Sentencia nº 225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2014-000038

El 2 de junio de 2014 el ciudadano A.J.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. 11.518.666, en su alegada condición de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (en lo sucesivo SINTRAEDELCA), asistido por el abogado F.R.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.814, interpuso acción mero declarativa conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, a fin de que se otorgue certeza en torno “…al alcance y vigencia del período electivo real de la junta directiva del SINDICATO (…) de conformidad a lo señalado en los artículos 401 y 406 LOTTT (sic) en atención al reconocimiento que hizo en Gaceta Oficial (sic) el C.N.E. en fecha 28-11-2011, cuando publicó [la] Resolución No. 111102-210, según la cual permite inferir que el período de la junta directiva que represent[a] vence el 28-02-2015 y por tanto, [se] encuentra legitimado para ejercer actos de representación (…) en nombre de la organización sub lite.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Por auto del 3 de junio de 2014, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

Mediante decisión Nro. 114 del 15 de julio de 2014 la Sala Electoral declaró su competencia para conocer de la acción interpuesta, la admitió, estableció su forma de trámite y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

Por auto del 29 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar la decisión proferida a la parte accionante, comisionando para ello al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), así como al Viceministerio de Derechos y Relaciones Laborales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. y al Ministerio Público. Asimismo, se acordó citar a CORPOELEC y a la Procuraduría General de la República.

Mediante auto del 8 de octubre de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado ÓSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI.

Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, transcurrió el lapso fijado para contestar la demanda.

Por auto del 11 de noviembre de 2014 se abrió la causa a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, contados desde esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, compareció la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.060, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, a fin de consignar el oficio poder Nro. 001404 de fecha 7 de octubre de 2014 del cual se desprende su representación.

Mediante escrito del 26 de noviembre de 2014 el abogado F.M.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante promovió pruebas.

Por auto del 27 de noviembre de 2014, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto al fondo de la acción mero declarativa interpuesta.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA

El accionante señala que es presidente de SINTRAEDELCA “…y por tanto representante legítimo de [un] importante número de trabajadores que hacen vida en CORPOELEC, entre activos y jubilados, para el período 2011-2014, ya que las últimas elecciones se realizaron en fecha 25 de Enero (sic) del 2011, siendo debidamente certificados y finalmente reconocidos (…), en sesión celebrada en fecha 02 de Noviembre (sic) del 2011 por el C.N.E. y justamente publicada la Resolución respectiva No. 111102-210 en Gaceta Electoral No. 591 del 28 de Noviembre (sic) del 2011…” (corchetes de la Sala).

Seguidamente transcribe el contenido de los artículos 401 y 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sostiene que el “…período de la presente junta directiva del sindicato SINTRAEDELCA estaría vigente hasta el 28-11-2014, que se cumplirían los tres (3) años que rezan los artículos antes mencionados, a lo que hipotéticamente se le adicionaría el período de gracia ex Art. (sic) 406 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), con lo cual se pudiera extender el mismo hasta el 28-02-2015.” (mayúsculas del original).

Precisa que a la presente fecha “…no hay convocatoria a nuevas elecciones, lo que si hay actualmente como hecho público y notorio es la convocatoria pública que ha realizado el Presidente constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (…) a la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Eléctrico”.

Indica el accionante que también se desempeña como Secretario Ejecutivo de la Federación de Sindicatos de la Industria Eléctrica, a la que está afiliado SINTRAEDELCA, y sostiene que a los miembros de dicha Federación “…se les integró a las distintas comisiones negociadoras de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, no obstante la autoridad en la materia (léase Ministerio del Poder Popular para el Trabajo) (sic) advirtió que los miembros de las juntas directivas de los sindicatos afiliados, con períodos vencidos no podrán continuar participando en dicha actividad, lo cual denota incertidumbre de parte del órgano en comento, quien le pretende restar importancia o validez a la Resolución respectiva No. 111102-210 [publicada] en Gaceta Electoral No. 591, del 28 de Noviembre (sic) del 2011.” (cochetes de la Sala).

