Decisión nº 07 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, trece (13) de enero de dos mil nueve.

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000221.

PARTE DEMANDANTE: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.463.485 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.R.A., M.H. y S.C.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 34.131, 113.448 y 91.198, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 1-A, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: LISEY LEE, J.R., J.C., C.B., R.R., M.I.L., M.R.Z., M.M.C., G.D.C.B.F., ANDREINA RISSON, ELSIBET GARCÍA, R.A., K.S. y D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.362, 89.801, 108.576, 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 120.234, 120.200, 87.066 y 110.704, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDADES PROFESIONALES.-

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.J.R., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., la cual fue admitida en fecha 12 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 10 de Noviembre de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL invocada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., e IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL intentada por el ciudadano A.J.R. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante intentaron el Recurso de Apelación en fecha 13 y 17 de noviembre de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el trabajador en el desempeño de sus funciones en la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., adquirió una enfermedad profesional diagnosticada como una DISCOPATÍA LUMBAR, hecho éste que certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal sentido en el libelo de demanda se reclamaron las indemnizaciones a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en los artículo 80 y 130, es decir la responsabilidad objetiva y subjetiva, quedando demostrado la enfermedad profesional el tribunal de primera instancia señaló que no se reclamaron las indemnizaciones tipificadas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido en el libelo de demanda se reclamó el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo que hace referencia a la responsabilidad objetiva y el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo que hace referencia a la responsabilidad subjetiva y aunque quedó demostrado que el trabajador le dieron charlas y cursos así como herramientas de trabajo, no es menos cierto que cuando se sube a una embarcación la situación es diferente porque los obligan a levantar equipos pesados tal como lo señaló un testigo, en consecuencia habiendo quedado demostrado la responsabilidad subjetiva solicitó que sea declarado con lugar la apelación y revocada la sentencia apelada y condenadas las indemnizaciones de los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada alegó que apela por no haber declarado la prescripción en la presente causa, tomando una sentencia que no forma parte de los criterios jurisprudenciales, en tal sentido como la enfermedad fue diagnosticada en noviembre de 2004 y la demanda fue incoada en octubre de 2007 es obvio que la acción se encontraba prescrita por cuanto el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo artículo 62 porque para el momento que se materializó el supuesto de hecho era la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 el cuerpo normativo vigente y aunque la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo sea más beneficiosa la misma no debe ser aplicada. En otro orden de ideas señaló que la parte actora no demostró el vinculo causal entre la función desempeñada y la enfermedad padecida, ciertamente el acto tiene la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales pero la empresa esta atacando esa certificación haciendo uso de todos los recursos que le da la Ley por lo que no se encuentra definitivamente firme en cuanto a su carácter ocupacional.

Una vez establecido los objetos de apelación en la presente causa quien juzga pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el Ciudadano A.J.R. que comenzó a prestar sus servicios el día 11 de junio de 2001 para la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA CA, siendo posteriormente asumidas sus obligaciones laborales desde el día 01 de octubre de 2004 por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en virtud de la sustitución de patrono que operó entre ambas, trabajando con el cargo de BS08-ESG- Svs I Surface Mecánico Supervisor de Mantenimiento, realizando funciones de reparación de motores de cualquier tipo incluyendo los motores diesel, así como los de lanchas de transporte de equipos y pasajeros; supervisar e inspeccionar el desempeño de los trabajadores que ocupaban funciones en la empresa en el mantenimiento operacional de las gabarras u otras actividades propias de las mismas, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 1.054.152,00 que incluye un salario de eficacia atípica, bajo la modalidad de guardia 14X14 tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera. Que a comienzos del año 2004 motivado a la imposición de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a realizar tareas o faenas que no eran inherentes al cargo que realizaba, como por ejemplo, sacar lodo de las embarcaciones a punta de pala ya que no habían los implementos necesarios para realizar dicha actividad, las cuales con el devenir del tiempo se fueron haciendo mas fuertes, trayendo como consecuencia que, tuvo que asistir o requerir asistencia médica ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), siendo sometido a varios exámenes y diagnósticos, entre ellos, una resonancia magnética, diagnosticándole una discopatía lumbar L5-S1, la cual fue certificada como enfermedad ocupacional el día 13 de julio de 2007 por el profesional de la medicina RAINERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista de S.O. adscrito al mencionado Instituto y; como consecuencia de lo anterior, la ocurrencia de la lesión le ha impedido realizar trabajos que requieran de esfuerzos físicos, hasta que definitivamente en fecha 29 de agosto de 2006 de manera imprevista y totalmente injustificada, la patronal a través de una carta misiva dio por terminada la relación laboral cancelándole para dicho momento la cantidad de 38.551.295,83 por concepto de prestaciones sociales los cuales no incluían el pago de las indemnizaciones por la enfermedad adquirida durante la prestación del servicio. Que la enfermedad profesional padecida durante el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, se debió a la negligencia e impericia de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, al no suministrarle los equipos necesarios para las labores que desempeñaba y; en muchos casos, obligarle a realizar trabajos que no le correspondían, como por ejemplo, extraer lodo de las embarcaciones únicamente con una pala lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que luego de varios estudios, el día 13 de julio de 2007 el Médico Especialista de S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales certificó su enfermedad como una DISCOPATÍA LUMBAR L5-S, siendo considerada como una Enfermedad Ocupacional que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente. Que para el calculo de sus indemnizaciones legales se debe tomar en cuenta el último salario básico de Bs. 1.054.152,00 mensuales, esto es, la cantidad de Bs. 35.138,40 diarios y un salario normal de la Bs.124.993,99 diarios y un salario integral de Bs.176.241,51 diarios, conformado por el salario normal mas la incidencia bono vacacional y la incidencia utilidades. En consecuencia reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, los siguientes conceptos:

Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo para los Trabajadores de la empresa: Bs. 45.499.745,20.

Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 317.234.718,00.

Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 362.734.463,20, así como también, la indexación monetaria de las mismas.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA EMPRESA DEMAMDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción laboral conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otro orden de ideas admitió la relación de trabajo con el ciudadano A.J.R., su fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado y el último salario básico devengado, no obstante negó la pretensión del ciudadano A.J.R., manifestando no corresponderle la aplicación de los beneficios contenidos en la contratación colectiva de trabajo petrolero por no existir ninguna relación de inherencia y conexidad con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y; en el supuesto que resultare aplicable, tampoco le correspondían a tenor de lo establecido en su cláusula 3 por tratarse de un trabajador de confianza. Así mismo niega que la discopatía degenerativa diagnosticada al ciudadano A.J.R. se deba a los esfuerzos físicos que realizaba al extraer lodo del fondo de las embarcaciones con una pala y por no tener los implementos necesarios para realizar dicha actividad, en primer lugar, porque las discopatías degenerativas se causan por el proceso de involución inherentes al ser humano y; en segundo lugar, porque no eran las funciones propias de un supervisor de mantenimiento. Igualmente negó rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos los salarios normales e integrales reclamados, y por ende, las indemnizaciones reclamadas por enfermedad profesional conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo para los Trabajadores de la empresa, así como también, la indexación monetaria de las mismas.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa accionada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de la defensa de fondo relacionada con la Prescripción de la Acción interpuesta por el ciudadano A.J.R. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales, para luego determinar si la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBAR L5-S padecida por el ciudadano A.J.R., fue producida con ocasión a la relación de trabajo del actor con la demandada, y eventualmente en caso de quedar determinada que la enfermedad alegada fue producto de la relación laboral corresponderá a esta Alzada determinar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), para así determinar si la patronal incurrió en la Responsabilidad Subjetiva, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y con base a la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de trabajo Petrolero para luego verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

CARGA DE LA PRUEBA

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido con respecto a la defensa de fondo relacionada con la prescripción de la acción esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción de la prescripción alegada. Con respecto a la indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza del ex trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado DISCOPATÍA LUMBAR L5-S y las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto; todo ello a fin de determinar las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono. Igualmente con respecto a la reclamación efectuada por indemnización subjetiva establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que la enfermedad contraída por su persona se produjeron como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar que la empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión, todo ello conforme a los criterios reiterados que en materia de infortunios del trabajo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción por motivo de enfermedad profesional.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción por motivo de enfermedad profesional alegada por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PUNTO PREVIO I

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR MOTIVO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción por motivo enfermedad profesional por cuanto al actor le fue diagnosticado el Síndrome de Compresión Radicular L5-S1 en fecha 02 de noviembre de 2004, más no es hasta el 01 de octubre de 2007 que intenta la demanda en contra de la patronal por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual la presente causa se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a la prescripción de la acción ésta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

En efecto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad

En este mismo orden de ideas debemos señalar que tal como lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad.

Por su parte, el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Ahora bien, en materia laboral la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, en cuanto a los infortunios del trabajo, las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescriben en el lapso de dos (2) años, según el artículo 62 Ley Orgánica del Trabajo y cinco (5) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Así las cosas se hace necesario para esta Alzada determinar la fecha de la constatación de la enfermedad alegada por el ciudadano A.J.R. a fin de determinar el punto de partir a los fines de computar el lapso de prescripción.

En este sentido, quien juzga observa que la parte demandante alegó en su escrito libelar que a comienzos del año 2004 motivado a la imposición de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a realizar tareas o faenas que no eran inherentes al cargo que realizaba, como por ejemplo, sacar lodo de las embarcaciones a punta de pala ya que no habían los implementos necesarios para realizar dicha actividad, las cuales con el devenir del tiempo se fueron haciendo más fuertes, trayendo como consecuencia que, tuvo que asistir o requerir asistencia médica ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), siendo sometido a varios exámenes y diagnósticos, entre ellos, una resonancia magnética, diagnosticándole una discopatía lumbar L5-S1, la cual fue certificada como enfermedad ocupacional el día 13 de julio de 2007 por el profesional de la medicina RAINERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista de S.O. adscrito al mencionado Instituto y; como consecuencia de lo anterior, la ocurrencia de la lesión le ha impedido realizar trabajos que requieran de esfuerzos físicos.

Así las cosas, la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., argumentó en su escrito de contestación que el día 02 de noviembre de 2004 le fue diagnosticada al ciudadano A.J.R. la enfermedad padecida, esto es, Síndrome de Comprensión Radicular L5-S1 por el profesional de la medicina J.O., adscrito a la Unidad de Patología Vertebral de la Clínica El Rosario.

