Decisión nº 39 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14296

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano A.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.614.000, debidamente asistido por el profesional del derecho H.J.B.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.726.

ENTE QUERELLADO: Gobernación del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 12 de agosto de 2011, por el ciudadano A.J.B.R., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 12 de de agosto de 2011 se le dió entrada; y por auto de fecha 14 de diciembre de 2011 se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador del Estado Zulia y la notificación del Gobernador del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Que interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, mediante escrito consignado en fecha 5 de mayo de 2010, por ante la Inspectoria del Trabajo, y que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de enero de 2004, tal y como se evidencia de su constancia de ingreso expedida por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, como docente de Educación Física, hasta que en fecha 16 de abril de 2010, fue despedido de manera injustificada por la ciudadana D.R., en su condición de representante legal de la Secretaria de Educación.

Que en virtud de su desconocimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se amparó en el Decreto de Inamovilidad Laboral e interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, quien debió declararse incompetente y declinar el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, pero que en fecha 13 de junio de 2011 declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto ostento la cualidad de funcionario publico .

Por las razones expuestas, solicita el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido 16 de abril de 2010, hasta la materialización de su reenganche como docente de educación física para la Secretaria de Educación, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, y que dicho pago de salarios caídos sea haga efectivo con indexación o corrección monetaria, solicita igualmente el pago de los cesta ticket, desde la fecha de su despido hasta la fecha de materialización a sus labores habituales de trabajo, así mismo solicita la condenatoria en costas.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar, comparece la abogada Yaxia C.R.M., actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, y lo hace en los siguientes términos:

Opone como primer punto la caducidad de la acción por cuanto, “Del contenido de la pretensión esgrimida por el ciudadano A.B.R., se desprende que interpone su acción de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), derivado del supuesto despido injustificado realizado por la ciudadana Deomira Rosales en su condición de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia…”

Señaló que se desprende de las actas que según auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2011 “…esta instancia no observo documento que demuestre la fecha de culminación de la relación laboral que mantuvo el ciudadano A.B.R. con la Secretaria de Educación de la Gobernación del Zulia, por lo cual a fin de valorar su admisibilidad y verificar la caducidad del recurso interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la notificación del referido ciudadano para que se consignare dicho documento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, de modo de hacer posible la tramitación y decisión del recurso, so pena de ser declarado inadmisible de no ser subsanado en el lapso indicado.”

Aduce que, el recurrente manifestó a través de diligencia, que no poseía ningún documento que demostrara la fecha de la relación laboral, y afirma nuevamente que la fecha del supuesto despido fue el día 16 de septiembre de 2010.

Que en abstracción de los argumentos señalados por el recurrente como los recaudos que constan en actas, puede observarse que desde la fecha que el recurrente manifiesta se produjo la terminación de su relación laboral vale decir 16 de septiembre de 2010, hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso, el día 12 de agosto de 2011, habían transcurrido mas de tres (3) meses sin que ejerciera ninguna acción judicial a través de recurso contencioso administrativo funcionarial, de lo cual se infiere que la misma se encuentra caduca por haber excedido el lapso de Ley para acudir ante un órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita sea declarada la misma.

Que a todo evento, niega rechaza y contradice, todos y cada uno de los argumentos de la pretensión del accionante.

Que no se niega que el recurrente haya prestado servicios como docente contratado asignado para cumplir funciones como docente de Educación Física de la Escuela Básica c.R. de la comunidad C.L. III del Municipio Maracaibo, lo que se niega es su condición de funcionario publico, por haber ingresado a la administración pública del Estado Zulia mediante contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 2004, como también se niega que el mismo haya sido despedido de manera injustificada, por cuanto lo que fue aplicada fue la resicion de contrato de trabajo, debido a reiterados incumplimientos en sus labores.

Alude el artículo 76 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república establece que la república no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En lapso probatorio se observa que el abogado H.J.B.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.B.R., consignó escrito probatorio donde promovió los siguientes instrumentos:

  1. Promueve el nombramiento para cumplir funciones como Docente de Educación Fisica en la E.B C.L. III, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Copia fotostática providencia administrativa Nro. 144 de fecha 13 de junio de 2011, emitido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.

  3. Expediente administrativo Nro. 042-2010-01-00549 de fecha 06 de mayo de 2010.

  4. Escrito de pruebas de fecha 10 de octubre de 2010, presentado por la abogada sustituta de la Procuraduría general del Estado Zulia.

  5. Promueve la comunidad de la prueba en el nombramiento para cumplir funciones como Docente de Educación Fisica en la E.B C.L. III, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  6. Solicita la prueba de informe y se oficie al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a fin de que se informe si su representado se encuentra registrado como docente.

  7. Promueve las testimoniales de los ciudadanos L.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.758.302, M.d.C.A.R. titular de la cédula de identidad Nro. 10.443.500. E.S., titular de la cédula de identidad Nro. 14.922.258, y Z.S..

    Se observa igualmente que la ciudadana Yaxia R.M., en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó escrito de promoción de pruebas en el siguiente tenor:

  8. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales de las siguientes documentales:

    - Diligencia de fecha 7 de noviembre de 2011, suscrita por el recurrente.

    - Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por el recurrente.

    - Comunicación de fecha 27 de octubre de 2004, suscrita por la Secretaria de Educación ex Tempori, mediante la cual se le informa al actor que había sido designado como Docente de Educación Física en la E.B C.L. III, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    - Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana Deomira Rosales en su condición de Secretaria de Educación de la gobernación del Estado Zulia.

    - Comunicación de fecha 22 de abril de 2010, suscrita por la Consultora Jurídica de la secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular h). Así se declara.

