Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

ASUNTO : RP01-P-2007-003645

Celebrada el Doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007), Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado ALEXANDER JOSÈ SEGURA DURÀN, debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. O.G..

Seguido siendo las 3:10 PM la Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional.

Se procedió a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y que dieron lugar a la aprehensión del imputado cuando en fecha 17/09/07 siendo aproximadamente las 8:50 PM el funcionario agente IAPES R.C. que se encontraba de servicio en la bomba el peñón escucho unos ruidos provenientes de la panadería y observo a dos ciudadanos que se encontraban cargando cada uno una caja registradora perteneciente a dicha panadería y portando a su vez armas de fuego y al verse sorprendidos procedieron ha hacerle disparos al funcionario, quien vista la situación procedió a dispararle a los antisociales hiriendo a uno en la pierna cayendo este al suelo junto con la caja, la cual recogió su acompañante quien se dio a la fuga, seguido el ciudadano O.M.A. trabajador de la panadería se le lanza encima al imputado herido y en el forcejeo con este fue herido por arma de fuego en un pie pero logra despojarlo del arma y seguidamente es detenido por el funcionario policial quien al verificarse su identidad se determino que el ciudadano responde al nombre de A.J.S.D., igualmente cursa a las actuaciones que el ciudadano A.S. se encontraba desde la fecha 28/09/04 en libertad condicional bajo una medida humanitaria, situación esta que dejan entrever que imputado se encuentra incurso en el delito de quebrantamiento de condena; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputado A.J.S.D., venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 18-03-1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 12-360-878, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector I, casa Nro. 07, cerca de la Escuela Fe y Alegría, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.M.A.G., La Panadería de la Estación El Peñón y el Estado Venezolano; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; así como las evidencias materiales como lo es el arma de fuego, todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la privación judicial de este ya que las circunstancias que dieron lugar a esta no han variado.- Es todo.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima O.M.A. y expone: En relación a lo que paso si no hubiese sido en el pie ese señor me hubiese dado en el pecho y si ese señor se vuelve a escapar nuevamente tal y como lo hizo una vez que sucederá conmigo.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima J.M.D.A.B. y expone: Yo estaba trabajando dentro en la panadería pero no i nada, solo oí los tiros y los gritos pero no pude observar nada mas.- Es todo.-

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: En realidad eso que dic e el señor que yo me escape del hospital es falso ya que a mi solo me bajaron a tomarme una placa, así mismo es falso que yo me haya resistido a la autoridad dado que yo no opuse resistencia, mas bien a mi me golpearon salvajemente, de igual manera a mi tampoco me consiguieron arma de fuego si yo hubiese tenido esa arma en realidad como es posible que solo lo haya herido en el pie es por ello que yo no portaba ilícitamente ningún arma, esa arma la dejo tirada la otra persona.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. O.G.G. y expone: Escuchada la exposición fiscal cuando en su escrito señala que las pruebas que llevara a juicio oral y público son unos funcionarios que depondrán de un hecho ocurrido en fecha 2005, tal y como reposa en dicho escrito, no se puede dejar pasar por alto estos errores de posible trascripción y con ello ser pasados a un juicio oral y público, es por lo que solicito se pronuncie respecto a los delitos por lo que se acuso e este acto PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal, a la representación fiscal se le hizo fácil señalar todos los artículos sin señalar una relación clara, precisa y circunstanciada de cada uno de los hechos, en esta acusación donde se meten todos los delitos adminiculadamente a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables debe existir una conducta típica desplegada por el presunto autor, conducta esta que no se especifica en el escrito acusatorio, en razón al petitorio de que se le mantenga la medida de privación de libertad dado que las circunstancias que dieron lugar a su origen no han variado, para esta defensa estas si variaron ya que con los únicos elementos que se decreto la detención son los mismos con los que se presenta la acusación; lo que se puede inferir es que aquí lo que hubo una mala investigación y corresponde a Usted como juez constitucional antes de admitir esa acusación analizar todos esos delitos por los que se acusa; ratificando en este mismo acto el contenido del escrito de fecha 11/11/07; por ello solicito no se admita la acusación ya que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de admitir la acusación se analicen todos y cada uno de los tipos penales por los que originalmente se acusa, e igualmente hago mías todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud al principio de comunidad de la prueba, y dada la condición física de mi auspiciado y la manifestación hecha por la madre de este se le otorgue un permiso abierto lo cual consigno en este acto.- Es todo.