Alega que las autoridades administrativas del trabajo estiman que el período de gestión de la directiva sindical venció el 25 de enero de 2014 y “…debido al interés legítimo procesal que [tiene], como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción del derecho que señal[a] y se [le] pretende conculcar en primera instancia, así como en resguardo de la responsabilidad que [tiene] frente a los miles de trabajadores que depositaron en [su] persona la responsabilidad de representarlos frente al patrono, acud[e] al órgano jurisdiccional a fin de que se sirva decretar sentencia (…) en la cual se cree la certeza oficial del derecho que [le] asiste a [él] y [a] toda la junta directiva del sindicato, otorgado y reconocido con efectos erga omnes por el C.N. Electoral…” (corchetes de la Sala).

Precisa que pretende “…un pronunciamiento de naturaleza MERO DECLARATIVO, ya que consider[a] que [tiene] un interés jurídico actual para proponer la demanda no pudiendo obtener la satisfacción completa de [su] interés mediante una acción diferente…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Considera que “…la Sala debería declarar, que a la fecha de interposición del libelo de la demanda, [su] persona tiene el suficiente interés legítimo en intentar y sostener la presente acción (…) asegurando que en el transcurso del proceso judicial ello no va a resultar controvertido, en virtud que, desde la alegada fecha de la certificación y reconocimiento por el CNE (28-11-2011), no ha transcurrido un lapso superior a tres (3) años que fuere a exceder al previsto como límite máximo de duración de un período estatutario sindical…” (corchetes de la Sala).

Transcribe el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sostiene que el mismo “…se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.”

Con base en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que indica se produjo el 15 de diciembre de 1988, sostiene que “…uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.”

Indica que “…en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…) es necesario puntualizar que el exigido por el precepto legal es el interés procesal que deviene en la falta de certeza.” (subrayado del original).

En relación con lo expuesto agrega que “…la situación de marras deviene de la incertidumbre, de que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (sic), desconozca y deslegitime a la junta directiva del sindicato SINTRAEDELCA, para representar a dicha organización sindical frente al mencionado órgano gubernamental, frente al patrono y frente a los mismos trabajadores que lo eligieron, aduciendo que su período está vencido desde el 25-01-2014…”.

En otro orden sostiene que durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Sala Electoral, “…considerando la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales, asumió el conocimiento de una solicitud a tales fines de conformidad con lo contemplado en el artículo 435…” de dicha Ley “…a pesar que ese mismo artículo le atribuía su conocimiento a los jueces con competencia en materia laboral…”.

Agrega que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 “…esta Sala continuó manejando el criterio conforme al cual le corresponde el control de los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, incluyendo las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales…” y lo “…propio ocurrió una vez que entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), incluso después de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) número 6.024, del 6 de mayo de 2011…”.

Al respecto indica que el artículo 406 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras insiste “…en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Considera que “…la renovación democrática de las autoridades sindicales mediante procesos electorales (…), es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia se cumplan con las garantías mínimas electorales (…), lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos electorales sindicales como para posteriormente ejercer su control administrativo y judicial…”, razón por la cual “…no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral -actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección sindical…”.

Expone que acude “…en ejercicio de [su] legítimo derecho a peticionar previsto en el Artículo (sic) 2, 26, 49 y 51 [de la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de solicitar se [le] aclare por escrito la realidad del planteamiento descrito, vale decir, si [su] persona en el cargo de Presidente de la junta directiva del sindicato SINTRAEDELCA [tiene] el derecho que [pretende] de hacer valer [su] período de junta directiva hasta el 28-02-2015…” (corchetes de la Sala).

Al respecto sostiene que “…el único fin de la certificación otorgada por la autoridad en materia electoral (CONSEJO NACIONAL ELECTORAL) (…) es casualmente crear certeza del momento a partir del cual inicia un período y desde ese entonces se sabrá cuando culmina, no coincidiendo los períodos involucrados en el caso sub examine con lo establecido en los estatutos internos, dado que el proceso electoral ahora certificado, fue objeto de severos cuestionamientos, que se disiparon en el marco de los procesos de impugnación que intentaron los interesados y no fue hasta, que se resolvieron los mismos, cuando se otorgó la legitimidad a quien suscribe.” (mayúsculas del original).