En tal sentido esta Alzada a fin de determinar la fecha de la constatación de la enfermedad alegada por el ciudadano A.J.R. a fin de determinar el punto de partir a los fines de computar el lapso de prescripción, debe forzosamente descender a las actas procesales y valorar las pruebas promovidas por ambas partes, ello en virtud que al existir contradicción con la fecha donde se tuvo conocimiento de la enfermedad padecida por el ciudadano A.J.R., es evidente que debemos determinar con las fechas que constan en las actas del expediente, la fecha de constatación de la misma para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

Dentro de este marco de ideas tenemos que el ciudadano A.J.R. promovió como parte de su acervo probatorio, Copia Certificada de Historia Médica correspondiente al ciudadano A.J.R. por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Original de examen RM DE COLUMNA LUMBO-SACRA, de fecha 31 de julio de 2006 realizada por el profesional de la medicina R.S. adscrito al Departamento de Imágenes de la Unidad de Resonancia Magnética del CENTRO MÉDICO DE CABIMAS SA, Original de examen de RX DE COLUMNA LUMBAR AP-LAT, de fecha 31 de julio de 2006 realizada por el profesional de la medicina L.B., en su condición de médico especialista adscrito al CENTRO MÉDICO DE CABIMAS SA, Original Certificación de fecha 13 de julio de 2007 emanado del profesional de la medicina RAINERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., las cuales pasa esta Alzada a realizar la valoración correspondientes.

En cuanto a la Copia Certificada de la Historia Médica correspondiente al ciudadano A.J.R. por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual corre inserta en los folios 62 al 118 de la pieza número 01, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las reconoció en todas y cada una de sus partes, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que desde noviembre de 2004 el ciudadano A.J.R. refirió dolor lumbar con irradiación a miembros inferiores. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al Original de Examen RM DE COLUMNA LUMBO-SACRA, de fecha 31 de julio de 2006 realizada por el profesional de la medicina R.S. adscrito al Departamento de Imágenes de la Unidad de Resonancia Magnética del CENTRO MÉDICO DE CABIMAS SA, la cual corre inserta al folio 119 de la pieza número 01, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Original de examen de RX DE COLUMNA LUMBAR AP-LAT, de fecha 31 de julio de 2006 realizada por el profesional de la medicina L.B., en su condición de médico especialista adscrito al CENTRO MÉDICO DE CABIMAS SA, el cual corre inserta al folio 120 de la pieza número 01, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al Original de Certificación de fecha 13 de julio de 2007 emanado del profesional de la medicina RAINERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., la cual corre inserta al folio 121 de la pieza número 01, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la reconoció en todas y cada una de sus partes en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado en fecha 13 de julio de 2007 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través del Dr. RANIERO SILVA certificó que el ciudadano A.J.R. presentó una Discopatía Lumbar L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implique actividades con posturas sostenidas y viciosas de la columna vertebral, como: levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas, posiciones inadecuadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente. ASÍ SE DECIDE.-

Por su parte la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, promovió como parte de su acervo probatorio: Copia fotostática de Informe Médico suscrito por el profesional de la medicina J.O. adscrito a la Unidad de Patología Vertebral del HOSPITAL EL ROSARIO, Prueba informativa dirigida INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., las cuales pasa esta Alzada a realizar la valoración correspondientes.

En cuanto a la Copia fotostática de Informe Médico suscrito por el profesional de la medicina J.O. adscrito a la Unidad de Patología Vertebral del HOSPITAL EL ROSARIO, la cual corre inserta al folio 131 de la pieza número 01, la representación judicial del ciudadano A.J.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la impugnó por ser copia simple y por no emanar de su representado, no obstante la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, ratificó la prueba promovida mediante la prueba informativa dirigida al HOSPITAL EL ROSARIO, la cual fue evacuada en fecha 26 de mayo de 2008 a través de una carta misiva dirigida por la profesional de la medicina L.M.D.L., en su condición de Médico Patólogo adscrita a la Unidad de Anatomía Patológica de la referida institución, donde manifestó que en sus libros y archivos no existe información alguna acerca de diagnostico o solicitud de biopsias para el ciudadano A.J.R. y; en ese sentido, no tenía ningún interés al respecto. Así las cosas y ante la insistencia de su promovente, el profesional de la medicina J.O., Especialista en Ortopedia y Traumatología, mediante carta misiva de fecha 16 de junio de 2008, manifestó que no contaba con la información solicitada pues para la fecha 02 de noviembre de 2004, la Unidad de Columna del HOSPITAL EL ROSARIO estaba iniciando sus funciones y no se llevaban registros a través de un sistema informático como en la actualidad. En tal sentido en cuanto al Informe Médico promovido por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, esta Alzada debe señalar qie como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la Prueba Informativa dirigida INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., la misma fue evacuada mediante comunicación No. DISERATTZ-0725-2008, de fecha 20 de mayo de 2008, la cual cursa a los folios 17 y 18 de la pieza número 2 a través de la cual se desprende que en el archivo del mencionado Instituto reposa el expediente No. ZUL-47-IE-06-0164 donde constan los siguientes documentos:

a.- Informe Médico emanado de la Unidad de Patología Vertebral, de fecha 02 de noviembre de 2004 donde se desprende que el ciudadano A.J.R. se le diagnosticó Síndrome de Compresión Radicular L5-S1 de Columna; b.- Solicitud de exámenes de medicina ocupacional (examen pre-retiro) del ciudadano A.J.R. y su resultado de fecha 29 de agosto de 2006 donde se declara apto para ser retirado de la empresa; c.- Notificaciones de riesgos laborales de fechas 11 de julio de 2001 y 22 de mayo de 2006; d.- Registro de Asegurado (Forma 14-02) y Retiro (Forma 14-03) del ciudadano A.J.R.; e.- Examen cardiovascular, de fecha 12 de julio de 2002 donde se observa que el ciudadano A.J.R. tenía sobrepeso; f.- Currículum Vitae del ciudadano A.J.R. y; g.- Certificados de Asistencias y Cursos de Capacitación del ciudadano A.J.R..

