Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoAccidente Laboral, Daño Moral Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-002696.-

PARTE ACTORA: A.J.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.298.369.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.L., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número: 89.717.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA INSOPESCA, C.A. Instituto Autónomo creado mediante decreto N° 5930, de fecha 14-03-2008, mediante la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5877.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE.-

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa el 06 de octubre del año 2014, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.V.L. contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por ACCIDENTE LABORAL. Esta demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente causa en fase de sustanciación, este Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 12 de febrero del año 2015, dando inicio y culminando la audiencia en esa misma fecha; en esta oportunidad el Tribunal mediador mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 27 de febrero del año 2015, luego el 05 de marzo del año 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el 06 de junio del 2015, se fija la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral en el presente asunto, la cual queda para el día 16 de abril del año 2015. En esta oportunidad no se puede llevar a cabo la audiencia oral por cuanto ese día el circuito judicial del trabajo no dio despacho conforme a la resolución N° R-005-2015, por lo tanto mediante auto se reprogramo la audiencia para el día 11 de junio del 2015. En esta fecha tampoco se pudo llevar a cabo la audiencia oral, por cuanto en esta fecha el Juez del Tribunal presento quebranto de salud, por lo tanto, mediante auto se reprogramo la audiencia para el día 14 de julio del 2015. En esta fecha se lleva a cabo la audiencia oral, donde las partes realizaron sus exposiciones, se realizo la evacuación de las pruebas y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la lectura del dispositivo del fallo para el día 21 de julio del 2015. En la oportunidad de la lectura del dispositivo el Juez paso a exponerles a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano A.J.V.L., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-14.298.369, en contra de la empresaINSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que el ciudadano A.J.V.L. comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), el 19 de marzo del año 2008, ocupando el cargo de conductor chofer, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos y un horario de trabajo de 6:00am hasta que el presidente del instituto lo necesitara, señalan que el actor tenia como salario mensual, el equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

Luego de lo anterior, señalan que el 18 de octubre del año 2009, el ciudadano A.J.V.L., en el cumplimiento de sus funciones sufre un accidente de trabajo, donde presento un traumatismo en región dorso-lumbar, con dolor intenso que irradia a ambos miembros inferiores de tipo lancinante, acompañado con debilidad en pierna izquierda, con secuelas de tipo irreversible de por vida. De igual forma indican que el día del accidente el actor se encontraba realizando las tareas y actividades inherentes a su cargo de conductor por más de 14 horas continuas, ya que el hecho ocurrió a las 11:00pm; cuando se dirigía, en compañía de otro compañero de trabajo, a la urbanización El Márquez, en Caracas, a los fines de dejar al ciudadano J.A.M., hijo del entonces presidente del Instituto demandado. Expresan que el accidente ocurrió en la autopista F.F., a la altura del puente 5 de julio, el motivo fue a causa de unas aguas negras que se encontraba en la vía, las cuales produjeron que el vehiculo donde se encontraba el trabajador; que era un vehiculo marca Toyota, modelo 4runner, placa 58k-44k, propiedad del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA); se coleara en plena vía, colisionando y volteándose a lo largo de la autopista. Señalan que tal hecho produjo que los ocupantes del vehículo, resultaren seriamente heridos y lesionados e inclusive teniendo como resultado un fallecido por causa del accidente de transito.

Señalan que luego del accidente, el actor tuvo que someterse a diversas intervenciones quirúrgicas y seguir diversos tratamientos médicos a causa de las lesiones que sufrió producto del accidente, también tuvo que asistir a diversos centro asistenciales de salud, tantos públicos como privados para ser atendido por sus diversas patologías. Expresan que entre uno de los organismos que tuvo que comparecer el actor se encuentra la DIRESAT, Capital/Vargas, en donde se le asigno la historia clínica ocupacional N° CAP-0080-10 y el número de expediente N° DIC-19-IA-13-0057; expresa que en este expediente luego de realizado el proceso de investigación del accidente de trabajo realizado por los especialistas del organismo administrativo del trabajo, se determino que el actor presenta: traumatismo raquimedular toracolumbar, fractura-aplastamiento cuerpo vertebral del T12 y síndrome de comprensión medulas T12; lo cual le genera una incapacidad parcial permanente, que hasta la fecha ha venido padeciendo el actor y donde se ha ido intensificando los síntomas y dolencias.

