Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 1 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003645

ASUNTO : RP01-P-2007-003645

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS

PENADO: A.J.S.D..

Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2004-0068, seguido al penado A.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.660.872, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 18 de Junio del año 2004, cursante a los folios: del 31 al 35 ( II Pieza), ambos inclusive del expediente; condenó al ciudadano A.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.660.872, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en relación al artículo 426 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 22 de Julio de 2004.

Igualmente observa este juzgador que el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Penal, remite a este Juzgado causa seguida en contra del penado A.J.S.D., supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2007-003645, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 14 de Enero del año 2010, publicó sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del referido penado, tal como se evidencia a los folios Noventa y Siete (97) al Ciento Veintidós (122) de la 5° Pieza del Expediente, CONDENANDOLO a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS CATORCE (14) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.M.A.G., La Panadería ESTACIÓN EL PEÑÓN y del ESTADO VENEZOLANO. Dictando el referido Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 3 DE FEBRERO DE 2010 auto de ejecución de dicha sentencia.

Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2004-0068 y RP01-P-2007-003645, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2004-00068, en la que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en relación al artículo 426 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2007-003645, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS CATORCE (14) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.M.A.G., La Panadería ESTACIÓN EL PEÑÓN y del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.

El artículo 87 del Código Penal, establece: “Al culpable de uno o más delitos, que merecieran pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, se le convertirán estas en penas de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2004-000068 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en relación al artículo 426 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, delitos más graves en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, ya habiendo realizado la conversión en presidio, es decir, el que le corresponde por la causa RP01-P-2007-003645, en la que fue condenado a cumplir DIECISÉIS (16) AÑOS CATORCE (14) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.M.A.G., La Panadería ESTACIÓN EL PEÑÓN y del ESTADO VENEZOLANO; lo que arroja hecha la conversión una pena de OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) DÍAS Y NUEVE (9) HORAS DE PRESIDIO, representando las dos terceras partes CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DIAS Y VEINTIDOS (22) HORAS DE PRESIDIO, en virtud de lo antes expuesto se establece como PENA DEFINITIVA CATORCE (14) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y VEINTIDOS (22) HORAS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado CATORCE (14) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y VEINTIDOS (22) HORAS DE PRESIDIO y las causas RP01-P-2004-0068 y RP01-P-2007-003645, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 87 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de CATORCE (14) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y VEINTIDOS (22) HORAS DE PRESIDIO, y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acordó trasladar al condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

EL SECRETARIO,

ABG. G.F..

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