Case nº 334 of Supreme Court - Sala de Casación Penal of Monday July 13, 2009

Resolution DateMonday July 13, 2009
Issuing OrganizationSala de Casación Penal
JudgeEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedureRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces Juan José Barrios León, Irasema Vílchez de Quintero y G.M.Z. (ponente), el 31 de julio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.G.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.537, defensor privado del ciudadano A.J.G.B., venezolano, con cédula de identidad número 22.140.643, en contra de la sentencia dictada el 28 de enero de 2008, por el Tribunal Noveno en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al aludido ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.A.M. y L.E.S.; porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 eiusdem; y decretó el sobreseimiento de la causa a favor del referido ciudadano por el delito de lesiones personales, cometido en perjuicio del ciudadano A. deJ.R.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la defensa privada del ciudadano A.J.G.B., no siendo contestado en su oportunidad por el Ministerio Público.

El 8 de diciembre de 2008, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 16 de junio de 2009, tuvo lugar la audiencia pública que señala el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes.

Los hechos acreditados por el Tribunal Noveno en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, son los siguientes:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por lo que ha quedado demostrado el hecho cierto, en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la declaración del testigo presencial A.D.J.R., al señalar como ya se ha establecido en modo, tiempo y lugar, que los hechos ocurrieron el día 18-08-2006, siendo las 08:30 de la noche, en la Panadería Vizcaya, ubicada en la Urbanización La Victoria , avenida 71 con calle 77 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando iba entrando a la Panadería Vizcaya, y observó a un ciudadano que estaba atracando la panadería y salió de la misma, se apartó de la puerta, tratando de ahuyentar a las demás personas que querían entrar, y se distanció como unos 200 metros del lugar, cuando vio salir de la panadería a un individuo, que llevaba en la mano izquierda varios objetos como teléfonos celulares y dinero en efectivo, y en la derecha llevaba un arma de fuego, para lo cual iba haciendo disparos, en ese momento resultó herido en el antebrazo izquierdo y posteriormente le rozo en la espalda, en ese instante iban pasando unos funcionarios policiales y comenzó el intercambio de disparos entre los funcionarios y el individuo y la posterior persecución, se dirigió al Ambulatorio de la Victoria pero se devolvió porque estaba cerrado, poco después llegó una ambulancia que prestó su auxilio y luego llegó el custodiado trasladado por los funcionarios y manifestó que esa era el ciudadano que le había disparado saliendo de la Panadería y lo atendieron porque estaba herido (Sic)…

.(Resaltado y subrayado de la sentencia).

RECURSO DE CASACION

ÚNICA DENUNCIA

Con base en el artículo 462, el recurrente denunció la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, “pues la citada Sala 2 ha incurrido en el mismo vicio de inmotivación, violando consecuencialmente los artículos 26 y 49 de la vigente Constitución…”, y en tal sentido expresó:

…Bajo el título DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, reitera que el recurso de apelación fue interpuesto ‘…en contra de la sentencia N° 038-07, publicada en fecha 18 de Octubre de 2007…’. No puede entenderse cómo la Sala 2 de la Corte de Apelaciones incurre, de entrada, en las siguientes incongruencias:

a.- Nuestro escrito de apelación data de 11 de Febrero de 2008. Por tanto, ya la Causa había sido recibida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y no como se dice en el fallo: 04 de Marzo de 2008.-

b.- La apelación obra en contra de la sentencia N° 001-08 de fecha, 28 de Enero de 2008, en la Causa N° 9M-238-07 y, no como se señala en la decisión objeto de este recurso, que fue interpuesta en contra de la sentencia N° 038-07, publicada en fecha 18 de Octubre de 2007, en la Causa N° VP02-R-2008-000096.

c.- Teniendo en cuenta que el Tribunal Colegiado, en fecha 14 de Marzo de 2008, fija la Causa para la celebración de la audiencia oral y pública ordenada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ¿por qué la audiencia se celebra en fecha 15 de Julio de 2008, es decir, cuatro meses después de la fijación? Tal circunstancia constituye una grave irregularidad imputable a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones pues, si bien es cierto que en el auto correspondiente se fija para la celebración de la audiencia el décimo día hábil siguiente ‘a la constancia en autos de la última notificación

, ocurre que las boletas de notificación libradas a las presuntas víctimas son remitidas al Alguacilazgo pero, ante el hecho cierto de no haber dado con el paradero de aquellas, las boletas son consignadas a la Sala y, a pesar de nuestras gestiones tendentes a agilizar la notificación, los días transcurrían sin hacerse efectiva la notificación, hasta que se nos informa que las boletas habían sido remitidas a la Fiscalía Trigésima Novena del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que ésta procediera a la localización y citación de las presuntas víctimas, La Fiscalía asume una total pasividad, no valiendo nuestras reiteradas observaciones acerca de su incompetencia para realizar este tipo de diligencias.

