Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: A.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.385.688.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA: V.G. V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.499

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EMPRESA DE TRANSPORTE APB, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2004, anotado bajo el N°94, Tomo 917-A.

APODERADOS JUDICIAL DE

PARTE INTIMADA: J.I.M., A.A.G., E.U.J., D.S.C. y G.D.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.9.854, 48.111, 70.467, 89.504 Y 111.337.-.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

EXPEDIENTE No. 01271-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuesta por los abogados V.G. y M.V.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente en fecha 25 de septiembre de 2007, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda que por DAÑOS MATERIALES y MORALES, por Accidente de Trabajo, interpuso el ciudadano A.E.G.A., contra la empresa TRANSPORTE APB, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha dos (02) de octubre de 2007, por lo que se procedió a fijar la audiencia, para el día 23 de octubre de 2007, a las 09:30 a.m., cuya sentencia oral fue diferida para el día 31 de octubre a las 11:30 a.m.

THEMA DECIDENDUM

La presente causa corresponde a la acción por daños materiales y morales, producto del accidente de trabajo, que alude haber sufrido por el accionante, cuando en fecha 01 de septiembre de 2004, dentro de sus funciones como asistente de camión, conjuntamente con el ciudadano R.B., chofer del camión perteneciente de la empresa, se percataron de fallas presentadas por el vehículo, procedió previa comunicación al ciudadano C.P., en su carácter de Representante Legal, a realizar los ajustes necesarios para el funcionamiento del mismo, colocándose debajo del camión; no obstante, al momento de levantarse del suelo, le solicitó al precitado chofer, que hiciera retroceder el camión, lo hizo andar hacia adelante, provocándole una fractura en el fémur derecho, en consecuencia, solicita el pago de las indemnizaciones, establecidas en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, doble indemnización por el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; doble indemnización por daños y perjuicios y daño moral, conforme lo establece el artículo 1.196 del Código Civil.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVESIA

Conforme en los términos que la parte demanda, dio contestación a la demanda, el núcleo de la controversia quedó establecido en determinar el cargo desempeñado por el actor, el horario y su fecha de ingreso; si el accidente ocurrido constituye un accidente de trabajo o no; y de ser así determinar si el referido accidente causó discapacidad total y permanente o no al actor; asimismo, se debe establecer si el accidente se produjo por falta de previsión del patrono o por la conducta imprudente del trabajador; determinar si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y finalmente la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por el actor en el libelo de demanda. Así se establece.-

Bajo esta premisa, corresponde a la demandada demostrar la naturaleza del accidente, que se debió a la imprudencia del trabajador, hecho o culpa de la víctima de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a las indemnizaciones reclamadas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, deberá el accionante demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono en lo que respecta a la ocurrencia del accidente, es decir, probar que el mismo fue producto de la conducta culpable del patrono, si se produjo por falta de previsión del patrono y respecto a la indemnizaciones por daño material y moral, deberá la parte actora demostrar el hecho generador del daño moral, así como la conducta culpable de la demandada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y la conducta culpable.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador considera necesario señalar que la presente controversia se analizara a la luz de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, de fecha 18 de junio de 1986, ya que estaba vigente para el momento de la ocurrencia del precitado accidente.

DE LA PRUEBA EN EL PROCESO

El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

  1. Promovió inserto a los folios 02 y 03 del Cuaderno de Recaudos, marcada “A” original de constancia de trabajo y carnet de identificación, respectivamente, emitidas por la empresa TRANSPORTE APB, C.A., de fecha 29 de octubre de 2.004, a nombre del actor. Este Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas; en consecuencia, se le otorga valor probatorio; demostrándose que el accionante inició la relación de trabajo con la demanda desde el 13 agosto de 2.004, en el cargo de ayudante de camión, devengando un salario mensual por la cantidad Bs. 294.450,00. Así se establece.-

  2. - Promovió inserta a los folios 04 al 13 del Cuaderno de Recaudos, marcada con la letra “B” copia simple de acta de visita de inspección, la cual consta a los autos de igual manera a los folios 205 al 211 de la pieza principal del expediente, resultas de la prueba de informes promovida, de fecha 29 de octubre de 2.004, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Los Teques-Estado Miranda- Unidad de Supervisión. Este Tribunal observa que la misma constituye un documento administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad; sin embargo, la misma fue tachada por la demandada, no compareciendo a demostrar su falsedad en la oportunidad fijada, en consecuencia, se desecha la tacha y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que la demandada no cumplió con el Programa de Higiene y Seguridad, que no estaba constituido el Comité de Higiene y Seguridad, que no se notificaban los riesgos por escritos. Así se establece.-

