Sentencia nº 392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano V.A.C.M., representado judicialmente por los abogados M.A.L.D. y D.V.M., contra la empresa AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A., representada judicialmente por los abogados A.J.M.S. y R.R.F.; el Juzgado Superior Primero Agrario, dictó fallo en fecha 26 de julio de 2002, en el que declaró parcialmente con lugar la apelación que ejerciera la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 30 de julio de 2001; declarando en consecuencia, parcialmente con lugar la presente acción y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Contra la precitada decisión de Alzada, anunció recurso de casación la parte accionada reconviniente, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 23 de octubre de 2002 se dio cuenta en Sala, y en virtud de la creación de la Sala Especial Agraria por mandato expreso del artículo 166 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se asigna el conocimiento de la presente causa al Conjuez designado como Ponente Permanente de la creada Sala Especial, de conformidad con el artículo 200 eiusdem. Quedando constituida ésta de la forma siguiente: Presidente: Magistrado O.A. MORA DÍAZ, Vicepresidente: Magistrado J.R. PERDOMO y como Ponente el Conjuez Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ; siendo que éste último, por ausencia temporal, suplido por el Dr. R.D.J.A., quien por renuncia, ha sido sustituido por la Dra. N.V.D.E., designada por los Magistrados de la Sala de Casación Social a los efectos de cubrir tal falta; por lo tanto, el día 12 de febrero de 2004 se aboca al conocimiento del presente asunto.

Por auto fechado el 26 de febrero de 2004, la Dra. N.V.D.E., se inhibe de conocer del caso de autos; inhibición que es declarada con lugar, en fecha 9 de marzo de 2004.

En fecha 10 de marzo de 2004, se constituye nuevamente la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, Vicepresidente Magistrado J.R. PERDOMO y el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que en ella encontrase, aunque no se les haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, la demandada es la sociedad mercantil Agroservicios Mida Calabozo, S.A., cuyo capital social está suscrito y pagado en una cuota parte por PALMAVEN, S.A., sociedad mercantil Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), según se verifica del documento que contiene el registro mercantil de la accionada, y el cual cursa del folio 189 al 198 y su vuelto de la Pieza N° 1 del presente expediente, es decir, la empresa que se demanda representa un interés patrimonial para la Nación Venezolana, en virtud de que su capital ha sido suscrito y pagado, en parte, por una Filial de la empresa Estatal Petrolera Venezolana.

Así las cosas, en el asunto que nos ocupa, al verificar las actas insertas al expediente se constata que no se materializó notificación alguna a la Procuraduría General de la República, en cabeza del Procurador o Procuradora, de la presente demanda.

En atención a lo expuesto anteriormente, se aprecia la necesidad de indicar que la Sala de Casación Social en fallo de fecha 5 de febrero de 2002, enseñó el criterio según el cual los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del Estado, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, señalando así, lo siguiente:

El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza:

‘Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’.

(Omissis).

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

‘(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

(Omissis).

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.

De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica’. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala).”

Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Se observa que en el caso bajo examen, se ha debido notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que justifica este proceso; ello con la finalidad de que se enterara de la existencia de la presente acción, y poder hacerse parte en ésta, y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República.

Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que dictó fallo definitivo, pues menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto.

En consecuencia, se ordenará reponer la causa al estado en que el a-quo practique la notificación a la Procuradora General de la República, y se dejen transcurrir los 90 días a que hace referencia el artículo 94 ya mencionado, sin necesidad de nueva citación de la empresa demandada por resultar inoficiosa, ello en virtud de que ya ha comparecido en juicio. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la empresa demandada, AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A., en contra del fallo dictado el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 26 de julio de 2002; se decreta la nulidad de la decisión precitada, y se ordena la reposición de la causa al estado ya fijado en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

___________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2002-000558

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR