Decisión nº 1023-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, doce de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001191

SOLICITANTES: A.G.R.C. y L.Y.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.649.054 y V- 14.649.103, respectivamente, asistidos por la Abogado F.H.R., inscrito en el IPSA bajo el No. 108.660

HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de marzo de 2013, los ciudadanos A.G.R.C. y L.Y.A.S., comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su orden. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija.

En fecha 19 de marzo de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria

En fecha 26 de Marzo de 2013, se escucho la opinión de la prenombrada adolescente de autos.

En fecha 03 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos A.G.R.C. y L.Y.A.S., se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

El padre se obliga a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, la cual será entregada a la madre en dinero efectivo a la madre, además, el padre se compromete a aportar en la medida de sus posibilidades los gastos de ropa, medicina, recreación, deportes, uniformes y útiles escolares, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio podrá visitar a la hija cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y respeto al hogar donde vive la adolescente, es decir, en un horario comprendido entre las 09:00 de la mañana, hasta las 08:00 de la noche del día en que se debe realizar la visita.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos A.G.R.C. y L.Y.A.S., ya identificados, contraído por ante la Jefatura civil de la parroquia A.F.A., municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 1998. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos supra transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 12 de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O. G

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1023-2.013 y se publicó siendo las 03:28 a.m.

LA SECRETARIA,

OMO/Reina.-

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