En tal sentido esta Alzada debe señalar que con dicha prueba no se logró demostrar la fecha exacta del conocimiento o padecimiento de la enfermedad padecida por el ciudadano A.J.R. (hecho éste objeto del presente análisis) por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado el acervo probatorio promovido por ambas partes a los fines de constatar la fecha donde se tuvo conocimiento de la enfermedad padecida por el ciudadano A.J.R., esta Alzada debe señalar que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, afirmó que la discopatía degenerativa que manifiesta tener el ciudadano A.J.R. se diagnosticó el día 02 de noviembre de 2004 por el profesional de la medicina J.O. adscrito a la Unidad de Patología Vertebral de la Clínica El Rosario.

En este mismo orden de ideas de la Copia Certificada de la Historia Médica correspondiente al ciudadano A.J.R. por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), promovida por la parte demandante y que riela en los folios 62 al 118 de la pieza número 01, se pudo constatar que desde noviembre de 2004 el ciudadano A.J.R. refirió dolor lumbar con irradiación a miembros inferiores, por lo que si partimos del hecho afirmado por la parte demandada y de la prueba promovida por la parte demandante, esta Alzada puede establecer con meridiana claridad que la fecha de constatación de la enfermedad alegada por el ciudadano A.J.R. fue el día 02 de noviembre de 2004, por lo que a la luz de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor demandante tenía hasta el día 02 de noviembre de 2006, para intentar su acción y hasta el día 02 enero de 2007 para notificar a la empresa demandada.

De una simple revisión realizada a las actas que conforman la presente es de observa que el ciudadano A.J.R. intentó su acción por motivo de enfermedad profesional en fecha 01 de octubre de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con lo cual en principio se debe entender que la acción incoada por el ex trabajador se intentó fuera del lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante de lo antes determinado, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo proferido en fecha 30 de junio de 2008, caso: Á.E.M. contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., realizó un análisis sobre la derogatoria y/o aplicabilidad o no del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, en dicha sentencia el m.t.d.j. señaló:

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional…

En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliando a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico.

Es menester resaltar que en la causa sub examine, el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional u ocupacional, en fecha 27 de febrero de 2004, oportunidad correspondiente al Informe emitido por el “Neurorradiólogo”, vista la Resonancia Magnética, que se practicó el ciudadano Á.E.M., con la intención de conocer, cual era la causa del “continuo dolor molesto que presentaba en la espalda”; en la cual se concluye que el mismo presenta: “-ANILLO FIBROSO PROMINENTE CON PEQUEÑA PROTUSION DE DISCO PARACENTRAL IZQUIERDA L1-L2.-ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCRETO L4-L5”; denotándose que desde la fecha señalada, 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses, veintinueve (29) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; la ampliación del lapso de prescripción como las circunstancias excepcionales que denota el presente caso, a saber: a) que el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para el empleador-demandado; b) que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la modificación sustancial del momento a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción en materia de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales…

Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

… Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolf citado por J.S.C. (1976) (ob.cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real…

…Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley…

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En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1650, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 en el procedimiento de RECURSO DE REVISIÓN, caso: GENERAL MOTORS VENEZOLANA CA, con ponencia de la Magistrada. Dra. C.Z.D.M., expresó lo siguiente:

…Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por la Sala de Casación Social, sobre la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma que sobre la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, prevé artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este M.T. resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley “; aserto éste que comparte la Sala.

Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional.

Ergo, esta Sala determina que el fallo objeto de revisión resulta ajustado a derecho, por lo que no se determina la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el solicitante, toda vez que no hubo socavamiento alguno por parte de la sentencia cuestionada…

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De tal manera que esta Alzada acogiendo los criterios señalados por nuestro m.T.d.J. considera necesaria la posibilidad de la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma establecida en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 2005 sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, ya que en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Así las cosas, a los fines de determinar la aplicación del lapso establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, resulta necesario analizar si para el momento de consumarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en fecha 26 de julio de 2005.

En tal sentido tal como se estableció up supra la constatación de la enfermedad alegada por el ciudadano A.J.R. fue el día 02 de noviembre de 2004, por lo que a la luz de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor demandante tenía hasta el día 02 de noviembre de 2006, para intentar su acción y hasta el día 02 enero de 2007 para notificar a la empresa demandada, lo que hace evidente que antes de consumarse el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que en aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia resulta necesario la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma establecida en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 2005 sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, lo que en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, tomando como punto de partida que la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano A.J.R. se constató el día 02 de noviembre de 2004 y aplicando el lapso de prescripción ampliado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, de cinco (5) años al término a quo, es evidente que tenía hasta el día 02 de noviembre de 2009 para acudir ante la jurisdicción laboral para intentar su acción, y hasta el 02 de enero de 2010 para notificar a la empresa demandada.