A continuación esgrime los fundamentos del petitorio cautelar y, finalmente, indica que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 y 16 del Código de Procedimiento Civil, “…demand[a] (…) al ciudadano E.C. en su carácter de Viceministro de Derechos y Relaciones Laborales (…) y al ciudadano J.C.E., en su condición de Presidente de [la] CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), (…) quienes mantienen incertidumbre respecto de la incuestionable legitimidad que [tiene] para representar al SINDICATO (…) y sus trabajadores afiliados en la negociación del contrato colectivo (…) toda vez que el período para el cual [fue] electo no ha culminado…”, por lo que pretende que se “…otorgue certeza o profiera sentencia MERO DECLARATIVA entorno (sic) al alcance y vigencia del período electivo real de la junta directiva (…) de conformidad a lo señalado en los artículos 401 y 406 LOTTT (sic) en atención al reconocimiento que hizo (…) el C.N.E. en fecha 28-11-2011, cuando publicó [la] Resolución No. 111102-210, según la cual, permite inferir que el período de la junta directiva que represent[a] vence el 28-02-2015 y por tanto, [se] encuentra plenamente legitimado para ejercer actos de representación que excedan incluso de la simple administración en nombre de la organización sub lite.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral resolver el fondo de la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano A.J.A.S. y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

La acción de autos fue interpuesta a fin de que se precise el momento a partir del cual comenzó a transcurrir el período de tres (3) años de gestión de las autoridades de SINTRAEDELCA, previsto en el artículo 14 de sus Estatutos, teniendo en cuenta que la vigencia de dicho período determinará la legitimidad de las autoridades del referido sindicato para participar en la discusión de la contratación colectiva del sector eléctrico que se encontraría en desarrollo, según lo expuesto por la parte accionante.

Así púes, el accionante alega que las autoridades del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. consideran que el período de gestión de la Junta Directiva de SINTRAEDELCA inició el día 25 de enero de 2011, por haber sido esta la fecha en la que se efectuaron las votaciones con ocasión del proceso comicial mediante el cual fueron electos sus actuales integrantes. No obstante, el ciudadano A.J.A.S. considera que debe tenerse como fecha de inicio el 28 de noviembre de 2011, por haber sido éste el día en el que se publicó en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 591 la Resolución Nro. 111102-210 del 2 de noviembre de 2011, mediante la cual el C.N.E. certificó el mencionado proceso electoral.

Expuesto lo anterior, se evidencia al folio 43 del expediente copia simple del oficio Nro. ONGS/829/2011 de fecha 9 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., dirigido a la Junta Directiva de SINTRAEDELCA a fin de notificarle la certificación del proceso comicial mediante el cual fueron electos sus integrantes.

Igualmente, observa la Sala Electoral inserto al folio 49 del expediente copia simple del sumario de la referida Gaceta Electoral en el que, efectivamente, se hace mención a la “…Resolución N° 111102-210, mediante la cual se CERTIFICA el proceso electoral realizado por el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (SINTRAEDELCA), cuyo acto electoral se efectuó el 25 de enero de 2011” (mayúsculas del original).

Asimismo, constan a los folios 51 al 54 del expediente copias simples de cuatro (4) actas de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 30 de enero de 2011 (Seccionales Bolívar y Guárico, Tribunal Disciplinario y Comisión de Contraloría), levantadas con ocasión del acto de votación efectuado el 25 de enero de 2011.

Expuesto lo anterior, a fin de resolver la controversia planteada esta Sala Electoral considera necesario iniciar precisando el objeto y los efectos de la certificación emanada del C.N.E. en materia de elecciones sindicales, lo que permitirá determinar si dicho acto marca o no el inicio del período de gestión de la Junta Directiva de un sindicato como el de autos, tal como lo considera el accionante.

A tal efecto, debe señalarse que en sentencia Nro. 20 del 19 de febrero de 2014, este órgano jurisdiccional indicó lo siguiente:

En relación con lo expuesto, esta Sala Electoral ha señalado en anteriores oportunidades que el acto de certificación de los procesos electorales realizados en el seno de organizaciones sindicales constituye un pronunciamiento sobre la constatación de requisitos objetivos a los efectos de determinar la representación de tales organizaciones, sin que el mismo suponga un pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del proceso en cuestión (Vid. sentencias Nro. 117 del 12 de junio de 2002 y Nro. 192 del 8 de diciembre de 2010, entre otras).

