Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01.

SAN CARLOS, 10 DE JULIO DEl 2006

196º y 147º

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: A.J.G.A. e Y.Y.

CANELON VASQUEZ

ABOGADO DE LAS PARTES: O.B.D.O. IPSA N° 74.426

MOTIVO: DIVORCIO SEGÚN LA CAUSAL DEL ARTICULO 185-A

DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

CAUSA No. 6.2139-06

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: A.J.G.A. e Y.Y.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V-11.947.472 y 10.991.646 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Monseñor Padilla, calle 9, casa s/n San Carlos, Estado Cojedes y la segunda en la Urb. L.A.A., Manzana MI4, vereda 4, casa N° 9 San C.E.C., asistidos en este acto por el ABG. ELIMALIS LICON, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.013; en la cual solicitan se les declare el DIVORCIO y en consecuencia la DISOLUCION DEL MATRIMONIO que contrajeron en fecha OCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (08-06-1994); según se evidencia en partida de Matrimonio que corre inserta a los folios tres (3) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de CINCO (05) años, ambas partes admiten haber procreado dos hijos de nombres: xxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, de 11 y 8 años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las Partidas de Nacimiento que corre inserta a los folios cuatro y cinco (4 y 5) del presente expediente. Cumpliendo con los requisitos del artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se establece: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores, como se ha venido haciendo durante la separación SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los niños E.J. y E.J.G.C., la continuará ejerciendo la madre ciudadana: Y.Y.C.V., quien la ha ejercido durante la separación TERCERO: En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su menor hija durante los fines de semana, alternos desde el sábado a las 9:00am y regresarla el domingo a las 7:00pm, asimismo los días festivos, vacaciones y navidad, entre otros serán en forma alterna. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) la cual será cancelada por adelantado, dentro de los dos primeros días de cada mes, en dinero efectivo, quedando entendido que la referida pensión será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicho aumento se estima en una cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Asimismo velará por otros gastos como son: sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación, deporte, etc., para lo cual se estima una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para el momento requerido por la madre. Para gastos del colegio: uniformes, útiles escolares, transporte y merienda, se estima una cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) . Para gastos de fin de año que se estima en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) del monto de las utilidades, bonos y aguinaldos, como lo ha venido ejerciendo durante el tiempo que han permanecido separados. Oída la opinión favorable del MINISTERIO PUBLICO, lo cual se evidencia al folio treinta y siete (37) del presente expediente. ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAO COJEDES, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA, en concordancia con el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: Con lugar la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: A.J.G.A. e Y.Y.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V-11.947.472 y 10.991.646 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a la P.P., GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS, de los niños xxxxxxx y xxxxxxxxxx CANELON. Esta Juzgadora observa que los acuerdos suscritos entre los padres versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños xxxxxxx y xxxxxxxxxx y por el contrario satisfacen el derecho que le asiste. Es por lo que sobre estos aspectos, este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA, el procedimiento. AL respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal no se declararon bienes. Así se decide.-

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE. HAGANSE LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS.- AÑOS 196° y 147°.

LA JUEZA DE JUICIO NRO.01

ABG. R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (9:00 a.m) de la mañana.- (Secret)

RHU/MGQ/elys

Expediente: 6.139-06

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