Decisión nº 47 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-000939.

PARTE ACTORA: A.M.L. y A.Q.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 9.655.165 y 7.954.497, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.T.S.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 67.585.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., Compañía de Comercio debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1982, bajo el N° 36, Tomo 65-A Segundo, domiciliada en caracas, Distrito Capital, Avenida Principal de Antímano, Edificio Centro Fosforera, Oficina Administrativa de Alimentos La Giralda, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: K.E.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 44.993.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 25 de enero de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 01 de febrero de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día trece (13) de marzo de 2007. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.M.L. y A.Q.C. contra la demandada ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., cuyo monto será discriminado en la reproducción por escrito del fallo completo, asimismo la cantidad a determinarse deberá ser indexada a partir de la citación de la demandada, hasta la fecha efectiva de la cancelación de la misma. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto por indexación que se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que sus representados ingresaron a prestar servicios personales para la empresa Alimentos La Giralda, desempeñando los cargos de Representantes de Ventas, que terminada la relación laboral, recibieron las supuestas liquidaciones de sus prestaciones sociales y que en las mismas no se sumaron para la obtención del salario promedio diario y poder determinar su ingreso mensual la cantidad que recibían e ingresaba a su patrimonio en forma mensual, reiterada, regular y permanente y a su libre disposición de manos de su patrono como salario normal por concepto de kilometraje recorrido, siendo el caso que por el hecho de prestar sus servicios la empresa le cancelaba una cantidad fija por cada kilómetro recorrido de Bs. 115,00, el dinero recibido ingresaba directamente al patrimonio de sus mandantes y podían libremente disponer del mismo, dicho pago se realizaba desde la fecha de ingreso, siendo el salario mensual por dicho concepto variable en cuanto al monto porque dependía de la distancia recorrida. Dicha cantidad debió ser sumada por la demandada conjuntamente con su sueldo básico mensual más las comisiones por ventas por cada mes a los fines de obtener tanto su ingreso mensual como su salario promedio diario, su salario integral mensual y su salario integral diario; el hecho de no haberse efectuado la sumatoria afectó totalmente la liquidación de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos para cada uno de los trabajadores: diferencia artículo 108 LOT, vacaciones, bono vacacional, utilidades, artículo 125 LOT y vacaciones no disfrutadas, por la cantidad de Bs. 32.698.504,03 correspondiente a A.M. y la cantidad de Bs. 12.578.853,10 correspondiente a A.Q.. Asimismo, reclama los intereses de mora y la indexación. Asimismo, reconoce el apoderado judicial de los actores que la demandada en la liquidación que realizó, tomó en cuenta las vacaciones fraccionadas que le correspondía a los trabajadores y le fueron canceladas.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio señaló lo siguiente: que la parte actora pretende sustentar sus pretensiones sobre la base de un falso supuesto, el cual no es otro sino pretender imputar al salario efectivamente devengado por los actores unos conceptos que si bien es cierto se les cancelaba por concepto de kilometraje del vehículo en desempeño de sus funciones, no era menos cierto que dichas cantidades, así como otros conceptos tales como gasolina, comida, tarjeta telefónica, ect., se les cancelaba previa presentación de una relación de gastos que elaboraban los mismos demandantes, justificando gastos efectuados en sus rutas de ventas y que le eran resarcidos por su representada. Alegan que en modo alguno pudiesen imputarse tales conceptos y menos aun los concernientes al kilometraje, toda vez que los mismos no ingresaban, tal y como lo pretende hacer ver los hoy demandantes al patrimonio de los mismos, sino por el contrario los mismos les eran aportados a manera de reintegro de gastos y en lo atinente al kilometraje era una cantidad que en cierta manera indemnizaba a los actores por la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

En la audiencia oral de juicio el apoderado de la demandada alegó que la pretensión se podía resumir en dos puntos, el primero fundamentado en la inclusión como formando parte del salario el kilometraje recorrido, que a decir de la parte actora es el fundamento de su pretensión y por lo tanto las diferencias que reclama y el segundo en cuanto a las vacaciones vencidas y canceladas pero no disfrutadas, que los actores reclaman le sea cancelado su disfrute y que la demandada reconoce que se adeuda, pero no todas y que debe cancelar el disfrute de ellas.