En efecto, los referidos requisitos objetivos se encuentran constituidos por el cumplimiento de los parámetros establecidos en el proyecto electoral conforme al cual debió efectuarse un proceso comicial en concreto. Así pues, en caso de verificarse su cumplimiento, el C.N.E. deberá otorgar la respectiva certificación, tal como lo prevé el artículo 46 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, antes referido.

Es de hacer notar que en su sentencia Nro. 67 del 23 de julio de 2013, este órgano jurisdiccional definió a la referida certificación como “…la expresión administrativa del ejercicio de una atribución conferida por el sistema normativo nacional al Poder Electoral, en la perspectiva de crear certidumbre jurídica en torno a la observancia por parte de la organización sindical de las exigencia requeridas en materia electoral por el ordenamiento legal de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Del fallo al que se ha hecho referencia se desprende que la certificación emanada del C.N.E. constituye una declaración de conformidad del proceso electoral efectuado en una organización sindical, en relación con los requisitos previamente establecidos en el proyecto electoral al que alude el artículo 17 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, siendo éste “…el documento elaborado por la Comisión Electoral, conforme a sus estatutos o reglamento interno, en cumplimiento de los principios que rigen los procesos electorales sindicales…”, el cual “…deberá recoger la información correspondiente a la organización sindical y el desarrollo de las actividades que conforman el proceso electoral.”

En tal sentido, dicha certificación es una manifestación del ejercicio de la competencia atribuida al C.N.E. por el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para “[o]rganizar las elecciones de sindicatos (…) en los términos que señale la ley…”, pues a fin de regular dichos proceso electorales, el M.Ó.E. ha dictado las referidas Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales en las que, entre otros aspectos, se precisan las atribuciones de los diversos órganos que intervienen en tales comicios, siendo el C.N.E. el órgano encargado de: i.- Recibir las notificaciones de convocatoria a elecciones; ii.- Brindar asesoría técnica a las Comisiones Electorales; iii.- Contribuir en la formación del Registro Electoral; iv.- Conocer y decidir los recursos interpuestos contra actos, actuaciones u omisiones de las Comisiones Electorales; v.- Certificar y publicar en la Gaceta Electoral el cumplimiento del proyecto electoral y; vi.- Adoptar las medidas necesarias para garantizar la transparencia del proceso electoral (Vid. artículo 8 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales) (corchetes de la Sala).

Ahora bien, esta Sala Electoral en su sentencia Nro. 67 del 23 de julio de 2013, agregó lo siguiente respecto a la aludida certificación:

De otra parte, resulta lógico que si lo decidido por el C.N.E. fue abstenerse de certificar el proceso electoral realizado por la organización sindical, por tanto, la Junta Directiva sindical electa no goza de la legitimidad requerida para representar al ente sindical en el conjunto de actividades que le corresponde efectuar, tanto en el ámbito público como privado, en procura de la realización de sus fines institucionales, lo cual necesariamente afecta su funcionamiento y razón de ser, en tanto es un ente organizacional destinado a la promoción y defensa de los derechos e intereses de su membresía, lo procedente a objeto de garantizar la continuidad de sus actividades sea instar a la convocatoria de la celebración de las referidas elecciones sindicales, en la perspectiva, de subsanar la irregularidad por un lado; y por el otro, de dotar a la organización sindical de autoridades legítimas que, por tanto, gocen de plena capacidad jurídica para representar al sindicato.

De lo expuesto se evidencia que la certificación de los procesos electorales sindicales emanada del C.N.E. es un asunto íntimamente vinculado con la eficacia del proceso electoral, al tener incidencia directa sobre la legitimidad de las autoridades electas para representar a sus afiliados ante el patrono o ante organismos públicos o privados en ejercicio de las funciones atribuidas a dichas organizaciones por el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras. De allí que el Parágrafo Único del artículo 46 de dichas Normas prevea que “[l]a Secretaría General del C.N.E., remitirá al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, las gacetas electorales en las que aparezca la certificación de los procesos electorales sindicales” (corchetes de la Sala).

