Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 26 DE JUNIO DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000055.

PARTE ACTORA: J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V- 16.123.599.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARIELIS P.M., Abogada inscrita en el IPSA con el N° 136.858.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles TRANSPORTE LOS VILLA C.A. y DECO INSTALACIONES C.A., y el ciudadano M.V.B., colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-81.846.962.

APODERADOS JUDICIALES: MILLERMA L.C.V.C. y A.O.V.C., Abogados inscritos en el IPSA con los núm. 143.791 y 71.436, en su orden.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 28 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, la cual tuvo lugar el día 18/06/2014, a las 9:00AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte accionada en virtud de que el juez de juicio determinó la fecha de inicio de la relación laboral conforme a lo establecido en la demanda, pese a que se logró demostrar con una sentencia judicial que para tal momento el trabajador laboraba para una empresa distinta, no percatándose que tal argumento contradecía lo señalado en el escrito libelar, y la prueba de informes evacuada en la presente causa; que el vehículo que conducía el trabajador tuvo un accidente de tránsito, por lo cual el mismo quedó inservible; que éste era el único vehículo con el cual contaba la empresa, y al quedar inhabilitado dicho camión, la relación de trabajo cesó. Que el juez le concedió la carga probatoria del despido al patrono, pese a que no fue alegada la renuncia. Alega además que el salario se probó con las facturas emitidas a nombre de la empresa, pero el juez no las valoró debidamente. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación propuesta.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado, que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar la certeza de las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, así como el motivo de tal finalización, y la valoración probatoria en cuanto al monto del salario deducida.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante, que el ciudadano J.A.M.G., ingresó a trabajar el 29/05/2009, que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 28/06/2012, por despido injustificado, y que su último salario fue de Bs. 7.000,oo mensuales, y el tipo de salario a destajo por viajes realizados; que prestó servicios personales de manera subordinada, permanente, reiterada, constante e ininterrumpida, manejando vehículos de carga pesada (gandolas) en rutas extra urbanas, estando a disposición del patrono las 24 horas del día, debido a la naturaleza del servicio para la empresa Transporte Los Villas C.A. Que realizaba viajes para traer a San Cristóbal, cemento, bloque o tabelón, los montaba en Valencia estado Carabobo o la Victoria estado Aragua o Puerto Cumarebo estado Falcón, y debían descargarla en la sede de la empresa Deco Instalaciones C.A., ubicada en la avenida Rotaria de San Cristóbal, estado Táchira. Que hacía viajes para llevar piso caico, que esta carga la montaban en San Antonio o Ureña, estado Táchira, y se descargaba en Valencia estado Carabobo o Maracay estado Aragua. Que la rutina de transporte consistía en salir de San Antonio o Ureña cargado de caico, y regresar cargado de cemento, bloque o tabelones, lo que se conoce como viaje redondo; sin embargo, si el viaje no se daba, se iba descargado y regresaba cargado, o viceversa. Que el salario se lo pagaba el ciudadano M.V.B., que no le daba recibo. Que el monto del salario se fijó en el 20 % del valor del flete, es decir, dependía del número de viajes realizados y del valor de cada flete. Que la forma de pago era quincenal. Que el motivo por el cual demanda a dos empresas que son Deco Instalaciones C.A. y Transporte Los Villa C.A., obedece a que se encontraba bajo subordinación de ambas empresas, recibiendo órdenes del ciudadano M.V.B., propietario de ambas empresas, las cuales funcionan en la misma sede y realizan actividades conexas.

Alega que cuando regresaba de un viaje y descargaba la mercancía, se le prohibía ir a su casa a descansar, se le exigía continuar prestando servicios y cumpliendo horario en Deco Instalaciones C.A., y que le asignaban actividades diferentes a sus obligaciones como chofer, como por ejemplo atender público, arreglar mercancía, y lo hacía a pesar de que durante los viajes sobrepasaba las horas de trabajo semanales. Señala que la ley aplicable es el contrato colectivo del sindicato único de trabajadores del transporte automotor y sus similares del estado Táchira, la Ley Orgánica del Trabajo y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo anteriormente expuesto demanda por el pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, y día de descanso semanal, para un total Bs. 155.613 81.