  3. - Promovió inserta a los folios 14 al 34 del Cuaderno de Recaudos, marcada con la letra “C”, documental contentiva de copia certificada del expediente N° 039040300625, emanada de la Inspectoría del Trabajo, de la Sala de Reclamos; Este Juzgador, observa que dicha documental constituye un documento administrativo, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad, emanada de la Inspectoría del Trabajo, de la Sala de Reclamos. Se puede observar que dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria; en consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que mediante acta de fecha 24 de septiembre de 2.004, el ciudadano, actor autorizó a su padre para realizar reclamo por ante dicho organismo a los fines de aclarar situación laboral en cuanto a accidente laboral, llegando al acuerdo éste y el representante legal de la empresa demandada, que en fecha 30 de septiembre de 2004, se estaría dando respuesta en cuanto a la solicitud de clavo que requería el actor afectado por accidente laboral y se comprometió a continuar cancelándole el salario al trabajador a los fines de que no lo trasladaran del Hospital V.S. a la clínica. Así se establece.-

  4. - Promovió inserta a los folios 35 y 36 del Cuaderno de Recaudos, documentales contentiva de originales de constancias emanadas del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Carrizal, a nombre del actor, donde se evidencia que entre los años 1.992 y 1.996, practicó el deporte de boxeo. Dichas documentales, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para ratificar su contenido, este Sentenciador no les otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - Promovió al folio 37 del Cuaderno de Recaudos, Original de justificativo médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Medicina General, de fecha 12 de agosto de 2.005, no siendo impugnada por la demandada; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor asistió a consulta de control por dolor en el fémur derecho. Así se establece.-

  6. - Promovió al folios 38 del Cuaderno de Recaudos, documental contentiva de informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Servicio de Traumatología, de fecha 03 de octubre de 2.005, no siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que el ciudadano A.G., presenta cuadro de Katropatía de la rodilla derecha, por lesión del material de síntesis, el cual amerita realizar extracción lo más urgente posible para evitar mayores daños de dicha articulación. Así se establece.-

  7. - Promovió inserta a los folios 39 del Cuaderno de Recaudos, constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Dr. “German Quintero”- Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, Los Teques- Estado Miranda de fecha 22 de noviembre de 2.004, no siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor tiene que asistir los días lunes, martes, miércoles y viernes al centro de rehabilitación y por 3 faltas injustificadas se pierde el cupo en el área. Así se establece.-

  8. - Promovió inserta a los folios 40, 46 al 52 y 54 del Cuaderno de Recaudos, contentiva de documentales originales de referencias para consulta externa, que igualmente fueron promovidos por la demandada en su escrito de prueba, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Servicio Traumatología correspondientes a los meses de abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2005 y enero 2006, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que al actor estuvo de reposo médico en los referidos meses. Así se establece.-

  9. - Promovió a los folios 41 y 42 del Cuaderno de Recaudos, original de informe médico, de fecha 2 de septiembre de 2.005 y 19 de septiembre de 2.005, expedido por el Dr. P.A.R. -Traumatología y Ortopedia- (Emergencias Traumatológicas) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el referido medico hace saber que el actor se le realizaría extracción del material de síntesis del fémur derecho. Así se establece.-

  10. - Promovió al folio 43 del Cuaderno de Recaudos documental, contentiva de copia simple de la cuenta individual del ciudadano actor, proveniente de la página Web de dominio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue promovida de igual manera por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del actor y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha de ingreso, 13 de agosto de 2.004. Así se establece.-

  11. - Promovió inserto a los folios 44 y 45 del Cuaderno de Recaudos, documentales contentivas de original y copia de hojas de consultas de referencia forma 15-30, emitidas por el Servicio de Traumatología y fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04 de noviembre de 2005, Este Tribunal observa que la misma constituye un documento administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad; que no fueron impugnadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, que el médico tratante del actor, lo refirió para su ingreso por emergencia y tratamiento adecuado, le recomiendan evitar carga de peso a miembros inferiores. Así se establece.-

  12. -Promovió, cursante al folio 56 del Cuaderno de Recaudos, original de certificado de incapacidad, emanada del instituto venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, y se desprende que el actor estuvo de reposo medico, entre el 10 de diciembre de 2004 y 08 de enero de 2.004. Así se establece.-

  13. - Promovió inserto al folio 57 del Cuaderno de Recaudos, documental contentivo de original de constancia de reposo, fecha 12 de enero de 2005, proveniente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Ambulatorio de Carrizal, la cual no fue atacada por la parte demandada, otorgándosele valor probatorio, de la cual se evidencia que el actor ameritó reposo por 48 horas, por presentar síndrome viral. Así se establece.

