Decisión nº 091 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida

202º y 153º

SENTENCIA Nº 091

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000562

ASUNTO: LP21-R-2012-000062

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.621.036, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.785, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Empresa C.A. M.M., constituida por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 216, de fecha 26 de octubre del año 1940, en la persona del ciudadano C.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-685.153, en su carácter de Primer Director-Presidente, de la citada empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.Q.M., D.E.Q.S., E.M.T. y R.E.S.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.458.780, V-14.401.852, V-3.425.414 y V-13.014.669 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.345; 92.895; 8.182; y, 81.604 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).

-II-

BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE

EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación formulados por los abogados: 1) J.C.L.R., con la condición de representante judicial del demandante, y, 2) J.P.Q.M., con la condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 2012, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano R.A.C.M. contra de la sociedad mercantil C.A M.M., con domicilio en la avenida A.B., Edificio M.M., entrada al M.C.C., Municipio Libertador del Estado Mérida.

Los recursos de apelación fueron admitidos en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto de fecha 10 de mayo de 2012 (folio 313), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Superior junto al oficio Nº J2-447-2012, de la misma fecha; recibiéndose el 16 de mayo de 2012 (folio 316) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación, para el décimo tercer (13º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 04 de junio de 2012, a las 2:00 p.m. (folio 317).

El día y la hora fijada, es decir, el veintisiete (27) de junio del corriente año, se anunció el acto constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de las partes, una vez que los recurrentes expusieron los argumentos de la apelación, se difirió la audiencia conforme al último aparte de la norma 165 eiusdem; en data 9 de julio de 2012, procedió la Juez a dictar sentencia oral, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron a la declaratoria de Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de la parte demandante; y Sin Lugar el recurso de apelación de la parte demandada.

Así las cosas, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a publicar la sentencia dictada oralmente en fecha 09 de julio de 2012, con las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Recurso de apelación de la parte accionante.

En la audiencia oral y pública de apelación, la profesional del derecho A.R.M., con el carácter de abogada asistente del actor ciudadano R.A.C.M., expuso los argumentos de apelación, que se reproducen de manera resumida así:

- Que, recurre porque no se aplicaron las leyes de la República, especialmente el tabulador de sueldos y salarios Mínimos Profesionales del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual está publicado por Internet, además el Colegio de Ingenieros, como colegio de profesionales, debe proteger los derechos de sus agremiados, en este caso del demandante quien es de profesión Ingeniero Mecánico, siendo contratado como para trabajar en el taller mecánico de la empresa demandada, aprovechándose de los conocimiento que el demandante tiene.

- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, los colegios profesionales tienen el mismo rango legal que los sindicatos, por lo que debe otorgársele el sueldo que estipula el tabulador de sueldos y salarios del Colegio de Ingenieros de Venezuela al ciudadano R.A.C.M. y sería inconstitucional el fallo que esta en contra de este argumento.

- Que, en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, se infiere sobre los derechos que tienen los trabajadores y los deberes de los colegios de profesionales.

- Que, otro de punto del recurso de apelación, versa sobre el descuento que le realizaron al ciudadano R.A.C.M., por un repuesto (bomba de agua), que fue instalado a un vehículo sin autorización del dueño, desconociendo que fue consultado a sus superiores (del actor) antes de dar la orden de cambio, y en ninguna normativa se establece el derecho de la empresa de descontar el monto correspondiente al valor del mencionado repuesto.

- Finalmente, alega que si bien en el manual de procedimiento que fue creado para la labor que cumplió el ciudadano R.A.C.M., cabía la posibilidad que el cargo fuese por cualquier profesional, el trabajador fue contratado como Ingeniero Mecánico y cumplió las funciones de tal.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demanda, en su defensa, realizó las consideraciones siguientes:

- Que de aplicarse los tabuladores de Sueldos y Salarios que dicta el Colegio de Ingenieros de Venezuela, por ser un tercero ajeno a las partes, se estaría violentando el principio de consensualidad del salario, ya que el salario se estipula entre las partes, apegado al ordenamiento jurídico vigente (en caso del salario mínimo), a convenciones colectivas (si las hubiere) o el que se estipule en contratos individuales de trabajo.

- De igual forma alega, los tabuladores de sueldos y salarios de los Colegios de Profesionales no son vinculantes para las relaciones laborales, salvo que así lo establezca las leyes, convenciones colectivas o contratos de trabajo, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y, a decir de la parte accionada, este no es el caso.