No obstante, no es posible considerar que la aludida certificación determine el inicio del período de gestión de la Junta Directiva al no haber sido previsto así por el ordenamiento jurídico aplicable al ámbito electoral sindical y, cónsono con tal apreciación en la práctica se observa que, en la mayoría de casos, las autoridades electas ya se encuentran en ejercicio de sus funciones para los momentos en los que el C.N.E. certifica el proceso comicial en el cual resultaron electos y publica en Gaceta Electoral dicho acto, lo que implica necesariamente que para tales oportunidades ya ha iniciado el respectivo período de gestión.

Así pues, descartada la fecha en que se efectúa la certificación y/o la publicación de tal certificación del proceso electoral como punto de partida del período de gestión, es necesario precisar si es posible considerar a la proclamación como el momento que determina su inicio.

En tal sentido, esta Sala Electoral en sentencia Nro. 59 del 31 de mayo de 2005 señaló lo siguiente en relación con el acto de proclamación:

Al respecto, considera esta Sala que el sufragio, tanto en sentido activo –elegir– como pasivo –ser elegido–, no se agota en el simple hecho de votar o resultar electo, sino que debe extenderse a su reconocimiento y, en algunos casos, a la entrega misma del poder al magistrado que ha sido electo, puesto que su desconocimiento o negativa de entregar el poder al funcionario electo, resulta, a efectos prácticos, una flagrante violación del referido derecho constitucional.

Efectivamente, el término “proclamación”, según el Diccionario de la Lengua Española, alude a la “Publicación de un decreto, bando o ley, que se hace solemnemente para que llegue a noticia de todos. || 2. Actos públicos y ceremonias con que se declara e inaugura un nuevo reinado, principado, etc. || 3. Alabanza pública y común” (cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA DE LA LENGUA. Tomo 8 p/quisco. Espasa. 22° edición. Madrid, 2001, p. 1247). Lo que en cada acepción nos sugiere la idea de impresión, respeto y convencimiento de “todos”, aceptación por parte del público, asentimiento de todos. Será pues, también esencial a la proclamación, ahora en materia electoral, el respeto, la aceptación o el asentimiento de todos o de parte del electorado, especialmente de aquéllos que no lograron imponer su voluntad particular en la elección o fueron desplazados del ejercicio del poder.

Así pues, la fase de “proclamación”, no sólo debe entenderse como un pronunciamiento del órgano electoral competente sobre el conocimiento de un determinado resultado electoral, sino que, necesariamente, debe incluir la investidura del elegido, cualquiera sea la modalidad de ésta: juramentación, entrega de credencial, posesión efectiva del cargo, etc. Así, no podrá considerarse completado o finalizado el proceso electoral que no culmine en la efectiva toma de posesión del cargo por parte del candidato electo, lo cual, evidentemente, debe ser objeto de tutela por parte de esta Sala Electoral. (Destacado del fallo).

Se observa que la proclamación constituye la declaración de certeza respecto al resultado electoral, de allí que a partir del momento de su emisión puede ser impugnado tal resultado, lo que será posible incluso cuando los efectos de dicha proclamación aún no se hayan materializado con la posesión efectiva del cargo por parte de los ganadores. Sin embargo dicha proclamación y, en general, el proceso electoral se consuman y tienen plena eficacia desde el momento en que los candidatos ganadores asumen sus cargos mediante las diversas figuras que contemple la normativa aplicable a cada proceso electoral en particular: juramentación, toma de posesión, etc.

Así pues, la proclamación presenta tres características importantes, a saber: i.- Constituye la declaración o reconocimiento oficial respecto a quiénes resultaron ganadores; ii.- Es el acto que origina el derecho de los vencedores a exigir la posesión efectiva de los cargos para los cuales se postularon como candidatos; y, iii.- Hace nacer la fase de impugnación contra los resultados. De allí que deba considerarse que quien obtiene la mayoría de votos tiene el derecho a ser proclamado y, a su vez, quien haya sido proclamado tiene el derecho a asumir el cargo, hasta tanto se demuestre lo contrario al ser resuelta alguna impugnación interpuesta contra el proceso, una vez efectuada la proclamación (Vid. sentencia Nro. 42 del 29 de mayo de 2013 emanada de esta Sala Electoral).

En relación con lo expuesto se observa que el jurista venezolano E.C.B. define la toma de posesión de la siguiente manera:

Acto con que se entra a ejercer o disfrutar un derecho (…).