Contesta la demanda la parte accionada en los siguientes términos:

El ciudadano M.V.B. niega que haya existido una relación laboral o personal; en consecuencia, niega y rechaza, la existencia de una solidaridad que pretende establecer entre la empresa Deco Construcciones C.A., Transporte Los Villa C.A. y la persona natural M.V.B.. Niega que para establecer el salario del demandante se aplicara el 20% sobre el valor del flete. Niega que de la suma del valor de los fletes por cada viaje realizado, y que fueron determinados por el demandante en el libelo de la demanda, correspondan a un 20% de los mismos, que ese haya sido el salario devengado por el demandante, y que el salario promedio como chofer a destajo sea la cantidad de Bs. 7.000,oo mensuales, equivalentes a Bs. 233,33 diarios. Niega que la relación laboral con el demandante haya terminado por despido injustificado. Niega que los servicios prestados por el demandante fueran de forma subordinada y constante. Niega y rechaza que la relación fuera constante e ininterrumpida. Niega que estuviera 24 horas al día a disposición de Transporte Los Villa C.A. como patrono de éste. En general, niega todos los hechos alegados en el escrito libelar.

La sociedad mercantil Transporte Los Villa C.A. contesta la demanda y niega y rechaza la solidaridad que se pretende establecer entre las empresas Deco Construcciones C.A., Transporte Los Villa C.A. y la persona natural M.V.B., ya que el demandante sólo prestaba servicio para la empresa Transporte Los Villa C.A. y así lo aceptan. Niega y rechaza que para establecer el salario del demandante se aplicara el 20% sobre el valor del flete. Reconoce el 10% sobre el valor del flete. Niega y rechaza que de la suma del valor de los fletes por cada viaje realizado, y que fueron determinados por el demandante en el libelo de la demanda, correspondan a un 20 % de los mismos, y que ese sea el salario devengado por el demandante, y que el salario promedio como chofer a destajo sea la cantidad de Bs. 7.000,oo mensuales, equivalentes a Bs. 233,33 diarios. Alega que el salario convenido incluía todos los conceptos laborales, como día de descanso, feriado, siendo el salario percibido por el demandante la cantidad de Bs. 3.500,oo.

Niega y rechaza que la relación laboral con el demandante haya terminado por despido injustificado. Alega que el demandante se retiró de manera voluntaria, y no existiendo una subordinación absoluta o total a la empresa Transporte Los Villa C.A., alega que el demandante aceptaba o rechazaba los viajes según su conveniencia, por lo que su retiro y ausencia de la sede de la empresa era común. Niega que la relación fuera constante e ininterrumpida, pues el demandante realizaba viajes cuando le convenía, tanto en tiempo como en lugar, y no cuando se le llamaba a prestar servicio, por lo que no existía la referida subordinación absoluta, siendo este comportamiento la razón por la cual su retiro fue voluntario, ya que se negó a seguir prestando el servicio de viaje o flete de mercancía. Niega que el actor haya estado 24 horas al día a disposición de Transporte Los Villa C.A. como patrono de éste, por ser esto un hecho incierto y hasta absurdo, pues sus labores eran a destajo, como bien lo señala en su libelo, condición que desvirtúa el tiempo de labor y de disposición a la empresa, pues sólo estaba a disposición de la empresa en el momento de aceptar y realizar un viaje. Alega que igualmente esos argumentos contradicen la normativa laboral de trabajar más de 5 horas seguidas y 10 por día, en consecuencia, niega y rechaza que el demandante trabajara días de descanso, horas extras o cualquier otra erogación que pudiera devenir de sus afirmaciones, prestación de labores estas de 24 horas, alejadas de la realidad.

Niega y rechaza que las mercancías hayan sido descargadas de forma exclusiva en la sede de la empresa Deco Instalaciones C.A. Niega y rechaza por falso, que en la sede de la empresa descargaran mercancía alguna, pues la empresa Transporte Los Villa C.A., se dedica a prestar el servicio de transporte, y no de carga o descarga, pues esas labores la ejercían los dueños de las mercancías y los beneficiarios que las recibirían.

Rechaza que los pagos por salario o concepto de viajes o fletes se hayan realizado de forma quincenal, pues se le pagaba por viaje realizado, pudiendo acumularse dicho pago en varios días dependiendo del tiempo de transporte y los viajes realizados. Niega que el ciudadano M.V.B. le hubiese impartido órdenes al demandante en representación de la empresa Deco Instalaciones C.A., empresa como se explicó en un punto previo, no ocupó laboralmente al demandante. Niega que al demandante le sea aplicable el Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del estado Táchira, por cuanto dicho contrato colectivo, pese a su título “trabajadores del transporte automotor y sus similares del estado Táchira”, sólo abarca a las empresas que en él se determinan, nada tiene que ver con la labor desempeñada por el demandante, y que no obliga a la demandada, pues dicha empresa no firmó el contrato colectivo en mención, y dicho contrato no configura ni se reconoce como normativa laboral por el ministerio del ramo, a los transportes de carga o gandola. Por tal motivo, niega que al demandante le correspondan las cantidades de dinero calculadas por él en el libelo de la demanda, así como todos los conceptos reclamados.