- Por otra parte, no es cierto el carácter similar de los Colegios de Profesionales con respecto a los sindicatos, ya que estos colegios son orientadores y defensores de los derechos de sus agremiados, por lo que no pueden dictar normas que obliguen a las partes de la relación laboral a aplicar, como en este caso, el tabulador de sueldos y salarios del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Recurso de apelación de la parte accionada.

La empresa C.A. M.M. C.A., fundamentó el recurso por intermedio de su apoderado judicial, en los términos que resumidamente se reproducen así:

- Que, el Tribunal A quo, aplicó en forma errada los artículos 165 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la retención que se hizo al demandante, fue hecha durante la relación laboral y no al terminar la misma, como fue establecido el Tribunal de Juicio.

- Que, el trabajador recibió en una sola liquidación por la cantidad de ochenta y tres mil quinientos cincuenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 83.552,30) y que sobre dicho monto no existe observaciones, ni reclamos, aceptando la terminación de la relación de trabajo, por lo que nada le adeuda la empresa por conceptos laborales.

- Que, la documentación que acredita la retención del dinero por concepto de la bomba de agua cambiada, fue impugnada y no fueron considerados con valor probatorio por la Juez A quo, aún cuando existe una factura emitida a nombre del trabajador demandante, cargándole el valor del repuesto (bomba de agua) que fue cambiada sin autorización del dueño del vehículo.

Una vez concluida la intervención del demandante apelante, por su parte, la abogada asistente de la parte accionante, ejerció el derecho de defensa que le asistía como sigue:

- Con relación a que el trabajador recibió conforme la liquidación de prestaciones sociales, alega que el ciudadano R.A.C.M., colocó una nota de inconformidad en el recibo de prestaciones.

- Que, la factura del repuesto que fue cambiado, a nombre del trabajador fue indebidamente hecha, ya que no existe normativa que establezca que deba hacerse, aún cuando, el repuesto no haya funcionado, hubiese sido mal colocado o sin permiso del dueño del vehículo, no se puede considerar como deuda del trabajador, pudiendo ser amonestado de otra manera, pero no cobrando el repuesto, salvo que haya sido para su beneficio personal y en el presente caso no fue así.

- Que, no es cierto que el trabajador no haya consultado a sus superiores, que en efecto sí consultó, pero, que no consta por escrito, por lo que no puede descontarse al trabajador el monto por el repuesto (bomba de agua).

-

Expuestos los argumentos de los recursos de apelación, así como las defensas ejercidas por las partes, se formularon por parte del Tribunal, algunas interrogantes al ciudadano R.A.C.M., y resumidamente se exponen sus dichos de la siguiente manera:

- Que la relación fue de carácter laboral, siendo el salario inicial acordado en la cantidad de mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 1.500,00), por un período de tres (3) meses y fue pactada la revisión de dicho salario, a petición del demandante, por su condición de Ingeniero, percibiendo un aumento transcurridos como fueron varios meses del inicio de la relación laboral.

- Que, consignó el tabulador de sueldos y salarios del Colegio de Ingenieros con la finalidad de que fuese ajustado el salario, no recibiendo respuesta de dicha petición

- Que había sido ascendido al cargo de Gerente de Servicios, aunque siguió cumpliendo con las actividades del puesto anterior.

- Que, en el caso del repuesto, señaló que dentro de las actividades que se realizan en la empresa, se aplica un procedimiento, aunque no está por escrito, se llama al propietario del vehículo, pero en el presente caso se trató de comunicar con el dueño del vehículo, y no lo pudo contactar, por lo que el repuesto fue cambiado por autorización de su jefe inmediato, porque el dueño del automóvil había girado instrucciones para el arreglo de la falla que tenía el automóvil, y por ello el repuesto fue cambiado, y lo que buscaba la empresa era la satisfacción del cliente.

- Que durante la relación laboral, las perdidas por el incumplimiento en el pago de los clientes las asumía la empresa, incluso cuando el cargo de Gerente de Servicios lo ocupaba otra persona, en los cierres anuales de la empresa esas perdidas eran enmarcadas en el concepto de “gastos internos del taller”.

