Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

CARÚPANO, 7 DE JUNIO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001205

ASUNTO: RP11-P-2010-001205

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy 07 de Junio de 2011, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio Conformado por el Juez Profesional, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. D.M. y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá en el presente asunto Nº RP11-P-2010-001205, seguido a los acusados F.A. RODRÌGUEZ, JULIO JOSÈ CARABALLO, L.R.F. y J.A. RODRÌGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS DE ILÌCITA PROCEDENCIA, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verifica la presencia de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg D.M.R., El Defensor Privado Abg. L.A.I. y el Defensor Privado Abg. E.G., y los acusados F.A.R., J.J.C., L.R.F. y J.A.R. y la candidata a escabino Yvelis T.R.M.. No estando presentes: El resto de los candidatos a escabinos previamente convocados al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Se deja constancia que la Juez impuso al acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el acusado manifestó no querer acogerse al procedimiento especial y que debatirán su responsabilidad. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. L.I. quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal, por cuanto en conversaciones personales con mis defendidos, F.R. y J.C. me han manifestado que ellos están dispuestos a responsabilizarse respectivamente por los delitos de Ocultamiento de arma, el primero de ellos, y Ocultamiento de Droga, el segundo, manifestando así mismo que la Señora J.A.R. no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que ellos manifiestan haber cometido ya que su presencia en la casa es por ser su madre y no por otra razón; así pues me han manifestado su intención de acogerse al procedimiento de admisión de hechos. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. E.G., quien expone: Igualmente solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal, por cuanto en conversaciones personales con mi defendidos este me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento de admisión de hechos. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra al acusado F.A.R., quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra al acusado J.J.C., quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra a la acusada J.A.R., quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal. En este estado solicita el derecho de palabra al acusado L.R.F., quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. D.R., quien expone: No me opongo a la solicitud del acusado, de que se constituya en forma unipersonal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación del acusado y de la defensa y de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. D.M. y los alguaciles de sala. Acto seguido, el Juez le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano F.A. RODRÌGUEZ, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en cuanto a los ciudadanos JULIO JOSÈ CARABALLO y L.R.F., ratifico la acusación presentada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento que se cometieron los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en relación a la ciudadana J.A.R., y oído lo manifestado en forma voluntaria por los ciudadanos F.R. y J.C., por cuanto los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a la ciudadana solicito muy respetuosamente al Tribunal decrete Sobreseimiento definitivo conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal penal; y en virtud de ello se aplique la justicia y se le imponga la pena correspondiente a los delitos por el cual fueron acusado. Por cuanto se observa que cursan a las actas los documentos que acreditan la propiedad tanto de la computadora tipo laptum, como del vehiculo tipo moto, se deja sin efecto la acusación por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS DE ILÌCITA PROCEDENCIA, por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de dichos delitos. De igualmente solicito al tribunal decrete la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional y 61, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. Solicito Copia Simple. Es Todo. Acto seguido, el Juez instruye al primero de los acusados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 8 literal G de la Convención Americana de Derechos Humanos del Pacto de San J.d.C.R., F.A. CARABALLO RODRÌGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.924.140, de oficio Agricultor, nacido el 31-03-85, hijo de: A.R. y N.C., domiciliado en: Calle Lara, casa Nº 54. Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expone: Yo admito mi responsabilidad en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego y pido que me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 8 literal G de la Convención Americana de Derechos Humanos del Pacto de San J.d.C.R., al segundo de los acusados, quien dijo ser y llamarse J.J.C. RODRÌGUEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 9.937.901, de oficio Agricultor, nacido el 12-04-65, hijo de: A.R. y N.C., domiciliado en: Calle Lara, casa Nº 54. Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expone: Yo admito los hechos en cuanto al delito de ocultamiento de droga y pido que me imponga la pena, en cuanto a mi madre no tiene nada que ver en eso. Es todo. Seguidamente se le lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 8 literal G de la Convención Americana de Derechos Humanos del Pacto de San J.d.C.R., al tercero de los acusados, quien dijo ser y llamarse L.R.F., venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.090.956, de oficio comerciante, nacido el 20/11/79, hijo de: L.R. y J.F., domiciliado en: Calle Lara, casa Nº 56. Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expone: Admito los hechos en cuanto al delito de Ocultamiento de droga y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 8 literal G de la Convención Americana de Derechos Humanos del Pacto de San J.d.C.R., al Cuarto de los acusados, quien dijo ser y llamarse J.A.R., venezolana, de 65 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 3.483.595, de oficio del hogar, nacido el 05/12/45, hijo de: C.R. y L.B., domiciliado en: Calle Lara, casa Nº 54. Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede a la palabra al defensor privado abg. L.I., quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados solicito muy respetuosamente se les imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al ciudadano F.R., solicito que previo a la imposición de la pena le sea revisada la medida de privación de libertad conforme al articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal, ya que han variado las circunstancia que ameritaron la misma y en cuanto a la pena que pudiese llegarse a imponer no excede a los Tres (03) años, señalado en el articulo 253 del mismo código. Todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado abg. E.G., quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados solicito muy respetuosamente se les imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados JULIO JOSÈ CARABALLO y L.R.F., La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por los imputado se subsumen en el tipo penal del delito de tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena que va entre SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y a los presentes fines de cálculos, por encontrarnos dentro de los delitos considerados como graves, por ser estos, pluriofensivos, vamos a tomar el limite superior de la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS, de los cuales de acuerdo al articulo 74 del Código Penal, la atenuante establecido en el ordinal 4º por ser los mismos autores primarios en el delito impuesto; se le descontara SEIS (06) MESES, ahora bien, por cuanto los acusados antes señalados manifiestan acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el 376 le descontaremos un tercio de la pena a imponer, que es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que descontados ambos términos arrojara un calculo matemático y con una pena definitiva a imponerse de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; se acuerda ratificar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JULIO JOSÈ CARABALLO, por cuanto prevalece los supuestos iniciales que motivaron su privación y al ciudadano L.R.F., se ratifica la medida acordada de Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 1º en el lugar de su residencia, indicándosele en este mismo acto su condición especial por cuanto consta de las actas de proceso que el mismo padece del Síndrome de Inmunodeficiente Adquirida (S.I.D.A.). Con respecto al acusado F.A. CARABALLO RODRÌGUEZ, La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por los imputado se subsumen en el tipo penal del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que va entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y a los presentes fines de cálculos, por encontrarnos dentro de los delitos considerados como graves, vamos a tomar el limite superior de la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS, y en consideración al articulo 74 del Código Penal, en su ordinal 4º por ser el mismo autor primario en el delito impuesto; se le descontara SEIS (06) MESES, ahora bien, por cuanto el acusado antes señalados manifiestan acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el 376 le descontaremos un tercio de la pena a imponer, que es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que descontados ambos términos arrojara un calculo matemático y con una pena definitiva a imponerse de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y en razón, de lo establecido en el articulo 264 en concordancia con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda revisar la medida al ciudadano F.A.C.R., por considerar que han variado los supuestos que motivaron su privación inicialmente, y en consecuencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º con presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal. En lo que respecta a la ciudadana J.A.R., decrete Sobreseimiento definitivo conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuantos los hechos objeto de la presente investigación no pueden atribuírsele. Se acuerda la inmediata Libertad de esta Sala de la ciudadana J.A.R. y del ciudadano F.A.C.R.. De igual forma se acuerda decretar el sobreseimiento a los ciudadanos F.A. RODRÌGUEZ, JULIO JOSÈ CARABALLO, L.R.F. y J.A. RODRÌGUEZ, de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS DE ILÌCITA PROCEDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por considerar que los delitos antes señalados no fueron acreditados los supuestos de hecho ni de derecho del delito tipo, por cuanto de las actas se desprende la acreditación legitima de los objetos y su procedencia es licita; en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º, por no poderse acreditar los supuestos de hechos y de derecho del delito antes descrito. De igual forma se procede a la confiscación de los objetos incautados conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga, que hasta la presente fecha no hayan sido entregados por la fiscalia que lleva la presente investigación; salvo oposición legitima de terceros. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: a JULIO JOSÈ CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 9.937.901, de oficio Agricultor, nacido el 12-04-65, hijo de: A.R. y N.C., domiciliado en: Calle Lara, casa Nº 54. Irapa, Municipio M.d.E.S., a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento que se cometieron los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; L.R.F., venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.090.956, de oficio comerciante, nacido el 20/11/79, hijo de: L.R. y J.F., domiciliado en: Calle Lara, casa Nº 56. Irapa, Municipio M.d.E.S., a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento que se cometieron los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta tanto que el tribunal de ejecución decida. F.A. CARABALLO RODRÌGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.924.140, de oficio Agricultor, nacido el 31-03-85, hijo de: A.R. y N.C., domiciliado en: Calle Lara, casa Nº 54. Irapa, Municipio M.d.E.S., a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto que el tribunal de ejecución decida. SEGUNDO: Se mantiene la Medida privativa de libertad del acusado JULIO JOSÈ CARABALLO RODRIGUEZ, en el Internado Judicial de esta Cuidad, en cuanto al ciudadano F.A. CARABALLO RODRÌGUEZ, se acuerda una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º con presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal; en relación al ciudadano L.R.F., se mantiene la medida acordada de Medida Cautelar de conformidad al articulo 256 ordinal 1º en el lugar de su residencia y en relación a la ciudadana J.A. RODRÌGUEZ, se ordena la inmediata libertad plena. TERCERO: DECRETA el sobreseimiento a los ciudadanos F.A. RODRÌGUEZ, JULIO JOSÈ CARABALLO, L.R.F. y J.A. RODRÌGUEZ, de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS DE ILÌCITA PROCEDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la confiscación de los objetos incaut6ados conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los fines que gire instrucciones a la comandancia de policía del Municipio Mariño, sobre la medida Cautelar de conformidad al articulo 256 ordinal 1º en el lugar de su residencia. Líbrese boleta de traslado. Líbrese Boleta de libertad. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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