Alega que en el mes de diciembre de cada año, a los choferes se les permite realizar un viaje a flete abierto, que se le denomina en el lenguaje coloquial de transporte como vuelta, y que consiste en que el patrono permite que el chofer realice un viaje a donde quiera, y que transporte la carga que quiera, dentro de los parámetros legales, y el valor del flete es cobrado en su totalidad por el chofer, quien no genera por ese concepto recibo o factura alguna, dicha vuelta se realiza con la única y sana intención de que el trabajador perciba este dinero como pago de prestaciones sociales, toda vez que dicho flete dependiendo de la carga y distancia puede oscilar entre 5 y 10 mil bolívares; que esta vuelta fue efectivamente realizada por el demandante, cantidad de dinero que debe ser reconocida por el demandante como parte de cualquier cálculo que por prestaciones sociales esté reclamando.

La sociedad mercantil Deco Instalaciones C.A. negó la existencia de una relación laboral, y por ende la solidaridad que se pretende establecer entre las empresas Deco Construcciones C.A., Deco Instalaciones C.A., Transporte Los Villa C.A. y la persona natural M.V.B., y en general, rechaza todos y cada uno de los hechos alegados y los conceptos pretendidos.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Autorización para conducir, otorgada por el ciudadano M.V.B., actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil Deco Instalaciones C.A., para que circule libremente por todo el territorio nacional con un vehículo de las siguientes características: chuto marca: Mack Visión, año: 2008; placa del chuto: 13X DAY; batea marca: Occidente, placa batea: 40G SAM; año: 2007, de fecha 26/03/2010; Copia simple del certificado de registro de dicho vehículo. Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de retención de 720 sacos de cemento que eran transportados en el vehículo chuto marca: Mack Visión, año: 2008; placa del chuto: 13X DAY; color: blanco, detención realizada por el Destacamento N° 47, dependiente de Comando Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Conjuntamente con la boleta de citación, (fs. 78 y 79 pieza I). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Guías de importación y de cargas que identifican como conductor al ciudadano J.A.M.G. y a los vehículos propiedad de Deco Instalaciones C.A., (fs. 80 al 173 pieza I). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte accionada:

De la sociedad mercantil Transporte Los Villa C.A. y del ciudadano M.V.B..

- Registro Mercantil de la empresa Transporte Los Villa C.A., (fs. 41 al 48, pieza I). Se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar promovido en copia simple sin haberse impugnado. De tal documental se aprecia el capital social y las acciones, administración y disposiciones transitorias de la referida compañía anónima.

- Copia de comprobante de egreso de la empresa Deco-Construcciones C.A., al ciudadano J.M., por concepto de pago de flete, por la cantidad de Bs. 1.995,oo, pagado con cheque del banco Banesco N° 42640455, debidamente firmado por el ciudadano J.M., (f. 198, pieza I). Habiendo sido impugnado en copia simple por la parte demandante, esta prueba no recibe valor probatorio.

- Factura de venta emitida por la empresa Transporte Los Villa C.A., identificadas cada una con fecha, número de factura y control, beneficiario del transporte, valor del flete con discriminación del Impuesto al Valor Agregado, (fs. 207 al 255, pieza I). Estas documentales no son pruebas conducentes para demostrar el salario devengado por el trabajador, motivo por el cual no reciben valor probatorio.

- Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 01/02/2011, expediente SP01-L-2010-000064, a través de la cual se dejó establecido que el trabajador había presentado su renuncia a la empresa Transporte Hermanos Pérez C.A. en fecha 28/05/2009, y trabajó hasta el día 28/06/2009. Esta prueba se aprecia conforme a la sana crítica, sin embargo nada prueba acerca de la fecha de inicio de los servicios prestados por el trabajador, en virtud de que dicha fecha no resultó controvertida.

- Copia de acta de entrega, emitida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Aragua, de fecha 20/07/2012, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte del ciudadano M.V.B., con cédula de identidad N° E- 81.846.962, de la autorización para retirar el vehículo de las siguientes características: marca: Mack; modelo: Visión CX613 CO; color: blanco; clase: camión tipo chuto; uso: carga; placas: 13X-DAY; serial de carrocería: 1M1AK06Y28N023984; serial de motor: E74276Z0537; que se encontraba en calidad de depósito a la orden de la referida Fiscalía (f. 205, pieza I). Copia del oficio N° 05F-82713-12, emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, del estado Aragua, de fecha 20/07/2012 (f. 206, pieza I) Habiendo sido impugnadas las copias por la parte actora en la oportunidad correspondiente, esta prueba carece de valor probatorio.

- Pruebas de informes a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 28/03/2012, mediante oficio núm. 05-F8-089-14, según la cual el vehículo marca MACK, modelo VISION CX61, color BLANCO, clase CAMIÓN, tipo CHUTO, uso CARGA, placas 13X-DAY, serial de carrocería 1M1AK06Y28N023984, fue retenido en fecha 23-05-2012, según el Formulario de Ingreso de dicho vehículo, al Estacionamiento San Sebastián, siendo la fecha del hecho el 22-05-2012, a las 11:00 horas de la noche, y se realizó la entrega del mismo el 20-07-2012, siendo conducido para el momento del hecho por el ciudadano J.A.M.G.. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba testimonial de los ciudadanos E.J.I.D.; P.A.P.P.; Y.A.G.M. y M.Y.M.G., ninguno de los cuales se presentó al acto de evacuación.

La sociedad mercantil Deco Instalaciones C.A. no presentó pruebas que valorar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de las verificación de las actas procesales, y del estudio de los alegatos expuestos en la audiencia, este sentenciador aprecia en primer lugar, que la fecha de inicio de la relación de trabajo no fue un hecho controvertido expresamente por la empresa Transporte Los Villa C.A en la contestación de la demanda, sino que la parte demandada se limitó a manifestar su inconformidad con el lapso de relación laboral señalado por el actor en su libelo, y apoyó tal inconformidad en el hecho de que en decisión previa se había establecido una fecha de terminación para una relación laboral anterior del accionante, un mes más tarde que la de inicio en la presente relación laboral. Este hecho por sí sólo no representa una prueba fehaciente de que el trabajador no haya laborado en el mes de mayo de 2009 para la demandada de autos, por lo que la conclusión a la cual arribó el Juez de Juicio no se opone a la sana lógica requerida para resolver casos como el de autos. De allí que esta alzada ratifica que la relación laboral del actor inició el día 28 de mayo de 2009.

Por otra parte, el accionado recurrente manifiesta su inconformidad con la fecha de finalización y el motivo de terminación alegado en la libelar. Sin embargo, en la contestación de la demanda, el argumento para refutar los hechos libelados fue que el actor se había retirado “de manera voluntaria”, por lo que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de demostrar la renuncia del trabajador. Al no haberlo demostrado, deben tenerse como válidos los alegatos del trabajador respecto a su despido, toda vez que el hecho de haber sufrido un accidente de tránsito en el vehículo asignado para su conducción, no representa una prueba fehaciente de la fecha, ni de la forma como terminó la relación laboral, y así se establece.

Finalmente, respecto a la valoración de las facturas emitidas a nombre de la accionada por sus clientes, para la comprobación del importe del salario devengado, esta alzada aclara que la prueba idónea y conducente para demostrar la contraprestación dineraria de un trabajador, a la luz de la ley lLaboral, no es otra que los recibos de pago periódicamente entregados al trabajador por su empleador, debidamente suscritos por él. Al no existir tal prueba, debe concluirse que no fue demostrado un salario diferente al alegado en la libelar, y por ende, que el invocado por el trabajador debe ser el empleado para el cálculo de los conceptos laborales derivado del vínculo laboral probado en autos, y así se establece.

De tal manera, que al actor le corresponden los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad Bs. 37.712,31

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 659,78

Vacaciones Bs. 11.330,01

Bono Vacacional Bs. 7.667,78

Utilidades Bs. 10.159,72

Indemnización por despido Bs. 37.712,31

Días de descanso semanal Bs. 42.250,oo

Total: Bs. 147.491,91

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M.G. en contra de las sociedades mercantiles Transporte Los Villa C.A. y Deco Instalaciones C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a las codemandadas antes mencionadas, a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 147.491,91).

Se ordena igualmente el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados por un único experto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 28/06/2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo, los intereses de mora; con respecto al resto de conceptos condenados, distintos a la prestación de antigüedad, se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 28/06/2012. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 13/05/2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria,

ABG. ISLEY GAMBOA

Nota: En este mismo día, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. ISLEY GAMBOA

Secretaria

SP01-R-2014-55

JFE/eamm.

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