Señalan que hoy en día en el Instituto Socialista de la Pesca y Agricultura se cumple un horario de trabajo de 8:30am hasta las 4:00pm, pero con la limitación que padece el actor producto del accidente, el cual fue certificado por el INPSASEL, señalan que en ningún momento el ciudadano A.J.V.L., ha querido finalizar la relación laboral con el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura, ya que inclusive desde el año 2008, el actor está siendo evaluado en el INPSASEL, por presentar enfermedad crónica como consecuencia del accidente de trabajo, sin embargo, en virtud de las diversas visitas que ha recibido el instituto demandado por las autoridades del INPSASEL, se determino que el instituto demandado no cumplía las obligaciones que le impone la Ley vigente para con sus trabajadores; de igual forma señalan que como producto de las diversas visitas que le hicieron a la demandada, el actor tuvo que asistir en varias oportunidades a la sede de la empresa y en estas ocasiones le han insistido que renunciara a su puesto de trabajo, por lo tanto denuncia, que se configura de este modo el acoso laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Luego de lo anterior, se observa que la parte actora conforme a los artículos 70, 71, 79, 81, 118, 119, 120, 121 129, 130, 131 y 132 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y los artículos 18, 19, 23, 51, 52, 142, 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad total de Bs. 5.000.000,00, por la indemnización correspondiente a los conceptos de indemnización por accidente de trabajo, responsabilidad subjetiva, hecho ilícito, responsabilidad objetiva, daño moral, lucro cesante, daño emergente, acoso laboral y por daños y perjuicios sufridos; de igual forma solicita al Tribunal que se condene a la demandada al pago de las costas a la parte perdidos, también que se ordene realizar la respetiva corrección monetaria o indexación judicial por el presente juicio por accidente de trabajo y por último que el Tribunal e.p. favorable al trabajador demandante.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Se deja constancia de que la parte demandada en el presente juicio no consigno escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente, tal como fue señalado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha 24 de febrero del año 2015. Sin embargo, en virtud de que la parte demandada es un instituto autónomo que forma parte de la Administración Publica, este Juzgador conforme a lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determina que a la parte demandada en el presente, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), se le hacen extensibles todos y cada uno de los privilegios y de las prerrogativas que goza la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, este Juzgador tiene como rechazados y contradichos todas y cada uno de los puntos indicados por la parte actora en su demanda, incluyendo aun la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se establece.-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En virtud de que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por Ley a la República Bolivariana de Venezuela, se deben tener por negados y contradichos todos y cada uno de los puntos señalados por la parte actora en la presente acción, incluyendo aun así, la existencia de la relación de trabajo, por lo tanto, se determina que la presente controversia se circunscribe en primer lugar a verificar la existencia o no de la relación de trabajo entre las partes; de igual forma se señala que luego de resuelto el punto anterior, este Juzgador, si resultare procedente, pasara a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante con la presente acción. Ahora bien, en este sentido, se establece que la carga de la prueba con respecto al primero de los puntos controvertidos le corresponde a la parte actora, ya que al haber sido negada por la demandada la existencia de la relación de trabajo, esta tiene el deber de demostrar al Tribunal la existencia de la prestación de servicios y por ende de la relación de trabajo. Así se establece.-

En virtud de lo anterior, este Juzgador pasara continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

