Decisión nº PJ0132010000066 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GH02-X-2010-000024

JUEZ: B.R. ARTILES

JUZGADO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 21 de Octubre del año 2010, se recibió expediente identificado con siglas y número GH02-X-2010-000024, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. B.R., en fecha 15 de Octubre del año en curso, cuyo motivo es la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano A.L. contra el ESTADO CARABOBO, por incumplimiento de la P.A., signada con el Nº: 0577, de fecha 29 de Septiembre del año 2009, decretada por la Inspectoria del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEGA.

En las actas remitidas a este Juzgado con el cuaderno separado, se acompaño el expediente contentivo de la causa principal, en este último consta lo siguiente:

- A los folios 1 al 05, corre escrito de fecha 14 de Octubre del año 2010, presentado por el ciudadano A.L., asistido de Abogado, mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional, escrito el cual fuere presentado con anexos.

- A los folios 88 y 89, rielan autos dictados por el Tribunal A-quo de fechas 14 de Octubre del año 2010 y 15 de Octubre del año 2010, donde el Tribunal de Juicio de Primera Instancia le da entrada al expediente, en el primero y en el segundo, ordena la apertura del cuaderno separado de Inhibición por considerar que existen causales para plantear su inhibición, todo en el orden señalado.

- En los folios 01 y 02, ambos inclusive, del cuaderno separado del expediente corre acta de inhibición de fecha 15 de Octubre del año 2010, suscrita por la Doctora B.A.A., en su condición de Juez Inhibida para conocer de dicha causa.

Recibidas las actuaciones este Tribunal observa:

Que la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora B.R. A., se inhibe de conocer la causa signada con el Nº GPO2-O-2010-000025, señalando textualmente lo siguiente:

…. Omissis…”De las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° GP02-O-2010-000025, se observa que la abogado M.T.J.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.114.727, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.565 y de este domicilio, en el procedimiento seguido por ante el órgano administrativo del trabajo, en el cual se dictó P.A.N.. 0577, de fecha 29/09/2009, fungió como representante del Ejecutivo del Estado Carabobo, en su carácter de abogado adscrita a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA OFICINA CENTRAL DE PERSONAL, dependencia de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Ejecutivo del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante en la presente causa, conforme se evidencia de carta poder y actuaciones realizadas por su persona que rielan en copia certificada al expediente, lo cual me obliga a inhibirme del conocimiento del presente asunto, todo ello en aras de garantizar una justicia transparente, en virtud de las razones siguientes:

La presente Inhibición es motivada al hecho que me une una relación de amistad con la referida abogada M.T.J.D.S., antes identificada, desde la época en la cual cursamos estudios de pre-grado en la Universidad de Carabobo, Facultad de Derecho, la cual se ha mantenido en el transcurrir del tiempo, aunado al hecho que sostuve sociedad de interés con la referida abogado, que deviene del compartir durante varios años el ejercicio de nuestra profesión de Abogado. Por lo que, se han estrechado lazos de amistad con el grupo familiar de la abogado M.T.J.D.S., en razón que hemos compartido en diversas oportunidades eventos como su enlace matrimonial, así como los devenidos con motivo de los cumpleaños y otras actividades relacionadas con sus dos hijas, Á.M. y V.B.J.. Hechos estos conocidos por otros profesionales del derecho que conforman el foro judicial del Estado Carabobo y que me coloca en una situación que pudiera mal interpretarse al momento de sentenciar, por cuanto en el supuesto que resultare favorable mi decisión a la parte presuntamente agraviante, podría ser considerado por personas que tienen conocimiento de los hechos antes narrados como un pronunciamiento nada objetivo, todo lo cual obra en desmedro de la confianza que debe imperar entre quien imparte justicia y los justiciables.

Por todo lo antes narrado, es por lo que me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 4°. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa, contentiva del Recurso de Amparo seguido por el ciudadano A.L.S. contra el ESTADO CARABOBO, en expediente signado con el No. GP02-L-2010-000025. …OMISSIS…”.

