Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNorkys Josefina Solorzano Quiñones
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 31 de julio de 2015

Años 205° y 156°

Visto el escrito de fecha 28 de julio de 2015, folio 97 al 99 del expediente, mediante el cual consignan escrito de transacción laboral, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., en el procedimiento de oferta real y depósito, celebrada entre el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.926.198, en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.275, por una parte y por la otra, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.504, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, Entidad de Trabajo BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., debidamente identificada en autos, mediante la cual realizan transacción laboral, donde la parte oferente, Entidad de Trabajo BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., ofrece cancelar al ciudadano A.G., antes identificado, una cantidad de Bs. 260.000,00, mediante cheques Nros. 118553, a nombre del oferido, por la cantidad de Bs. 32.500,00 y cheque Nº 118565, por la cantidad de Bs. 182.928,27, ambos del Banco Provincial, de fecha 27 de julio de 2015, e igualmente solicitan al Tribunal: “…La homologación de la presente transacción... “ Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la homologación o no de la presente transacción:

Es preciso destacar que sobre la oferta real de pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 Expediente Número AA60-S-2006-000606, dejó sentado lo siguiente:

…Dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la Oferta de Pago es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste, el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. ..

Es importante resaltar, que la Sala de Casación Social, pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta real y depósito, quedará liberado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos del trabajador, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas éste nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedido de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación laboral, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente por la vía ordinaria, las diferencias que puedan originarse.

En atención a lo antes expuesto, debe señalar esta Juzgadora que ante un procedimiento de oferta real de pago y depósito, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe admitirlo, verificar el cumplimiento de los trámites administrativos para que dicho trabajador reciba el monto ofertado o rechace la suma ofrecida, y una vez cumplido esto, sea que reciba o no el trabajador la suma ofertada, la declare terminada sin más pronunciamiento, manteniendo el trabajador derecho a reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

En el presente caso, se observa que este Tribunal por auto de fecha 03 de octubre de 2014, folio 40 del expediente, procedió a admitir la oferta real, librando el oficio a la Oficina de Control de Consignaciones OCC, a fin de gestionar la apertura de la cuenta de ahorros a favor del trabajador oferido. Sin embargo, observa también esta juzgadora, que en fecha 28 de julio de 2015, las partes procedieron a presentar escrito de transacción laboral, situación ésta que a juicio de este Juzgado desvirtúa el procedimiento de naturaleza voluntaria que debe seguirse en los casos de oferta real y depósito, pues dicho procedimiento en materia laboral solo tiene por objeto la entrega al trabajador de la suma adeudada por el patrono, quien al ofertar y proceder al depósito de la suma oferida, podrá liberarse de los intereses.

Así las cosas, no cabe dudas que en el presente procedimiento, el oferente pretende que el Juez mediante un procedimiento no contencioso proceda a homologar una transacción que por su naturaleza corresponde a un procedimiento contencioso laboral, previa presentación de un libelo de demanda, siendo que la transacción constituye uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, que lleva a la solución de la litis, mediante la cual las partes por reciprocas concesiones terminan un litigio o precaven un litigio eventual con fuerza de Ley y cosa juzgada.

Por último es importante dejar sentado que el procedimiento de oferta real y depósito es de naturaleza graciosa no contenciosa, así lo ha considerado la doctrina, siendo que si llegare a haber contención o controversia alguna, o existir sentencia, el asunto deja de ser gracioso, para convertirse en parte de la jurisdicción contenciosa.

En otras palabras, la característica fundamental de este tipo de procedimientos, es la ausencia total de contención u oposición, pues en este caso debe esta juzgadora desestimar la solicitud, indicando a las partes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial.

Expuesto lo anterior, interpreta esta Juzgadora del contenido de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, que cuando el legislador patrio prevé la posibilidad de celebrar transacciones laborales sobre derechos litigiosos, se refiere a que la transacción laboral en sede judicial debe ser efectuado durante el desarrollo de un juicio laboral, pues lo contrario sería desvirtuar inclusive nuestro proceso laboral, como instrumento para lograr no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

De esta forma, se concluye que a los fines de la legitimidad de la transacción judicial presentada en fecha 28 de julio de 2015, folios 97 al 99 del expediente, es preciso instaurar un procedimiento judicial ordinario, a que alude el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes puedan acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión, resultando contrario a derecho lo pretendido por el oferente en presentar ante este procedimiento de oferta real de pago gracioso, un escrito de transacción donde no hay contención o controversia alguna, aunado al hecho de garantizar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia, por lo que este Tribunal niega la homologación del escrito de transacción laboral presentado ante la URDD. ASI SE ESTABLECE.

LA JUEZ

Abg. NORKYS SOLORZANO Q.- LA SECRETARIA,

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente Nº 5966-14

NSQ/JA.-

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