  14. - Promovió inserto al folio 58 del Cuaderno de Recaudos, original contentiva de original de justificativo médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Servicio de Fisiatría, de fecha 16 de diciembre de 2004, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor amerito reposo desde el 10 de diciembre de 2004 hasta 08 de enero de 2005. Así se establece.-

  15. - Promovió, cursante al folio 58 del Cuaderno de Recaudos, contentivo de original de forma 14-02, de solicitud de inscripción de empresa o patrono, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de recibo 30 de septiembre de 2004, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende los datos de la accionada en su condición patrono. Así se establece.-

  16. - Promovió inserto al folio 60 del Cuaderno de Recaudos, contentivo de, original de hoja de consulta forma 15-30, emitida por el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin fecha, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor fue a consulta por presentar dolor post-traumatismo en muslo derecho, con antecedente de fractura de fémur derecho hace 5 meses. Así se establece.-

  17. - Promovió al folio 61 del Cuaderno de Recaudos, documental contentiva de copia simple de constancia, fecha 02 de noviembre de 2004, emanada del Centro de Rehabilitación Integral Servicio de Fisioterapia y Terapia Ocupacional (FUNDACA), no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor asistió a consulta médica, a los fines de asistir a fisioterapia en horas de la mañana. Así se establece.-

  18. - Promovió a los folios 62 y 63 Cuaderno de Recaudos, contentivas de copias simples, de órdenes médicas y resumen de egreso del actor, de fechas 03 de enero de 2.005 y 26 de octubre de 2005, respectivamente, emanados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital General V.S. (Traumatología),Los Teques- Estado Miranda, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la practica de estudios imanológicos, realizados al trabajador, donde se evidenció pseudortrosis de fémur derecho con fatiga de material de osteosíntesis, así como también se desprende que el actor egreso de dicho centro hospitalario en fecha 26 de octubre de 2.004. Así se establece.-

  19. - Promovió en copias simples documentales que rielan a los folios 64, 65, 66, 67, 68 y 69 respectivamente, Este Tribunal, observa que las mismas, no aportan elemento alguno para demostrar los hechos en controversia, por lo tanto No se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    INFORMES:

  20. - Promovió prueba de informes inserto a los folios 198 y 199 de la pieza principal, dirigido al Hospital V.S. de la ciudad de Los Teques Estado Miranda, de cuyas resultas se evidencia que el actor fue atendido en dicho centro hospitalario en fecha 04 de septiembre 2004, en el Servicio de Emergencia y Traumatología, bajo la historia N°. 20-20-45, con Diagnóstico de fractura Diasfisioria Transversa de Fémur Derecho, con buena evolución. Así se establece.-

  21. - Promovió prueba de informes, cuyas resultas corren insertos a los folios 261 al 267 de la pieza principal, proveniente de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -Medicina del Trabajo- Ambulatorio “German Quintero” de Los Teques, y se desprende que según información suministrada, en dicho centro asistencial no funciona el Departamento de Medicina del Trabajo y que el actor si fue atendido en el mismo, para confirmación de sus reposos, que el diagnostico fue fractura de fémur, que el tratamiento que recibió fue intervención quirúrgica en el Hospital V.S. con clavo intramedular bloqueado, y que el medico tratante pertenece al Hospital V.S.. Así se establece.-

  22. - Promovió prueba de informes al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Estado Miranda, dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Unidad de Supervisión de los Teques Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 201-211, de la pieza principal del expediente, a la cual este Sentenciador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

  23. - Promovió prueba de informes dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya resultas rielan al folio 22 y 23, cuyo documental fue objeto de tacha, por la falsedad de las declaraciones de la funcionaria de dicho organismo al establecer como cierto los hechos aducidos por el accionante; Este Tribunal observa, Que dicha documental, constituye un documento administrativo; y la parte demandada no logró aportar medio alguno que desvirtuase su presunción de veracidad y legitimidad, dicha tacha se declara improcedente; por lo tanto, se le otorga valor probatorio al informe antes identificado, evidenciándose del mismo que el mencionado Organismo certifica: Que el actor presenta limitación funcional de miembro inferior derecho como secuela de accidente de trabajo, que ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para su trabajo habitual. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos Omar Enrique Lozada y D.G. y W.G.; los cuales no comparecieron a rendir declaración, en la Audiencia de Juicio, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.