Como puede observarse de las actas procesales, se desprende, que la causa donde se produce la inhibición de la Juez, la constituye una acción de amparo constitucional, siendo entonces necesario aplicar lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a saber:

Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación.

De las citadas normas se desprende que dentro de los procedimientos de amparo constitucional, no es posible la sustanciación de ningún tipo de incidencias, salvo las que se susciten por conflictos sobre competencia en materia de amparo, conforme al articulo de la Ley especial, y aquellas en las que es necesario para garantizar las resultas del mandamiento de tutela, todo conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias donde ha señalado:

”Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz. (LO SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito.

Ratificando que, es jurisprudencia pacífica de esta Sala (Vid. s.s. nos 310/6-3-2001, 306/19-2-2002, 2261 y 2264/25-9-2002) que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a la que la propia Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone (conflictos sobre competencia); ello, por cuanto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella (ex artículo 1 eiusdem) depende de la naturaleza célere del procedimiento”.… Omissis…

Ahora bien, un análisis más atento del asunto a que se hizo referencia supra conduce a esta Sala a atemperar su doctrina, por cuanto su aplicación superficial, general e irrestricta a cualquier supuesto y en todos los casos en los que se suscite una incidencia en un procedimiento de amparo podría aparejar violación de derechos constitucionales tales como el de defensa, debido proceso o tutela judicial efectiva y, por ende, soluciones injustas, en contravención a lo que establecen los artículos 2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, piénsese por ejemplo en aquellos casos en los que, en fase de ejecución de una sentencia de amparo, una de las partes reclame alguna providencia y el Juez resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o provea en contra de lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial. ¿Con qué recursos contaría el sujeto procesal al que le cause agravio éste tipo de decisiones? ¿Tendría que conformarse con la actividad que desplegó el órgano jurisdiccional?

A juicio de esta Sala, tales supuestos exigen mayor mesura por parte del Juez de amparo quien, en fase de ejecución, podría ponderar las circunstancias del caso en particular y darle cauce a la tramitación de incidencias, eso sí, mediante la aplicación supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), de las disposiciones que contienen los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil

. (Expediente Nº 02-0346).

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece el procedimiento que ha de cumplirse cuando el Juez que conozca de la acción de amparo advirtiere la existencia de una causal de inhibición prevista en la Ley, con exclusión expresa de la admisible de la recusación, pues el procedimiento obliga a una tramitación sin incidencias, conteste con el principio de la celeridad y ausencia de formalidades propias de la de la acción de amparo.

Al respecto expreso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes, competencia concentrada en el juez como operador de justicia, con las solas limitaciones de la denominada competencia, como medida del poder jurisdiccional del Estado.

En el presente caso, se planteó la inhibición, definida ésta como el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. La inhibición en materia laboral, conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende el curso de la causa, hasta la resolución de la incidencia, lo que evidentemente produce una inactividad procesal mientras se decide la capacidad subjetiva del juez, circunstancia esta que colide con lo establecido en el articulado –arriba señalado- de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su articulo 11, que consagra, que: “Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentran, al tribunal competente”.

Normativa esta que determina el modo de proceder específico ante la inhibición del Juez, en materia de amparo, procedimiento este en el cual no tiene lugar incidencia alguna.

Así la dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar: “Es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, …Omissis…

…Omissis… Si bien, de acuerdo con el trascrito artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su

decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.

De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.

En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del p.d.a. incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada. Así se declara. …Omissis…

Finalmente, esta Sala observa que el Juzgado Superior que tramitó la incidencia de la inhibición, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo I, del Título I del Código de Procedimiento Civil y que, efectivamente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales pauta que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pero lo supletorio se aplica sólo cuando exista una laguna legal que deba ser integrada. En el artículo 11 de la Ley de la materia no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente” norma, a criterio de esta Sala, clara y que no amerita recurrir al Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, resulta inoficioso conocer de la apelación interpuesta contra dicha decisión que es lo que ha dado origen a la formación del presente expediente. Así se declara. (Expediente Nº 04-1472).

Siendo entonces factible el surgimiento de una incapacidad en el sujeto del órgano jurisdiccional para conocer de alguna causa, por razones particulares, por carecer de la objetividad, imparcialidad o la independencia necesaria para ejercer su función, bien, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o, bien, por recusación de una de las partes, conforme a las normas y la jurisprudencia citada, la inhibición propuesta en el presente procedimiento de amparo constitucional, debió tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual no prevé la apertura de una incidencia al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la misma manera es preciso dejar sentado que en virtud de que el procedimiento de amparo comprende la necesidad de que la sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, advirtiéndose que en la presente causa la Juez A-quo decreto su inhibición e incumplió con el procedimiento establecido y señalado.

En este orden de ideas, y encontrándose para el conocimiento de este Tribunal la Inhibición propuesta, a la cual se le dio entrada en fecha 21 de Octubre del año 2010, y de la misma manera, del estudio del acta de Inhibición que la misma surge improcedente de conformidad con la Ley, a los fines de la celeridad procesal, este Tribunal pasa a conocer de la incidencia planteada y lo hace de la siguiente manera:

Tal cual se trascribió la tantas veces señalada acta de inhibición, que la causal alegada lo constituye lo establecido en el articulo 31 numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es amistad manifiesta entre el Inhibido y alguno de los litigantes, por lo cual, es necesario señalar que de conformidad con la Ley, el funcionario debe expresar las razones y hechos que sean motivo de impedimento y a la parte contra quien obra, contemplando también la Ley, que además de tal manifestación debe probarse tal causal, a los fines de llevar a la convicción de quien decida la misma la verdad de sus dichos, de tal manera, que de la misma se desprende que la causal invocada por la Juez Inhibida no se constituye dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 31, numeral 4, que lo es “amistad con la abogada Maria Teresa Jardim Da Silva”, al reconocer la Juez Inhibida en primer lugar, que la referida profesional del derecho fungió como representante del Ejecutivo del Estado Carabobo, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal, de la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Ejecutivo del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante en la causa de amparo, y en segundo lugar, que le une a ella una relación de amistad, que se ha mantenido con el transcurrir del tiempo, y que de igual manera, según sus dichos, sostuvo sociedad de intereses con la referida abogado, en consecuencia, no siendo evidenciado de las actas procesales que dicha profesional del derecho sea parte en el presente procedimiento, o sea, ni como agraviante ni como agraviado, constando solo (en el expediente principal) actuaciones del recurrente en amparo, en su solicitud, no existiendo entonces, ningún otro elemento demostrativo de la causal de inhibición invocada, en aprecio a la doctrina y a la jurisprudencia, que ha determinado que la carga de la prueba en este caso le corresponde a la Juez Inhibida, lo que no da certeza jurídica de lo alegado, es forzoso para este Tribunal que al no constatarse elementos probatorios que evidencien que el Juez Inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la referida causa, declarar SIN LUGAR la Inhibición propuesta, y en consecuencia, debe la Dra. B.R.A., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, seguir conociendo de la causa signada con el Nro. GP02-O-2010-4025, sin más dilaciones so pena de incurrir en denegación de justicia. Y ASI SE DECIDE.

En tales consideraciones, y con la certeza de que la Juez A-quo incumplió el procedimiento establecido en materia de amparo constitucional conforme al artículo 11, ello en aplicación de los principios que revisten a dicha institución procesal, que lo son, la brevedad, la rapidez, la eficacia y el carácter de sumario, en orden al derecho tutelado, y evidenciándose igualmente que las razones que motivan la inhibición planteada surgen improcedentes, este Tribunal considera contrario a los principios mencionados ordenar la remisión a otro Tribunal competente declarada sin lugar la inhibición. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal virtud, se ordena el conocimiento del amparo propuesto a la Juez Inhibida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta y se orden remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento de la causa, sin mas dilaciones so pena de incurrir en denegación de justicia todo en aplicación de los principios de celeridad y brevedad procesal que deben aparejar el derecho tutelado.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.--

B.F.d.M..

LA JUEZ

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:04 a.m.

La Secretaria,

M.D.

BFdM/MD/

Exp.: GH02-X-2010-000024.

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