En relación con los argumentos de las partes recurrentes, sus defensas y las preguntas realizadas al actor, se deja constancia, que se transcribieron parcialmente, encontrándose de manera integra en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 27 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Delimitados los puntos de inconformidad con la recurrida, observa esta Juzgado Superior, que son dos los particulares que originaron los recursos de apelación: 1) Si es aplicable al caso de autos el Tabulador de Sueldos y Salarios dictado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela (pretensión del actor); y, 2) Si son aplicables los artículos 165 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la retención que se hizo al actor por el repuesto (pretensión del actor y de la accionada). Por lo que pasa esta Alzada a resolverlos, en los términos que siguen:

Con relación al primer punto de apelación, es de advertir, que en efecto, dentro de la relación laboral existen tres (3) elementos que deben configurarse para que esta se materialice, los cuales son: 1) Prestación personal de servicio por cuenta ajena (El cual se entiende como el trabajo realizado por el trabajador en favor del patrono); 2) Subordinación (Es la condición de sujeción o acatamiento de ordenes provenientes del patrono); y, 3) Remuneración o Salario (El cual puede entenderse como la contraprestación dineraria pactada que recibe el trabajador como retribución de sus servicios prestados).

Ahora bien, en lo referente al salario como derecho irrenunciable de los trabajadores debe ser protegido por el Estado, el cual debe garantizar que no sea inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional, así lo determinan los artículos 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente en el tiempo de la prestación del servicio, los cuales establecen:

(…) Artículo 129: El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

Artículo 132: El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la Ley. (…)

. (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, dentro de esa libertad que existe para estipular el salario, que establece el citado artículo129, se encuentra inmerso el acuerdo o convenio que las partes tienen para fijarlo, en el caso en concreto, la parte demandante, pretende la aplicación del tabulador de sueldos y salarios emanado del Colegio de Ingenieros de Venezuela, alegando que al inicio de la relación laboral pactada con la empresa demandada, se había acordado el salario de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, y luego tendría un ajuste transcurridos tres (3) meses del inicio de la relación laboral, manifestando el ciudadano R.A.C.M., que en diferentes oportunidades había solicitado a sus superiores, que el salario se ajustara al tabulador de sueldos y salarios establecidos por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, por el hecho de ser Ingeniero Mecánico, argumentando que los Colegios de Profesionales gozan del mismo carácter que poseen los sindicatos, basándose en lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, debiendo la parte patronal reconocer prenombrado tabulador como convenio de carácter laboral.

Por lo antes expuesto, se hace necesario traer a este asunto la sentencia N° 120, proferida por este Tribunal, en el asunto N° LP21-R-2001-000093, caso Zenahyr Yolimar Y.V. contra FARMACIA EL ENCANTO C.A, de fecha 20 de octubre de 2011, que pauta el criterio aplicado por esta Alzada en casos análogos, con relación al carácter vinculante del salario, y donde se establece que:

“(…) En este mismo orden, se hace oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2316, de fecha 15 de noviembre de 2007 (caso J.E.B. contra CADAFE), respecto al carácter vinculante del salario, de la manera que sigue:

(…) Pues bien, en cuanto al salario invocado como de carácter obligatorio por el accionante, aquel que estipulase el Colegio de Ingenieros de Venezuela y que como tal fuese rechazado por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, es menester señalar que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en su función de protección de sus afiliados, estipula cual es el salario mínimo que deberá devengar cualquiera de sus afiliados, tal circunstancia en modo alguno obliga a terceros a tomarlo como punto referencial para la contratación de personal. Tal circunstancia se motiva por el hecho de que dicha institución sólo hace un llamado a respetar la tabulación que ofrece, más no es de carácter vinculante en la contratación entre terceros, más aun cuando no se ha suscrito en forma alguna convenio con la empresa demandada, por lo que mal puede pretenderse que la empresa CADAFE se encuentre obligada a cancelar el salario previsto en el tabulador que cursa en las actas procesales. (…)

(Negrillas de la Alzada).

Del análisis de los artículos previamente citados, así como del criterio jurisprudencia supra, esta Alzada, infiere que ninguna de las partes puede establecer unilateralmente el salario que devengará el trabajador por la prestación del servicio personal, en virtud de que el salario debe estipularse con la consensualidad de ambas partes, vale decir, a conveniencia del trabajador y del patrono, pues los contratos laborales, se rigen también, por las formalidades generales de todo contrato, como es la bilateralidad y libre voluntad de las partes para contratar, entre otros elementos; de no ser así, cualquier trabajador, empleador o cuerpo colegiado modificaría fácil y unilateralmente el salario que debería pagar el patrono, sin que medie algún respeto en la negociación inicial del monto que por concepto de salario percibirá el trabajador por la prestación de sus servicios a cuenta ajena.”

