Decisión nº 3C-0045-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 11 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000098

ASUNTO : VP11-P-2011-000098

RESOLUCION N° 3C-0045-11

PRESENTACION DE IMPUTADO

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. F.H.R.

SECRETARIA: ABOGADA ZORY D.P.C.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. N.R..

IMPUTADO: A.J.D.B., J.G.O.M. Y C.L.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.R. Y ABG. L.E.G.G.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado con la agravante establecida en el articulo 163 Numeral 7º, en virtud de que la flagrancia se ejecuto en el seno del hogar domestico, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, once (11) de Enero de 2011, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), constituido el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la JUEZ, DR. F.H., junto con la ciudadana Secretaria, Abogada ZORY D.P.C., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana: FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. N.R. quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.J.D.B., J.G.O.M. Y C.L.C., quienes fueron aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baralt, quienes se encontraban cumpliendo labores de investigación relacionadas con la causa No 24F44-0074-09, en la siguiente dirección Sector la Chamarreta, Parroquia P.N., Barrio Chino, Municipio Baralt, es cuando la comisión policial se encontraba en las adyacencias de la residencia observaron a varias personas en el interior de la misma cuando logran avistar a un ciudadano quien vestía sweater rojo y quien sale a la parte externa de la residencia y les entrega algo en las manos, retornando nuevamente al interior de la misma, y quien al percatarse de la presencia policial corre a una habitación; por lo que amparados en el articulo 210 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 248 ejusdem, los funcionarios actuantes deciden ingresar a la mismas haciéndose acompañara de dos ciudadanos vecinos de la zona, identificados como YUJANI CEGARRA y J.C., acto seguido se le hizo la advertencia al ciudadano quien vestía franela de color rojo y que se encontraba en el interior de la residencia de que mostrara los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al practicarle la Inspección Corporal se le encontró entre sus vestimentas la Cantidad de 02 envoltorios de material sintético de contentivo de un Polvo de color blanco, presunta Cocaína, con un peso aproximado de 15 gramos, así mismo al hacer una revisión exhaustiva de la vivienda se colecto dentro de receptáculo de material de aluminio OCHO (08) bolsas de una sustancia de presunta marihuana, la cual al ser sometida al pesaje arrojo la cantidad de cien (100) gramos aproximadamente, asimismo fueron colectadas otras evidencias de interés criminalísticos, tales como partes de vehículos . De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica en primer lugar que estamos en presencia de un centro de procesamiento, distribución y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que la conducta asumida por los imputados de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas en cual señala la autoría en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado con la agravante establecida en el articulo 163 Numeral 7º, en virtud de que la flagrancia se ejecuto en el seno del hogar domestico, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores; por lo que considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en una situación real y objetiva de flagrancia, siendo esta una Precalificación Fiscal, igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena a imponer excede de los Diez años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado con la agravante establecida en el articulo 163 Numeral 7º ejusdem, en virtud de que la flagrancia se ejecuto en el seno del hogar domestico, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores; aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Investigación de fecha 10-01-2011 suscrita por funcionarios Adscritos Policía del Municipio Baralt, 2.- .Acta de Notificación de Derechos de imputados, 3. Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas del sitio del suceso. 4.- Acta de Entrevista de la ciudadana J.C. testigo del presente procedimiento. 5.- Acta de Entrevista de la ciudadana YUJANI CEGARRA testigo del presente procedimiento. 6.- Registros de Cadenas de Custodias, de fecha 10/01/2011, 7.- Acta de Revisión de Vehiculo, de fecha 10/01/2011, 8.- Acta de retención de la Bicicleta, de fecha 10/01/2011 y 9.- Orden de Inicio de Investigación, por lo que existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, la cantidad incautada a los imputados supra mencionados excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000 establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; asimismo es necesario señalar que las presentes actuaciones judiciales se realizaron sin orden judicial, pero es menester traer a colación que estos funcionarios se encontraban el labores de investigación relacionadas con la causa 24F-44-74-09, todo de conformidad con el criterio emanado de la Sala Cosntitucional Sentencia No. 1723de fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En razón de lo antes expuesto solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado: A.J.D.B., J.G.O.M. Y C.L.C., a quien se le preguntó, si tenían Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron, cada uno por separado: “Si poseo defensa privada, nombro en este acto a los abogados ABG. J.G.R. Y ABG. L.E.G.G.. Es todo”.