Ante la inercia del Fiscal y de la Sala N° 2, mediante escrito de fecha 02 de Junio del presente año 2008, señalé a la Sala que el Ordinal 1° del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye a los alguaciles ‘…hacer las citaciones y notificaciones’ y que, el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente atribuye al servicio de alguacilazgo, ‘la practica de las citaciones, notificaciones del Tribunal y la ejecución de las órdenes de los Tribunales’ y, además el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que ‘La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados…’, no existiendo razones legales para postergar el acto tal como venía ocurriendo.-

(…)

En nuestro escrito de apelación manifestamos, en principio, que la sentencia apelada se limita a hacer una enumeración de los testimonios, a los cuales se refiere de manera singular, sin analizarlos comparativamente entre sí y con otros elementos aportados en la audiencia, lo cual equivale a falta de motivación y, como tal no puede considerarse la valoración que hace de cada una de ellas, ‘…según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente el día de los hechos un sujeto salió de la Panadería Vizcaya realizando disparos luego de haber despojado a los clientes de sus pertenencias…”, pues ello es contrario a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que no contempla una norma de valoración de las pruebas en el proceso penal, específicamente la sana crítica basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.-

Al decir del profesor panameño BORIS BARRIOS GONZALEZ, por sana crítica debe entenderse ‘el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos sin vicios ni error, mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso’. (IDEOLOGIA DE LA PRUEBA PENAL’. 2004. Págs. 195 y 196)

La recurrida, bajo el título ‘FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA’, expone: ‘Observa la Sala que el Profesional del Derecho J.G.P.D., fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como única denuncia que la sentencia fue publicada por la Juez a quo se encuentra viciada de falta de motivación respecto a los medios de prueba testimoniales promovidos y evacuados por el Ministerio Público ya que se limita a hacer una enumeración de los testimonios, refiriéndose a ellos singularmente, sin realizar ningún análisis comparativo entre sí y con otros elementos aportados en la audiencia, y es por ello que afirma que el fallo carece de la debida motivación, pues el juzgado a quo se limita a referir elucubraciones (sic) carentes de fundamentos jurídicos, omitiendo señalar el origen de los hechos que da por probados, lo cual conlleva a la nulidad de la sentencia recurrida…’.

De aquí se evidencia que la recurrida se limita a hacer una transcripción parcial de nuestra argumentación relativa a la falta de motivación pues, al respecto, luego de transcribir el criterio doctrinal plasmado en sentencias de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmamos: ‘A través de la Jurisprudencia que hemos transcrito queda evidenciado que la recurrida incurre en falta de motivación y por ello la circunstancia de que al enumerar cada uno de los testimonios incorporados en la audiencia oral y pública, lo hace de manera singular, valorando cada una de ellas, ‘…según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente el día de los hechos un sujeto salió de la Panadería Vizcaya realizando disparos luego de haber despojado a los clientes de sus pertenencias…’, lo cual resulta contrario a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste no contiene norma de valoración de prueba sino que consagra un sistema de valoración de las pruebas en el proceso penal, concretamente la sana crítica basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’.

De aquí se evidencia que la recurrida no se centra, no se concreta en nuestro planteamiento, concretamente, que la Sentenciadora de la Primera Instancia no cumple con la motivación correspondiente, acerca de lo cual la Corte de Apelaciones no hace pronunciamiento expreso, concretándose a señalar:

‘…Con relación a la única denuncia señalada por la defensa, referida a que existe falla de motivación de la sentencia, respecto a los medios de prueba, la Sala observa que el Tribunal estimó acreditados los hechos y determina la responsabilidad penal del acusado, señalando lo siguiente:

(Omissis) en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado A.J.G.B., identificado en actas, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ha quedado plenamente establecida con las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, ciudadanos C.M. y J.M., aunada al ACTA POLICIAL del procedimiento de aprehensión y concatenada con la declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadano A.D.J.R., todos plenamente identificados, los mismos hacen prueba, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el día de los hechos un sujeto salió de la Panadería Vizcaya portando un arma de fuego y quien resultó ser A.J.G. BELTRAN…’.

