTAL: 12 días

      Al adicionarse los sub totales previamente determinados por este administrador de justicia se obtienen NOVECIENTOS VEINTISIETE (927) días efectivamente laborados por el ciudadano A.C., durante su relación de trabajo con la Empresa demandada, que se traducen a su vez en NOVECIENTOS VEINTISIETE (927) Cesta Tickets, que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., cumpla con su obligación legal, y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para el obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por el ciudadano A.C., previamente determinados, para el obtener el monto total que debe ser cancelado por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., en base a este concepto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.766,36), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano A.C. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de enero de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Utilidades Vencidas, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., ocurrida el día 25 de mayo de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 26 al 28 de la Pieza Principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Utilidades Vencidas, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de enero de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      No se ordena la Indexación o Corrección Monetaria ni el pago de Intereses de Mora sobra el concepto de Cesta Ticket, en virtud de que su pago será efectuado de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.C., en contra de la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.766,36), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.C. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., pagar al ciudadano A.C., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). Siendo las 10:39 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:39 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000339.-

JDPB/mc.

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