    Así mismo, promovió la testimonial del ciudadano O.A.G., de cuya deposición, no evidencia tener conocimiento directo de los hechos, toda vez que no presenció el accidente propiamente dicho, sino que llegó al lugar del suceso, posterior al accidente; aunado a que el mismo no ofrece credibilidad, por ser contradictoria, al manifestar que él estaba adentro de su casa cuando ocurrió el accidente y luego adujó que escuchó los gritos y salió y vio a una persona e imaginó que estaba accidentada, además de afirmar que vio herramientas de reparación, para luego en las repreguntas manifestar que no recordaba el tipo de herramientas, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  24. - Promovió marcadas “A1”,“A2”,”A3”,“A4”, “A6”, “A10” y “A11”, copias simples de referencias para consulta externa inserto a los folios 53 al 56, 58, 62 y 63 de la primera pieza, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Servicio Traumatología correspondientes a los meses de abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2005, los cuales fueron a.y.v.p. este sentenciador, los cuales este Sentenciador les otorgo valor probatorio ut supra. Así se establece.

  25. - Promovió insertas a los folios 59, 61 y 64 de la primera pieza del expediente y marcadas “A7”, “A9” y ”A12”, documentales, copias simples de referencias para consulta externa, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Servicio Traumatología correspondientes a las fechas 18 de mayo de 2005, 08 de junio de 2005 y 13 de julio de 2005, por tratarse de documentales administrativas, que no fueron atacadas por la parte contraria, por lo tanto, este Sentenciador les otorga valor probatorio, de ellas se desprende que al actor estuvo de reposo médico desde el 18 de abril de 2005 al 21 de abril de 05; desde el 08 junio de 2005 al 11 de junio de 2005 y desde el 13 de julio de 2.005 al 20 de julio de 2005, respectivamente. Así se establece.-

  26. - Promovió inserta al folio 57 de la primera pieza, marcada “A5” documental contentiva de copia simple de justificativo médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Servicio de Traumatología, de fecha 30 de septiembre de 2.005, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor asistió a consulta de traumatología en la referida fecha. Así se establece.-

  27. - Promovió inserta a los folios 65 y 66 de la primera pieza del expediente, marcadas con la letra ”B1” y “B2”, copias simples de actas de fechas 16 y 20 de septiembre de 2005, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al expediente N° 039-2005-01-01017, del Servicio de Fuero Sindical; Este Juzgador, observa que dichas documentales, no aporta elemento alguno para la resolución de los hechos controvertidos; en consecuencia, . Así se establece.-

  28. - Promovió inserta al folios 68 de la primera pieza del expediente, marcada “B3”, documental contentiva de copia simple de constancia de pago, de fecha 31 de agosto de 2005, dirigida a la demandada por el actor, la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Este Tribunal observa que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 138.306,67, por concepto de pago de la segunda quincena del mes de agosto de 2005. Así se establece.-

  29. - Promovió inserta al folio 69 de la primera pieza del expediente y marcada ”B4”, documental contentiva copia simple de acta de fecha 27 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al expediente N° 039-2005-01-01017, del Servicio de Fuero Sindical; este Juzgador, no le otorga valor probatorio, por no guardar relación con los hechos objeto de la presente controversia. Así se establece.-

  30. - Promovió inserta al folio 70 de la primera pieza del expediente, marcada ”B5”, original de documental de fecha 19 de septiembre de 2005, emanada del ciudadano L.R., en su condición de Jefe de Transporte de la empresa demandada, quien compareció a ratificar mediante testimonial, el contenido de dicho documento, sin embargo, al ser repreguntado, por la representación judicial de la accionante, afirmó que no se encontraba en el momento que el actor sufrió la caída del techo, que conoce el hecho por que se lo dijeron, en consecuencia, por considerar este Juzgador que el mencionado ciudadano, no tiene conocimiento directo de los hechos, no le otorga valor probatorio a la señalada documental. Así se establece.-

  31. - Promovió inserta a los folios 71 al 74 de la primera pieza del expediente, marcadas ”C1”, ”C2”, ”C3” y “C4”; documentales, contentivas de copias simples de amonestaciones dirigidas al actor por la demandada; Este Juzgador, no les otorga valor probatorio, por no guardar relación con los hechos objeto de la presente controversia. Así se establece.-

  32. -Promovió inserta al folio 75 de la primera pieza del expediente y marcada”C5” documental contentiva de copia simple de comunicación de fecha 31 de agosto de 2005, Este Tribunal observa que; la misma no aportan nada a la solución de la presente controversia, por lo que no le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