En las cursantes en los folios 44, 45, 58, 70, 71, 72, del 79 al 81, del 83 al 88, del 92 al 93, 95, 98, del 101 al 102, 104, del 107 al 113, 115, del 124 al 138, del 141 al 144 y del 146 al 147 todos del presente expediente, en el folio 29 al 30, del folio 32 al folio 105, en el folio 196, del folio 198 al 199, del folio 219 al folio 220 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentran en copias, informes, diagnósticos, tratamientos, recipes emitidos por distintos médicos particulares a los cuales se fue a consulta el actor en distintos centros asistenciales de salud; de estas documentales se evidencia todas las patologías y enfermedades que sufre el actor luego del accidente, también se evidencian los diferentes estudios y tratamientos a los que se sometió el actor por sus enfermedades; también se encuentran dentro de estas documentales presupuestos, facturas, cartas avales y recibos de pago, emitidos por diferentes clínicas, centros asistenciales de salud, empresas aseguradoras, farmacias e institutos de medicina a nombre del actor de las cuales se evidencia los costos de las consultas, cirugías y tratamientos médico a los cuales se sometió el actor. En virtud de que estas documentales quedaron como reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 46 del expediente y en el folio 11, en el folio 149 al 152 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentran en copias, comunicación de fecha 19-10-2009, emitida por el Jefe de la Oficina de Transporte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, dirigida a la oficina de administración y finanzas de INSOPESCA, de esta documental se evidencia lo ocurrido en el accidente sufrido por el actor y las gestiones realizadas luego del accidente. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes en los folio 65, 82 y 89 del expediente y del folio 12 al folio 14, en el folio 148 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentran en copias, oficios y comunicaciones emitidas por el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) dirigidos al ciudadano A.J., de los cuales se evidencia las distintas notificaciones que le hizo el instituto demandado al actor para que el mismo acuda a realizarse evaluación por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del IVSS y la notificación que se le hace al actor de que se acordó la incorporación total del actor dentro de la institución en el horario de trabajo en forma completa. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 47 al 57 y 96 del expediente y del folio 169 al folio 185 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentran en copias, informe emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT) en relación al expediente N° 0370-2009, el cual contiene lo relacionado con el estrellamiento contra objeto fijo, volcamiento con daños materiales y tres personas lesionadas en la autopista f.f., en fecha 19-10-2009, con el vehiculo placas SBK-44K, Toyota, 4runner, color gris, donde esta involucrado el ciudadano A.V.. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 59 al folio 64 del expediente, se encuentra en copia, informe de inspección realizada al Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) por funcionarios del INPSASEL producto de la investigación por accidente laboral; de estas documentales se evidencia que los funcionarios del trabajo dejaron constancia de una serie de irregularidades e incumplimiento de la normativa laboral vigente por parte del instituto demandado. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 66 del expediente y en el folio 196 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentran en copias, Constancias de presentación del ciudadano A.V., a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 12-06-2013, en la cual se evidencia que el actor compareció a su cita y que tiene una próxima cita para el día 03-07-2013. De igual forma se encuentra dentro de estas documentales, en copia, c.d.F.d.R.d.P. emitida por la Dirección General de Regiones para la asistencia a los egresados del sistema penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en fecha 08-04-2014, de la cual se evidencia que la delegada de prueba adscrita a la unidad técnica de supervisión y orientación del Distrito Capital- Caracas, hace constar que el ciudadano A.J.V.L., finalizo el régimen de prueba, por cumplimiento del lapso impuesto por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde el 08-04-2013 al 05-04-2014. Esta documental no fue objeto de impugnación, sin embargo, del contenido de la misma no se desprende información que resulte relevante para la resolución de la presente controversia, en tal sentido, se desestima la misma del acervo probatorio, por cuanto la misma resulta impertinente. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 67 al 68, en el folio 103 del expediente, del folio 04 al folio 10, del folio 15 al folio 17, en el folio 23 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentran en copias, oficios dirigidos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitidos por el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA). De estas documentales se evidencia la notificación que le hace el instituto al INPSASEL de que reubico al actor en el departamento de correspondencia con un menor tiempo de actividades físicas; de igual forma se evidencia la solicitud que hace el actor al presidente de la comisión nacional evaluadora de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que realice una segunda evaluación con el fin de conocer el estado de incapacidad del actor. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes en los folios 69, del 73 al 74, en el 148 del expediente, del folio 111 al folio 137 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentran en copias, actuaciones del expediente del actor en el expediente que se lleva en el INPSASEL, como la denuncia del accidente presentada por el actor, la planilla de descripción del accidente presentada por el actor y un acta de inspección realizada por funcionarios del INPSASEL. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 75 al 78 del expediente, se encuentra en copias, oficio de notificación dirigido al actor de fecha 30-04-2013, del cual se evidencia la notificación que le hace el instituto al actor de que se emitió certificación N° 0043-13. De igual forma se encuentra dentro de estas documentales, en copia, Certificación N° 0043-13, de fecha 29-04-2013, emitida por INPSASEL, donde se certifico que el actor sufrió un accidente de trabajo, que le ocasiono al trabajador un traumatismo raquimedular toraclumbar, fractura aplastamiento vertebral T12, síndrome de compresión medular T12; que le condiciona una discapacidad parcial permanente con moderada deficiencia en las funciones relacionadas con la movilidad y fuerza muscular de la columna dorso lumbar con limitación para la participación en actividades que generen impacto a este nivel tales como manipulación, levantamiento o traslado de cargas pesadas, adoptar posturas forzadas o realizar movimientos repetitivos, permanecer de pie o sentado por tiempo prolongado, caminar por periodos prolongados o sobre superficie irregulares, adoptar posiciones de rodillas, cuclillas, exponerse a impactos o vibraciones. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 90 y 100 del expediente y del folio 153 al 154 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentra en copias, informe pericial de cálculo de indemnización emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 27-04-2014, al ciudadano A.V.. De esta documental se evidencia que el INPSASEL, dictamino conforme al último salario integral correspondiente a las labores inmediatamente anterior al momento de presentarse el accidente, el cual era de Bs. 54,81; y conforme a la categoría del daño certificada, que al actor le corresponde por la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT, la suma mínima de Bs. 92.025,99; de igual forma se evidencia que por la indemnización le corresponde al actor la cantidad 1.679 días de salario integral. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 91 del expediente, en el folio 03 y en el folio 163 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentran en copias, oficios de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al gerente de la oficina de recursos humanos del ministerio del poder popular para la agricultura y tierras. De esta documental se evidencia que la comisión nacional de evaluación de incapacidad residual del instituto, certifico que el ciudadano A.V. tiene una perdida de su capacidad para el trabajo del cincuenta por cierto (50%), por cuanto se le diagnostico traumatismo raquimedular toracomulbar por fractura aplastamiento vertebral T12, síndrome de compresión medular T12, post operatorio tardío artrodesis toraco lumbar más retiro de materia, post operatorio tardío laminectomia de C5-C6. De igual forma se evidencia que la comisión señalado que el porcentaje de incapacidad se distribuye en 10% por enfermedad de origen común y 40% por origen ocupacional, tal como lo certifico el INPSASEL mediante certificación N° 0043-2013, que se sugiere reintegro laboral con cambio de actividad. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursantes en los folios 94, 97, 105, 114, 123, 139 al 140 y 145 del expediente y en los folios del 26 al 28, en el folio 31 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentran en copias, informes médicos, justificativos médicos, recipes médicos, todos emitidos por médicos especialistas adscritos al Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales (IVSS), al actor. De estas documentales se evidencian los diagnósticos determinados por los galenos al actor producto de consultas y estudios por sus patologías, de igual forma se evidencian los distintos tratamientos y recomendaciones que los médicos le dieron al actor por sus consultas; por último se evidencia los justificativos médicos emitidos por los galenos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 99 del expediente, se encentra en copia, boleta de citación emitida por la Fiscalía Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-08-2011, dirigida al ciudadano A.J.V.L., de la cual se evidencia la citación que le hacen al actor para que comparezca con carácter obligatorio y sin falta por ante la Fiscalía acompañado de abogado en virtud de la investigación cursante en el expediente Nro. 01F32-632-09. Esta documental no fue objeto de impugnación, sin embargo, del contenido de la misma no se desprende información que resulte relevante para la resolución de la presente controversia, en tal sentido, se desestima la misma del acervo probatorio, por cuanto la misma resulta impertinente. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 116 al folio 121 del expediente y del folio 189 al folio 194 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentra en copias certificadas y en copias fotostáticas, acta de audiencia preliminar levantada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-04-2013, en la causa signada con el N° 17.077-11, donde el imputado es el ciudadano A.J.V.L. y se evidencia todo lo acontecido en el acto de audiencia preliminar del actor. Esta documental no fue objeto de impugnación, sin embargo, del contenido de la misma no se desprende información que resulte relevante para la resolución de la presente controversia, en tal sentido, se desestima la misma del acervo probatorio, por cuanto la misma resulta impertinente. Así se establece.-