Acto seguido, encontrándose presente los ciudadanos J.G.R. venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 7.791.981, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.629, Y L.E.G.G. venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 7.798.448, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.748, ambos domiciliados la Av. San Martín, Edif. San Martín, Piso 1, Oficina 8, municipio Maracaibo, Estado, Teléfonos: 0414-6367834 y 0414-6411074, quien expuso, cada uno por separado: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor Privado de los ciudadanos imputado A.J.D.B., J.G.O.M. Y C.L.C., y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez, se dirige a los imputados A.J.D.B., J.G.O.M. Y C.L.C., en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados los imputados de la manera siguiente: 1) A.J.D.B., de nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-06-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado en un ciber, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.681.676, hijo de RICHARD DABOIN Y CARMELINABRACAMONTE y con residencia Urbanización S.M., Sector 2, Vereda 2, Casa No. 3, a dos casas de la iglesia Impacto de Dios y a media cuadra del Colegio R.U.. Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia; se deja que se anexa al presente asunto, la Ficha de Registro del Imputado; quien sin juramento alguno y en presencia de sus Defensores, expuso: “NO quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, es todo”.---------------------------------------------------------

C.L.C., de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 29/10/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.736.34, hijo de H.R. COLNARES Y NO LO CONOCE; y con residencia Urbanización S.M., Sector 2, Vereda 2, Casa No. 3, a dos casas de la iglesia Impacto de Dios y a media cuadra del Colegio R.U.. Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia; se deja que se anexa al presente asunto, la Ficha de Registro del Imputado; quien sin juramento alguno y en presencia de sus Defensores, expuso: “NO quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, es todo”.----------------------------------------------------------

J.G.O.M.d. nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15/09/1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.746.193, hijo de A.M. Y J.O. y con residencia Sector La línea, Kilómetro 11, Casa S/N, en la vía que va a Moteo, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia; quien sin juramento alguno y en presencia de sus Defensores, expuso: “NO quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, es todo”.----------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, representada por los Abogados ABG. J.G.R., quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa solicita la libertad plena de nuestros defendidos, y solicita la Nulidad de las Acta policiales de fecha de 10 de enero de 2011, donde no se señala específicamente y de manera clara los testigos que presenciaron el hecho que pudieran dar fe a la legitimidad del procedimiento, es decir, se establece un hecho consumado, violentando el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, además no señala testigo alguno, por cuanto los funcionarios actuaron de manera arbitraria, solicitándole a unas personas que pasaban por la calle sus datos y estableciendo los mismos como denunciantes de conformidad con los articulas 285 y 286 del COPP; igualmente establecen estos funcionarios las actas de entrevistas que realizaron a las 4:30 y 4:45 p.m., es decir, posterior a lo establecido en el acta policial, con mora de la detención de nuestros defendidos que fue a las 3:30 p.m. es decir, mas de una de diferencia, asimismo se toman las entrevistas de los testigos instrumentales como denuncias, por lo tanto se violenta la legitimidad y la licitud de este procedimiento, ya que estas entrevistas no pueden servir como denuncia ni como testimonios por cuanto los mismos testigos no observaron a mis defendidos actuar en la comisión del delito; ni pudieron observar el procedimiento realizado. En este momento estamos en presencia de un vicio de nulidad por cuanto los testigos no manifestaron haber observado la comisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191, y en virtud de ello esta defensa solicita la Nulidad del Procedimiento y de las actas procesales, por cuanto carecen de fundamentación. Asimismo solicito copias simples de todo el expediente. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que en relación a la solicitud de Nulidad de las actas policiales fundamentadas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, e concordancia con el articulo 197 ejusdem, realizada por la defensa privada en base a los argumentos señalados oralmente en esta audiencia, respecto de que en el acta policial si bien no existe una mención expresa de los testigos instrumentales, no es menos cierto que la propia acta policial señala que se procedió a ello en virtud de la constatación flagrante del delito imputado, acompañando las actas de entrevistas de los testigos instrumentales las están efectivamente firmadas por los mismos; ahora bien, en cuanto a la diferencia de tiempo, respecto al procedimiento cumplido y el levantamiento de las entrevistas, considera el Tribunal que dicha solicitud carece de fundamento por cuanto las máximas de experiencia nos enseñan que evidentemente primero se realiza la incautación de las sustancia u objetos de interés criminalístico, se procede a la aprehensión de los imputados sorprendidos in fraganti en la comisión del delito y posteriormente se procede a levantar las acatas de entrevista de los testigos y demás diligencias, lo cual obviamente no puede ser cumplido todo a la misma hora.

En cuanto a que las actas de entrevistas de los testigos instrumentales, estos fueron firmadas bajo coacción de la Policía, quien primero le quito los datos, así como que dichos testigos nada vieron, considera este Tribunal que ello es materia de investigación, por cuanto contrariamente a lo que afirma la defensa ambos testigos refieren haber visto el procedimiento así como la sustancia incautada, por lo cual determinar si esa afirmación fue consecuencia de una coacción policial, ello debe ser dilucidado durante la investigación pudiendo la defensa promover las diligencias de exculpación que a bien tenga.