  33. - Promovió inserto a los folios 76 al 81 de la primera pieza del expediente y marcado “D”, contentiva de copia simple de los Estatutos de la demandada, protocolizado por ante la oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°94, tomo 917 A, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada tiene por objeto la explotación del ramo del servicio de transporte de carga en general, que la directiva de la misma esta conformada por los ciudadanos C.E.P. y H.J.I.d.P., en los cargos de Administradores Gerentes y su capital social asciende a la cantidad de Bs. 30.000.000,00. Así se establece.-

  34. - Promovió al folio 82 de la primera pieza del expediente y marcada “E”, constancia de pago, de fecha 30 de septiembre de 2005, dirigida a la demandada por el actor, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 37.123,00, por concepto de cancelación de los tres (3) primeros días de reposo desde el 19 de septiembre de 2.005 hasta el 30 de septiembre de 2.005. Así se establece.-

  35. - Promovió inserta a los folios 83 al 89 de la primera pieza del expediente, marcadas desde la “F1” hasta la “F7”, originales de actas levantadas por la Gerencia de la empresa demandada, de fechas 02/03/05/06/07/13/14 y 15 de septiembre de 2005. Este Tribunal, observa que dichas documentales, fueron ratificadas mediante testimoniales por quienes las suscribieron, ciudadanos L.R. y A.J., sin embargo, no pueden ser oponer a actor, por no haberla suscrito; en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.

  36. - Promovió inserta al folio 90 de la primera pieza del expediente y marcada con la letra “G1”, original de acta de fecha 24 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Estado Miranda, correspondiente al expediente N° 039040300625, de la Sala de Reclamos, este Sentenciador, le otorgó valor probatorio ut supra.- Así se establece.-

  37. - Promovió inserta al folio 91, de la primera pieza del expediente, copia simple de comunicación dirigida al Director Regional de Salud, por la ciudadana M.Z., la cual no fue impugnada por la parte contraria, este Sentenciador observa que, por tratarse de una documental que emana de un tercero, que no fue promovido como testigo para la ratificación de su contenido y firma, no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  38. - Promovió inserto a los folios 93 y 94 de la primera pieza del expediente; marcada “G3”, “J”, “K” y “L” copias simples de facturas emanadas de farmacia Social, Londres, Alcabala, Locatel y de Laboratorios Clínicos a nombre de la demandada y del actor, las cuales fueron reconocidas por la parte actora de juicio, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas, la compra de algunos medicamentos, tales como profenid, rifocina, cefacidal, jeringas, ranitidina, kelfen, dolomay, vendas y yesos. Así se establece.-

  39. - Promovió inserta al folio 94 de la primera pieza del expediente y marcada “H1”, documenta contentiva de copia simple de sobres de pago, correspondientes a las quincenas del 13/08/04 al 31/08/04 y 01/09/04 al 15/09/04, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad desprendiéndose que el actor recibió de la demandada las cantidades de Bs. 157.677,97 y Bs.145.856,88, por concepto de pago de las ya mencionadas quincenas. Así se establece.

  40. - Promovió inserta al folio 95 del expediente, marcada “H2” documental contentiva de cuenta individual, proveniente de la página Web de dominio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del actor, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

  41. - Promovió inserta a los folios 96 al 98 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “I”, original de declaración de accidente, notariada por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 23, tomo: 79, de fecha 15 de noviembre de 2005. Este Juzgador, observa que la misma fue objeto de tacha, propuesta por la parte actora, por cuanto de sus declaraciones, tendentes a ratificar dicha documental, se evidenció que informó a la empresa que el actor se había caído del camión, porque llegó a un acuerdo con el actor, para ayudarlo, reconociendo posteriormente que mintió, porque fue amenazado por el actor a través de un primo, incurriendo éste en contradicciones e imprecisiones, por lo que sus dichos no le merecen fe; en consecuencia; este juzgador, no le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se establece.-

    INFORMES:

  42. - Promovió prueba de informes a la empresa Movistar o Telcel, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 268 al 273, de la primera pieza del expediente, la cual no fue atacada por la parte contraria; sin embargo, respecto de su contenido, por cuanto no aporta nada a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

  43. - Promovió prueba de informes al Hospital Dr. L.F.G.R., de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, cuyas resultas rielan a los folios 225 y 226 de la primera pieza del expediente; el cual fue objeto de tacha en la audiencia de juicio; Este Tribunal observa que dicha documental es un documento administrativo, que goza de presunción de veracidad y legitimidad, no constando en autos que la actora haya cumplido con su carga de aportar a los autos prueba alguna que desvirtuase su autenticidad, en consecuencia se declara improcedente la tacha y se le otorga pleno valor probatorio a dicho informe. Se observa de igual modo del contenido del mismo que el Centro Asistencial informa que el actor fue atendido por la emergencia de adultos el día 31 de agosto de 2004 y admitido al servicio de traumatología el día 02 de septiembre de 2004, a las 10:55 a.m., egresando el día 04 de septiembre de 2004, a las 10:55 a.m., con los siguientes diagnósticos: Fx clínica fémur derecho e intoxicación etílica. Así se establece.-

  44. - Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de la cual desistió la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse que decidir. Así se establece.-

    EXPERTICIAS:

    Promovió prueba de experticia médico legal y mecánica, no constando a los autos resultas de las mismas, en virtud de que la representación judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio renuncio a ambas pruebas, por lo que no se tiene materia que a.A.s.e..-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.D.C.D.P., J.B.G.D., Yilbert J.C., Caldera, L.R., L.E.A., L.B., J.O.B., los cuales no comparecieron a rendir declaración alguna, por lo tanto, este Juzgador, no tiene material sobre cual pronunciarse.

    Promovió el testimonio de R.B.C., cuya declaración fue objeto de análisis ut supra. Así se establece.-

    En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos J.Z., R.A.R., A.J.L. y J.P.A., dichas testimoniales, no se les otorga valor probatorio, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, se evidencia que los mismos no tienen conocimiento directo de los hechos objetos de la presente controversia. Así se establece.-

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Se evidencia de la interrogación hecha al ciudadano A.E.G.A., en su carácter de parte actora, que prestaba servicios para la empresa demandada, como ayudante de mecánica y de camión, que estudió hasta tercer año de bachillerato. Así mismo, adujo, que sus funciones consistían en cargar cajas, viajaba como asistente de camión, y cuando no había nada que hacer, trabajaba como ayudante de mecánica en la empresa. Que la fecha del accidente es 09 de septiembre de 2004. Que el accidente ocurrió en el Tigre frente a la policía municipal, que accidente ocurrió en el tiempo que le correspondía realizar un reparto y el camión presentaba fallas, sin embargo repartieron la mercancía, sucediendo alrededor de las once (11:00 p.m.,). Que no repartían mercancía hacia Pariaguan, sino hacia el Tigre, que no había tomado alcohol; que fue reintervenido porque se le partió el material y fue a la empresa y tenía dolor en el pie.

    Por su parte, la empresa demandada, a través de uno de sus apoderados judiciales, manifestaron que el actor trabajo, como ayudante de chofer, para la empresa desde el 13 de agosto de 2005; sin embargo, la empresa no tuvo conocimiento que el se iba para ese viaje; que el chofer tomó funciones que no le correspondían; así como es falso que era ayudante de mecánica, no teniendo conocimientos en esta área y solo tenía 17 días trabajando para la empresa cuando ocurrió el infortunio; que el accionante conjuntamente con el chofer tenían guías de cargas y directrices de como debían realizar los viajes y como descargar mercancías. Que el motivo de viaje era descargar mercancías en la ciudad de Barcelona, El Tigre y Ciudad Bolívar, que el vehículo no se accidento; por último, adujo que existió el accidente pero no fue laboral.

    SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

    En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Charallave, declaró parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a la empresa demandada, al pago de Bs. 20.000.000,00; en virtud de verificarse que efecto, se configuró un accidente con motivo de la prestación de servicio, que le produjo una discapacidad absoluta y permanente; declarando improcedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio del Trabajo y las contenidas en el Derecho Común, por no evidenciarse elementos suficientes, que demuestren la conducta, imprudente o negligente por parte del empleador, en inobservar una norma de seguridad, salud e higiene o el conocimiento de un riesgo, que pudiere haber sido advertido por éste o que haya incurrido en hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil, aunado al hecho que se verificó la imprudencia y negligencia del trabajador, por poseer una intoxicación etílica.

    DE LA APELACION

    Contra dicho fallo, dictado en fecha 20 de septiembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, abogados V.G. y M.V.S., respectivamente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; interpusieron formal apelación en fecha 25 de septiembre de 2.007, las cuales se hicieron dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICENZO GIURDANELLA. Así mismo, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados E.U.J. y A.J.A.G.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado actor, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión dictada por el a quo, en primer lugar porque, el documento del Hospital General del Tigre, fue tachado en la oportunidad correspondiente, sin embargo, fue valorado por el Tribunal de Juicio, sin tomar en cuenta que dicha información no provino de la historia médica, que el efecto se levantó el día del accidente, que el documento válido que pudiere determinar la veracidad de los hecho o circunstancias en que puede encontrarse un paciente, tal como dispone la Código de Ética de los profesionales galenos, y como quiera que dicha información fue obtenida de la orden de admisión y de registro diario, no puede ser tomado como válido las afirmaciones contenidas en el mismo. Así mismo, indicó que la fecha de ingreso, fue el 26 de julio de 2004, tal como quedó admitido por la demandada, en el informe administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, en este sentido, el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, posterior a la ocurrencia del accidente. Respecto de la declaración del chofer, ciudadano R.B., se evidenció que el accionante tenía conocimiento de mecánica, que el accidente se produjo tratando de arreglar la T de “U”, que no se encontraba en estado de ebriedad, sin embargo tampoco fue valorado. Así mismo, señaló que el daño moral tiene una gran relevancia, por cuanto el dolor experimentado por el accionante, al estar incapacitado e impedido para realizar sus actividades diarias; aunado al hecho que el patrono no cumplió con el deber de darle asistencia médica, y ello se vio reflejado al dejarlo abandonado en el hospital ubicado en Tigre, mientras que el chofer siguió entregando la mercancía encomendada.

    Por su parte, los apoderados de la demandada, adujeron que verificando la verdad de los hechos, el accidente sufrido por el accionante, no fue de naturaleza laboral, en virtud que no se encontraba dentro de la jornada de trabajo, desviándose de la ruta establecida, para ir a una reunión en casa de unos conocidos, debido a que laboró como agente policial en dicha entidad, ingiriendo alcohol, al estado que se inició una riña entre el chofer y el accionante, siendo cuando el chofer al poner en marcha el camión 750, el accionando trató de impedirlo, tropezándose con las morochas ocasionándole la caída, y sufriera la fractura en la pierna derecha. De igual manera, señaló que la supuesta llamada al seño Plasencia es falsa. Por otro lado, que el a quo, mal pudo valorar la certificación del accidente como de origen laboral emanada del INPSASEL, toda vez que los hechos allí certificados, son los aludidos por el propio accionante; siendo falsos; y a pesar de ser tachado fue valorado, por lo tanto solicitan se declare Sin Lugar, la presente acción.

    Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el acto para dictar sentencia oral, para el quinto (5º) día hábil siguiente. Llegada la oportunidad, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con base a los argumentos establecidos en la Audiencia de Apelación y las pruebas promovidas por las partes, quien aquí decide, pasa a pronuncia su respectivo fallo, bajo las siguientes consideraciones:

    El accionante, alegó que comenzó a prestar servicio para la demandada, en fecha 26 de julio de 2004, como, ayudante de camión, pero que sin embargo realizaba labores de mecánico, en ocasiones; no obstante, fue incorporado al acervo probatorio, constancia de trabajo, por el propio demandante, en la cual se evidencia que inició la prestación de servicio con la demandada, en fecha 13 de agosto de 2004, así como cuenta individual proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se puede observar que la empresa, inscribió al trabajador, en dicha institución para esa oportunidad y así se deja establecido.-

    Respecto del accidente aducido, la demandada, negó su naturaleza laboral, alegando que se desvió de la ruta destinada para realizar las correspondientes entregas de la mercancía; encontrándose fuera del horario permitido y establecido, para realizar dicha actividad; sin embargo, en atención a la distribución de la carga a la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no consta del acervo probatorio, alguna probanza suficiente, que lleven a la convicción de quien decide, a establecer como ciertos estos hechos. En este sentido, tomando en cuenta la declaración de parte, así como la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a la cual se le otorgó valor probatorio, por la improcedencia de la tacha propuesta por la parte demandada, ante la inexistencia de probanzas que demostraren su falsedad, e informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concluye este sentenciador, que el trabajador, se encontraba bajo las órdenes y responsabilidad de la demandada, por lo tanto, a la luz del contenido del artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, que en el presente caso, se configuró un accidente de trabajo, que le ocasionó al accionante una incapacidad absoluta y permanente para su trabajo habitual.- Así se establece.

    No obstante, conforme a la norma contenida, en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad del empleador, en caso de la ocurrencia de un infortunio en el trabajo, solo será aplicada, siempre y cuando no coliden con las contenidas en la Ley del Seguro Social Obligatorio, la cual se encuentra en transición, es decir, al estar el accidentado inscrito en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicha institución correrá con la obligación de resarcir a éste por los daños materiales ocasionados y así se deja establecido.