Así las cosas, de una simple revisión realizada a las actas procesales debemos señalar que la presente acción laboral fue instaurada el día 01 de octubre de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo notificada la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el día 21 de noviembre de 2007, según se desprende de la declaración del ciudadano O.V., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, la cual corre inserta en el folio 27 de la pieza número 01, lo cual trae como consecuencia que, solamente habían transcurrido tres (3) años y diecinueve (19) días desde la fecha de la constatación de la enfermedad alegada por el ciudadano A.J.R., lo cual evidencia que no se había consumado el lapso de prescripción establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 2005, por lo que resulta necesario desechar la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, una vez desechada la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Copia certificada de la Historia Médica correspondiente al ciudadano A.J.R. por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), (folios 62 al 118 de la pieza número 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, las reconoció en todas y cada una de sus partes, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad la existencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha abril de 2006 hasta abril de 2007; la existencia de las Notificaciones de Riesgos de varios trabajadores; la existencia de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo ubicado en las instalaciones de la empresa; la inscripción de varios trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la existencia de Constancia y Programas de Instrucción y Capacitación; de Capacitación de Supervisores de Campo, entre otros; la existencia de Registros de Implementos de Seguridad a los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original de examen RM DE COLUMNA LUMBO-SACRA, de fecha 31 de julio de 2006 realizada por el profesional de la medicina R.S. adscrito al Departamento de Imágenes de la Unidad de Resonancia Magnética del CENTRO MÉDICO DE CABIMAS SA; b) Original de examen de RX DE COLUMNA LUMBAR AP-LAT, de fecha 31 de julio de 2006 realizada por el profesional de la medicina L.B., en su condición de médico especialista adscrito al CENTRO MÉDICO DE CABIMAS SA (folio 119 y 120 de la pieza número 01). En cuanto a esta promoción las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente ls documentales promovidas, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original de Certificación emanado del profesional de la medicina RAINERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., de fecha 13 de julio de 2007 (folio 121 de la pieza número 01). En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano A.J.R. presentó una Discopatía Lumbar L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implique actividades con posturas sostenidas y viciosas de la columna vertebral, como: levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas, posiciones inadecuadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin que la empresa demandada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL exhibiera los originales de: a) Recibos de pago de las cantidades de dinero canceladas por concepto de prestación de servicio; b) Original o copia certificada del Contrato Colectivo firmado suscrito por los Trabajadores de las Plantas Punta Camacho, Pamatacualito y Maturín y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, Un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. No obstante para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado, (sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA CA y OTROS). Ahora bien, retomando la valoración de la prueba promovida debemos señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, se abstuvo de exhibir los documentos denominados “Recibos de Pagos” ya que tiene por admitidos el contenido de los mismos y en todo caso, no influyen en el mérito de la causa; sin embargo quien juzga debe señalar que no consta en las actas del expediente ningún documento denominado recibos de pagos durante el período comprendido entre el día 11 de junio de 2001 hasta el día 29 de agosto de 2006, y tampoco se evidencia los datos o la afirmación de los hechos que se quieren explanar o evidenciar de dichos recibos, en consecuencia como quiera que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado por carecer de datos suficientes para su aplicación. En cuanto a la exhibición del Original y/o copia certificada de documento denominado “Contrato Colectivo de Trabajo” suscrito entre la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA SA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP) por el período correspondiente al período 2003-2006 esta Alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos G.A.Q.F., R.M. y J.B., El ciudadano R.J.M.F. dijo conocer al ciudadano A.J.R. de nombre, trato y comunicación; que en algunas oportunidades coincidió con él en el mismo grupo que se embarcaba en las lanchas; que no eran obligados a realizar esfuerzos físicos pero que si no hacían el trabajo que les ordenaban los despedían; que los esfuerzos físicos que hacían era manipular partes de motores diesel que pesaban cien (100) kilos, también la limpieza de contenedores por doce (12) horas hasta que llegara el relevo; seguidamente ante la pregunta formulada por el Juzgador a quo manifestó que era dotado de equipos para trabajar; que también cargaba sacos y partes sólidas de cincuenta (50) kilos aproximadamente y eran alzadas en peso. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que comenzó en el año 2003, primero contratado y luego paso a ser fijo prestando sus servicios como operador asistente que es la misma parte del control de sólidos; que trabajó en tierra a partir del 2003; que las funciones operativas que realiza un supervisor de mantenimiento es trabajar con equipos pesados, incluso que trabajan con equipos que pesan cincuenta (50) kilos que les tocaba armar y desarmar; que trabajan con equipos de cien (100) kilos de peso que tenían que levantarse entre dos (02) personas; que a veces estas tareas las debía realizar solo y otras, pedía la colaboración de otras personas; que el supervisor de mantenimiento trabaja solo; que la sociedad mercantil HALLIBURTON les notificaba de los riesgos y le dio charlas y cursos tanto al ingreso a la empresa y durante la prestación del servicio; que dependiendo de donde estén ubicados los equipos reciben la colaboración de máquinas, herramientas o aparatos que facilitan el trabajo con excepción del levantamiento de los sacos que lo hacía la misma persona; que en el lago no siempre se cuenta con todos los equipos para trabajador mas no así en tierra que los hay; que conoce como procesos degenerativos la exposición a químicos o por la exposición a donde uno esté y la empresa les suministra de equipos de protección personal. Los ciudadanos G.A.Q.F. y J.B. no acudieron la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial del ciudadano R.J.M.F. esta Alzada debe señalar que de la misma no se puede evidenciar que el hecho generador de la enfermedad por el ciudadano A.J.R. se deba a un hecho ilícito de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, es decir, que haya incumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo pues de esa declaración se desprende en forma fehaciente que los trabajadores al servicio de esta última eran dotados de todos los equipos y herramientas necesarias para ejecutar sus laborales, incluyendo la notificación de los riesgos en el trabajo y el otorgamiento de charlas y cursos para tales fines; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos G.A.Q.F. y J.B. esta Alzada no tiene declaración que valorar por cuanto los mismos no acudieron la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL del profesional de la medicina RAINERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. a fin de ratificar en su contenido y firma los documentos emanados de él. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene nada que valorar habida consideración que tal declaración no fue evacuada en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copia fotostática de Informe Médico suscrito por el profesional de la medicina J.O. adscrito a la Unidad de Patología Vertebral del HOSPITAL EL ROSARIO (folio 131 de la pieza número 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial del ciudadano A.J.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la impugnó por ser copia simple y por no emanar de su representado, no obstante la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, ratificó la prueba promovida mediante la prueba informativa dirigida al HOSPITAL EL ROSARIO, la cual fue evacuada en fecha 26 de mayo de 2008 a través de una carta misiva dirigida por la profesional de la medicina L.M.D.L., en su condición de Médico Patólogo adscrita a la Unidad de Anatomía Patológica de la referida institución, donde manifestó que en sus libros y archivos no existe información alguna acerca de diagnostico o solicitud de biopsias para el ciudadano A.J.R. y; en ese sentido, no tenía ningún interés al respecto. Así las cosas y ante la insistencia de su promovente, el profesional de la medicina J.O., Especialista en Ortopedia y Traumatología, mediante carta misiva de fecha 16 de junio de 2008, manifestó que no contaba con la información solicitada pues para la fecha 02 de noviembre de 2004, la Unidad de Columna del HOSPITAL EL ROSARIO estaba iniciando sus funciones y no se llevaban registros a través de un sistema informático como en la actualidad. En tal sentido en cuanto al Informe Médico promovido por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, esta Alzada debe señalar qie como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia simple de: Solicitud de Exámenes de Medicina Ocupacional pre-retiro y correspondiente resultado, de fecha 29 de agosto de 2006 (folios 132, 133 y 134 de la pieza número 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandante la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio quedando demostrado que efectivamente al ciudadano A.J.R. se le realizó el Exámenes de Medicina Ocupacional pre-retiro cuyo resultado fue estar apto para ser retirado de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias simples de Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo de fecha 22 de mayo de 2006 (folios 135 al 142 de la pieza número 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano A.J.R. fue notificado de los riesgos físicos, químicos, ergonómicos, biológicos, psicosociales y ambientales que pudieran presentarse en la ejecución de sus laborales habituales de trabajo, así como también de las medidas de prevención y control de esos riesgos con la finalidad de evitar accidentes que puedan originar lesiones, enfermedades profesionales, daños al ambiente y a la propiedad y que recibió un ejemplar de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original de Recurso de Reconsideración interpuesto el día 28 de agosto de 2007 contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (folios 143 al 148 de la pieza número 01). En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano A.J.R. por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio quedando demostrado que se ejerció el mencionado recurso administrativo contra la providencia dictada por el profesional de la medicina RAINERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. donde diagnosticó que el ciudadano A.J.R. presentó una Discopatía Lumbar L5-S1 considerada como Enfermedad Ocupacional ocasionándole una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implique actividades con posturas sostenidas y viciosas de la columna vertebral, como: levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas, posiciones inadecuadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente. No obstante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, la representación judicial del ciudadano A.J.R. consignó copia fotostática de la decisión proferida por el mencionado ente administrativo donde declara la improcedencia del mencionado recurso. En tal sentido, luego de haber revisión de su contenida, esta Alzada observa que las mismas no arrojan ningún elemento sustancial que ayuden a la resolución del presente asunto, en consecuencia decide desecharlas del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia simple de Registro de Asegurado y Retiro emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 149 y 150 de la pieza número 01). En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano A.J.R. por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio quedando demostrado que el ex trabajador A.J.R. fue debidamente inscrito por su patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia simple de Valoración Cardiovascular realizada el día 12 de julio de 2002 por el profesional de la medicina S.P.N. (folio 151 de la pieza número 01). En cuanto a esta promoción la misma fue impugnada por la representación judicial del ciudadano A.J.R. por ser copia fotostática simple y por no estar suscrita por su representada. En tal sentido la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, insistió en ella, argumentando que fue solicitada su ratificación en el proceso mediante la prueba informativa contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido es de observar que en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió Prueba de Informes a fin que la POLICLÍNICA A.C.., en la persona del médico cardiólogo S.P.N. remitiera información respecto a la valoración de fecha 12 de julio de 2002. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, en tal sentido el profesional del derecho S.P.N., mediante misiva de fecha 06 de octubre de 2008 ratifica en todas y cada una de sus partes la valoración realizada al ciudadano A.J.R. el día 12 de julio de 2002. En razón de ello, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que para esa fecha se observó un sobrepeso al ciudadano A.J.R.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia simple de Currículum Vitae y Anexos del ciudadano A.J.R. (folios 152 al 172 de la pieza número 01). En cuanto a esta promoción las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano A.J.R., no obstante las mismas no arrojan ningún elemento sustancial que ayude a la resolución del presente asunto, en consecuencia quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia simple de Cursos y Certificados emanados a nombre del ciudadano A.J.R. (folios 173 al 180 de la pieza número 01), En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano A.J.R. por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio quedando demostrado la asistencia a las diferentes charlas y cursos realizados con la materia de seguridad, higiene y ambiente dentro de su prestación de servicios. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia simple de Escrito de Promoción de Pruebas y Legajo Probatorio promovidos en el expediente signado con el No. VP21-L-2007-464 incoado por el ciudadano A.J.R. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas (folios 181 al 234 de la pieza número 01). En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano A.J.R. por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano A.J.R. devengaba la cantidad de Bs. 1.045.152,00 y la descripción del cargo de Supervisor de Servicio I y Soluciones de Superficie y la asistencia a las diferentes charlas y cursos realizados con la materia de seguridad, higiene y ambiente dentro de su prestación de servicios. No obstante en cuanto a las restantes documentos esta Alzada no entra a valorarlas la valoración por tratarse de un procedimiento distinto al caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) La Unidad de Patología Vertebral de la CLÍNICA EL ROSARIO; b) A la sociedad mercantil SERVICIOS COLÓN CA; c) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. a fin de que rindiera información relacionada con el caso de autos. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes. En tal sentido en cuanto a la información requerida a la Unidad de Patología Vertebral de la CLÍNICA EL ROSARIO la misma fue evacuada en fecha 26 de mayo de 2008 (folio 21 de la pieza número 01) a través de una carta misiva dirigida por la profesional de la medicina L.M.D.L., en su condición de Médico Patólogo adscrita a la Unidad de Anatomía Patológica de la referida institución, donde manifestó que en sus libros y archivos no existe información alguna acerca de diagnostico o solicitud de biopsias para el ciudadano A.J.R. y; en ese sentido, no tenía ningún interés al respecto. Así las cosas y ante la insistencia de su promovente, el profesional de la medicina J.O., Especialista en Ortopedia y Traumatología, mediante carta misiva de fecha 16 de junio de 2008, manifestó que no contaba con la información solicitada pues para la fecha 02 de noviembre de 2004, la Unidad de Columna del HOSPITAL EL ROSARIO estaba iniciando sus funciones y no se llevaban registros a través de un sistema informático como en la actualidad. En tal sentido en cuanto al Informe Médico promovido por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, esta Alzada debe señalar que como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. En cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil SERVICIOS COLÓN CA., la misma fue evacuada en fecha 31 de julio de 2008 por la profesional de la medicina M.A. (folio 53 de la pieza número 02) en la cual manifiesta que no tenía ninguna evidencia de haber realizado ningún examen de retiro al ciudadano A.J.R., dejando constancia que todas las historias médicas de los trabajadores fue entregada a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL cuando suspendieron los servicios médicos, en tal sentido quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. Con respecto a la información requerida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. la misma fue evacuada mediante comunicación No. DISERATTZ-0725-2008, de fecha 20 de mayo de 2008, (folios 17 y 18 de la pieza número 2 del expediente) a través de la cual se desprende que en el archivo del mencionado Instituto reposa el expediente No. ZUL-47-IE-06-0164 donde constan los siguientes documentos: a.- Informe Médico emanado de la Unidad de Patología Vertebral, de fecha 02 de noviembre de 2004 donde se desprende que el ciudadano A.J.R. se le diagnosticó Síndrome de Compresión Radicular L5-S1 de Columna; b.- Solicitud de exámenes de medicina ocupacional (examen pre-retiro) del ciudadano A.J.R. y su resultado de fecha 29 de agosto de 2006 donde se declara apto para ser retirado de la empresa; c.- Notificaciones de riesgos laborales de fechas 11 de julio de 2001 y 22 de mayo de 2006; d.- Registro de Asegurado (Forma 14-02) y Retiro (Forma 14-03) del ciudadano A.J.R.; e.- Examen cardiovascular, de fecha 12 de julio de 2002 donde se observa que el ciudadano A.J.R. tenía sobrepeso; f.- Currículum Vitae del ciudadano A.J.R. y; g.- Certificados de Asistencias y Cursos de Capacitación del ciudadano A.J.R.., hechos estos a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandante exhibiera los originales de todos los certificados de asistencia de los cursos en ella indicados. En cuanto a esta promoción la representación judicial del ciudadano A.J.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio manifestó no tener los originales de los cursos ordenados a exhibir; no obstante trajo a las actas del proceso copias fotostáticas de: a) Asistencia al Entrenamiento sobre “Polielectrolitos Sintéticos”, de fecha 18 de julio de 2000; b) Asistencia al Curso de “Polímeros”, de fecha 27 de julio de 2000; c) Asistencia al Curso de “STOP”, de fecha 02 de abril de 2001; d) Asistencia al Curso de “Riesgos Ocupacionales. Módulo B. H2S”, de fecha 18 de agosto de 2001; e) Asistencia al Curso de “Total Fluids Magnagement”, de fecha 12 al 14 de noviembre de 2001; f) Asistencia al Curso de “Total Fluids Magnagement”, de fecha 31 de enero de 2003; g) Asistencia al Curso de “Complementación de Total Fluids Magnagement”, de fecha 31 de enero de 2003; h) Asistencia al Curso de “Is Hereby Recognize.F.S.C. the Computer Based Training Course the Code of Business Conduct of Halliburton Company”, de fecha 17 de febrero de 2003; i) Asistencia al Curso “Riesgo y Control del H2O”, de fecha 10 de septiembre de 2004; j) Asistencia al “XVIII Programa de Certificación para Supervisores de Seguridad, Higiene y Ambiente”, de fecha enero y febrero de 2005 y; k) Asistencia al Curso “Manejo Defensivo”, de fechas 07 y 08 de marzo de 2006, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL y, en ese sentido, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la realización de tales cursos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL del profesional de la medicina H.L.. En cuanto a promoción quien juzga debe señalar que el testigo promovido no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que no existe declaración sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos C.A., R.R., R.G. y J.C.M.. En cuanto a promoción quien juzga debe señalar que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que no existe declaración sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a ser practicada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas. En cuanto a esta promoción la misma fue evacuada el día 18 de abril de 2008, en los archivos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, dejándose expresa constancia de la existencia del expediente distinguido con el No. VP21-L-2007-464 contentivo del juicio seguido por el ciudadano A.J.R. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL el cual se encuentra sustanciándose ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual está referido a una reclamación por prestaciones sociales y conceptos laborales por la suma de ciento dieciséis millones ciento seis mil once bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.116.106.011,77). En tal sentido, dicha prueba no es apreciada por esta Alzada por no tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso por lo que es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas en la Audiencia de Apelación.