En la cursante en el folio 122 del expediente, se encuentra oficio suscrito por el Director General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 20-05-2007, del cual se evidencia la prohibición de que los vehículos y funcionarios adscritos al ministerio, se desplacen por razones de servicio por las carreteras y autopistas del interior del país entre las 9:00pm y las 5:00am, producto del incrementos de los accidentes automovilísticos. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 149 al folio 152 del expediente, se encuentra en copias, sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-05-2014 y cedula de identidad del ciudadano A.V., de estas documentales se evidencia la declaración del sobreseimiento de la causa seguida contra el actor, de conformidad con el artículo 300, numeral 3°, del Código Orgánica Procesal Penal y en relación con el artículo 46 ejusdem, en la causa signada con el N° 23C-17.077-11, por cuanto se verifico el cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de concederle la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso; y también se declara el cese de toda medida de coerción personal dictada en contra del actor. Estas documentales no fueron objeto de impugnación por alguna de las partes, sin embargo, dado que las mismas no resultan relevantes para la este Juzgador para resolver la presente controversia, se desestiman las mismas del presente juicio por ser impertinentes. Así se establece.-

En el folio 02 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentran en copias, un acta de fecha 19-01-2015, suscrita por el ciudadano A.V. y un cheque emitido contra la cuenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura en el Banco del Tesoro, en fecha 29-10-2014, por la suma de Bs. 92.025,99. De esta documental se evidencia que el actor recibió un pago de Bs. 92.025,99, por concepto de la indemnización establecida en el informe pericial emitido en el asunto N° Dic. 16-IA13-0057, sucrito por el INPSASEL; de igual forma se evidencia que el actor manifestó su inconformidad con el pago realizado el cual deja constancia de que recibió y por último se evidencia copia del cheque. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 18 al folio 22, del folio 24 al 25 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentra en original y copias, oficios emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fechas 10-09-2012 y 02-10-2012, dirigido al gerente general de recursos humanos del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura. De esta documental se evidencia la notificación que le hace el Seguro Social a INSOPESCA, de que el actor asistió a la cita pautada con la comisión evaluadora y que se fijo nueva evaluación. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 108 al folio 110 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentra en copia, prueba de trabajo realizada por el departamento de terapia ocupacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano A.V., en fecha 15-01-2013, del cual se evidencia el estudio y evaluación del puesto de trabajo como conductor y la conclusión tomando en consideración las patologías del actor, que el mismo debe ser reubicado de puesto de trabajo dentro de la institución. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 138 al folio 147 del expediente, se encuentran en original, certificados y reconocimientos otorgados por INSOPESCA al ciudadano A.V.; de igual forma se encuentran dentro de estas documentales en copias, fotografías de personas y de un vehiculo marca Toyota, modelo 4runner, placa SBK-44K. Estas documentales no fueron objeto de impugnación por alguna de las partes, sin embargo, luego de un análisis de las mismas este Juzgador concluye que las mismas no aportan nada para la resolución del presente juicio, por lo tanto, se desestiman las mismas por ser impertinentes. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 159 al folio 162 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentra en copias, comunicaciones suscritas y elaboradas por el ciudadano A.V. dirigida a INSOPESCA, de las cuales se evidencian una serie de solicitudes que le hace el actor a la institución. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 164 al folio 168 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentra en copia, certificados de recepción de documentos emitidos por la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivos a la presentación de la presente acción y de la consignación de unos anexos de 40 folios. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 186 al folio 188 del expediente, se encuentra en copia, acta de matrimonio del ciudadano A.V. y la ciudadana Y.d.C.C.C., de fecha 14-03-2003. Estas documentales no fueron objeto de impugnación por alguna de las partes, sin embargo, luego de un análisis de las mismas este Juzgador concluye que las mismas no aportan nada para la resolución del presente juicio, por lo tanto, se desestiman las mismas por ser impertinentes. Así se establece.-