Visto los alegatos de las partes, este sentenciador concluye que el punto medular de la controversia es determinar si la asignación, admitida por las partes, por kilómetro recorrido que le cancelaba la empresa a los trabajadores, debe otorgársele o no naturaleza salarial con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos que se le cancelaron, con ocasión a la relación laboral que mantuvieron esto con la empresa, toda vez que el fundamento principal lo constituye el recálculo de todos los conceptos laborales con la inclusión dentro del salario de la mencionada percepción.

El otro punto controvertido es el referente a la cancelación de las vacaciones canceladas y no disfrutadas durante la relación laboral, la parte demandada al realizar sus alegatos admitió durante la audiencia oral de juicio que los trabajadores recibieron el pago de los conceptos vacacionales y quedaba pendiente el disfrute, con excepción de la última que fue cancelada como vacaciones fraccionadas en la liquidación de los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Las marcadas “A”, “A1”, “C”, “D”, “E” al “E-101”, correspondientes a cartas de despido de los actores, liquidación de prestaciones sociales de los actores y recibos de pagos quincenales desde abril de 2002 hasta abril 2005 al Sr. Quiñones, no fueron atacadas, razón por la cual se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Marcadas “F” y “F1”, planillas de pago de vacaciones (A.M.) correspondientes a los períodos 2002-2003 y 2003-2004. La parte a quien se le opone reconoció que fueron canceladas más no disfrutadas, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que las vacaciones de esos períodos fueron canceladas y no disfrutadas.

Marcadas “G” al “G8”, pago de utilidades (A.M.) desde el 18-03-2002 hasta el 31-12-2004; “H” al “H45”, recibos de cuenta del Banco Exterior, cuenta corriente N° 0115-0054-41-0540136141 (A.M.), donde se evidencian depósitos desde marzo 2002 hasta abril 2005, la demandada señaló que son depósitos en cuenta de nómina; “I” al “I46” recibos de pagos quincenales (A.Q.); “J” planilla de pago de vacaciones (A.Q.) correspondiente al período 2003-2004; “K” al “K3” pago de utilidades (A.Q.) desde el 01-05-2003 hasta el 31-12-2004; “L” al “L23” recibos de cuenta del Banco Exterior, cuenta corriente N° 0115-0050-11-0500942765 (A.Q.), donde se evidencian depósitos desde mayo 2003 hasta abril 2005 y “M” comunicación para apertura de cuenta. A dichas documentales la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, reconociendo las mismas, razón por la cual se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En cuanto a la exhibición: sobre las planillas de liquidación la parte obligada a exhibir señaló que reposan en autos; las planillas de vacaciones y utilidades, señaló que están consignadas en el escrito de pruebas y los recibos de pago reposan en autos.

En cuanto a la prueba de informes, observa quien decide que no han llegado las resultas, la parte promovente desistió de la misma, pero argumentó la demandada que pueden existir depósitos distintos a los de la empresa y que pudieron ser realizados por terceros.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Marcada “1”, planilla de liquidación de prestaciones sociales (A.M.), la misma no fue atacada por la parte a quien se le opuso, señalando además la promovente que dicha planilla fue llamada a exhibir, razón por la cual se le concede valor probatorio.

Marcada “2”, comunicación al Banco Exterior para aperturar cuenta de nómina, la misma no fue atacada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio.

Marcadas “3-1”, “3-2”, “4-1”, “4-2”, solicitud de vacaciones y su cancelación, períodos 2003 y 2004 (A.M.), la parte a quien se le opuso señaló que las reconoce, que fueron canceladas mas no fueron disfrutadas, razón por la cual se le concede valor probatorio.

Marcadas “5-1”, “5-2”, “6-1”, “6-2”, “7-1”, “7-2”, solicitud de anticipos de prestaciones sociales, dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio.

Marcadas “8-1” al “8-69”, recibos de cancelación de sueldos, la parte promovente señaló que son las solicitas en exhibición, las mismas no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio.

Marcadas “9-1” al “9-9”, recibos de cancelación de utilidades, dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio.

Marcadas “C”, “D”, “E”, y “F”, relaciones de gastos (A.M.) incluida las del kilometraje recorrido, la parte a quien se le opuso señaló que lo que existe es una relación de kilometraje y no hay reembolso como en el resto de los gastos, razón por la cual se le concede valor probatorio.

Marcada “1”, planilla de liquidación de prestaciones sociales (A.Q.), la misma no fue atacada por la parte a quien se le opuso, señalando además la promovente que dicha planilla fue llamada a exhibir, razón por la cual se le concede valor probatorio.

Marcada “2”, comunicación al Banco Exterior para aperturar cuenta de nómina, la misma no fue atacada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio.

Marcadas “3”, vacaciones y su cancelación, período 2004 (A.Q.), la parte a quien se le opuso señaló que las reconoce, que fueron canceladas mas no fueron disfrutadas, razón por la cual se le concede valor probatorio.

Marcadas “4-1” y “4-2”, solicitud de anticipos de prestaciones sociales, dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio.

Marcadas “5-1” al “5-27”, recibos de cancelación de sueldos, la parte promovente señaló que son las solicitas en exhibición, las mismas no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio.

Marcadas “6-1” al “6-3”, recibos de cancelación de utilidades, dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio.

Marcadas “A” y “B”, relaciones de gastos (A.Q.) incluida las del kilometraje recorrido, la parte a quien se le opuso señaló que lo que existe es una relación de kilometraje y no hay reembolso como en el resto de los gastos. La promovente señala que en cada una de las relaciones incluye el kilometraje y fue pactado con los trabajadores por el desgaste del vehículo, no forma parte del salario.

Ahora bien, constituye un hecho admitido por las partes que los trabajadores percibían una cantidad de dinero Bs. 115,00 por kilómetro recorrido, en el ejercicio de sus labores para la empresa por cuanto eran representantes de ventas. Los demandantes alegan que la cantidad recibida por el referido concepto ingresaba en forma mensual, reiterada, regular, permanente y directamente al patrimonio de éstos, disponiendo libremente del mismo, por lo tanto dicho concepto “debió ser sumada por la demandada conjuntamente con su sueldo básico mensual más las comisiones por ventas por cada mes a los fines de obtener tanto su ingreso mensual como su salario promedio diario, su salario integral mensual y su salario integral diario; el hecho de no haberse efectuado la sumatoria afectó totalmente la liquidación de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales”.

Por su parte la demandada alegó que “si bien es cierto se les cancelaba por concepto de kilometraje del vehículo en desempeño de sus funciones, no era menos cierto que dichas cantidades, así como otros conceptos tales como gasolina, comida, tarjeta telefónica, etc., se les cancelaba previa presentación de una relación de gastos que elaboraban los mismos demandantes, justificando gastos efectuados en sus rutas de ventas y que le eran resarcidos por su representada (…) que en modo alguno pudiesen imputarse tales conceptos y menos aun los concernientes al kilometraje, toda vez que los mismos no ingresaban, tal y como lo pretende hacer ver los hoy demandantes al patrimonio de los mismos, sino por el contrario los mismos les eran aportados a manera de reintegro de gastos y en lo atinente al kilometraje era una cantidad que en cierta manera indemnizaba a los actores por la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador”.

Pues bien, consta en autos marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, cuadernos de recaudos 2, 3, 4 y 5, “Relación Mensual de Gastos” en la cual los trabajadores a través de un formulario notificaba a su patrono, entre otros puntos, los días en que prestaba el servicio, la población que visitaba, la cantidad de kilómetros recorridos y el valor de dicho recorrido, determinando el monto que mensualmente le correspondía por kilómetro recorrido, multiplicando los kilómetros recorridos por el valor fijado previamente por ambas partes.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° AA60-S-2005-000574, de fecha 09 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Tibaldo E.F.V.. Aventis Pharma, S.A. lo siguiente:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)

. (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

Siguiendo los criterios antes esbozados en el caso bajo análisis, se aprecia que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las “Relaciones de Gastos” aportados al proceso por la parte demandada, el accionante a través de un formulario notificaba, entre otros puntos, a su patrono el número de días en que prestaba sus servicios y partiendo de esto determinaba el monto que mensualmente le correspondía por asignación de vehículo, multiplicando los días reportados por el valor diario previamente fijado por ambas partes.

De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

Aunado a lo antes señalado, también pondera este Alto Tribunal a los efectos de resolver la presente controversia que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.

Ante tal conclusión, indudablemente debe considerarse que la asignación por vehículo bajo análisis no era originada por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud a que de lo contrario ello significaría que es el trabajador quien debe cargar con gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían netamente al ente empresarial.

A mayor abundamiento, en sentencia N° 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005, esta Sala en un caso relacionado con un visitador médico, estableció que a través de los pagos originados por el uso del vehículo “...la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...”.”.

Aprecia quien decide, que los argumentos antes descritos se subsumen en los hechos del presente procedimiento, a saber, que los trabajadores se desempeñaban como representantes de venta, constituyendo para ellos una herramienta indispensable en la ejecución de sus labores la utilización del vehículo a fin de ofertar los productos de la empresa en el mercado, que los trabajadores cuando realizaban sus relaciones de gastos incluían en las mismas un formulario en el cual notificaban el número de kilómetros recorridos y determinaban el monto a cancelar por la empresa por dicho concepto, al multiplicar los kilómetros recorridos por el valor previamente determinado por kilómetro Bs. 115,00, con lo cual la suma recibida mensualmente por los trabajadores fue otorgada con el fin de compensarlos por la utilización de sus vehículos a fin de indemnizar la depreciación del mismo y el desgaste sufrido por un bien que era de los trabajadores pero que utilizaban en el desempeño de sus labores para la empresa, ya que de lo contrario sería el trabajador quien correría con los gastos y riesgos propios de la empresa. De esta manera, los pagos originados por el uso del vehículo, por parte de la empresa, tiene como finalidad resarcir el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, y que tal resarcimiento no tiende al aumento del acervo patrimonial del trabajador, por lo tanto no tiene incidencia salarial, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en la sentencia antes mencionada y que comparte quien decide. Consecuencia de ello es que se declara improcedente el reclamo realizado por los trabajadores que se incluya como formando parte del salario el concepto de kilómetros recorridos, argumento fundamental de la pretensión de diferencias de prestaciones sociales, la cual también resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el punto anterior, solo queda determinar si es procedente el reclamo realizado por los trabajadores de la cancelación de las vacaciones canceladas y no disfrutadas.

Ahora bien, la propia demandada en el transcurso de la audiencia oral de juicio reconoció que se adeuda la cancelación de las vacaciones, las cuales fueron cancelas en su oportunidad pero no disfrutadas, con la excepción de las últimas vacaciones que fueron canceladas en forma fraccionada en la liquidación realizada a los trabajadores.

Consta marcada “1”, folio 3 del cuaderno de recaudos N° 2, liquidación de prestaciones sociales del trabajador A.M., la cual no fue atacada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le otorgó valor probatorio, que se le cancelaron las vacaciones fraccionadas y de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador tiene derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiese causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. De esta manera la demandada demostró haber cancelado las vacaciones fraccionadas que le correspondían al trabajador A.M. durante el último período, es decir, como el trabajador ingresó el 18-03-2002, para cada año las vacaciones se vencen el día 08 de marzo y como egresó el 22-04-2005, se le está cancelando el período 2005-2006, más la fracción de días adicionales.

Ahora bien, el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Por su parte la Sala de Casación Social del M.T. en sentencia N° 78 de 2000, al interpretar el artículo 226 ha señalado que:

…la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario”.

De lo expuesto anteriormente, puede concluir este sentenciador que al trabajador A.M. se le deben cancelar las vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, 15, 16 y 17 días respectivamente. El salario a tomar en cuenta será el salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 ejusdem, es decir, el salario el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, pero como el trabajador devengaba comisiones, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior más el salario básico.

Por cuanto la demandada no impugnó lo cancelado por concepto de comisión al trabajador, se tienen como ciertos los montos alegados por el trabajador en el libelo de la demanda, los cuales suman por comisiones en el último año Bs. 12.320.748,76/12 = 1.026.729,06 + Bs. 280.000,00 (salario básico) = Bs. 1.306.729,06 mensuales, es decir, Bs. 43.557,63 diarios. El total de días a cancelar son: 15 + 16 + 17 = 48 días x 43.557,63 = Bs. 2.090.766,24, dicha cantidad deberá ser indexada a partir de la fecha de citación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto que resulte designado por el tribunal ejecutor a quien corresponda conocer de la ejecución del presente fallo.

En relación a los intereses moratorios, se ordena su cancelación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena efectuar sobre el monto total resultante en el punto anterior, previo a la indexación, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, ha considerado mediante sentencias números: 249, 335 y 434, de fechas de 18 de octubre de 2001, 21 de mayo de 2003 y 10 de julio de 2003, respectivamente, que “ Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calculen a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si los mismos son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna…”.

En cuanto a las vacaciones que se deben cancelar al trabajador A.Q., se dan por reproducidos los mismos argumentos que para el trabajador A.M.. Consta marcada “1”, folio 3 del cuaderno de recaudos N° 6, liquidación de prestaciones sociales del trabajador A.Q., la cual no fue atacada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le otorgó valor probatorio, que se le cancelaron las vacaciones fraccionadas y de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador tiene derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiese causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. De esta manera la demandada demostró haber cancelado las vacaciones fraccionadas que le correspondían al trabajador A.Q. durante el último período, es decir, como el trabajador ingresó el 01-05-2003, para cada año las vacaciones se vencen el día 01 de mayo y como egresó el 22-04-2005, se le está cancelando el período 2004-2005, más la fracción de días adicionales.

De lo expuesto anteriormente, puede concluir este sentenciador que al trabajador A.Q. se le deben cancelar las vacaciones correspondientes al período 2003-2004, 15 días. El salario a tomar en cuenta será el salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 ejusdem, es decir, el salario el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, pero como el trabajador devengaba comisiones, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior más el salario básico.

Por cuanto la demandada no impugnó lo cancelado por concepto de comisión al trabajador, se tienen como ciertos los montos alegados por el trabajador en el libelo de la demanda, los cuales suman por comisiones en el último año Bs. 15.953.695,10/12 = 1.329.474,59 + Bs. 280.000,00 (salario básico) = Bs. 1.609.474,59 mensuales, es decir, Bs. 53.649,15 diarios. El total de días a cancelar son: 15 x 53.649,15 = Bs. 804.737,25, dicha cantidad deberá ser indexada a partir de la fecha de citación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto que resulte designado por el tribunal ejecutor a quien corresponda conocer de la ejecución del presente fallo.

Asimismo, se acuerdan los intereses moratorios con la misma motivación que al trabajador anterior.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.M.L. y A.Q.C. contra la demandada ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la empresa demandada, a cancelar al trabajador A.M. la cantidad de Bs. 2.090.766,24 y al trabajador A.Q. la cantidad de Bs. 804.737,25 por concepto de vacaciones no canceladas. Las cantidades indicadas deberán ser indexadas conforme se ha establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2007. Años: 196° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. IBRAISA PLASENCIA

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SB/IP/DJF.

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