Así las cosas, se desprende que el tabulador de sueldos y salarios emanado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela no puede entenderse como vinculante su aplicación, salvo que medie pacto de las partes en hacerlo, por lo que unilateralmente no puede establecerse como el sueldo que deben ganar los trabajadores por el hecho de ser de profesión Ingenieros, lo cual va en contra de lo establecido al inicio de la relación laboral que el ciudadano R.C.M. mantuvo con la empresa Mérida Motor´s C.A., mas aún, cuando el demandante en la declaración de parte que tomó este Tribunal al actor manifestó que en varias ocasiones había requerido a sus superiores el ajuste de su salario a dicho tabulador, por su condición de Ingeniero, pero de las actas procesales no se verifica dicha situación, no constatándose la aceptación de tal hecho por parte de la empresa, por lo que, en este punto, no puede, quien decide, darle la razón a la parte actora-recurrente. Y así se decide.

Por otro lado, sobre la aplicación de lo preceptuado en el artículo 369 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la parte accionante solicita sea aplicado al presente asunto, quien decide puntualiza lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la relación laboral culminó en fecha 31 de enero de 2011, así consta de comunicación emitida por el ciudadano L.R., con el carácter de Jefe de Operaciones de la empresa C.A. Mérida Motor’s, inserta al folio 23, promovida por la misma parte demandante, y en virtud de que el prenombrado Decreto-Ley fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012; del computo realizado entre las fechas que se describen (culminación de la relación laboral y entrada en vigencia del Decreto-Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), se observa que transcurrieron entre ambas, un (1) año dos (2) meses y seis (6) días, por lo que se debe a.l.r. e irretroactividad de Ley Laboral.

En este orden de ideas, la retroactividad consiste en la condición que tiene la norma para que sea aplicada a hechos ocurridos en el pasado, en cambio la irretroactividad sería la antítesis a este concepto, debiendo aplicarse la nueva norma a los hechos futuros a su entrada en vigencia, por lo que, “En términos generales, se puede afirmar que las leyes son irretroactivas, salvo muy excepcionalmente determinaciones expresas en contrario” [Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 30ª Edición. Editorial Heliasta. Pág. 851]. En este sentido, no puede aplicarse el carácter retroactivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo requiere la parte actora, salvo que en su cuerpo normativo haya establecido lo contrario, como se indicó expresamente para el derecho de reclamar las prestaciones sociales).

De igual manera, es de advertir que para la aplicación del efecto de la disposición 369 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: “(…) Los colegios profesionales, podrán ejercer las atribuciones que en esta Ley se reconocen a las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, siempre que se hayan inscrito en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y cumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley para las organizaciones sindicales.(…)”, y siendo que dicho Registro Nacional de Organizaciones Sindicales será creado como lo indica la disposición transitoria Cuarta eiusdem, como sigue:

Cuarta. Sobre las organizaciones sindicales:

1. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales establecido en esta Ley entrará en funcionamiento a partir del primero de enero de 2013. Hasta esa fecha las actividades correspondientes al registro y documentación de las organizaciones sindicales se continuarán tramitando ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

2. Las organizaciones sindicales adecuaran sus estatutos a esta Ley antes del 31 de diciembre del 2013.

(Cursivas y Negrillas de esta Alzada)

Condiciones referidas en las normas antes indicadas, que no se encuentras además acreditas en el presente asunto. En conclusión, quien juzga, considera que no es procedente el argumento de la parte accionante sobre la aplicación del artículo 369 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

Con relación al punto, sobre el cual apelaron ambas partes, es decir, si son aplicables los artículos 165 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la retención que se hizo al actor por el repuesto cambiaqdo, se analiza:

En primer lugar, es de resaltar el contenido de los artículos 165 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en la oportunidad y 77 del Reglamento de la misma Ley, que establecen:

“Artículo 165: Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).(…)

Artículo 77: Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación.

Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrona ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito (…). (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, las disposiciones jurídicas antes citadas, establecen una condición sine qua non para la procedencia de las consecuencias jurídicas en ellas contenidas, que es el supuesto de que exista una obligación de dar por parte del trabajador con el patrono, producto de una deuda que éste debe pagar a aquél por un préstamo que le fuese otorgado.

En el caso en particular, tanto el demandante como la empresa demandada, recurren contra la decisión proferida por el Tribunal A quo, por considerar que no se encuentra ajustada a derecho, por un lado, alega el demandante que se hizo una retención ilegal por el cobro de un repuesto cambiado a un vehículo sin la autorización del dueño, y por el otro lado, manifiesta la demandada, que se interpretó erróneamente los artículos citados anteriormente.

