Decisión nº 053 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 24 de Febrero de 2005

194º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2547-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z.

Se ingresó la causa en fecha 22 de Febrero de 2005 y se dio cuenta en sala, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el la Abogada M.S.C., en su carácter de Juez Provisoria Undécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 11C-1358-05, seguida en contra del ciudadano A.L., por la presunta comisión del delito de Actos Carnales, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público Abogada A.R., la cual se encuentra encargada de llevar la investigación seguida al prenombrado ciudadano A.L., ha recusado en dos oportunidades a la Juez inhibida, así como también inició una investigación en su contra. Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto a lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa que la Juez Inhibida alega lo siguiente:

…En virtud de lo establecido en el artículo 86 Ordinal 4 del Código orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de la presente causa por cuanto existe una investigación en mi contra suscrita por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público ABG. A.R., igualmente en dos (2) oportunidades he sido recusada ante la Inspectoría de Tribunales por la misma Fiscal,… por lo tanto la inhibición se puede definir como acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella prevista por la Ley como causa de recusación…

Para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. A.B. en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están

.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

En este sentido, el citado autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la Abogada M.S.C., en su carácter de Juez Provisoria de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a que se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 86, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada M.S.C., en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 11C-1358-05, seguida en contra del ciudadano A.L., por la presunta comisión del delito de Actos Carnales, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Ponente

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. G.M.Z.

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

ABOG. H.A.E.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 053, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 064, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 177-05.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.A.E.

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