Decisión nº PJ0052015000022 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: IP31-L-2014-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº PJ0052015000022

PARTE ACTORA: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.973.048.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSSYBEL CORDOBA, R.T., N.C., J.P., J.G., M.A., THAIRYM MENDEZ, A.R.S., YRISNEL AMAYA, ANERYS CORDOBA Y R.A., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs: 115.155, 53.595, 154.203, 154.459, 160.902, 171.241, 178.810, 171.299, 188.649, 171.227 y 111.808, respectivamente.

PARTE DEMANDADADA: CONSTRUCTORA DE DISEÑO Y OBRAS CIVILES, C.A. (DOCCA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados N.R.V.Q., C.J.V.N. Y R.V.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 155.742, 46.729 y 14.618, respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (POR PARO FORZOSO).

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 7 de enero de 2014, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.973.048. debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo A.S., debidamente inscrita en IPSA bajo el Nº 171.299, dándosele entrada en fecha 9 de enero de 2014, admitiéndose la misma en fecha 13 de enero de 2014, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la demandada. Siendo notificada la demandada en fecha 20 de enero de 2014. En fecha 30 de enero de 2014, la demandada a través de su apoderada judicial ABG. N.R.V.Q., inscrita en IPSA bajo el N° 155.742, solicita la intervención como Tercero al INSTITUTO VENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S., siendo negada la solicitud de tercería en fecha 5 de Febrero de 2014.

En fecha 5 de marzo de 2014, siendo el día y hora fijada por el despacho para la realización de la audiencia preliminar y presentes las partes, se dio inicio a la misma y son consignadas las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 20 de noviembre de 2014, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consecuencialmente se da por terminada la mediación. Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 4 de diciembre de 2014, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia de juicio correspondiente, la cual fue celebrada en fecha 25/03/2015, donde, estando presentes las partes a través de sus apoderados judiciales Abg. A.S. y Abg. R.V.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, dejándose expresa constancia que se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado el acervo probatorio, suspendiéndose dicha audiencia a los fines de pronunciarse esta juzgadora sobre la prejudicialidad alegada en la misma, por lo cual se dictó sentencia interlocutoria en fecha 27/03/2015, quedando la misma definitivamente firme en fecha 07/04/2015, oportunidad en la cual se celebró la continuación de la audiencia de juicio, y se dictó el dispositivo del fallo .

En consecuencia, estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

Expone el demandante en su libelo:

- Que en fecha 25 de Junio de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para; CONSTRUCTORA DISEÑOS Y OBRAS CIVILES, C.A. (DOCCA), desempeñándose en el cargo de PINTOR A, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando como último salario básico diario de ciento diecinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 119,27), hasta el día 28 de junio de 2013, fecha esta en la que culminó la relación laboral por culminación del contrato (terminación de la obra).

- Que la pretensión versa sobre el hecho de que en fecha veintiocho (28) de junio de 2013, como ya se señalo anteriormente, culminó el vínculo laboral que le unía con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A. (DOCCA), recibiendo el pago de la Prestaciones Sociales el día 28/06/2013, sin embargo, a los fines de hacer efectivo el cobro de la Indemnización por Daños y Perjuicio por ante el INSTITUTO VENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), el demandante dentro del lapso establecido de los sesenta (60) días continuos para realizar la solicitud correspondiente, en fecha 25/07/2013, el cual quedó signada con la nomenclatura siguiente: S-004-07-2013, (comprobante de solicitud de prestación dineraria), con el objeto de realizar su revisión y su posterior aprobación a los fines de cancelar el porcentaje establecido por la cesantía.