Seguidamente, la recurrida va citando algunos de los testimonios, adminiculándolos entre sí y con otros, sin señalar su procedencia, es decir, cuándo y en qué momento fueron aportados, omitiendo totalmente los puntos de coincidencia que permitan precisar si, realmente son idóneos para establecer la culpabilidad del acusado, confundiendo la motivación de la sentencia con las conclusiones que, en todo caso deben ser consecuencia del razonamiento lógico de quien decide.-

Es evidente que la recurrida no se pronuncia en torno a nuestros planteamientos de inmotivación de la sentencia a quo, incurriendo en la llamada inmotivación ideológica, la cual existe cuando la Corte de Apelaciones argumenta, como ocurre en el presente caso, empleando o reproduciendo testimonios ó se limita a citas doctrinales, sin entrar a analizar los fundamentos del recurso de apelación.-

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha soslayado nuestro argumento de inmotivación del a quo, pues no hace pronunciamiento expreso en torno al mismo. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 164 del 27 de junio de 2006, en la cual sostiene (…)

La recurrida carece de la argumentación lógica y jurídica que garanticen los derechos fundamentales de mi defendido A.J.G.B. a obtener una sentencia motivada y fundada y tener conocimientos acerca de las razones que tuvo en cuenta para adoptar el fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la vigente Constitución.

Con base en lo expuesto, en atención a que la Corte de Apelaciones, la Sala 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ha declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto oportunamente en contra de la Sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha evadido el contenido de nuestra denuncia de inmotivación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal., denuncio la violación del artículo 173 ejusdem pues la citada Sala 2 ha incurrido en el mismo vicio de inmotivación, violando consecuencialmente los artículos 26 y 49 de la vigente Constitución (sic)…”. (Resaltado y mayúsculas del recurso).

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente denuncia la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto en su criterio “…la recurrida no se pronuncia en torno a nuestros planteamientos de inmotivación…”. (Subrayado de la Sala). Subsidiariamente refiere, una serie de argumentos relacionados con un presunto error de la fecha en que fue recibido el recurso de apelación, de la fecha y del número de la sentencia del Tribunal de Juicio impugnada a través del mencionado recurso.

La Sala a los fines de resolver la denuncia planteada, considera necesario señalar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, el cual es del tenor siguiente:

…Bajo el título ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’, la sentencia comienza haciendo referencia ‘...al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.A.M., L.E. CARRIZO SÁNCHEZ, delito por el cual la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien presentó acusación en contra del acusado A.J.G.B....y de la misma manera establecer la RESPONSABILIDAD O novel acusado de auto...’.

Concluye: ‘...Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. considera que en la presente Causa, tomando en cuenta las pruebas objetos del debate oral y público, las cuales fueron valoradas según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que se estableció el mismo con las siguientes pruebas…’.

Seguidamente en este orden de ideas hace referencia a los testimonios de los ciudadanos A.R., C.M. y J.M., los dos últimos funcionarios policiales, acerca de los cuales expone que: ‘...aunadas estas declaraciones al acta policial, de fecha 18-08-2006 suscritas por los funcionarios actuantes C.M. y J.M., identificados en actas, donde dejan constancia del procedimiento ya señalado, por lo cual valora los anteriores testimonios, conjuntamente con el acta policial suscrita por el mismo, este Tribunal de Juicio Mixto según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente el día de los hechos un sujeto cometió un robo en la Panadería Vizcaya, portando un arma de fuego y realizando disparos en contra de la comisión, el cual le fue incautada...’.

Continúa señalando: ‘...concatenada a las declaraciones anteriores, está la declaración bajo juramento realizada por el funcionario J.V., quien manifestó en su testimonio y con su respuesta al ser interrogado que reconocía en su contenido y firma el Acta de Inspección del Sitio...indicando que la misma consistía en un lugar cerrado, que guarda relación ocurridos (sic) el día 18-08-06, que no colectó evidencias de interés criminalístico, se dejó constancia del sitio del suceso qué la inspección se realizó en la dirección ya indicada, aunada en la acta de inspección técnica N° 7876, de fecha 08-09-2006, según la cual coincide con la declaración de los funcionarios aprehensores y en el acta policial que al respecto levantaron, debatida en este Juicio, donde se dejó constancia del lugar donde fue cometido por el hoy acusado, por lo cual la valora este Tribunal de Juicio Mixto de Juicio según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana critica y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el lugar donde ocurrieron los hechos se encuadran con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, así como lo declarado por el ciudadano A.D.J. RODRÍGUEZ…’.

Hace referencia a las declaraciones de las expertos N.Z. y M.E.M., la primera en relación a la experticia de reconocimiento relacionada con un arma de fuego, la cual identifica como marca Bryco, modelo Jenning, calibre 380 mm, y por tanto no coinciden esas características con las indicadas en el acta policial suscrita por los funcionarios C.M. y J.M.. La segunda en relación al reconocimiento de varias piezas bancarias o papel moneda. La sentencia apelada concluye valorando ambos testimonios: ‘...según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente el día de los hechos un sujeto salió de la Panadería Vizcaya realizando disparos luego de haber despojado a los clientes de sus pertenencias...".

Seguidamente la sentencia apelada hace referencia al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal, concluyendo en que ‘...el mismo quedó fehacientemente establecido para este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia tomando en cuenta las pruebas objeto del debate oral y público, las cuales fueron valoradas según las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...’.

En relación con este delito, sigue el mismo patrón es decir, que hace referencia a lo expuesto por el ciudadano A.R., los funcionarios policiales C.M. y J.M. así como al acta policial suscrita por éstos y la exposición de la experto N.Z., concluyendo en que valora dichos elementos: ‘...según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente el día de los hechos un sujeto salió de la Panadería Vizcaya realizando disparos luego de haber despojado a los clientes de sus pertenencias...".

Es evidente que la sentencia apelada se limita a hacer una enumeración de los testimonios refiriéndose a ellos singularmente, sin ningún análisis comparativo entre sí y con otros elementos de prueba aportados en la audiencia, lo que permite afirmar que el fallo carece de la debida motivación, pues el Juzgado A quo se limita a referir elucubraciones carentes de fundamentos jurídicos, omitiendo señalar el origen de los hechos que da por probados. En consecuencia la sentencia adolece del grave vicio de inmotivación que conlleva a su anulación.

(…) A través de la Jurisprudencia que hemos transcrito queda evidenciado que la recurrida incurre en falta de motivación y ello pasa por la circunstancia de que al enumerar cada uno de los testimonios incorporados en la audiencia oral y pública, lo hace de manera singular, ‘...según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente el día de los hechos un sujeto salió de la Panadería Vizcaya realizando disparos luego de haber despojado a los clientes de sus pertenencias...’, lo cual resulta contrario a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste no contiene norma de valoración de prueba sino que consagra un sistema de valoración de las pruebas en el proceso penal, concretamente la sana crítica basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Con fundamento en lo expuesto y dentro de las previsiones del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que denunciamos la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem, en relación con el artículo 173 del mismo Código Procesal Penal, pues la sentencia aquí impugnada carece de la debida motivación del cual conlleva a su anulación y la celebración de un nuevo juicio oral (Sic)…

. (Resaltado y mayúsculas del recurso)

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, al resolver el recurso de apelación interpuesto, indicó lo siguiente:

…Con relación a la única denuncia señalada por la defensa, referida a que existe falta de motivación de la sentencia, respecto a los medios de prueba, la Sala observa que el Tribunal estimó acreditados los hechos y determina la responsabilidad penal del acusado señalando lo siguiente:

(…)

Una vez analizada la sentencia recurrida, esta sala de Alzada evidencia que la Juez A quo analizó y valoró una a una las pruebas que le fueron presentadas durante el debate oral y público y luego las adminicula todas en conjunto para llegar a la conclusión de que efectivamente el ciudadano A.J.G.B. fue quien, el día 18 de Agosto de 2006 siendo las 8:30 horas de la noche, en la Panadería Vizcaya ubicada en la avenida 76 de la Urbanización La Victoria de esta ciudad de Maracaibo, ingresó portado un arma de fuego, sometiendo a los presentes bajo amenazas de muerte, apoderándose de dinero en efectivo y dos teléfonos celulares, siendo visualizado por unos funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando salió de dicha panadería portando el arma de fuego en sus manos y realizando varios disparos a los transeúntes que se hallaban cercanos al sitio, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso, y accionando el arma de fuego que portaba, en contra de la comisión policial, efectuándose un intercambio de disparos, y éstos procedieron a hacer un seguimiento al mismo, y al efectuar su huida, iba despojándose de varios objetos tales como celulares y dinero en efectivo, ingresando en el interior de la vivienda signada con el N°. 71-132, siendo capturado en el área de la sala comedor de la referida residencia.

Así tenemos que en el folio trescientos cincuenta y dos (352) de la sentencia, se observa que la Juzgadora señala: ‘(…) por lo cual la valora este Tribunal de Juicio Mixto según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente el día de los hechos un sujeto salió de la Panadería Vizcaya realizando disparos luego de haber despojados a los clientes de sus pertenencias, y al ser detenido el mismo, le fue incautada un arma de fuego, la cual ha quedado plenamente identificado. Y ASÍ SE DECLARA (…).’

En base a las consideraciones expuestas, la Juez A quo consideró que estos elementos de prueba señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, le proporcionaron la certeza y quedó plenamente acreditado, que la conducta del acusado encuadra en el delito tipo atribuido por el Ministerio Público, lo cual cumple con la obligación constitucional y legal de pronunciar las razones que le sirvieron de fundamento, y en los cuales se apoyó la determinación de resolver que condenaba al acusado de autos.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 241 del 6 de febrero de 2007, estableció lo siguiente:

‘… Con la trascripción del fallo recurrido, se constata que la sentencia impugnada sí cumplió con los lineamientos técnicos jurídicos exigidos en la motivación y, que son esénciales. En efecto, los juzgadores del fallo de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, examinan y resuelven cada uno de los vicios atribuidos a la sentencia emitida por el a-quem, expresando, tal y como lo exige la normativa constitucional y legal (artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364, numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal) los argumentos que sustentan su decisión …’.

Por otra parte, este Cuerpo Colegiado trae a colación el criterio asumido por la Profesora M.I.P.D., en su ponencia ‘Las nulidades de la Sentencia en la Motivación’, extraído de la obra ‘VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.’, (…), en el cual establece lo siguiente:

‘La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…’.

Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Profesora antes citada, refiere:

‘En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujeto (…)

De lo anterior se desprende, que toda sentencia debe señalar las razones de hecho y de derecho, que justifiquen el criterio asumido por el Juez en la decisión dictada, y que dicho criterio debe estar conformado por el análisis realizado a todas y cada una de las pruebas promovidas e incorporadas al debate oral y público, de manera individual y concatenadas entre sí, para establecer a través de la sana crítica, y las máximas de experiencia, los hechos derivados de dicho análisis, a los fines de que las partes puedan ejercer contra dicha decisión, los recursos que consideren necesarios y pertinentes, y a su vez le permitan a los Tribunales de Alzada analizar si existe o no una versión caprichosa por parte del Juzgador.

En criterio de esta Corte, del anterior análisis, se desprende que la Juez A quo motivó perfectamente su sentencia, toda vez que valoró las pruebas una a una y las adminiculó todas a la vez, por lo que, no puede entenderse cómo la defensa alega el vicio de inmotivación, ya que el razonamiento de la Juez de mérito es explanado en base al estudio jurídico-doctrinario del caso de marras, concluyendo que existe comprobación de los delitos imputados, en razón de que la conducta desplegada por el imputado se subsumía a la de los tipos penales imputados.

Al realizar esta Sala un análisis a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, específicamente al acta de debate oral y público y a la decisión impugnada se observa que tal y como lo establece el Juzgado A quo, los delitos imputados quedaron acreditados, es decir, que se pudo comprobar que el día 18.08.2006, aproximadamente siendo las 8 y 30 minutos de la noche (08:30 p.m.), los funcionarios C.M. Y J.M., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo de una unidad policial de uso oficial cuando se desplazaban por la Urbanización La Victoria de la ciudad de Maracaibo, luego de hacer un traslado al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite’, en el momento en que se acercaban a la Panadería Vizcaya, ubicada en la avenida 76, de la referida Urbanización visualizaron un sujeto que salió de dicha panadería portando un arma de fuego en sus manos, realizando varios disparos a los transeúntes que se hallaban cercanos al sitio, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a dicho ciudadano, accionando este ciudadano el arma de fuego que portaba en contra de la comisión policial, por lo que el funcionario J.M. se escudó de la acción realizando varios disparos en contra del referido ciudadano, efectuándose un intercambio de disparos que duró por varios minutos, procediendo los funcionarios a realizar un seguimiento al sujeto, quien al mismo tiempo en que huía iba despojánse de distintos objetos, tales como celulares y dinero en efectivo, introduciéndose en el interior de la vivienda signada con el No. 71-132, en la cual se encontraban varias personas, sin parar de realizar disparos, siendo seguido este por los funcionarios policiales hasta el interior de la misma, quienes lo capturaron en el área de la sala comedor, cuando éste se tendió en el piso e hizo entrega del arma de fuego que portaba, momento en el cual los funcionarios se percataron que el mismo se encontraba herido en el antebrazo derecho, quedando identificado como A.G.B., tal y como acertadamente lo estableció la Juez A quo, a partir del análisis que hizo a todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público.

En tal sentido, concluyen los Jueces que aquí deciden, que la razón no le asiste al recurrente al denunciar la falta de motivación del fallo impugnado; por cuanto en efecto, tal y como lo consideró la Juez A quo en el fallo proferido que señaló que las pruebas aportadas conllevaron a demostrar los elementos configurativos de los delitos imputados, y por cuanto de la decisión recurrida se evidencian las razones de hecho y de derecho que tuvo la Juzgadora para arribar a tal decisión, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho J.G.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.537, actuando con el carácter de defensor del acusado A.J.G.B. en contra de la sentencia N° 038-07, publicada en fecha 18 de Octubre de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Mixta mediante la cual PRIMERO: CONDENA al acusado A.J.G.B. a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.A.M. y L.E.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal; SEGUNDO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado A.J.G.B., por el delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.J.R.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ORDENA LA CONFISCACIÓN del arma de fuego; Tipo: PISTOLA, Marca: BRYCO, Calibre: .380 AUTO (9. MILIMETROS CORTO), Modelo: JENNIGNS, Origen: USA, Acabado: Superficial: Antimonio, Longitud del Cañón: 94 MILÍMETROS, Diámetro Interno del cañón: 8,7 MILÍMETROS, Modalidad de accionamiento: Simple Acción, Capacidad de Carga: Trece (13) Balas, Giro Helicoidal: DEXTROGIRO, Número de Campos: SEIS (06), Número de Estrías: SEIS (06), Serial de Orden: 924767, Empuñadura: Material Sintético Negro; Partes Confortantes: Cañón de Ánima Estriada, Corredera o Conjunto Móvil, Empuñadura y Caja de los Mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrantes de su mecanismo, provista de su respectivo cargador, a la Dirección de Armas de Fuego de la Fuerzas Armadas de Venezuela (DARFA), una vez quede definitivamente firme la sentencia. (Sic)…

.

Las transcripciones que anteceden, denotan claramente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en el vicio de inmotivación de su decisión, al no pronunciarse respecto a lo señalado por el recurrente en su escrito recursivo, donde adujo que el Tribunal de Juicio se limitó a hacer una enumeración de los elementos de pruebas tanto testimoniales como documentales, sin analizarlos, adminicularlos entre sí. Ello en virtud, que la recurrida no expuso de manera precisa y con razones propias, el por qué consideró que la decisión del Tribunal Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectivamente, analizó, comparó y valoró los elementos probatorios que le permitieron concluir en la sentencia condenatoria, pues la Alzada, no expresó las razones por las cuales estimaba que el tribunal de instancia llegó a su resolución, y si éstas eran acordes con las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual, la Alzada incumplió con la obligación de realizar la labor intelectiva propia de los jueces para resolver los recursos de apelación, es decir, su obligación de expresar de manera lógica y razonada los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron como sustento de su fallo.

Con respecto a la correcta motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal, recientemente ha expresado, lo siguiente:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia 198, del 12 de mayo de 2009).

Así mismo, ha indicado sobre este tema, lo siguiente:

...los jueces de las C. deA. están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia…

. (Sentencia Nº 166, del 1 de abril de 2008).

Del criterio jurisprudencial expuesto, del recurso de apelación y de la transcripción parcial de la sentencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se observa que la alzada, no realizó una revisión exhaustiva, minuciosa y pormenorizada de la sentencia del Tribunal de Juicio, no verificó que el tribunal ad quo estableció las circunstancias fácticas del caso y realizó la subsunción de los hechos en las condiciones del enunciativo normativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo.

De igual forma, observa la Sala que la Corte de Apelaciones no respondió la única denuncia del escrito recursivo, adminiculando en forma concisa las razones de hecho y de derecho en que se apoyó para emitir su sentencia, incumpliendo con lo exigido en los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye forzosamente, que la razón asiste a el impugnante.

En razón de las consideraciones antes expuestas, la Sala de Casación Penal, decide que en el presente caso, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano J.A.J.G.B..

En consecuencia ANULA la sentencia dictada por la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ORDENA la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que previa distribución a otra Sala de la misma Corte de Apelaciones, dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se decide.

Tomando en cuenta que la presente declaratoria anula el fallo impugnado y repone la causa al estado de que otra Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, esta Sala de Casación Penal se abstiene de pronunciarse con respecto al resto de los argumentos explanados por el recurrente en el recurso interpuesto. Así declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.G.P.D., defensor privado del ciudadano A.J.G.B.. En consecuencia, ANULA la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del 31 julio de 2008; y por consiguiente, ORDENA remitir el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones, a los fines que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

BLANCA R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

Exp: N° 08-508

VOTO SALVADO

Quien suscribe, MIRIAM MORANDY MIJARES, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con la decisión tomada por mis honorables colegas, sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo ponencia del Magistrado E.R.A.A., declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la Defensa Privada del ciudadano acusado, sobre la base de la inmotivación del fallo de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, es criterio de quien disiente, considerar que la sentencia anulada de la Corte de Apelaciones está motivada de manera suficiente y clara, en cumplimiento de la normativa legal y doctrina imperante en torno a este requisito, hoy considerado sabiamente de orden público.

La lectura reflexiva de la sentencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anulada por la decisión “supra” tomada, evidencia que este órgano colegiado dio respuesta a la única denuncia contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.G.P.D., Defensor del ciudadano acusado A.J.G.B., quien alegó en el mismo, la falta de motivación del fallo del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De la transcripción parcial de la sentencia de la Corte de Apelaciones, se constata que ésta, verificó el cumplimiento de la normativa legal en torno al análisis y la valoración que hiciera el juez de juicio, de cada una de las pruebas que le fueron presentadas durante el debate oral y público, para luego adminicularlas todas y acreditar los hechos ocurridos, que encuadraron en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público al ciudadano acusado y por ende en su responsabilidad penal. Aunado a ello, demuestra sobre la base de doctrina y jurisprudencia, el cumplimiento del requisito de motivación del fallo apelado. No observa esta disidente, limitación, falta o contradicción alguna en la motivación del fallo de la Corte de Apelaciones, en el ejercicio de su deber de control y revisión, ofreciendo el Juzgador de alzada una solución suficiente, entendible y libre de dudas en la mente de los justiciables y en sus Defensores. Brindando al mismo tiempo un razonamiento propio y conciso a los planteamientos hechos en la apelación respectiva.

He sostenido en anteriores decisiones, que la idoneidad no necesariamente se mide por lo extenso del razonamiento, sino por su contenido, capaz de dar respuesta a los alegatos aducidos por los quejosos. Y, que esta idoneidad, puede verificarse aún mediante una decisión concisa o lacónica, como el caso en cuestión. (Sentencia 254 del 26 de mayo de 2009).

Quedan expuestas las razones de mi voto salvado. Fecha “ut supra”.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

BLANCA R.M. DE LEÓN

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

(Disidente)

La Secretaria,

G.H.G.

08-508 MMM/VS

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