• La parte demandada promovió en la Audiencia de Apelación Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 12-11-2008 (folios 207 al 218 de la pieza número 02). En cuanto a esta promoción esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la empresa demandada ejerció el Recurso Contencioso Administrativo contra la providencia emanada por la Dirección regional de Trabajadores Zulia en fecha 13 de septiembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia de la defensa de fondo relacionada con la Prescripción de la Acción interpuesta por el ciudadano A.J.R. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales, para luego determinar si la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBAR L5-S padecida por el ciudadano A.J.R., fue producida con ocasión a la relación de trabajo del actor con la demandada, y eventualmente en caso de quedar determinada que la enfermedad alegada fue producto de la relación laboral corresponderá a esta Alzada determinar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), para así determinar si la patronal incurrió en la Responsabilidad Subjetiva, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y con base a la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero para luego verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

Ahora bien, con respecto a la defensa de fondo relacionada con la prescripción de la acción esta debería ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción de la prescripción alegada. Con respecto a la indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recaía en cabeza del ex trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado DISCOPATÍA LUMBAR L5-S y las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto; todo ello a fin de determinar las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono. Igualmente con respecto a la reclamación efectuada por indemnización subjetiva establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que la enfermedad contraída por su persona se produjeron como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar que la empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión, todo ello conforme a los criterios reiterados que en materia de infortunios del trabajo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Pero como quiera que esta Alzada desechara up supra la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a los restantes hechos controvertidos.