En la cursante en el folio 197 del cuaderno de recaudos numero 1 del expediente, se encuentra en copia, acta de juramentación de la defensora pública N° 90, abogada YONNAS APONTE, levantada ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que la profesional del derecho acepta el cargo de defensora del ciudadano A.J.V.L.. Esta documental no fue objeto de impugnación por alguna de las partes, sin embargo, luego de un análisis de la misma este Juzgador concluye que esta documental no aporta nada para la resolución del presente juicio, por lo tanto, se desestima la misma por ser impertinente. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 200 al folio 218 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentran placas de radiografías y placas resonancias magnéticas, algunas identificadas con el nombre del actor. Estas documentales no fueron objeto de impugnación por alguna de las partes, sin embargo, luego de un análisis de las mismas este Juzgador concluye que las mismas no aportan nada para la resolución del presente juicio, por lo tanto, se desestiman las mismas por ser impertinentes. Así se establece.-

En el folio 221 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentra en original, folleto emitido por el Instituto Nacional del Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual contiene información sobre las funciones del instituto, del plan nacional S.B., de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la DIRESAT. Esta documental no fue objeto de impugnación por alguna de las partes, sin embargo, luego de un análisis de la misma este Juzgador concluye que esta documental no aporta nada para la resolución del presente juicio, por lo tanto, se desestima por ser impertinentes. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Se deja constancia de que la parte demandada no consigno ni escrito de promoción de pruebas, ni anexo alguno, tal como se evidencia del acta del 12-0-2015, levantada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia ni que a.n.s.l.c. pronunciarse. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como bien se señalo anteriormente en el presente fallo, la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la presente demanda, sin embargo, dado el hecho de que la parte demandada es el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), quien es un instituto que forma parte integrante de la Administración Pública Nacional y por ende forma parte de la República, se deben destacar el contenido de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y también el contenido de los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ahora, las normas citadas disponen lo siguiente:

…Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco. (…)

…Articulo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)

…Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (…)

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En vista de lo anterior, este Juzgador en cumplimento del mandato legal impuesto por las normas citadas, tiene por negados y contradichos todos y cada uno de los puntos señalados por la parte actora en la presente demanda, incluyendo aun la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Así se establece.-

En virtud de que se encuentra controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano A.J.V.L. y el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), por cuanto la misma se debe tener por negada, conforme a los principios y prerrogativas de los cuales goza el instituto por formar parte de la Administración Pública del Estado, quien decide determina que la carga de la prueba en este particular le corresponde a la parte actora, quien tener el deber de demostrar la existencia de las prestación de servicio y de la relación de trabajo.

En este sentido, este Sentenciador pasó a realizar un estudio de las actas procesales que y una vez realizado el mismo logra concluir que del contenido de las documentales que rielan en los folios 46, 65, 67, 82, 89, 90, 91 del expediente y de las que rielan en el folio 02, del 04 al 10, del 12 al 25 y en el 148 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, que efectivamente entre el actor y el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), existe y aun se encuentra vigente una prestación de servicio de carácter laboral, en tal sentido, quien aquí decide determina que el actor cumplió con su carga probatoria, por cuanto le demostró plenamente a este Tribunal que mantiene una relación de trabajo con el instituto demandado. Así se decide.-

Comprobada la existencia de la relación de trabajo, se observa que la parte actora mediante la presente demanda reclama conforme a los artículos 70, 71, 79, 81, 118, 119, 120, 121 129, 130, 131 y 132 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y los artículos 18, 19, 23, 51, 52, 142, 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad total de Bs. 5.000.000,00, por la indemnizaciones correspondientes a los siguientes conceptos: indemnización por accidente de trabajo, responsabilidad subjetiva, hecho ilícito, responsabilidad objetiva, daño moral, lucro cesante, daño emergente, acoso laboral y por daños y perjuicios sufridos. En virtud de lo anterior, este Juzgado determina; tomando en consideración el hecho de que la parte actora con la presente acción reclama una serie de conceptos y de acreencias producto de un accidente de trabajo y conforme a la sentencia de fecha 29-06-2011, emitida en el expediente AA60-S-2010-000881, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba en el presente asunto le corresponde a la parte actora, en tal sentido, es esta quien debe demostrar todo lo relacionado con el accidente de trabajo. Así se establece.-

Ahora bien conforme a lo anteriormente señalado este Juzgador paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y luego de realizado el mismo se logro constatar del contenido del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que riela en los autos, el cual contiene actas de inspecciones, evaluaciones médicas, informes técnicos y finalmente la certificación médica N° 0043-2013, de fecha 29 de abril del año 2013; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifico que el ciudadano A.V. sufrió un accidente de trabajo el día 18-10-2009, prestando sus servicios para el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, el cual le genero un traumatismo raquimedular toraclumbar, fractura aplastamiento vertebral T12 y síndrome de compresión medular T12; lo cual le condiciona al actor una discapacidad parcial permanente con moderada deficiencia en las funciones relacionadas con la movilidad y fuerza muscular de la columna dorso lumbar con limitación para la participación en actividades que generen impacto a este nivel. De igual forma observa este Juzgador que en el expediente se encuentra una certificación de incapacidad residual emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde el presidente de la comisión certifica que al ciudadano A.V., se le diagnostico un traumatismo raquimedular toracolumbar por fractura aplastamiento vertebral T12, síndrome compresión medular T12, post operatorio tardío artrodesis toraco lumbar mas retiro de material, post operatorio tardío laminectonia de C5-C6; lo cual le ocasiona una perdida del 50% de la capacidad para el trabajo.

Asimismo, se puede evidenciar del expediente que el funcionario del INPSASEL dejo constancia luego de haber practicado las inspecciones a la entidad de trabajo que el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), que dicho instituto incumplió una serie de obligaciones que impone la normativa laboral vigente, tales como la falta de notificación de riesgo al trabajador, la no formación y capacitación de los trabajadores en materia de seguridad laboral, tampoco suministraba los materiales de seguridad y salud a los trabajadores; no realizo la declaración del accidente ante el INPSASEL, tampoco le realizo al trabajador los exámenes pre empleo, pre post vacacional y periódicos; de igual forma se observa que el funcionario del INPSASEL dejo constancia y otra serie de incumplimientos en los que incurrió en instituto demandado.

En vista de lo anterior, este Juzgador considera que en el presente asunto quedó demostrado el origen ocupacional del infortunio sufrido por el actor, por lo tanto, se debe concluir que efectivamente el accidente sufrido por el ciudadano A.V. se trata de un accidente laboral. Así se decide.-

Determinado lo anterior, este Juzgador se pasa a pronunciar con respecto a la procedencia o no de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:

Con respecto a la reclamaciones por la responsabilidad objetiva, este Juzgador observa que en los autos del expediente, quedo plenamente demostrado que el ciudadano A.V., se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el mismo en varias oportunidades acudió a practicarse diversos exámenes y evaluaciones por especialista del referido instituto hasta el punto que el instituto luego de la investigación ocupacional emitió una certificación de incapacidad residual al actor, en tal sentido, en virtud de que la empresa cumplió con su obligación legal de inscribir al actor en el instituto de seguridad social, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, se establece que quien debe pagar esta indemnización es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto, las reclamaciones que la parte actora por las indemnizaciones establecidas en los artículos 561, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, resultan improcedente. Así se decide.-

Con respecto a las reclamaciones por la Responsabilidad subjetiva que hace la parte actora, observa quien aquí decide que la parte actora reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto a su decir sufrió un accidente de trabajo. En vista de lo anterior este Juzgador luego de revisar los autos del presente expediente determina lo siguiente: primero que la empresa no cumplía con las condiciones de prevención, higiene y seguridad a sus trabajadores y al actor, por cuanto no se evidencia de autos que el instituto le haya entregado la descripción de las funciones del cargo de conductor, tampoco se evidencia que el instituto haya practicado la notificación de riesgo del cargo de conductor al actor; no se evidencia que el instituto haya dado al actor algún tipo de capacitación o inducción en materia de seguridad e higiene laboral al actor, tampoco se evidencia que la empresa haya suministrado al actor los materiales e implementos de seguridad laboral correspondiente y tampoco se evidencia que el instituto haya notificado ante el INPSASEL la ocurrencia del accidente que sufrió el actor en el cumplimiento de sus funciones.

Adicional a lo anterior, como bien se señalo anteriormente, en los autos del expediente se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifico que el actor A.V., sufrió un accidente de trabajo, pero de igual forma observa este Juzgador, en la documental inserta en el folio 02 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, que el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), le cancelo en fecha 19 de enero del año 2015, el monto dictaminado por el INPSASEL, en su informe pericial de fecha 27-04-2014, identificado con el N° 0159-14; mediante cheque N° 30004850, librado contra la cuenta del Instituto Socialista de la Pesca y Agricultura, a nombre del actor.

En virtud de lo anterior, quien aquí decide concluye, que si bien es cierto que la parte actora sufrió un accidente laboral en el cumplimiento de sus funciones, no es menos cierto que ya el actor recibió un pago correspondiente por la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, en tal sentido, en virtud de que el instituto demandado cumplió efectivamente con su obligación, con el pago de la suma de Bs. 92.025,99; y dado que este monto considera quien aquí decide esta ajustado a la realidad y al derecho, por cuanto el actor no padece de una discapacidad total que le impida valerse por si mismo mediante el trabajo, sino que es una discapacidad parcial, lo cual le permite desempeñarse en otras áreas de trabajo, tal como ocurrió en el presente asunto, según se evidencia de los autos expediente, este Juzgador forzosamente debe declarar la improcedencia de esta reclamación. Así se decide.-

Con respecto al daño moral que esta siendo reclamado a causa del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, quien aquí decide que la sala en diversos fallos ha establecido que un trabajador que sufre un accidente de trabajo bien puede reclamar la indemnización por daño moral, en atención a la “teoría del riesgo profesional”, el cual debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, sin embargo, antes de cuantificarse la indemnización del daño moral, se debe realizar un previo examen de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido: como bien se evidencia de las actas del expediente quedó establecido que el actor sufre de una discapacidad parcial y permanente, lo que representa una alteración de su calidad de vida.

2) La importancia tanto del daño físico como psíquico: en cuanto al daño físico, se evidencia de las pruebas cursantes en autos, que el accionante presenta limitaciones para la participación en actividades que generen impacto a este nivel tales como manipulación, levantamiento o traslado de cargas pesadas, adoptar posturas forzadas o realizar movimientos repetitivos, permanecer de pie o sentado por tiempo prolongado, caminar por periodos prolongados o sobre superficie irregulares, adoptar posiciones de rodillas, cuclillas, exponerse a impactos o vibraciones; y en cuanto al daño psicológico, de los autos se evidencia que el actor quedo padeciendo de un estrés post traumático a causa de la perdida de su capacidad para trabajar, lo cual trae como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: se evidencia de las actas procesales que éste se desempeñaba como conductor, que para el momento de la certificación el trabajador contaba con treinta y tres (33) años de edad, que actualmente se encuentra trabajando para el instituto y que es de estado civil casado, sin embargo, no se evidencia en el expediente, el nivel de educación, ni tampoco si tiene hijos.

4) Grado de participación de la víctima: no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en causar voluntariamente el accidente laboral.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina, debe concluirse que quedó demostrada la negligencia por parte del Instituto Socialista de la Pesca y Agricultura por cuanto de los autos se evidencia que dicha empresa inobservó e incumplió con la normativa relativa a la seguridad, salud e higiene en el trabajo.

6) Capacidad económica del patrono: en relación a la actividad del Instituto Socialista de la Pesca y la Agricultura,

Ahora bien, conforme a las consideraciones antes expuestas este Juzgador considera que resulta procedente, como retribución satisfactoria para el accionante, en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad 10.000, suma que se estima justa y equitativa. Así se decide.-

En cuanto a los reclamos del lucro cesante y del hecho ilícito, este Juzgador observa que es un requisito de procedencia de este tipo de reclamos, es la demostración de que el accidente de trabajo se haya producido por un hecho ilícito (vgr. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C.A.), ahora bien, luego de haberse realizado un estudio del expediente este Juzgador determina que tal circunstancia no quedó demostrada, en tal sentido, se declara improcedente estos reclamos. Así se decide.-

En relación a la denuncia de acoso laboral, se determina que es carga de la parte actora demostrar los supuestos hechos de acoso laboral que sufre el trabajador, sin embargo, de los autos que conforman el presente expediente, se determina que la parte actora no trajo a los autos ningún elemento de convicción que le demostrare a quien decide que efectivamente el actor esta siendo objeto de acoso laboral, en tal sentido, forzosamente debe declarar la improcedencia de este reclamo. Así se decide.-

Adicional a lo anterior, este Juzgador ordena la realización de una corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano A.J.V.L., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-14.298.369, en contra de la empresaINSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

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