- Que a pesar de haber acudido en varias oportunidades al INSTITUTO VENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S., a realizar la gestiones amistosas a los fines de que los representantes del departamento de relaciones laborales realizaran la entrega de las documentales indicada, no encontrando respuesta satisfactoria, a pesar de haber acudido en diferentes oportunidades, el órgano administrativo responsable manifestó que no podía ser procesada la solicitud antes descrita por cuanto la entidad de trabajo mantiene una deuda con dicho organismo, siendo esta una causa no imputable al trabajador ya que dichos descuento de ley se le realizó al trabajador en sus debidas oportunidades, por lo que acudió ante la inspectoría A.P. en fecha 19/08/2013, donde realizó la reclamación por reclamo de Indemnización por daños y perjuicios (Paro forzoso), donde se apertura expediente administrativo signado con el N° 053-2013-03-01162 y ante la imposibilidad de conciliar en sede administrativa es por lo que acude ante este órgano Jurisdiccional competente, a demandar como real y efectivamente demanda a la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES, C.A. (DOCCA), posconcepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (POR PARO FORZOSO).

- Por lo tanto, de conformidad con la Ley de Régimen de Prestaciones de Empleo al trabajador le corresponde el 60% del salario devengado durante los últimos doce (12) meses multiplicado por cinco (5) meses. Esta explicación queda expresada matemáticamente de la siguiente forma; S.M.P x 12m x 60% x 5=

- S.M.P: Salario Promedio Mensual

- 12m: Doce meses del año

- 60%: Porcentaje atribuido al Salario Promedio Mensual.

- 5: Número de Meses a multiplicar por el Resultado de la multiplicación del Salario Promedio por porcentaje atribuido.

En el presente caso, lo anterior queda expresado de acuerdo a la siguiente formula matemática;

S.M.P: 2.441,25 x 5= 12.206,25 x 60% = 7.323,75

Total a demandar por este concepto: Bolívares Siete Mil Trescientos Veintitrés con Setenta y Cinco Céntimos (7.323,75), que es lo que en definitiva le corresponde por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios. (PARO FORZASO)..

Hechos alegados por la parte demandada:

• Niega, rechaza y contradice que el demandante 1.- sea acreedor a la indemnización reclamada por daños y perjuicios y/o paro forzoso; y 2.- resulte beneficiario de la indemnización prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

• Niega, rechaza y contradice que la demanda evidencie: 1.- los supuestos y requisitos previstos en los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 31, 32, 33, 39, 55, 56, y 57 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; y 2.- los supuestos y requisitos previstos en las disposiciones Transitoria Primera, Tercero y Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

• Niega, rechaza y contradice que la demanda evidencie: 1.- el supuesto requisito previsto en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; 2.- la falta de afiliación al Régimen Prestacional de Empleo; 3.- la falta de consignación de las cotizaciones debidas al Régimen Prestacional de Empleo, y 4.- la situación de mora de la empresa.

• Niega, rechaza y contradice, que de la demanda se evidencie: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, a cargo del Seguro Social obligatorio, y/o la Tesorería de Seguridad Social, haya decidido el estado de mora de la empresa o que haya instado algún procedimiento de ejecución en relación y en cuanto a la disposición prevista en el artículo 39 de Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

• Niega, rechaza y contradice, que de la demanda ase evidencie: documentación que pruebe los supuestos y requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

• En consecuencia no se evidencia de la demanda: que “EL DEMANDANTE”, haya motivado la demanda en lo que respecta a las razones para determinar la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios y por paro forzoso.

DE LA TERCERÍA:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 30 de enero del 2014, fue solicitada la intervención de Tercero El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, siendo negada la solicitud de tercería en fecha 5 de febrero del año 2014, por lo que este Tribunal nada tiene que decir al respecto. Así se establece.

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación dada por la demandada, se desprende que los límites, en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centran en determinar, si corresponde a la demandada el cumplimiento del pago del cual es acreedor el demandante por la indemnización por paro forzoso, originadas según este, por el incumplimiento legal del patrono, toda vez que este ultimo niega el supuesto y requisito establecido en el articulo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, niega la falta de afiliación, niega el incumplimiento de las cotizaciones debidas y la situación de mora de la empresa que originaron el no pago por parte del I.V.S.S., del mencionado beneficio e indemnización, alegada por el trabajador en su demanda y conforme al régimen de distribución de la carga, es carga probatoria del patrono desvirtuar los alegatos del demandante mediante elementos de convicción de haber cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales. Así se decide.

-IV-

MOTIVA

Antes de entrar al fondo del presente asunto estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (negrillas y subrayados del Tribunal).

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Instrumentales:

Primero

a los fines de demostrar que cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo promovió original de REGISTRO DE INSCRIPCIÓN DE USUARIO, emitido por la agencia de empleo de la Inspectoría del Trabajo A.P., marcado con la letra “A”. Corre inserto al folio 89 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento administrativo, por cuanto no fue atacada por la contraparte, la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

Segundo

a los fines de demostrar que se estaba inscrito por la patronal ante el instituto, y que se hacían las enteraciones ante este, además de la fecha hasta la cual se hicieron dichas enteraciones, promueve original de CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS FORMA 14-100, emitido por el IVSS, marcado con la letra “B”. Corre inserto al folio 90 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento administrativo, por cuanto no fue atacada por la contraparte, la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

Tercero

a los fines de demostrar que cumplió con hacer la solicitud ante el IVSS, de conformidad con los requisitos establecidos en el articulo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, promovió original de COMPROBANTE DE SOLICITUD DE LA PRESTACIÓN DINERARIA 19-104, emitido por el IVSS, marcado con la letra “C”. Corre inserto al folio 91del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento administrativo, por cuanto no fue atacada por la contraparte, la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

Cuarto

para evidenciar que le pagaron las prestaciones sociales y la fecha en la que se hizo, por lo que se encontraba en el lapso correspondiente para hacer los tramites ante el órgano administrativo, promueve original de LA LIQUIDACIÓN, emitido por la empresa DOCCA, marcado con la letra “D”. Corre inserto al folio 92 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales se aprecian mediante la sana critica en la motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la prueba de exhibición:

Solicita la exhibición de la original de la LIQUIDACIÓN, emitido por la empresa DOCCA, para lo cual trae marcada con la letra “D”. La parte contraria reconoce la instrumental consignada, aduciendo en la audiencia de juicio que mal podría traer original si ya esta consignada en el expediente. En consecuencia ténganse por exhibidas las referidas instrumentales de conformidad con el artículo 82 de la ley adjetiva laboral y por cuanto las mismas ya fueron valoradas en las pruebas documentales de la parte actora, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.

Informes:

Para demostrar, que la empresa demandada se encontraba en mora con el IVSS, y que se encontraban en un convenio de pago, que la empresa si estaba en conocimiento de dicha deuda, por lo cual le corresponde el pago de la prestación dineraria que se reclama, promueve.

  1. - AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, todo ello a los fines de que informe a este despacho si en sus archivos reposa:

PRIMERO

Original de CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS FORMA 14-100, emitido por el IVSS marcado con la letra “B”.

SEGUNDO

Original de COMPROBANTE DE SOLICITUD DE LA PRESTACIÓN DINERARIA FORMA 19-104, emitido por el IVSS, marcado con la letra “C”. Y REMITA por esta misma vía copia Certificada. Cuyas resultas constan del folio 126 al 140 y 205 de la pieza 1 del presente asunto.

La referida prueba no fue atacada por la contraparte, por tanto conserva su pleno valor probatorio, extrayéndose de ella como medio de convicción, que el extrabajador solicitó ante el referido instituto, la prestación dineraria por perdida involuntaria del empleo en fecha 25/07/2013, y que esta fue rechazada por presentar el empleador incumplimiento a la obligación de enterar oportunamente las cotizaciones relativas a la Seguridad Social, según lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Merito Favorable:

Promovió a titulo de prueba el merito favorable que se evidencia de la demanda. En cuanto esto, este Tribunal no la admitió en la oportunidad procesal correspondiente, y por tanto se ratifica dicha posición el día de hoy. Así se decide.

Documentales:

  1. - A los fines de probar, que la demandada esta inscrita en el Seguro Social y que inscribió al demandante, y no incumplió su obligación de inscripción, y que no hay hecho ilícito, promovió la inscripción de “DOCCA” en el IVSS identificado con la nomenclatura N° F2-40-0773-9; 2.- La cédula del Patrono o empresa que identifica a “DOCCA” en el IVSS, identificado con la nomenclatura N° F2-4007737; 3.- La C.d.R.d.T.; 4.- La C.d.E.d.T. y que identifica a “EL DEMANDANTE” en el IVSS con la fecha de egreso 08 de Julio de 2.013. las referidas documentales no aportan nada al controvertido del presente asunto, pues la actora nunca alego en su demanda no haber estado inscrito en el IVSS, por lo tanto se desechan del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Informes:

  2. - a los fines de demostrar que el demandante acudió a la Inspectoria del Trabajo, cumpliendo el trabajador con sus cargar, y que la inspectoria manifestó que se trataban de puntos de derecho que debían debatirse en vía judicial, solicito se oficiara a la Inspectoría del Trabajo, Punto fijo, Estado Falcón, cuyas resultas constan a los folios 142 al 202 de la pieza 1 del presente asunto. La referida prueba aun y cuando no fue atacada por la contraparte, no aporta nada al controvertido del presente asunto por lo tanto se desecha del presente juicio. Así se decide.-

  3. - a los fines de demostrar que cumplió con su deber como patrono de inscripción de la empresa y del trabajador solicito se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES- IVSS-, A CARGO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, cuyas resultas constan del folio 126 al 202 y 205 de la pieza 1 del presente asunto. Alegó igualmente en la audiencia de juicio que dichas decisiones fueron recurridas por su representada, y que estas no han quedado firmes aun. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento administrativo, por cuanto no fue atacada por la contraparte, la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

    De las pruebas sobrevenidas, admitidas y evacuadas en juicio:

    La representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 23/03/2015, promovió los siguientes medios probatorios:

  4. - documento administrativo público referido a decisión de la Dirección General de la Prestación Dineraria por Perdida Involuntaria del Empleo del IVSS, de fecha 21/10/2014, marcada “A”, cursa a los folios 214 al 215 de la pieza 1 del presente asunto.

  5. - Recurso Jerárquico de fecha 13/11/2014, el cual se anexó marcado “B”, que cursa a los folios 216 al 228 de la pieza 1 el presente asunto.

  6. - documento administrativo público, referido a decisión de la Dirección General de la Prestación Dineraria por Perdida Involuntaria del Empleo del IVSS, Y/O decisión de la Directora General, ciudadana M.A., de fecha 12/01/2015, marcada “c”, cursa a los folios 229 al 239de la pieza 1 del presente asunto.

  7. - Recurso Jerárquico de fecha 04/02/2015, el cual se anexó marcado “D”, que cursa a los folios 235 al 245 de la pieza 1 el presente asunto.

    Dichos medios probatorios fueron promovidos a los fines de solicitar en la audiencia de juicio fuese declarada la prejudicialidad, y se suspendiera el presente juicio, hasta tanto quedara firme la decisión del seguro social que por demás fueron recurridas como acto administrativo de efectos particulares. En dicha oportunidad, fue suspendida la referida audiencia a los fines de esta Juzgadora pronunciarse al respecto, sobre lo cual, fue proferida sentencia interlocutoria en fecha 27 de marzo de 2015, declarando sin lugar la prejudicialidad. Por lo cual, en cuanto a las documentales presentadas, las mismas, al no haber sido atacadas por la contraparte, conservan su valor probatorio, extrayéndose de las mismas como medios de convicción, que efectivamente fueron recurridas las decisiones del IVSS, pero que también, dichas decisiones ponen de manifiesto, que la empresa demandada, se encuentra en mora con la Institución y por ello debe cancelar de conformidad a lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo con la prestación dineraria por perdida involuntaria de empleo, o indemnización por paro forzoso. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Con respecto al pago de la indemnización por paro forzoso, solicitadas por el actor, esta Juzgadora, considera debe dejar precisado esta instancia que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la perdida del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucional, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra carta magna, donde se expresa:

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social

    .

    El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios.

    Tenemos entonces en aplicación a este mandato constitucional el deber del Estado de garantizar, la protección ante la contingencia de la perdida del empleo debiéndose, hacer las siguientes consideraciones en esta causa:

    una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por estas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de Ley adjetiva laboral y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa y determinado como quedó la carga de la prueba en hombros de la empresa, se procede a realizar, a manera de ilustración los distintos supuestos en relación a las indemnizaciones relativas a este tipo de seguridad social, teniendo entonces:

    Primer supuesto: cuando la acción va dirigida a solicitar una indemnización por daños y perjuicios, por cuanto la demandada, no cumplió con su obligación de entregar la documentación requerida para el tramite del pago del paro forzoso, en el término legalmente establecido de sesenta (60) días; al respecto la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, dictando que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador, por concepto de paro forzoso, así como la entrega una vez culminada la relación laboral de la documentación necesaria, que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país.

    Al respecto la Sentencia Nº 160 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2009, establece que la obligación de “hacer” que tiene el patrono de entregar la documentación al trabajador y la consecuencia que acarrea, de la cual transcribo un extracto textualmente:

    (…) Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. (Subrayado de este Tribunal)

    No siendo dicho supuesto el aplicable al presente caso, pues quedo evidenciado de autos que si existió cumplimiento por parte de la patronal de la entrega de la documentación necesaria para que el trabajador realizara los tramites pertinentes a los fines de la obtención de su beneficio. Así queda establecido.

    En este mismo orden de ideas existe un segundo supuesto que se manifiesta cuando el trabajador pida el pago o reclamo de cotizaciones al seguro social por no haberlo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al respecto el máximo tribunal de la República señala en sentencia N° 551 del 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V.S. contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros que si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos. Observándose que en este caso, el patrono si cumplió con la obligación de inscripción del trabajador, y pagó ciertas cotizaciones hasta el mes de junio de 2012, fecha en la cual comienza la mora con el Instituto, situación que se evidencia de las pruebas de informes remitidas por el ente fiscalizador en este caso. Así se establece.-

    Finalmente nos encontramos un tercer supuesto que se presenta cuando el trabajador es inscrito ante el seguro social y egresado del sistema de autoliquidación Tiuna oportunamente, le son entregados los recaudos por parte del patrono, pero este no pudo hacer efectivo el goce de la prestación dineraria por cuanto la entidad de trabajo mantiene una deuda con dicho organismo. En el caso bajo estudio es aplicable este supuesto, razón por lo cual se demanda por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR PARO FORSOZO.

    Atendiendo el supuesto in comento vale indicar que la Ley del Régimen prestacional de empleo (Gaceta Oficial Nº 38.281 del 27 de septiembre de 2005) establece lo siguiente:

    Requisitos para las prestaciones dinerarias

    Artículo 32: Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. b) Reestructuración o reorganización administrativa. c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. 4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

    Pérdida de las prestaciones dinerarias

    Artículo 33 El trabajador o trabajadora cesante beneficiario de las prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, perderá su derecho a percibirlas cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias: 1. Realice una actividad remunerada en relación de dependencia. 2. Rechace una oferta de trabajo adecuada a su condición personal y profesional, certificada por el Instituto Nacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Resolución Especial que se dicte a tal efecto. 3. Abandone sin causa justificada los servicios de capacitación para el trabajo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se dicte a tal efecto. 4. Suministre datos falsos o actúe dolosamente en perjuicio del Régimen Prestacional de Empleo o del Sistema de Seguridad Social. En este caso deberá reintegrarse el monto de las prestaciones recibidas, sin menoscabo de otras sanciones aplicables de acuerdo con la ley.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., establece nuevo criterio otorgándole la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de sus obligaciones frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de los órganos jurisdiccionales correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley adjetiva civil en tal sentido textualmente en dicha sentencia se destaca lo siguiente:

    En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

    En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

    En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos….omisis

    Ahora bien, en el caso de marras tenemos que a pesar que el patrono cumplió con la carga de inscribir al trabajador durante el tiempo que duro la prestación del servicio, además le proporciono los documentos requeridos, sin embargo el trabajador no pudo hacer efectivo el goce de la prestación dineraria por cuanto la entidad de trabajo mantiene una deuda con dicho organismo, tal y como lo alego la parte actora en su escrito libelar, así como se encuentra demostrado en las actas procesales en la prueba de informe y sus anexos emanada del ente social del cual se evidencia la insolvencia por parte del patrono a pesar del procedimiento interno de fiscalización y pago de la deuda, así como también la actitud contumaz del patrono en incumplir con los convenios de pago acordados entre el y el referido ente.

    En tal sentido el legislador prevé la obligatoriedad patronal de mantenerse solvente en el pago de las cotizaciones de manera oportuna, le corresponde a este el pago en proporción al defectos de cotizaciones y el tiempo efectivo de servicio, mas los intereses de mora correspondiente, tal y como lo consagra el Artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que ante tal actitud contumaz y agotado el procedimiento interno administrativo por parte del trabajador en obtener dicho pago y sin obtener este respuesta satisfactoria por parte del ente ni por parte del patrono, no restando mas que acudir ante esta vía jurisdiccional que como débil económico y débil jurídico amerita la garantía de su pago y mas así cuando quedo demostrado la actitud contumaz del patrono al pago establecido y convenido mediante las competencias del Funcionario encargado de la oficina administrativa respectiva del ente que rige la Seguridad Social en el procedimiento administrativo correspondiente, es por lo que esta Juzgadora, concluye que la pretensión de la demandante es procedente.

    En consecuencia ordena a la parte demandada el pago del 60% del salario devengado durante los últimos doce (12) meses, multiplicado por cinco (5) meses, para lo cual queda expresada matemáticamente de la siguiente forma: salario mensual promedio por doce (12) meses por sesenta por ciento 60% cuyo total se multiplica por cinco (5) meses de salario promedio por porcentaje atribuible.

    Teniendo presente que el salario no fue controvertido en el presente asunto, el que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria, es el salario normal del trabajador establecido en el libelo de demanda, que es de Bs. 119,27 diarios, lo que es lo mismo Bs. 3.578,1 mensual, siendo este mismo el promedio de los doce meses que establece la Ley, a este salario se le debe calcular el 60%, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.146,86 por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena esta juzgadora resultando la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 10.734,3).

    Formula de calculo: S.M.P: 3578,1x 60% = 2.146,86 x 5= 10.734,3

    Para un total a cancelar por parte de la demandada de autos por este concepto de: DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 10.734,3), los cuales son condenados a pagar por la demandada de autos en esta decisión. Así se Decide.

    En lo concerniente a la indexación y corrección monetaria, por ser de Orden Público y considerando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.; es por lo que se ordena al pago de la indexación de la cantidad señalada, la cual deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a los intereses moratorios ya fue analizado al inicio de la presente motiva, siendo otorgado el monto condenado de acuerdo indemnización establecida en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano A.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.973.048;, y con domicilio procesal en esta ciudad de Punto Fijo, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES, C.A. (DOCCA). Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. TERCERO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se procederá a lo consagrado el 185 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los catorce (14) días del mes de abril de 2015, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. R.M.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. FRANCIS PETIT ROJAS

    Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento.

    LA SECRETARIA

    ABG. FRANCIS PETIT ROJAS

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