Por ultimo, respecto de que no existe denuncia en el presente caso y que los testigos instrumentales fueron tomados como denunciantes, por la mención que se hacedle articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas, ello resulta sin lugar a dudas un error material por cuanto de todas las actuaciones realizadas se infiere claramente que los testigos instrumentales no fueron denunciantes de los hechos investigados, sino que, ello fue consecuencia de una labor de investigación donde moradores del sector que no se quisieron identificar alertaron a la Policía sobre lo que ocurría, presuntamente en ese ligar; de allí que no observa este Juzgador en el procedimiento realizado la violación de derechos o garantías fundamentales que impidan a los imputados su participación, intervención o asistencia jurídica, desprendiéndose claramente dentro de dichas actuaciones las razones de su detención a si como la circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos permitiéndoles a plenitud ejercer su defensa; por lo cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad del Procedimiento, por cuanto en este caso los funcionarios actuaron amparados en la excepción prevista en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar de manera súbita la comisión de los delitos investigados que obligaban a los funcionarios policiales a actuar sin dilación, siendo e consecuencia improcedente la Nulidad solicitada al no estar llenos los extremos exigidos por los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, del contenido Actas de Notificación de derechos, de fecha 10-01-2011, respectivamente, suscrita por funcionarios adscritos al Policía Regional del Municipio Baralt, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, quienes fueran aprehendidos en forma flagrante en dicho procedimiento policial, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que han sido presentados dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado con la agravante establecida en el articulo 163 Numeral 7º, en virtud de que la flagrancia se ejecuto en el seno del hogar domestico, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación de fecha 10-01-2011 suscrita por funcionarios Adscritos Policía del Municipio Baralt, 2.- .Acta de Notificación de Derechos de imputados, 3. Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas del sitio del suceso. 4.- Acta de Entrevista de la ciudadana J.C. testigo del presente procedimiento. 5.- Acta de Entrevista de la ciudadana YUJANI CEGARRA testigo del presente procedimiento. 6.- Registros de Cadenas de Custodias, de fecha 10/01/2011, 7.- Acta de Revisión de Vehiculo, de fecha 10/01/2011, 8.- Acta de retención de la Bicicleta, de fecha 10/01/2011 y 9.- Orden de Inicio de Investigación, los cuales en conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en los delitos investigados.

Ahora bien, considerando que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal en consideración a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delitos que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia, poniendo en peligro la propia seguridad o salud pública; asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado con la agravante establecida en el articulo 163 Numeral 7º, en virtud de que la flagrancia se ejecuto en el seno del hogar domestico, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de diez o más años en su límite máximo, por lo que aplica la presunción de PELIGRO DE FUGA prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP; siendo igualmente razonable la presunción de Peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, respecto de que el imputado trate de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente.

Por lo demás, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delitos de lesa humanidad , por ende, conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están excluidos de beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (véase Maximario Penal. Primer Semestre 2009. Extracto 029. Páginas 22-225), por lo que siendo tales delitos n incluidos en el tipo citado, hacen improcedente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud fiscal y Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados A.J.D.B., J.G.O.M. Y C.L.C., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado con la agravante establecida en el articulo 163 Numeral 7º, en virtud de que la flagrancia se ejecuto en el seno del hogar domestico, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251.2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la defensa. YASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE.

PRIMERO

Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de autos, según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 248 del COPP

SEGUNDO DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, A.J.D.B., de nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-06-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado en un ciber, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.681.676, hijo de RICHARD DABOIN Y CARMELINABRACAMONTE y con residencia Urbanización S.M., Sector 2, Vereda 2, Casa No. 3, a dos casas de la iglesia Impacto de Dios y a media cuadra del Colegio R.U.. Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia; se deja que se anexa al presente asunto, la Ficha de Registro del Imputado; quien sin juramento alguno y en presencia de sus Defensores, expuso: “NO quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, es todo”. 2.) C.L.C., de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 29/10/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.736.34, hijo de H.R. COLNARES Y NO LO CONOCE; y con residencia Urbanización S.M., Sector 2, Vereda 2, Casa No. 3, a dos casas de la iglesia Impacto de Dios y a media cuadra del Colegio R.U.. Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia; se deja que se anexa al presente asunto, la Ficha de Registro del Imputado; quien sin juramento alguno y en presencia de sus Defensores, expuso: “NO quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, 3.) J.G.O.M.d. nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15/09/1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.746.193, hijo de A.M. Y J.O. y con residencia Sector La línea, Kilómetro 11, Casa S/N, en la vía que va a Moteo, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia; quien sin juramento alguno y en presencia de sus Defensores, expuso: “NO quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, es todo”; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado con la agravante establecida en el articulo 163 Numeral 7º, en virtud de que la flagrancia se ejecuto en el seno del hogar domestico, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes, quedando notificados los presentes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y publíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZORY D.P.C..

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-0045-11

LA SECRETARIA DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR