Decision of Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. of Caracas, of July 01, 2014
Resolution Date | July 01, 2014 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. |
Judge | Gary Coa León |
Procedure | Querella |
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: L.A.C.B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: E.A.O.S. Y Y.C.A.L.
INSTITUTO QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA
APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: C.E.R.A.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 19 de febrero de 2014 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano L.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 11.225.956, debidamente asistido por los abogados E.A.O.S. y Y.C.A.L., Inpreabogado Nros. 145.847 y 173.096, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DG-018-2013, dictada en fecha 19 de noviembre de 2013 por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se procedió a destituir al mencionado ciudadano del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en el Centro de Coordinación Policial adscrito a patrullaje vehicular, específicamente grupo “D”, en el aludido organismo.
En fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal requirió a la parte querellante que consignase los documentos indispensables en los que fundamentó la presente querella, siendo consignados los mismos en fecha 26 de febrero de 2014.
En fecha 06 de marzo de 2014, este Juzgado admitió la querella y ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del estado Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a esa Sindicatura remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda y al Alcalde del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
En fecha 22 de abril de 2014 la abogada C.E.R.A., Inpreabogado Nro. 11.928, actuando como apoderada judicial del Instituto querellado, dio contestación a la querella.
En fecha 23 de abril de 2014 se agregó a los autos copias certificadas del expediente disciplinario relacionado con la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2014 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecía de ambas partes, quienes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Cumplidas las fases procesales, en fecha 02 de junio de 2014 se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la asistencia de la representación judicial de ambas partes a dicho acto procesal. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 10 de junio de 2014 se publicó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el actor fue objeto de la medida disciplinaria de Destitución del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en el Centro de Coordinación Policial adscrito a patrullaje vehicular, específicamente grupo “D”, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en virtud de haber incurrido en las causales de destitución contempladas en el artículo 97 numerales 3, 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “(c)onductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, “(v)iolación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, e “(i)nasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, respectivamente, concatenado con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “(d)esobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal” y “(f)alta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:
Narra la parte querellante que en el mes de julio del año 1995 ingresó a las filas del curso de formación de Oficial de la Policía Municipal de Caracas (1 año de servicio), tiempo de servicio aproximadamente cuatro (04) años; posteriormente en el año 1999 ingresó al curso de formación de Agentes de la Policía Metropolitana (1 año y tres meses), tiempo de servicio aproximadamente diez (10) años; Policía El Hatillo tiempo de servicio aproximadamente cuatro (04) años, labor que desempeñó ininterrumpidamente, prestando sus servicios policiales sin ningún tipo de dilemas y menos por problemas de conducta, ya que nunca tuvo conflicto por una conducta inadecuada y mucho menos por violentar ninguna norma ni disposiciones legales, siendo que por tal motivo fue seleccionado para formar parte de la institución querellada.
Señala que el presente caso se inicia con un hecho que reviste más de características de índole personal y no como una falta disciplinaria per se”, toda vez que el día 02 de agosto de 2013, aproximadamente siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), recibió una llamada telefónica del Oficial Agregado S.A., Supervisor de Primera Línea del Grupo “D” de patrullaje vehicular, grupo al cual pertenecía, indicándole que no asistiría a la jornada laboral por el motivo relativo a que su progenitor falleció y que su persona quedaba a cargo del grupo; en tal sentido, aduce el actor que le informó al Oficial Santos que ese día tenía una c.m. pautada para las 06:00 p.m. Señala el querellante que posteriormente, siendo aproximadamente las 05:00 p.m., llegó a la sede Policial a los fines de manifestar lo anteriormente expuesto, obteniendo como respuesta por parte del Oficial Agregado N.C., quien ejercía funciones de Director de Guardia, que “por consideración de él no recibiría la supervisión, que iba a colocar a un oficial de menor jerarquía al funcionario Oficial OSTO EDUAR”, acción que en criterio del actor demuestra un comportamiento no ético ni profesional dentro de la Institución Policial, puesto que ignora sus años de servicio y jerarquía, razón por la cual procedió a solicitarle al aludido Director de Guardia que entregase dicha consideración por escrito a los fines de precaver responsabilidad ante el grupo de patrullaje vehicular, solicitud ésta que no fue tomada en consideración. Ahora bien, narra el accionante que como aún faltaban dos (02) horas para recibir el servicio y para ese momento aún se encontraba franco de servicio, tal como consta de la plantilla de los servicios del turno nocturno que riela al folio 89 del expediente 012-2013, en consecuencia procedió a solicitarle a la Oficial D.S., quien se desempeñaba como Auxiliar de la Sala de Transmisiones, que plasmara en el libro de novedades de la sala que su persona asistiría a la c.m. pautada para las 06:00 p.m. de ese día, tal como se evidencia al folio 57 del aludido expediente, en respuesta de la solicitud de oficio de la Oficina de Control de Actuación Policial Nº I.A.P.M.E.H-O.C.A.P-082-2013, de fecha 19/09/2013, al finalizar la c.m., esto es, a las 20:10 p.m., procedió a llamar vía telefónica a la sala de transmisión, siendo atendido por el oficial Verdu J.R., informándole al mismo los por menores de la c.m. a la cual había asistido.
Realizadas las consideraciones que preceden, denuncia la parte querellante que la Oficina de Control de Actuación Policial, a través del escrito de Formulación de cargos, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al intentar subsumir los hechos investigados presuntamente llevados a cabo por su persona en los artículos 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 numerales 3, 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Al respecto señala que, si bien es cierto faltó el día 02 de agosto de 2013, no es menos cierto que ese mismo día se encontraba en el consultorio del Dr. B.E.S. por presentar dolor a nivel de la pantorrilla de la pierna derecha con edema y dificultad para movilizarse, encontrándose de reposo médico (folio 57 del expediente), razón por la cual no comprende el actor por qué la Oficina de Control de Actuación Policial instruyen un expediente en su contra, destituyéndolo por abandono de trabajo, pues los hechos ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la referida Oficina, de modo que, existe una falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que ocurrieron en realidad, lo cual conlleva al vicio de falso supuesto de hecho. Concatenado con lo anterior, arguye el actor en atención a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “(i)nasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, la cual le fuera imputada a su persona, que en la fecha anteriormente indicada procedió a retirarse de la sede policial para asistir a la c.m. que tenía pautada, aún cuando faltaban dos horas para el relevo y asignación al servicio policial (franco de servicio), y no existe inasistencia injustificada con tres días consecutivos al trabajo, como podemos observar en el folio 05 del Record Disciplinario y los memorándum, por ende estima el actor que en el caso que nos ocupa no es viable la imputación del presente numeral.
Asimismo, en cuanto a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “(v)iolación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, se evidencia que no se interpretó la ley a derecho, pues del folio 05 del ya mencionado expediente se constata que el actor goza de una hoja de servicio totalmente limpia de sanciones administrativas.
De igual manera, en lo referente al numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “(c)onductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, considera que el mismo carece de aplicación, toda vez que se vislumbran contradicciones entre las declaraciones tomadas a los oficiales Verdu M.J. y S.S.D.E., concretamente en la segunda pregunta formulada a cada uno de los oficiales, no tomándose en cuenta la declaración del oficial J.M., concretamente en la tercera pregunta que le fuera formulada, puesto que el mismo se encontraba en el momento de los hechos.
En lo que respecta a la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”, señala que “(p)or no cumplir una orden arbitraria; razón por la cual este accionante decidió asistir a su c.m.”; y en lo referente a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, esto es, “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, considera que la insubordinación que pretende aplicar el C.D. es por los diversos escritos presentados a los Sres. Visipol Coordinación de Avocamiento, mediante los cuales se realizan diversas denuncias al Director de Policía del Municipio El Hatillo del estado Miranda ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de su Viceministro (Visipol), tal como consta de los folios 42, 43 y 53 del expediente instruido en su contra, por ende, en razón de esos escritos es que consideran que su persona es insubordinado, asimismo, por no cumplir la orden arbitraria del Oficial Agregado N.C..
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que el actor denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración la destituyó “en base a unos hechos falsos, y estos hechos falsos los calificó, de forma inexacta”, ya que no se comprobó la autenticidad de los mismos. De igual manera, aduce que se aprecia la existencia del falso supuesto por el hecho de que su persona se encontraba de reposo, tal como se evidencia del documento suscrito por el Dr. B.E.S.; observándose adicionalmente de su Record Disciplinario, que su persona no posee ninguna sanción como lo pretende demostrar el C.D. para su destitución.
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente querella. En tal sentido, señala que su representado no violentó derecho constitucional alguno al querellante, procediendo a negar y rechazar que el C.D. haya tomado una decisión inadecuada, toda vez que los hechos que le fueron imputados fueron suficientemente investigados por la Oficina de Control de Actuación Policial.
Asimismo, argumenta la parte querellada que la Probidad de un funcionario policial no puede ser expuesta ni siquiera a una pequeña duda, puesto que su deber, su primera prioridad, es comportarse de manera impecable ante los ciudadanos del municipio que defiende, así como también frente a la Institución que representa, por ende, la sola duda de que su gestión sea corruptible, pone en peligro la legitimidad y la probidad del cuerpo policial entero.
Aduce igualmente que el actor ha incurrido no solo en el abandono injustificado del trabajo, si no que también incurrió en la violación del artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia del Proyecto de Recomendación emanado de la Oficina de Asesoría Legal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo. Finalmente, sostiene que el acto administrativo es válido, ha satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley y produjo sus efectos desde la fecha en que fue dictado, por tal razón, la presunción de validez es iuris tamtum, hasta que sea declarado nulo o sea anulado.
Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708, dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el estado Anzoátegui, la cual en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho dejó establecido lo siguiente:
…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…
. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
En el presente caso, tenemos que la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por ende, pasa este Tribunal a determinar si tal como fuera denunciado por el querellante, la Resolución contentiva de su destitución adolece de tales vicios. En tal sentido, a fin de corroborar si la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al destituir al funcionario conforme a las causales de destitución contempladas en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo 97 numerales 3,5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la correspondencia entre los hechos acontecidos en el caso que nos ocupa con cada una de las causales que le fueran imputadas al actor para su destitución.
En primer lugar, en lo referente a las causales de destitución imputadas al actor que se encuentran contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en su artículo 86 numerales 4 y 6, esto es, “(l)a desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal” y la “(f)alta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, debe precisar quien aquí Juzga lo siguiente:
Con respecto a lo contemplado en el numeral 4 del artículo 86 ejusdem, relativo a “(l)a desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”, en la obra titulada “EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA”, tomo III, que fuera editada en el año 2004 por la Fundación Estudios de Derecho Administrativo- Centro de Investigaciones Jurídicas, en homenaje a la Doctora H.R.d.S., concretamente en la pág. 92 de dicha obra, se dejó establecido lo siguiente:
…El deber de obediencia implica acatamiento y ejecución por parte del órgano inferior de la orden manifestada e impuesta por el superior. La falta de obediencia a los superiores se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado, sin necesidad de que alcance a la insubordinación, que requiere un rechazo activo y frontal de los deberes que impone el principio de la jerarquía.
Debe relacionarse la desobediencia con el concepto de la obediencia debida. La desobediencia debida, que es la que lleva determinar la falta, conlleva que el mandato del superior o autoridad es conforme a Derecho y se encuentra dentro de las atribuciones que la ley le reconoce. La orden debe ser un mandato claro y su contenido debe ir referido a las obligaciones que el funcionario inferior tiene el deber de cumplir.
(Omissis)
En efecto, el funcionario superior tiene la potestad de infringir órdenes al inferior. Sin embargo, esas ordenes deben estar enmarcadas dentro de las competencias del funcionario, ya que (é)ste solo puede realizar los actos para lo cual es competente. Es decir, la destitución por esta causal solo podrá realizarse si la orden u ordenes impartidas estaban dentro de las competencias naturales del funcionario, ya que de lo contrario, sería una orden ilegal, lo cual el funcionario está materialmente imposibilitado de cumplir. Así, nadie puede obligar al funcionario a incurrir en una incompetencia, y eso debe ser verificado por el funcionario competente para aplicar la destitución.
Por ende, deben verificarse las competencias del funcionario para proceder a destituirlo, si este incumplió con una orden emanada de su superior jerárquico. Pero también debe tenerse presente que no es desobediencia las discrepancias y opiniones contrarias. En efecto, fruto de la profesionalidad y conocimientos técnicos se pueden tener discrepancias que no significan insubordinación sino diferencias de apreciación entre el funcionario y su superior jerárquico.
Por último, es indispensable la concurrencia voluntaria del funcionario, incumpliendo conscientemente la orden del superior, lo que bien puede manifestarse mediante actitud explícita y abierta o simplemente mediante una conducta renuente y pasiva.
(Énfasis de este Juzgado)
Asimismo, no deja de observar quien aquí Juzga que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 1476, dictada en fecha 21/10/2010, caso Y.M.R. contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, respecto a la aludida causal de destitución, dejó establecido lo siguiente:
...Para la determinación de la falta de obediencia debe existir una orden clara dirigida por un superior a un subalterno en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, que no sea ilegal o abusiva y la abierta actitud negativa del inferior a su cumplimiento con desconocimiento y desacato de la autoridad ejercida por el superior.
Pasando a.l.e.d. la falta grave de obediencia debida a superiores y autoridades, debemos señalar, en primer lugar, que la obediencia es debida cuando la orden dada por el superior es conforme a derecho y se encuentra dentro de las atribuciones que la Ley reconoce al funcionario y no ser abusiva. Fuera de los supuestos de órdenes manifiestamente ilegales, al determinar si la orden excede o no del contenido propio del puesto de trabajo del funcionario; por lo que el término “legalidad” no debe tomarse en el sentido formal de norma con rango de Ley, sino con sentido amplio incluyendo a las normas reglamentarias, máxime cuando se trata de cuestiones que por su naturaleza la ley no contempla expresamente, mientras que si se prevé en los reglamentos.
Ahora bien, la desobediencia será grave cuando tenga entidad suficiente por la materia, es decir cuando estas se producen con ocasión del desempeño de funciones inherentes o propias al cargo desempeñado, en personas implicadas y resulte como injustificada y evidente una voluntad clara de incumplimiento de los deberes del funcionario en desobediencia.
En cuanto a la forma de la orden, que puede ser verbal o escrita, no es preciso que el superior la formule, al inferior de forma directa y personal, sino que basta que existan instrucciones precisas de las que este haya tenido –por ejemplo, a través de otras personas del servicio- conocimiento pleno y cabal, o que sea una práctica común a todos los funcionarios de una dependencia administrativa. En consecuencia, puede admitirse en ciertos casos que las órdenes no se documenten por escrito, sino que se expresen en forma verbal, -como por ejemplo las órdenes impartidas en instituciones militares y no militares como las policías, cuerpos de bomberos y de seguridad y administración de desastre-, relativos al desempeño diario de sus tareas funciones y deberes…
(Énfasis de este Órgano Jurisdiccional)
Así las cosas, del criterio doctrinario y jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, se vislumbra que para que proceda la destitución de un funcionario conforme a lo contemplado en el numeral 4 el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe necesariamente existir una o varias órdenes claras que hayan sido impartidas por el superior o supervisor inmediato al subalterno o funcionario cuya causal le es atribuida, encontrándose ambos en el ejercicio de sus funciones, órdenes estas que deben ser acordes con las competencias atribuidas al cargo desempeñado por el subalterno, verificándose en consecuencia, una abierta actitud negativa por parte del funcionario inferior a cumplir con las órdenes impartidas por su superior, con lo cual se evidencia el desacato y desconocimiento de la autoridad ejercida por el supervisor del funcionario cuya causal le es imputada. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que la discrepancia y opiniones contrarias existentes entre el funcionario y su superior inmediato, no implican desobediencia a una orden impartida, sino diferencias en cuando a la apreciación de una determinada situación.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como también de aquellas que integran el expediente disciplinario del actor, no se vislumbra, en criterio de quien aquí Juzga, que el funcionario hoy querellante haya desobedecido una orden o instrucción emanada de su superior inmediato, toda vez que, de la narración de los hechos efectuada en sede administrativa y en sede judicial, tanto en el escrito libelar como en la contestación a la querella, así como también, de las entrevistas que rielan al folio 07, 11 y 12 del expediente disciplinario, no se evidencia que el entonces Director de Guardia, esto es, Oficial Agregado N.C., superior mediato del querellante, le haya girado al hoy actor alguna orden o instrucción que éste debería cumplir en relación a las funciones desempeñadas por el mismo dentro de la Institución querellada, bien sea dicha orden impartida de modo escrito o verbal, la cual fuese desobedecía abiertamente por el funcionario hoy destituido; no pudiendo considerarse como desobediencia a una orden o instrucción, el hecho de que el mencionado Director de Guardia le informase al actor que había decidido colocar como supervisor del grupo de patrullaje, al cual pertenecía el actor, al oficial Osto Eduard y no a su persona, pues en criterio de quien aquí decide, para que se configurase en el presente caso la causal de destitución contemplada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el actor ha debido de modo contumaz y rebelde omitir, obviar o realizar algún acto que implicase el desconocimiento de la decisión tomada por el entonces Director de Guardia, pues el simple hecho de que el actor solicitara a su superior que emitiera por escrito las razones por las cuales no colocaría a su persona como supervisor de patrullaje, manifestándole a éste su desacuerdo con la decisión tomada, por considerar que el funcionario designado para realizar tal supervisión posee una jerarquía menor que la detentada por su persona, no implica de modo alguno que se esté desobedeciendo una orden o instrucción, por cuanto, tal como se hiciera referencia en la doctrina parcialmente citada ut supra, no puede tomarse como desobediencia las discrepancias y opiniones contrarias existentes entre el supervisor y su subalterno, en consecuencia, tomando en consideración los argumentos que anteceden, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar que la Administración querellada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado por la actora, únicamente en lo referente a la atribución del numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, por considerarse que en el caso bajo estudio, no se materializó la aludida desobediencia a una orden o instrucción, debiendo ser analizadas las demás causales imputadas al hoy querellante, lo cual se hará mas adelante, y así se decide,
Por otro lado, en relación a la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, la cual fue imputada al actor, relativa a la “(f)alta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, observa este Tribunal que la Administración pública en el texto de la Resolución impugnada (folios 101 al 102 y sus vueltos, del expediente judicial y folios 103 al 104 y sus vueltos del expediente disciplinario), al momento de atribuir dicha causal como una por las cuales se destituye al querellante, no señaló concretamente a que supuesto contenido en dicho numeral se refería, es decir, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, no indicó si el querellante se encontraba incurso en falta de probidad, vía de hecho, insubordinación, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o intereses del Instituto, procediendo a atribuirle al funcionario dicha causal de modo genérico, sin especificar que supuesto en concreto le fue atribuido al actor; sin embargo, no deja de observar quien aquí juzga que pese a la omisión en la que incurrió la Administración querellada, del análisis e interpretación realizado al escrito de contestación a la querella interpuesta, concretamente del folio 107 al 108 del expediente judicial, se entiende que al actor se le atribuyó dicha causal de destitución en lo concerniente a los supuestos de falta de probidad e insubordinación. En este de orden de ideas, establecido lo anterior, debe este Juzgador a los fines de comprobar si la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el querellante, determinar si en el caso que nos ocupa el hoy actor incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo que se refiere a la falta de probidad e insubordinación que le fuera imputada al querellante.
En tal sentido, en lo concerniente a la falta de probidad, es preciso hacer notar que en la obra titulada “EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA”, tomo III, que fuera editada en el año 2004 por la Fundación Estudios de Derecho Administrativo- Centro de Investigaciones Jurídicas, en homenaje a la Doctora H.R.d.S., concretamente en la pág. 94 de dicha obra, se dejó establecido lo siguiente:
…La probidad es definida como: ‘Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Todo ello realza las cualidades morales y profesionales y constituye aureola de jueces y administradores.´
Siendo así, la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad va mas allá de un delito, sino que toca elementos mas profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe.
Son fundamentales las palabras del profesor G.P., al referirse a la falta de probidad, al señalar que la conducta del funcionario `no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.´…
(Negrita de este Tribunal)
Así las cosas, del criterio doctrinario parcialmente trascrito con anterioridad, observa este Órgano jurisdiccional que la falta de probidad ha sido definida como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. De la misma manera, la falta de probidad no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Aunado a ello, en el caso bajo estudio, el ciudadano querellante se desempeñaba como funcionario policial, debiendo garantizar la seguridad de la ciudadanía e inclusive resguardar la vida y bienes, tanto públicos como privados, además que el ejercicio de dicha profesión se conduce ante un régimen de jerarquía y las reglas de subordinación.
Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el expediente disciplinario del actor, no considera quien aquí juzga que en el caso que nos ocupa el querellante haya incurrido en falta de probidad, pues no fue demostrado en autos que el funcionario no haya guardado la debida rectitud y ética en las labores inherentes al cargo que detentaba, no cumpliendo con alguna actividad asignada por su superior; así como tampoco se vislumbra que el querellante llevase una vida social no acorde con la dignidad del cargo desempeñado, lo cual en todo caso, pudiese afectar el prestigio del servicio prestado por la institución policial para la cual laboraba, razón por la cual, en vista de la ausencia de elementos probatorios que conlleven a corroborar que el actor no guardó una conducta acorde con su condición de funcionario policial, es por lo que este Tribunal declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte actora, únicamente en lo referente al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo referente a la falta de probidad, y así se decide.
Ahora bien, en lo relativo a la insubordinación como causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, no deja de observar quien aquí decide que la obra titulada “EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA”, tomo III, que fuera editada en el año 2004 por la Fundación Estudios de Derecho Administrativo- Centro de Investigaciones Jurídicas, en homenaje a la Doctora H.R.d.S., concretamente en las págs. 100 y 101 de dicha obra, dejó sentado -respecto al tema- lo siguiente:
“…Como ya se señaló supra, debe diferenciarse la desobediencia de la insubordinación, en razón que esta implica un rechazo activo y frontal de los deberes que impone el principio de la jerarquía.
(Omissis)
La insubordinación se diferencia de la desobediencia, en tanto que esta es un carácter pasivo y aislado de no acatar las órdenes emanadas del superior, mientras que la insubordinación contempla actitudes expresas, acciones frontales contra sus superiores. La diferencia neta entre desobediencia e insubordinación, radica fundamentalmente en que si bien, ambas se encuentran vinculadas por el nexo de atañer a actos en curso de ejecución y de oponerse a la ejecución de las órdenes, se alejan en cuanto al medio empleado. La insubordinación presupone enfrentamiento, la violencia, la intimidación, en tanto la desobediencia es ajena a las acciones positivas. (Negrita de este Juzgado)
De igual manera, considera pertinente este Juzgador hacer referencia a la sentencia Nº 2006-1338, dictada en fecha 16 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caso: J.T.V.O. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la cual dicha Corte señaló lo siguiente:
(…) (C)onsidera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.
En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. (Omissis)
Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación
. (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, conviene señalar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2009-582, dictada en fecha 13 de abril de 2009, Caso: M.E.S. contra el Ministerio del Trabajo, en la cual dejó sentado que:
En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la (sic) diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.
Ello, esta Corte observa para que se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que ‘la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía’ sin que este Órgano Jurisdiccional pueda desprenderse de los autos alguna de las referidas conductas, sino más bien lo que se observa es una actitud de pasividad de la recurrente en el cumplimiento de la orden impartida por el superior inmediato de allí que esta Corte concluya que en el caso de marras no se verificó en forma concreta que la recurrente se encuentre incursa en la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
(Énfasis de este Tribunal)
En este Sentido, tomando en consideración los criterios doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente trascritos ut supra, los cuales se encuentran relacionados con la insubordinación en la que supuestamente incurrió el hoy querellante, resulta necesario acotar que la misma implica el desconocimiento e irreverencia total y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, es decir que no se trata únicamente del incumplimiento de las ordenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico; observando igualmente este Tribunal que no existen elementos probatorios suficientes en autos, que demuestren que el querellante desconociera de manera violenta a sus superiores jerárquicos o se haya enfrentado de forma irreverente a los mismos, desconociendo alguna orden impartida en el ejercicio de sus funciones, por ende, no se encuentra probado que el actor hubiese incurrido en actos de insubordinación, de allí que resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte accionante, únicamente en relación a la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo referente a la insubordinación, y así se decide.
Por otro lado, en lo referente a las causales de destitución contempladas en el artículo 97 numerales 3, 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “(c)onductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, “(v)iolación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial” e “(i)nasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, debe precisar quien aquí Juzga lo siguiente:
En relación a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 97 ejusdem, relativo a las “(c)onductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, observa quien aquí Juzga que el Instituto querellado en el texto de la Resolución impugnada (folios 101 al 102 y sus vueltos del expediente judicial y folios 103 al 104 y sus vueltos del expediente disciplinario), al momento de atribuir dicha causal como una en función de la cual se destituye al querellante, no señaló concretamente a que supuesto contenido en dicho numeral se refería, es decir, no se indicó si el actor había incurrido en conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, procediendo a atribuirle al funcionario, en el acto administrativo hoy impugnado, de manera genérica y sin especificarse en qué supuesto concreto había incurrido el actor, dicha causal de destitución; sin embargo, no deja de observar quien aquí juzga que pese a la omisión en la que incurrió la Administración querellada, del análisis e interpretación realizado al escrito de contestación a la querella interpuesta, concretamente del folio 107 al 108 del expediente judicial, se entiende que al actor se le atribuyó dicha causal de destitución en lo concerniente a los supuestos de insubordinación e indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; lo cual igualmente se desprende de la lectura del proyecto de recomendación redactado por la oficina de asesoría legal del Instituto querellado, el cual riela del folio 94 al 96 y sus vueltos, del expediente disciplinario del actor, donde se indicó, concretamente al folio 96 del referido expediente, que el funcionario se encontraba incurso en la mencionada causal, al no obedecer la orden emanada del director de guardia que para el momento de los hechos era el Oficial Agregado N.C.. En este de orden de ideas, establecido lo anterior, debe este Juzgador a los fines de comprobar si la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el querellante, determinar si en el caso que nos ocupa el hoy actor incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concretamente en lo que referente a la insubordinación e indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta, que le fuera imputada al querellante.
En este sentido, en lo concerniente a la insubordinación que le fuera imputada al actor como causal de destitución, este Órgano Jurisdiccional reproduce los argumentos expuestos con anterioridad del folio 14 al 17 de la presente decisión, en consecuencia se clara procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte accionante, únicamente en relación a la causal establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concretamente en lo referente a la insubordinación, y así se decide.
Asimismo, en cuando a la “indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta”, este Tribunal estima que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como también del análisis realizado al expediente disciplinario del hoy querellante, no se evidencian elementos probatorios suficientes que demuestren que el actor no tuvo una actitud de disposición frente a pautas de conducta preestablecidas para los funcionarios policiales, aunado a que no indicó la Administración Pública frente a que instrucciones o pautas de conducta el hoy querellante mantuvo una actitud de indisposición, por ende, en criterio de este Juzgador, mal puede atribuirse al funcionario dicha causal de destitución, sin proceder a indicarse de manera específica de que modo incurre el funcionario en el aludido supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica mencionada con anterioridad, en consecuencia, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte actora en el presente caso, únicamente en lo relativo al numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concretamente en lo concerniente a la indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la causal de destitución atribuida al actor que se encuentra contenida en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la “(v)iolación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, no puede dejar de observar este Tribunal que el Instituto querellado, mediante la Resolución impugnada, procedió a atribuirle al hoy actor la aludida causal de destitución sin proceder a explicar cuales reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva, comandos e instrucciones fueron violentadas por el querellante reiteradamente, comprometiendo con tal actuar la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. Aunado a lo anterior, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como también de los documentos probatorios que rielan al expediente disciplinario del actor, no se vislumbra que el querellante, durante su trayectoria y desempeño como funcionario policial activo de la Institución querellada, incurriese en repetidas oportunidades o de modo reiterado, tal como lo señala el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de la disposición normativa a la cual se hizo referencia con anterioridad, en la violación de algún reglamento, manual, o instrucción al cual se encontrase obligado a ceñir su actuar, tan es así que del record disciplinario del accionante, el cual riela al folio 19 del expediente judicial y al folio 05 del expediente disciplinario, no se evidencia que éste haya sido objeto de alguna sanción o medida disciplinaria derivada del incumplimiento reiterado de algún protocolo, reglamento, manual, instrucción o afín, durante el ejercicio de sus funciones, por ende, en criterio de este Órgano Jurisdiccional la Administración Publica incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al atribuirle al querellante la causal de destitución contemplada en el numeral 5 del artículo 97 ejusdem, en consecuencia se declara procedente la denuncia formulada, únicamente en lo relativo al aludido numeral, y así se decide.
Finalmente, en lo referente a la causal de destitución contemplada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “(i)nasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, se observa que, nuevamente, el Instituto querellado incurre en el error de no indicar en el acto administrativo destitutorio, bajo que supuesto contenido en dicho numeral, subsume la conducta del funcionario para proceder a destituirlo del cargo desempeñado, es decir, no indica la Administración Pública si el querellante fue destituido del cargo que desempeñaba por presentar inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o si por el contrario fue destituido por abandono del lugar de trabajo; sin embargo, de la revisión del expediente disciplinario y del expediente judicial que realizara este Juzgador, puede arribarse a la conclusión de que el actor fue destituido del cargo que desempeñaba por considerar la Administración que el mismo había abandonado su lugar de trabajo, tal como se evidencia del proyecto de recomendación efectuado por la Oficina de Asesoría Legal del instituto querellado, el cual riela del folio 94 al 96 del expediente disciplinario, concretamente del folio 96 del mismo, donde se señala lo siguiente: “Establece el Articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial específicamente en el numeral 9. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo (…) Declara el funcionario investigado que se retir(ó) del servicio ya que (é)l consider(ó) que no hac(í)a falta, generando así un axioma jurídico que significa que quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo. ”a confesión de parte relevo de pruebas” así mismo al preguntar el sustanciador si est(aba) uniformado alega que se encontraba semi uniformado cosa que desvirtúa en su entrevista la funcionaria D.S. (…)” (SIC) (Énfasis del organismo administrativo), de igual manera, se lee del aludido proyecto, concretamente del referido folio, lo siguiente: “(…) así mismo consta en la CUARTA PREGUNTA: Si algún superior le orden(ó) o autoriz(ó) para retirarse de su servicio a lo que (é)l respondió que no; queda así demostrado que el funcionario si se present(ó) a recibir su guardia que debía cumplir desde el 02/08/2013 recibiendo el servicio a las 07:00 horas de la noche hasta el 03/08/2013 a las 08:00 horas de la mañana, (…) cabe destacar que la plantilla de servicio comprende la distribución de los ‘servicios’ asignados a los funcionario (SIC) que se encuentran listos a cumplir con sus guardias es decir es la distribución de cómo sale el personal policial a la calle, se observa que no se menciona al funcionario OFICIAL AGREGADO CAMPERO B.L.A. titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.2258.956, mas sin embargo se observa en el folio ochenta y siete la Orden del día Nº 214-136, que el funcionario pertenece al Grupo `D` y que le correspondía guardia Nocturna el día 02/08/2013. El funcionario investigado en el presente expediente no logró desvirtuar los hechos imputados a (é)l en cuanto al abandono injustificado al trabajo ya que quedo demostrado que (é)l acudió a su guardia y luego se retir(ó), alega el funcionario que se traslad(ó) a una cita m(é)dica pero no informa la hora de la misma por lo que queda planteada la incertidumbre de si acudió en el día o en la noche luego de retirarse de este despacho; por lo tanto se imputa a (é)ste la incertidumbre relativa de los hechos, ya que a (é)l le corresponde la carga de la prueba, según los elementos incorporados en el presente expediente esta Oficina Considera que quedaron suficiente llenos los extremos para la aplicación de la sanción disciplinaria de Destitución por abandono injustificado al trabajo.(…)” (SIC).
Ahora bien, precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a a.s.e.e.c.q. nos ocupa ocurrió un abandono del lugar de trabajo por parte del funcionario policial hoy querellante. En este sentido, debe precisar quien aquí decide que por abandono de trabajo debe entenderse toda salida intempestiva del trabajador durante las horas de trabajo del lugar donde éste desempeñe sus funciones, sin que medie permiso del superior, del patrono o de quien a éste represente. Así las cosas, únicamente a modo ilustrativo, observa este Tribunal que nuestro legislador en la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras, en su artículo 79 literal “j”, establece como causa justificada de despido el abandono de trabajo por parte del trabajador, indicando nuestro legislador de manera expresa que debe entenderse por abandono de trabajo, en tal sentido, se estableció lo siguiente:
Causas Justificadas de despido
Artículo 79 Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
(Omissis)
j) Abandono del trabajo
(Omissis)
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
(Énfasis de este Tribunal)
De acuerdo con lo previsto en la anterior disposición normativa, para que se materialice la causal de abandono del trabajo debe haber por parte del trabajador, durante las horas de trabajo, la salida intempestiva e injustificada de su sitio de trabajo sin permiso del patrono o de quien a éste represente; igualmente puede tipificarse esta causal por la negativa a trabajar en la labores a que ha sido destinado siempre que las mismas guarden relación con el respectivo contrato o con la ley, y de la misma manera puede quedar incurso en esta causal el trabajador que falte injustificadamente al trabajo teniendo a su cargo alguna actividad o máquina, cuando dicha falta implique la perturbación de la prestación del servicio por parte del organismo o empresa para la cual presta sus servicios.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del expediente disciplinario del querellante, concretamente del proyecto de recomendación elaborado por la Oficina de Asesoría Legal del Instituto querellado, el cual fuera parcialmente trascrito con anterioridad, así como también del informe de fecha 02/08/2013 suscrito por el Oficial Agregado N.C., dirigido al Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) (folio 01 y su vuelto del expediente disciplinario), se vislumbra que la Administración procedió a destituir al funcionario por considerar que el mismo había incurrido en abandono de su lugar de trabajo o abandono del servicio sin causas justificadas, toda vez que el mismo procedió a retirarse del mencionado servicio, no recibiendo la guardia que presuntamente tenía asignada para el 02/08/2013, sin encontrarse previamente autorizado por su superior inmediato.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que riela al folio 07 y su vuelto del expediente disciplinario del actor, copia certificada del acta de entrevista efectuada al hoy querellante en fecha 09/08/2013, de donde se observa que el accionante expuso que “(e)l día Viernes 02-08-2013, siendo mas de las Cinco de la tarde, (s)e present(ó) ante (ese) Despacho para cumplir con (su) servicio de guardia nocturna, al parecer el Oficial Agregado S.A., no (íba) ya que estaba de permiso por la muerte de su padre, entonces el Oficial Agregado N.C., quien se encontraba de Director de Guardia, se dispuso a colocar como supervisor al Oficial OSTO EDUARD, situación de la cual no estuv(o) de acuerdo y le dij(o) que (s)e lo pasara por escrito, en virtud de que tenia previa c.M. y en vista de que (…) no hacía falta en el servicio, decidi(ó) a retirar(s)e (SIC) a (su) c.M., nunca retir(ó) armamento, le dij(o) a la Oficial S.D. que dejara constancia por las novedades de que (…) (s)e iba a retirar, (s)e retir(ó), acud(ió) al médico, posteriormente, al salir del tratamiento Médico, llam(ó) por teléfono al Centro de Operaciones Policiales de es(a) Sede, donde (s)e comuni(có) con le (SIC) Oficial VERDU JOSE y le inform(ó) los datos del Médico que (l)e atendió, es todo.” De igual manera, se observa de dicha acta de entrevista que el funcionario instructor del procedimiento disciplinario, procedió a formularle al hoy querellante una serie de preguntas, de las cuales estima pertinente este Juzgador resaltar las siguientes: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, se encontraba correctamente uniformado para el momento de ocurrir los hechos? CONTESTO: ‘No, semiuniformado, todo dependía si (…) hacía falta como supervisor, si hacía falta (s)e uniformaba y si no hacía falta, como ocurrió, (s)e quitaba el uniforme’.”; “CUARTA PREGUNTA: Diga usted, algún superior le ordenó retirarse del servicio pautado para el día Viernes 02-08-2.013? CONTESTO: ‘No’.”; “QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, cuál fue el motivo de su retiro pautado para el día Viernes 02-08-2013? CONTESTO: ‘La asistencia al tratamiento médico relacionado con una de (sus) piernas’.”; “SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, recibió constancia médica relacionada con la referida consulta? CONTESTO: ‘Si’.” y finalmente, la “DÉCIMA PREGUNTA: Diga Usted, el Oficial Agregado N.C., le dio alguna orden legal relativa a la recepción del servicio concerniente al día Viernes 02-08-2.013? CONTESTO: ‘No’.”.