    Ahora bien, en atención al criterio reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la reparación por Daño Moral, bajo el fundamento de la responsabilidad objetiva denominada por la doctrina como Teoría del Riesgo Profesional. Establecido como ha sido la ocurrencia del Infortunio, declara procedente dicha indemnización. Así se decide.-

    Respecto de las indemnizaciones reclamadas, conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005, entiende este Juzgador, que se trata del articulo 33 de la derogada Ley, toda vez que accidente tuvo lugar el 01 de septiembre de 2004, oportunidad para cual se encontraba en vigencia, la Ley que lo contiene.

    Al respecto, las indemnizaciones establecidas en dicho artículo, constituyen la obligación por parte del empleador al haber tenido una conducta, intencional, negligente o imprudente, respecto de la observancia de las normas de prevención, seguridad e higiene en las condiciones de trabajo, o bien ante la falta de corrección de una condición insegura, previamente advertida y conocida por éste;

    En el presente caso, no se evidencia en forma alguna que el accidente hubiere ocurrido, porque el patrono haya incumplido con sus deberes de garantizar las condiciones de seguridad e higiene, es decir, que haya actuado de manera culposa, siendo el elemento indispensable que debió demostrar el actor, a los efectos de la procedencia de estas indemnizaciones y no lo hizo; caso contrario, sucede con la predisposición del trabajador, a sufrir el accidente, toda vez que como, se evidencia del informe cursante a los folios 225 y 226 de la primera pieza del expediente, al cual se le atribuyó valor probatorio, por ser un documento administrativo, no desvirtuado, a través de la tacha propuesta, y constituyen el registro por parte del Hospital General del Tigre, de los síntomas padecido por el actor, en fecha 1 de septiembre de 2.004, evidenciándose que actor presentó un cuadro de intoxicación etílica, lo cual constituye una conducta culposa, negligente e imprudente para prestar sus servicios como asistente, haciendo llegar a la convicción de este sentenciador, que el actor, no se encontraba en pleno uso de sus reflejos, los cuales se ven considerablemente disminuidos al estar en un estado de ebriedad, que constituya como se calificó, una intoxicación etílica; razón por la cual es forzoso para este Juzgador, declarar la improcedencia de las presente indemnización. Así se decide.-

    Así mismo, respecto de la indemnización por daños y perjuicios laborales, fundamentadas en el derecho común, el actor no demostró que el empleador haya incurrido en hecho ilícito, es decir, que su conducta imprudente, negligente, inobservante o impericia, haya ocasionado el accidente de trabajo, por lo tanto se declara improcedente.- Así se decide.-

    Establecido como ha sido, la procedencia de la reparación por daño moral, pasa a establecer este Sentenciador, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y considerar las condiciones socioeconómica de la victima y la capacidad económica del patrono, a través de la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, se observa que el actor tenía para el momento del accidente 31 años de edad, en estado civil soltero, con un grado de instrucción hasta tercer año de bachillerato, que el cargo desempeñado por el trabajador, era de ayudante de chofer, consistente en servir de apoyo en la descarga de mercancía del camión, devengando un salario mensual de Bs. 294.450,00, la importancia del daño, fractura del el fémur derecho, produciéndole limitación, toda vez que las secuelas del accidente, le impiden realizar su trabajo habitual, lo que sin duda produce una afección a nivel psicológico y espiritual considerable; Asimismo se observa que en cuanto a la conducta del patrono el mismo atendió a los gastos médicos incurrido por el actor, teniendo una capacidad económica o capital social de Bs. 30.000.000,00, cuyo objeto es la explotación del ramo del servicio de transporte de carga en general en la ciudad de Los Teques; y habiéndose demostrado la conducta culposa por parte del trabajador en el siniestro que causo el daño, ya que este presentó cuadro de intoxicación etílica, no habiendo incurrido la demandada en hecho ilícito, cuyo reparo solo corresponde por la responsabilidad objetiva, en consecuencia estima fijar la indemnización por daño moral en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado V.G., contra el fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2.007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por lo abogada M.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda. TERCERO: SE MODIFICA el fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2007. por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Los Teques, en cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en relación del concepto por daño moral, por la cantidad de Bs. 30.000.000,00. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños Materiales y Morales por accidente de trabajo, que interpuso el ciudadano A.G.A. contra la Sociedad Mercantil, TRANSPORTE ABP, C.A. condenándose al pago de Bs. 30.000.000,00 por concepto de daño moral. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2007. Años: 197° y 148°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    J.M.L.S.,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA

    AHG/JM/ev*

    EXP N° 01271-07

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