En segundo lugar, así como fue resaltado por la demandada-recurrente, se debe en este particular citar la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° R.C N° AA60-S-2010-000468, la cual establece:

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En este mismo sentido, conviene destacar el contenido del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Omissis

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…).

Partiendo del espíritu constitucional que inspira la interpretación de las leyes; y, aplicando el principio protector de los derechos laborales, considera la Sala que la correcta interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 77 de su Reglamento, es que al terminar la relación de trabajo sólo se puede retener hasta el cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador por el servicio prestado para compensar las deudas que el mismo haya contraído con el patrono, pues se debe preservar el derecho a las prestaciones sociales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, procurando no disminuir su calidad de vida.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal observa, que la correcta interpretación que debe dársele a los indicados artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 1997 y el 77 de su Reglamento, es que debe existir y así demostrarse dentro de la litis procesal la presencia de una “deuda” que el trabajador haya adquirido con su patrono, y como en el presente caso no se evidencia deuda alguna que materialice los supuestos contenidos en las disposiciones a.a.m.d.l. misma sentencia mencionada, y el criterio que comparte esta Alzada, se desprende que a pesar de lo indicado debe existir prevalencia de la irrenunciabilidad y el carácter social de los derechos del débil económico de la relación laboral, representado en este asunto por el ciudadano R.A.C.M., y deben los mismos ser tutelados por los administradores de Justicia, por lo que ante los dichos de la demanda, de los cuales se infiere que es una acción de costumbre descontar el valor de los repuestos cambiados a los trabajadores, cuando éstos no son pagados por lo dueños de los vehículos que son clientes habituales de la empresa C.A. M.M., es de resaltar que este Tribunal no comparte esa acción, ni puede permitirla, pues el descuento realizado al salario del trabajador o la retención de algún porcentaje de sus prestaciones sociales, por acciones que no se encuentran ajustadas a las leyes, se consideran ilegales, y en el caso bajo análisis, no existe un contrato de trabajo que establezca esa condición, y por máximas de experiencia de la Juez, se conoce que las empresas manejan porcentajes por pérdidas, en el ejercicio fiscal o económico, por tales motivos no debe imputarse al trabajador cargas que deben ser cumplidas por terceros que son ajenos al proceso laboral, como son los clientes de la empresa, a quienes le pueden exigir directamente el cumplimiento de la obligación que hayan asumido al contratar los servicios de reparación o mantenimiento de un vehículo a la empresa demandada.

En conclusión, la retención realizada al ciudadano R.A.C.M. (demandante) no se encuentra ajustada a la Ley, ni enmarcada en los artículos 165 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo en este sentido la empresa demandada retribuir el monto total retenido al trabajador por concepto del cambio del repuesto (bomba de agua), lo que en efecto, produce que se establezca que tiene razón la parte demandante, con relación a que la retención hecha, no estuvo ajustada a derecho, y la demandada en que hubo una errada interpretación de esa norma legal y reglamentaria, sin embargo no por los argumentos explanados, por ello, dadas las consideraciones realizadas no prospera la pretensión final (de la demandada), de que se libere del reembolso de la cantidad retenida al trabajador. Y así se decide.

Finalmente y por la razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.L.R., apoderado judicial del ciudadano R.A.C.M. en su condición de parte actora en el presente asunto, y Sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho J.P.Q.M., representante judicial de la empresa Mérida Motor´s C.A., parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de mayo de 2012, tal y como será reproducido en la parte dispositiva de la presente decisión, modificando en consecuencia monto condenado por la retención hecha al trabajador. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.L.R., con el carácter de apoderado judicial del actor R.A.C.M.; y Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por el abogado J.P.Q.M., con la condición de apoderado judicial de la empresa accionada M.M. C.A.

SEGUNDO

Se modifica el dispositivo “SEGUNDO” del fallo recurrido, en cuanto al monto condenado por la retención hecha al trabajador por concepto del repuesto cambiado, ratificándose los demás dispositivos, quedando lo decidido así:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.C.M., titular de la cédula de identidad número V-15.621.036, en contra de la sociedad mercantil “C.A. MERIDA MOTORS”, plenamente identificados en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil “C.A. MERIDA MOTORS”, a pagar al ciudadano R.A.C.M., titular de la cédula de identidad número V-15.621.036, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.269,68), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora, sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

TERCERO

No se condena en Costas a la parte demandante-recurrente en Segunda Instancia por la naturaleza del fallo; y, Se condena en Costas a la parte demandada recurrente por no prosperar en derecho su recurso de apelación, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/ejbm.

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