Acto mediante el cual, el candidato electo en elecciones libres y democráticas, toma posesión del cargo de Presidente de la República mediante juramento ante la Asamblea Nacional, el diez de enero del primer año de su período constitucional. (…).

Hablando de funcionarios públicos, independientemente de la jerarquía, la toma de posesión se produce cuando aquellos entran en ejercicio del cargo, previa la juramentación de rigor.

Para E.L.M., la toma de posesión del cargo, señala el momento en que el individuo designado para el desempeño de una función pública llega a ser funcionario. (Vid. CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra. Caracas 2011, p. 837).

Del extracto citado se evidencia que las diversas situaciones planteadas coinciden en identificar al término “toma de posesión”, como el momento a partir del cual un sujeto entra a ejercer un derecho o función. Por tanto, en el caso de las elecciones sindicales, la toma de posesión se traduce en el inicio del ejercicio del derecho a ocupar el cargo para el cual el candidato resultó electo, lo que conlleva simultáneamente el inicio de su función como representante de los afiliados a la organización sindical, esto es, el inicio de su período de su gestión.

Por tanto, esta Sala Electoral concluye que el período de la actual Junta Directiva de SINTRAEDELCA no inició el 28 de noviembre de 2011 (fecha en la que se publicó en Gaceta Electoral la certificación del proceso electoral), tal como sostiene el accionante, sino a partir de la fecha en la que tuvo lugar la juramentación y toma de posesión de las actuales autoridades.

Al respecto debe indicarse que la parte accionante no suministró medio probatorio alguno que permita señalar con exactitud el día en el cual se llevó a cabo la juramentación y toma de posesión de las actuales autoridades de SINTRAEDELCA. No obstante, esta Sala Electoral considera que dicha fecha resultará fácilmente determinable al constatarse el acta respectiva donde se haya dejado constancia de dicha juramentación y toma de posesión, resultando de esta manera inequívoco el momento a partir del cual comenzó a computarse el período de tres (3) años de gestión de las actuales autoridades de la referida organización sindical. Así se declara.

Ahora bien, declarado lo anterior, se observa que el accionante señala en su escrito libelar que al período estatutario de 3 años “…se le adicionaría el período de gracia ex Art. (sic) 406 [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de] LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS…”. Al respecto se estima necesario aclarar que los tres (3) meses a los que se refiere la citada norma han sido previstos por el legislador como el lapso que deberá transcurrir para que los afiliados de la organización sindical puedan solicitar ante los órganos jurisdiccionales la convocatoria a un nuevo proceso electoral mediante el cual deberán ser renovadas las autoridades sindicales, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 402 de dicho Decreto Ley “[l]a no convocatoria a elecciones sindicales por parte de los integrantes de una junta directiva a la que se le haya vencido el período para la cual fue electa es contraria a la ética sindical, al ejercicio de la democracia sindical y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por lo que dicho lapso de 3 meses no constituye una extensión o “período de gracia” en los términos en los cuales el accionante lo señala (corchetes de la Sala).

Finalmente, la Sala Electoral debe reiterar que no le corresponde emitir pronunciamiento respecto a la legitimidad o no de las referidas autoridades para negociar contratos colectivos en representación de sus afiliados, al no tratarse de un asunto de naturaleza electoral, tal como lo señaló en la sentencia mediante la cual fue admitida la acción contenida en autos (Vid. sentencia Nro. 115 del 15 de julio de 2014).

Señalado lo anterior, con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral declara RESUELTA la acción mero declarativa de autos en el sentido que el período estatutario de gestión de las autoridades electas en SINTRAEDELCA derivado del acto de votación celebrado el 25 de enero de 2011, inició a partir de la fecha en la que tuvo lugar la juramentación y toma de posesión de tales autoridades, y culmina 3 años después, sin prórroga. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - RESUELTA la acción mero declarativa interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano A.J.A.S., en su alegada condición de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (SINTRAEDELCA). En consecuencia, DECLARA que el período estatutario de gestión de las autoridades electas, derivado del acto de votación celebrado el 25 de enero de 2011, inició a partir de la fecha en la que tuvo lugar la juramentación y toma de posesión de tales autoridades, y culmina 3 años después, sin prórroga.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2014-000038.

En ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 225, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba y por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaquirre, ambos por motivos justificados.

La Secretaria,

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