Acto seguido el Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: En razón al escrito de fecha 31/10/07 cursante al folio 77 consignado por el Ministerio Público, donde conforme al contenido del articulo 328 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal promueve para su lectura las copias certificadas de fecha 18/06/04 relacionadas con la condenatoria que recayó sobre el imputado A.J.s., Titular de la cedula de identidad N° 12.660.872; así mismo del auto de fecha 28/09/04 donde se le acuerda la medida humanitaria al mismo, para demostrar el enquebrantamiento de las condiciones impuestas por el tribunal primero de ejecución, Corresponde a esta Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el articulo 330 numeral 9, ejusdem este tribunal los admite por ser la misma útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Examinada como ha sido la acusación fiscal, quien acusa al ciudadano ALEXANDER JOSÈ SEGURA DURÀN, venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 18-03-1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 12-360-878, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector I, casa Nro. 07, cerca de la Escuela Fe y Alegría, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.M.A.G., La Panadería de la Estación El Peñón, y el Estado Venezolano, la declaración del imputado; así como los argumentos de la defensa, la cual solicita la desestimación de la acusación hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal la cual reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadano ALEXANDER JOSÈ SEGURA DURÀN, venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 18-03-1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 12-360-878, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector I, casa Nro. 07, cerca de la Escuela Fe y Alegría, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.M.A.G., La Panadería de la Estación El Peñón, y el Estado Venezolano considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 17/09/07 siendo aproximadamente las 8:50 PM el funcionario agente IAPES R.C. que se encontraba de servicio en la bomba el peñón escucho unos ruidos provenientes de la panadería y observo a dos ciudadanos que se encontraban cargando cada uno una caja registradora perteneciente a dicha panadería y portando a su vez armas de fuego y al verse sorprendidos procedieron ha hacerle disparos al funcionario, quien vista la situación procedió a dispararle a los antisociales hiriendo a uno en la pierna cayendo este al suelo junto con la caja, la cual recogió su acompañante quien se dio a la fuga, el ciudadano O.M.A. trabajador de la panadería se le lanza encima al imputado herido y en el forcejeo fue herido por arma de fuego en un pie pero logra despojarlo del arma y seguidamente es detenido por el funcionario policial quien al verificarse su identidad se determino que el ciudadano responde al nombre de A.J.S.D., es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la defensa de desestimación de la acusación.- SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante al vto del folio 64 al 65. Mencionado como Punto V, incluido la exhibición del arma de fuego solicitada en el punto VI; así como el escrito de fecha 31/10/07 cursante al folio 77 consignado por el Ministerio Público, donde se promueve para su lectura las copias certificadas de fecha 18/06/04 relacionadas con la condenatoria que recayó sobre el imputado A.J.S.; así mismo del auto de fecha 28/09/04 donde se le acuerda la medida humanitaria al mismo, para demostrar el enquebrantamiento de las condiciones impuestas por el tribunal Primero de Ejecución y las cuales la defensa hizo suyas, en virtud del principio de la comunidad de Prueba; en razón a lo manifestado por la defensa relativo al punto 1 de las pruebas testimoniales relacionada con la declaración del funcionario R.C. el cual elaboro el acta policial donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se sucede la aprehensión del imputado este tribunal observa que dicha acta cursa al folio 2 y que la misma a su lectura presenta la fecha 17/09/07 entendiéndose que esta la fecha correcta considerándose que fue solo un mero error de trascripción al momento de elaborar el escrito acusatorio, desestimando con ello el argumento esgrimido en este acto por la defensa pública.- TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre los hoy acusados en razón a que no han variado los elementos de convicción que tomo este tribunal en su oportunidad para decretar la medida en cuestión, haciendo la aclaratoria que el sitio de reclusión del imputado es el internado judicial de Cumana, debiendo ser trasladado inmediatamente el mismo hacia ese recinto, con la obligación constitucional de garantizarle plenamente todos y cada uno de sus derechos y garantías constitucionales, legales y demás suscritos en pactos internacionales.- CUARTO: Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir a los hoy acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quien manifiesta su deseo ir a un juicio oral y no someterse a la medida propuesta.- Es todo.- En merito a todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado ALEXANDER JOSÈ SEGURA DURÀN, venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 18-03-1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 12-360-878, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector I, casa Nro. 07, cerca de la Escuela Fe y Alegría, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.M.A.G., La Panadería de la Estación El Peñón, y el Estado Venezolano. Se le instruye al secretario para que remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Se ordena la reclusión del acusado en las instalaciones del Internado judicial de Cumana.-

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