En el caso que nos ocupa, la pretensión fundamental del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad profesional, señalando a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., como responsable de la lesión sufrida por el actor.

Al respecto, resulta necesario señalar la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, según consta en las actas el profesional de la medicina RAINERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. diagnosticó al ciudadano A.J.R. el padecimiento de una Discopatía Lumbar L5-S1 considerada como Enfermedad Ocupacional ocasionándole una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implique actividades con posturas sostenidas y viciosas de la columna vertebral, como: levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas, posiciones inadecuadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente.

En tal sentido tenemos que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por enfermedad profesional derivada de la responsabilidad objetiva establecida en los artículos 560 y 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Sin embargo, de una lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano A.J.R. no se evidencia que el mismo haya reclamado a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL ninguna de las indemnizaciones por enfermedad profesional derivada de la responsabilidad objetiva establecida en los artículos 560 y 566 de la Ley Orgánica del Trabajo así como tampoco las indemnizaciones provenientes del daño moral, lo cual hace imposible que esta Alzada se pronuncie sobre alguna condena relacionada con tales artículos. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas esta Alzada debe señalar que según se desprende del libelo de demanda el ciudadano A.J.R. reclama únicamente las indemnizaciones previstas en los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que la misma tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales que expresa un conjunto de sanciones patrimoniales que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia de la violación de una norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa; es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria; y sólo podrá librarse el empleador si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de carga de la prueba en los juicios sobre accidentes de trabajo o enfermedad profesional; entre otras, el fallo No. 236 de fecha 16-03-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En tal sentido debemos señalar que las indemnizaciones tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo devienen de la comprobación de un hecho ilícito causado por la patronal, en consecuencia debemos señalar que la doctrina ha definido el hecho ilícito como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado o víctima), que debe cubrir el agente del daño una conducta contraria a derecho.

En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, esta Alzada debe señalar que el ciudadano A.J.R. no logró demostrar que la enfermedad ocupacional padecida se hubiese generado por un hecho ilícito de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., puesto que si bien quedó demostrado el real padecimiento de la enfermedad alegada, no quedó comprobado el hecho ilícito causado por la patronal, es decir, no quedó demostrado que la patronal haya realizado algún todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona (agente), que tenga por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado o víctima), que debe cubrir el agente del daño una conducta contraria a derecho.

Muy por el contrario del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado en la sede empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, quedó demostrado la existencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha abril de 2006 hasta abril de 2007; la existencia de las Notificaciones de Riesgos de varios trabajadores; la existencia de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo ubicado en las instalaciones de la empresa; la inscripción de varios trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la existencia de Constancia y Programas de Instrucción y Capacitación; de Capacitación de Supervisores de Campo, entre otros; la existencia de Registros de Implementos de Seguridad a los trabajadores, por lo que no se evidencia ningún elemento que lleve a esta Alzada a la convicción que el padecimiento alegado por el actor se haya producido por un hecho ilícito de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

Así mismo, de las actas procesales quedó demostrado que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL informó al ciudadano A.J.R. de los riesgos de su trabajo; le dio charlas y cursos sobre seguridad cumpliendo de esta manera, con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Improcedente las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano A.J.R. previstas en los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que el mismo no logró demostrar que la Discopatía Lumbar L5-S1 considerada como Enfermedad Ocupacional se hubiese generado por un hecho ilícito de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de NOVIEMBRE de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de NOVIEMBRE de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L. SIN LUGAR la demanda incoada por el A.J.R., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de NOVIEMBRE de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de NOVIEMBRE de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SIN LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada por el A.J.R., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L.

QUINTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEPTIMO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 05:42 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

YSF/nb.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000221.

Resolución Número: PJ0082009000007.-

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