    En relación a los instrumentos identificados con las letras a), y c), los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en el particular b) y d) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Ahora bien, se observa que en cuanto al particular identificado con el particular f) relativo a la prueba de informe este Tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo de 2011, declaró inadmisible la misma. Así se declara.

    En relación a las pruebas testimoniales identificadas en el particular g), Se observa que en fecha 1 de junio, día y hora fijado para llevar a efecto la testimonial de la ciudadana E.S., el mismo se declaró desierto, y en el caso de Z.S. en fecha 05 de junio se declaró igualmente desierto el acto, y que respecto a la testimonial de la ciudadana L.G.P., titular de la de la cédula de identidad Nro. 13.758.302, inserta del folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta (179) del expediente, se llevó a cabo en fecha 28 de mayo de 2012, así mismo se observa del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132) del expediente, la testimonial de la ciudadana M.d.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. 1.443.390, y que la mencionada testimonial se llevó a cabo en fecha 30 de mayo de 2012, y que en ambos casos fue controlada por las partes. No obstante, de la lectura de la misma se aprecia que el referido medio probatorio resulta manifiestamente impertinente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a resolver el fondo del presente asunto, debe pronunciarse quien suscribe en relación al argumento opuesto por la representación Procuradural en cuanto a la caducidad de la acción y a tal efecto se hace imperioso para quien suscribe traer a colación lo estatuido en el artículo 77 de la Ley el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 77.- Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado, hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.

    En base a la norma transcrita supra, observa quien juzga que del contenido de las actas procesales, no se evidencia notificación alguna efectuada al recurrente, en la cual se le informe sobre los posibles recursos que el mismo perdía ejercer y le suministrara la información necesaria a fin de evitar un gravamen al mismo, y en ese sentido es de advertir que quedó plenamente evidenciado que el recurrente acudió en fecha 05 de mayo de 2010, por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, a fin de interponer ante ese despacho, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se tiene que el mismo intentó un procedimiento el cual resultó infructuoso toda vez que el mismo fue declarado sin lugar por no haber sido ventilado ante una autoridad competente, razón por la cual en virtud del artículo 77 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, se declara improcedente la solicitud de caducidad efectuada por la representación Procuradural. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano N.S.C.M., se desempeñaba como Docente de Educación Física para la Secretaria de Educación, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia.

    Así las cosas, y revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que en las mismas no consta notificación ni acto administrativo alguno a través del cual se ponga en conocimiento al accionante sobre la decisión administrativa de culminación de la relación funcionarial, o de la apertura de un procedimiento administrativo el cual pudiera permitirle ejercer adecuada y oportunamente los argumentos que estimara convenientes tal y como lo señala el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece como requisito del acto administrativo la motivación del mismo, es decir la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho que dan origen al acto, tal motivación es uno de los principios rectores de la actividad administrativa, debido a que a través de ella los órganos competentes pueden ejercer el control de legalidad y que a su vez, la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión hace que se pueda conocer en forma clara y precisa las razones del mismo, permitiendo así oponer los argumentos que se estimen pertinentes a fin de poder ejercer su derecho a la defensa, por lo que se hace oportuno citar lo siguiente:

    La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000, estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso que:

    "(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "

    En el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

    …En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…

    (Negrillas del Tribunal)

    Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

    Así, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fué dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

    En ese sentido, es evidente que en el caso bajo análisis la actuación de la administración constituye una vía de hecho ya que, como se señaló anteriormente no consta en el expediente ninguna notificación previa, ni mucho menos algún acto motivado donde la Administración fundamente el retiro de la administración al actor, toda vez que del estudio de las actas no se observa el expediente administrativo del recurrente, y en razón de que toda actuación de la administración debe estar respaldada de un acto por escrito que cumpla con todas las formalidades de la Ley lo cual en el caso de autos no se cumplió, a todas luces se configuró una vía de hecho. Y así se declara.

    En adición a lo expuesto, y declarado lo anterior, no está de más hacer referencia al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que una vez admitida la querella el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2011.

    Así mismo, se advierte que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa cuando estableció:

    … sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

    Dejando sentado lo anterior, la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.

    En el caso de autos, aún cuando la Procuraduría General de la Republica fué debidamente notificada de la admisión de la presente querella, así como del requerimiento de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que los mismos no fueron consignados.

    En consecuencia, al no aportar la administración los elementos de hecho y de derecho, que permiten hacer el análisis correspondiente, para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado, el manual descriptivo de cargos y a la inexistencia del completo expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del querellante y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación material, en virtud de que la culminación de la relación funcionarial carece de acto administrativo así como de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En base a lo anterior, no puede declararse válida la actuación material o vía de hecho en la que incurrió la administración, en razón de que violó el derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano A.B., por lo que se ordena la inmediata reincorporación del referido ciudadano a su cargo como Docente de Educación Física adscrito a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía Y así se decide.

    A título de indemnización, se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue separado del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

    Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Juzgado destacar, que a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha establecido que la condenatoria al pago de sumas de dinero, por virtud del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades adeudas por este concepto, la misma no resulta procedente. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007). Así se declara.

    En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados por el accionante en virtud del principio de la Economía Procesal. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso interpuesto por el ciudadano A.J.B.R., antes identificado, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

    2. SE ORDENA la reincorporación del recurrente a su cargo como Docente de Educación Física de la Secretaria de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Zulia.

    3. SE ORDENA cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fué separado del cargo, hasta que se de el cumplimiento voluntario del presente fallo.

    4. SE ORDENA A los efectos de la indemnización anterior, practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.

    5. SE NIEGA la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre el pago condenado a pagar por concepto de salarios caídos.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 39 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    GUdeM/DRPS

    Exp. 14296

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