De igual manera, se observa que riela al folio 11 y su vuelto del expediente disciplinario del actor, copia certificada del acta de entrevista efectuada al ciudadano Verdu M.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 18.404.207, en su condición de Oficial adscrito al Instituto querellado, quien expuso los siguientes hechos: “Siendo como las Seis y Cuarenta de la tarde del Viernes dos de Agosto del presente año, encontrándo(s)e de servicio en el Centro de Operaciones Policiales de esta Sede, se presentó el Oficial Agregado L.C., adscrito a la Unidad de Patrullaje Vehicular, manifestando que se retiraría del servicio, ya que el Oficial Agregado N.C., quien era el Director de Guardia para ese momento, había designado como Supervisor del grupo de Patrullaje, al Oficial E.O., en vista de que el Supervisor titular se encontraba de permiso por la muerte de un familiar; situación que no le agradó al Oficial Campero, quien procedió a quitarse el uniforme, cambiándose con ropas de civil y retirándose; acto seguido el Oficial N.C., procedió al reporte del referido Oficial por abandono de servicio, plasmando esta situación por las novedades, luego en horas de la noche, recib(ió) llamada telefónica de parte del Oficial Agregado L.C., quien (l)e informó que se encontraba enfermo, que se encontraba en un Centro asistencial y que posteriormente traería el soporte médico, es todo.” De igual manera, se observa de dicha acta de entrevista que el funcionario instructor del procedimiento disciplinario, procedió a formularle al mencionado ciudadano una serie de preguntas, de las cuales estima pertinente este Juzgador resaltar las siguientes: “TERCERA PREGUNTA: Diga usted, el Oficial Agregado L.C., le lleg(ó) a manifestar le motivo por el cual se iba retirar del servicio? CONTESTO: ‘Si, que se iba, ya que el Director de Guardia, Oficial N.C., había designado a un Oficial como Supervisor del grupo de Patrullaje, pasando por encima de su jerarquía’.”; y finalmente “CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, el Oficial L.C., se encontraba correctamente uniformado, antes de retirarse del servicio? CONTESTO: ‘Si’.”.
Del mismo modo, no deja de observar este Tribunal que riela al folio 12 y su vuelto del expediente disciplinario del actor, copia certificada del acta de entrevista efectuada a la ciudadana S.S.D.E., titular de la cédula de identidad Nro. 19.266.869, en su condición de Oficial adscrita al Instituto querellado, quien expuso los siguientes hechos: “Siendo como las Seis y media de la tarde del 02-08-2.013, encontrándo(s)e de guardia en el Centro de Operaciones Policiales de es(a) Sede, se present(ó) el Oficial Agregado LUSIS CAMPERO, solicitando(l)e un formato de Plantilla de Servicio, ya que al parecer el mismo pensaba que iba a hacerle la suplencia como Supervisor al Oficial Agregado AGUILERA SANTO, quien estaba de permiso por la muerte de su progenitor, debido a esto, (…) le inform(ó) que debía hablar con el Director de Guardia, Oficial Agregado N.C., ya que al parecer, este había designado como Supervisor encargado al Oficial OSTO EDUARD, situación que no le gustó mucho CAMPERO, fue a hablar con CAMACHO y al cabo de unos minutos se cambió con ropa de civil y se retiró del servicio, luego llamó por teléfono para el COP, informando que se encontraba en un Centro Asistencial motivado a que se sentía mal de salud, es todo.” Asimismo, observa quien aquí sentencia que el funcionario instructor del procedimiento disciplinario, procedió a formularle a la mencionada ciudadana una serie de preguntas, de las cuales estima pertinente este Juzgador resaltar las siguientes: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, llegó a observar algún tipo de muestra de indisciplina por parte del Oficial Agregado L.C. hacia el Oficial Agregado N.C.? CONTESTO: ‘Si, se molestó porque el Oficial CAMACHO le dio la orden de cubrir el servicio correspondiente y este se mostró indisciplinado al abandonar el servicio’.”; “TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el Oficial L.C., se retiró del servicio? CONTESTO: ‘Porque no le gustó la orden emanada del Director de Guardia, Oficial Agregado N.C.’.”; y finalmente “CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, para el momento del desarrollo de los hechos, el Oficial Agregado L.C., dio alguna muestra de malestar de salud? CONTESTO: ‘No’.”.
Por otro lado, no deja de observar este Juzgador que riela al folio 01 del expediente disciplinario del querellante, informe de fecha 02/08/2013 suscrito por el Oficial Agregado N.C., en su condición de Coordinador (E) de los Servicios Generales y Transporte del Instituto querellado, ejerciendo sus funciones como Director de Guardia para el día en que acontecieron los hechos narrados en el presente juicio, el cual fuera dirigido al Oficial Jefe L.G., en su condición de Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP), de donde se evidencia que el primero de los nombrados procedió a informar al segundo, sobre la novedad ocurrida en la aludida fecha con el hoy querellante, observándose del texto del aludido informe lo siguiente: “…es de hacer de su conocimiento que en esta fecha arriba indicada me encontraba ejerciendo mis labores de servicio como DIRECTOR DE GUARDIA, designado como supervisor de línea al funcionario Oficial OSTO EDUAR, esto motivado que el funcionario Oficial Agregado S.A., quien es el supervisor de primera línea del grupo antes mencionado ( unidad de patrullaje vehicular grupo D) se encontraba de permiso motivado al fallecimiento de su progenitor, cuando en horas de la tarde aproximada mente (SIC) a las 19:45 horas se presentó el funcionario Oficial Agregado Campero Luis con el fin de tomar el mando de la supervisión, indicándole (su) persona la negativa Ya (SIC) que en anteriores guardias dicho funcionario ha sido objeto de reportes por diferentes Directores De Guardia por presentarse en estaco etílico, (SIC) (…) por lo que consider(ó) que no se encuentra acto (SIC) para ejercer labores de supervisión, esto motivado que causaría molestia a los integrantes del grupo, por lo que una vez le inform(ó) al mismo que el funcionarios (SIC) que llevaría el mando de la supervisión era el funcionario oficial E.O., ya que dicho oficial posee el tiempo de servicio, y siendo el funcionario con mayor antigüedad en el mencionado grupo de patrullaje que se encontraba activo para el momento, tomando el mismo una actitud no acorde y altanera solicitando que se le fuese entregada dicha orden por escrito y procediendo a cambiarse de civil y retirarse del servicio, por lo que se evidencia el ABANDONO DEL SERVICIO SIN CAUSAS JUSTIFICADAS, por todo esto le h(izo) de su conocimiento dicha novedad, para que su persona inici(ase) las respectivas averiguaciones y posibles sanciones al mencionado funcionario, cabe destacar que Posteriormente (SIC) a las 25:05 horas realiz(ó) llamada telefónica hacia el CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES, siendo atendido nueva mente (SIC) por el funcionario oficial J.V., manifestando que se plasmara por novedades que se trasladaba a un centro asistencial por presentar quebranto de salud.
Asimismo, de la revisión del expediente disciplinario del actor se evidencia que riela del folio 20 al 35 del mismo copias certificadas del libro donde fueron plasmadas las novedades de fecha 02/08/2013, de donde se desprende que el Oficial Agregado N.C., actuando en su carácter de Director de Guardia, procedió a reportar al hoy querellante por abandono de servicio de guardia luego de haberse presentado en el despacho (folio 32 del expediente disciplinario); igualmente, al folio 33 del aludido expediente se observa que se dejó plasmada en el libro de novedades, la llamada telefónica efectuada por el hoy actor al Centro de Operaciones Policiales del Instituto querellado, mediante la cual procedió a informar que se encontraba en mal estado de salud, razón por la cual acudió al médico, procediendo a indicar que había sido atendido por el Dr. B.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.758.338, registrado bajo el MPPS Nro. 23.401, quien le diagnosticó y recetó reposo médico.
Ahora bien, del análisis de los elementos probatorios que rielan al expediente disciplinario del actor, así como también de aquellos que fueran consignados en el expediente judicial, concretamente de lo expuesto con anterioridad, se observa que el hoy querellante asistió en fecha 02/08/2013 al Instituto querellado a los fines de cumplir con su servicio de guardia nocturna, sin embargo, en virtud de la inasistencia del Oficial Agregado S.A., quien se encontraba de permiso en razón del fallecimiento de su progenitor, el hoy actor pretendía tomar la supervisión del grupo de patrullaje al cual pertenecía, del cual se encontraba encargado el mencionado Oficial; sin embargo, ante la negativa de tal actuar que fuera manifestada por el Oficial Agregado N.C. (Director de Guardia), quien ya había designado como Supervisor de patrullaje a otro funcionario, esto es, el Oficial Agregado Osto Eduard, y ante su desacuerdo con la decisión tomada por el Director de Guardia, por considerar que el funcionario designado era de menor jerarquía que su persona, y por estimar que su presencia no hacía falta en el servicio (según los dichos del actor que fueran explanados en la entrevista que rendida por éste en sede administrativa), es por lo que, procedió a retirarse del servicio, no tomando y cumpliendo con la guardia prevista para horas de la noche del 02/08/2013, argumentando en el presente juicio, como fundamento de su actuar, que procedió a retirarse del servicio puesto que debía asistir a una consulta médica, cuya cita había sido previamente pautada con anterioridad.
Ahora bien, no deja de observar este Juzgador la evidente contradicción en la que incurrió el actor en sus argumentos, pues por un lado procede a indicar que se retiró del servicio, sin encontrarse previamente autorizado para ello (tal como se evidencia de las actas de entrevistas trascritas anteriormente), por asistir a una c.m. que tenía previamente pautada para las 06:00 p.m. (tal como lo alega en su escrito libelar) (folio 02 del expediente judicial), mas por otro lado, al momento de realizar su llamada telefónica al Centro de Operaciones Policiales del Instituto querellado, luego de haberse retirado del servicio sin recibir la guardia nocturna correspondiente, procedió a indicar que en razón de encontrarse en mal estado de salud es por lo que acudió al médico, señalando en esa oportunidad los datos del médico tratante. En este orden de ideas, resulta difícil para quien aquí juzga determinar si en el presente caso, el funcionario tenía previamente pautada una c.m. para realizarse el respectivo chequeo de su estado de salud, o si bien, con posterioridad a su retiro de la sede policial comenzó a sentirse mal, por lo que decidió acudir a un Centro Asistencial para que se le realizara el respectivo chequeo; por ende, no entiende este Juzgador el supuesto de que el funcionario (hoy querellante) tuviese ya prevista una c.m. pautada para esa fecha, el mismo no se encontrase previamente autorizado por su superior inmediato para acudir a la misma, si a esa hora le correspondía recibir el servicio o guardia y peor aún, resulta incomprensible, como ha sabiendas de que tenia pautada dicha c.m., pretendía tomar el mando de la supervisión del grupo de patrullaje al cual pertenecía. De igual modo, si nos encontráramos bajo el segundo supuesto establecido con anterioridad, esto es, que el funcionario repentinamente presentó un malestar en su estado de salud, por lo que procedió a apersonarse a un Centro Asistencial, llamando posteriormente al Centro de Operaciones Policiales a los fines de informar sobre tal situación, no deja de observar quien aquí decide que su deber era participar previamente a su superior, antes de retirarse del servicio, que asistiría a un Centro Asistencial por presentar problemas de salud, lo cual no hizo, tal como se desprende de los elementos probatorios traídos a los autos.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 37 del expediente disciplinario, copia certificada de la constancia médica expedida en fecha 18/08/2013 por el Dr. B.E.S., quien presta servicios para el “Servicio Medico Tajamar. La Pastora. Zapatero a Tajamar”, donde se deja constancia que el día 02/08/2013, fue evaluado previa cita el hoy querellante, por presentar dolor de moderada a fuerte intensidad a nivel de pantorrilla- pierna derecha con edema y dificultad para movilizarse, sin embargo, se observa que dicha constancia no fue presentada oportunamente ante el Instituto querellado, no evidenciándose del contenido de la misma que sobre ésta se halla estampado un sello perteneciente al organismo querellado en señal de recibido, y por tratarse dicha constancia médica de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, es por lo que el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal desecha dicha prueba del debate probatorio, y así se decide.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior y por cuanto quedó demostrado que el hoy querellante procedió a retirarse de la sede del organismo policial intempestivamente sin encontrarse previamente autorizado para ello, lo cual fue manifestado por su persona en la declaración rendida en sede administrativa, concretamente en la pregunta cuarta formulada por el instructor de la averiguación disciplinaria (folio 07 del expediente disciplinario), no cumpliendo en consecuencia con la guardia nocturna que le había sido encomendada por su superior, la cual consistía en el patrullaje nocturno que debía efectuar con sus demás compañeros de trabajo, es por lo que, considera este Juzgador que en el presente caso el hoy querellante si incurrió en la causal de destitución contemplada en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, abandono de trabajo, en consecuencia se desecha la denuncia formulada por la parte actora relativa al falso supuesto de hecho y de derecho, y así se decide.
Por otro lado, aduce el actor que ha sido discriminado, violentándose en consecuencia el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, se le menoscabó el reconocimiento, goce y ejercicio de escalar posición dentro de la Institución Policial, en condiciones de igualdad y verdadera libertad, tal como se evidencia de los distintos recaudos que constan en autos, entre los cuales tenemos las denuncias que constan a los folios 41, 42 y 53, donde realizó un informe dirigido a los Sres. Visipol Coordinación de Avocamiento, sobre el acoso laboral a su persona de fecha 13/08/2013 y 25/09/2013, así como también la orden arbitraria del Oficial Agregado N.C., quien se encontraba ejerciendo función de Director de Guardia, de colocar a otro oficial de menor jerarquía como Supervisor de Primera Línea del Grupo “D” de patrullaje vehicular, evidenciándose que el Oficial Agregado N.C., pretendía dejar a un subalterno mandar a un superior, solo por capricho o represaría.
Para decidir respecto a la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que fuera denunciada por el hoy actor, por cuanto a su decir, en el caso que nos ocupa, ha sido discriminado, toda vez que se menoscabó el reconocimiento goce y ejercicio de escalar posición en condiciones de igualdad y verdadera libertad dentro de la Institución Policial para la cual prestaba sus servicios, estima necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la norma constitucional a la cual se hizo mención con anterioridad, la cual dispone:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
En ese mismo orden de ideas este Juzgado observa que por discriminación se entiende, toda exclusión o restricción que tiene como finalidad quebrantar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos de los ciudadanos, sin basarse en principios de igualdad establecidos en nuestra Carta Magna; derechos humanos protegidos tanto en Leyes Nacionales, como en Tratados Internacionales.
Del mismo modo es importante mencionar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2005-01803 dictada en fecha 07 de julio de 2005, que estableció lo siguiente:
Ahora bien una vez planteados los términos de la pretensión constitucional interpuesta, esta Alzada debe indicar que la norma contenida en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental establece lo siguiente:
(OMISSIS)
Así, se observa como en desarrollo del derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos suscritos y ratificados por Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 21 la prohibición de todo tipo de discriminación ya sea por razones de política, edad, raza, sexo o credo, o en vista de cualquier otra circunstancia.
De esta forma observamos que el referido artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que ‘Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley’. Y, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que:
‘Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social’.
Como consecuencia de la lectura de las disposiciones anteriormente citadas, esta Corte advierte que la transgresión de éstas vulneraría tanto derechos constitucionales, como derechos que nuestra República se ha comprometido a respetar y vigilar, de tal manera que su infracción no sólo podría acarrear responsabilidad nacional, sino internacional por violación a los Pactos Internacionales que legalmente ha suscrito nuestro Estado, más aún tomando en consideración que el mencionado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 3 que ‘Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en [dicho] Pacto’, así como lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la aplicación directa e inmediata de los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos por todos los tribunales y demás órganos del Poder Público. (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina en cuanto al derecho a la igualdad, se expone de manera exhaustiva en la sentencia N° 1197 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2000, caso L.A.P., en la cual se señaló expresamente que:
’En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrados en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación…’
.
En este sentido, vista la disposición normativa trascrita con anterioridad, así como también el criterio jurisprudencial parcialmente citado ut supra, en el cual se hace ciertas consideraciones en cuanto a que debe entenderse por violación del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, y revisado como ha sido el expediente disciplinario del querellante así como también el expediente judicial, en criterio de este Juzgador la parte actora no logró demostrar en sede administrativa ni durante la sustanciación del presente proceso judicial, que en el caso que nos ocupa se le haya tratado de modo discriminatorio con respecto a sus demás compañeros de trabajo, pues tal como se vislumbra de autos, el querellante no demostró en qué situaciones similares o análogas la Administración sin aparente justificación decidió de manera distinta o contraria al caso que nos ocupa, otorgándole a sus compañeros un trato distinto al que le fuera otorgado a su persona, violentando con tal proceder su derecho a la igualdad; no pudiendo considerarse que con el hecho de su destitución se le haya violentado su derecho a la igualdad o haya sido discriminado respecto a sus demás compañeros para optar a una ascenso dentro de la Institución Policial, en consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante se limitó a señalar que se había violentado su derecho a la igualdad, siendo su persona objeto de un trato discriminatorio, por cuanto, según sus dichos, se menoscabó el reconocimiento, goce y ejercicio de escalar posición dentro de la Institución querellada, lo cual en criterio de este Órgano Jurisdiccional, tal como se mencionara con anterioridad, mal puede considerarse como discriminatorio, aunado a que no fue demostrado con elementos probatorios suficientes de que manera la Administración Pública le permitió a otros funcionarios en igualdad de condiciones que el actor, escalar posición dentro del organismo querellado, en lugar de proceder a la destitución de los mismos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar improcedente la denuncia formulada en este punto por la parte querellante, y así se decide.
Finalmente, denuncia el accionante la violación del principio de proporcionalidad, toda vez que la formulación de cargos se excede en la medida disciplinaria, pues su persona no posee antecedentes negativos en el expediente laboral que descansa en la Institución Policial.
Por su parte, aduce la representación judicial de la parte querellada que su representado ha seguido todos y cada uno de los pasos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin violar en ningún momento el derecho a la defensa y al debido proceso que le corresponde al actor, quien en todo momento estuvo en conocimiento del procedimiento abierto en su contra. De igual manera, según dichos de la parte demandada, se evidencia que el actor presentó en sede administrativa su escrito de descargo en la oportunidad legal correspondiente, así como también promovió y evacuó pruebas en su defensa.
Asimismo, argumenta que del Decreto referente a la Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, sección segunda, artículo 26, se evidencia la potestad conferida al C.D. de motivar la sanción de destitución de un funcionario público.
Para decidir al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nro. 1162, de fecha 28/07/2011, caso Y.J.G. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en lo referente al principio de proporcionalidad dejó asentado lo siguiente:
…Así las cosas, debe esta Corte observar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. Vs. Ministerio de Finanzas).
En este mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia, en la cual se señaló que:
El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador
.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. L.G., José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto G.O.U.d.S. Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:
“(…) constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta’. …omissis…
(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines…”
En este sentido, del criterio jurisprudencial ut supra trascrito se infiere que el principio de proporcionalidad se encuentra concebido en nuestro derecho venezolano como un límite a la potestad sancionatoria de la Administración Pública, constituyéndose como un instrumento sumamente valioso a los fines de garantizar el control de la discrecionalidad administrativa, lo cual, a todas luces supone que la Administración al momento de imponer una sanción administrativa o disciplinaria, debe velar porque la misma guarde cierto grado de proporción con respecto a los hechos acontecidos, los cuales deberán ser subsumidos en el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica que consagra la sanción, lo cual implica una necesaria correlación entre la infracción cometida y la sanción a aplicar.
Así, es de hacer notar, tal como fuese analizado y decidido con anterioridad, que la Administración Pública querellada demostró en el caso que nos ocupa que el funcionario incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “(i)nasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo” (énfasis de este Tribunal), pues dentro del procedimiento destitutorio que fuese instruido contra el hoy querellante se evidenció que el mismo al proceder a retirarse del servicio, no tomando la guardia de patrullaje vehicular de horario nocturno de fecha 02/08/2013, la cual tenía atribuida junto a otros compañeros del cuerpo policial donde prestaba sus servicios, sin contar con la debida autorización de su superior inmediato, incurrió en el abandono de su lugar de trabajo, por tal motivo, en criterio de quien aquí juzga, la conducta adoptada por el querellante, se subsume íntegramente, dentro de la causal de destitución contenida en el numeral 7 artículo 97 ejusdem, esto es, abandono de trabajo, no lesionándose, en modo alguno, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues aquélla se adecua perfectamente a la gravedad de las infracciones en las que incurrió el actor, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente la denuncia de violación del principio de proporcionalidad que fuera formulada por la parte actora en el presente juicio, y así se decide.
Finalmente, solicita la parte querellante que se revise exhaustivamente el procedimiento disciplinario instruido en su contra, pues no existieron, en su criterio, elementos de convicción suficientes a los fines de demostrar o concluir la responsabilidad o culpabilidad de su persona, en consecuencia, al no determinarse la mala intención, al no valorar ni mucho menos recaudar las pruebas y hacer uso de la sana crítica y una equivocada apreciación de los hechos en el derecho al caso concreto, es por lo que se materializan los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso y violación al honor.
Para decidir respecto a la violación del debido proceso y la violación al honor que fuera denunciada por la parte actora, debe acotar este Tribunal que la parte querellante se limitó a formular tales denuncias sin proceder a fundamentar las mismas, sin indicar ante este Órgano Jurisdiccional de que manera la Administración Pública con su actuar procedió a violentar su honor y su derecho al debido al debido proceso, pues del propio expediente disciplinario se desprende que la Administración recurrida sustanció el procedimiento disciplinario con fundamento y apego a la normativa legal, no observándose subversión del mismo y respetándosele las garantías constitucionales debidas al hoy querellante durante dicho procedimiento, razón por la cual debe este Tribunal desechar tales denuncias por infundadas y genéricas, y así se decide.
Establecido lo anterior y con fundamento en las consideraciones precedentes, realizado el análisis correspondiente sobre lo alegado y probado en autos, si bien es cierto que este tribunal considera que la Administración partió de un falso supuesto hecho solo en lo que respecta a determinadas causales imputadas para la aplicación de la sanción de destitución, también es cierto que habiéndose comprobado que el hoy querellante se encuentra incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, abandono de trabajo, es por lo que este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nro. DG-018-2013, dictada en fecha 19 de noviembre de 2013 por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante la cual se procedió a destituir al ciudadano L.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 11.225.956 (parte querellante), del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en el Centro de Coordinación Policial adscrito a patrullaje vehicular, específicamente grupo “D”, en el aludido organismo, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano L.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 11.225.956, debidamente asistido por los abogados E.A.O.S. y Y.C.A.L., Inpreabogado Nros. 145.847 y 173.096, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DG-018-2013, dictada en fecha 19 de noviembre de 2013 por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. G.J.C.L.
LA SECRETARIA,
ABG. D.M.
En esta misma fecha 01 de julio de 2014, siendo las dos de la tarde (02:00pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. D.M.
Exp.- 14-3497/GC/DM/AB