Decisión nº PJ0572011000003 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000391

PRESUNTA AGRAVIADA: A.L.S.

ASISTENCIA JUDICIAL: M.G., Procuradora Especial de Trabajadores.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ESTADO CARABOBO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIÓN AUTONOMA DE A.C..

TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE AGRAVIANTE. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2010-000391.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la presunta agraviada, que lo es el ESTADO CARABOBO, en la acción de A.C., incoado por el ciudadano A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.931.396, asistido judicialmente por la abogada M.G., - Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 115.520, contra El ESTADO CARABOBO, representado judicialmente por los abogados L.E.D.G., D.G.F., M.D.L.Á.R.O., M.D.C.S., E.J.D.O., R.A.L., E.A.J.S., M.L.C., M.L.C., L.S.C., M.D.P.P., A.M.F., K.B.C., M.M. FIGUEREDO HERRERA Y Á.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 10.053, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 92.301, 135.445, 125.263, 20.853, 134.637, 102.373, 128.379 y 129.718, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano A.L.S., interpuso Acción de A.C., recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. –Vid folios 1 al 5-.

En fecha 26 de octubre del año 2010, admitió la solicitud de a.c. y ordenó las notificaciones correspondientes. –Vid folio 76-

En fecha 10 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia pública de la que se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la asistencia del presunto agraviado A.L.S., asistidos por las abogadas F.N. e Yraida Castillo, inscritas en el I.P.S.A., bajo los N° 102.556 y 101.074, en su carácter de Procuradores de Trabajadores, y de la presunta agraviante, que lo es el ESTADO CARABOBO, representado por los abogados D.G., M.d.P.P. y C.G.B., y de igual manera se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público, abogado J.R.M.R., Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público. –Vid folios 120 al 122-

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado A Quo, publicó el texto del fallo que declaró:

….......................IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, y CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano el ciudadano A.L.S., titular de la cédula de identidad No. 8.831.396 contra la empresa ESTADO CARABOBO y se ordena a la empresa (sic) ESTADO CARABOBO, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N.. 0577, de fecha 29 de Septiembre de 2009, dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-00455,..........

–Vid folios 12 al 147-

En fecha 22 de noviembre de 2010, la presunta agraviante ejerce recurso de apelación. (Vid. Folio 150).

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado A Quo, publicó el mandamiento de amparo, fijando para el día 03 de diciembre de 2010, a las 9:00 a.m., su traslado para la Dirección de Protocolo y Ceremonial del Estado Carabobo, a los efectos de darle cumplimiento a la P.A. N° 0577 de fecha 29 de Septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.. (Vid. Folio 162).

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado A Quo, oyó el recurso de apelación ejercido por la presunta agraviante, en un solo efecto. (Vid. Folio 163)

En fecha 03 de Diciembre de 2010, el Juzgado A Quo, se traslada y se constituye en la sede de la Dirección de Protocolo y Ceremonial del Estado Carabobo, a los efectos de darle cumplimiento al mandamiento de ejecución, con fines de reincorporar al presunto agraviado a su puesto de trabajo, conforme a lo ordenado en la P.A.. (Vid. Folios 163-166).

En fecha 8 de Diciembre de 2010, el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial del Estado Carabobo, presentó escrito donde le comunica al Tribunal que la orden de reenganche será cumplida a partir del día jueves 9 de diciembre de 2010, a las 8:00 a.m., requiriéndose la presencia del ciudadano A.L. en la sede de la Oficina Central de Personal del Gobierno de Carabobo, y en cuanto a los salarios caídos, argumento que su monto sería incluido en la partida de cuentas por pagar del Presupuesto General para el año 2011, como una acreencia pendiente.

En fecha 9 de diciembre de 2010, el presunto agraviado A.L., asistido de M.G., Procuradora Especial de Trabajadores, se da por notificado, y en tal sentido procedería inmediatamente a su reincorporación, empero, arguye que el monto de los salarios caídos condenados tienen errores de cálculo y solicita sean ajustados. (Vid. Folios 171 al 174).

En fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado A-quo, mediante auto cursante al folio 176, insta al presunto agraviado notificar al Tribunal sobre el cumplimiento de los trámites concernientes a su reincorporación.

En fecha 16 de diciembre de 2010, la presunta agraviante consigna copias certificadas a los fines del trámite del recurso de apelación ejercido el 22 de noviembre de 2010, y que motiva el conocimiento de esta Alzada.

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO.

La parte accionante en amparo, argumenta lo siguiente:

 Que la presunta agraviada se ha negado a cumplir la P.N. 0577 dictada a su favor en fecha 29 de Septiembre de 2009, en el expediente N° 080-2009-01-00455, llevada por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo C.P.A., en abierta violación al derecho del trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87 y 93, los cuales solicita sean reestablecidos inmediatamente, en virtud de que la providencia emanada de la citada Inspectoría goza de Ejecutividad y Ejecutoriedad, según el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 De igual manera alegó el presunto agraviado que su relación de trabajo comenzó en fecha 17 de noviembre de 2006, como chofer suplente bajo la subordinación del Estado Carabobo.

 Que en fecha 02 de mayo de 2008, suscribió contrato de validez relativa con El Estado Carabobo, -el cual fue impugnado en sede administrativa-

 Que fue despedido de forma ilegal e injustificada, en fecha 05 de enero de 2009,

 Que por encontrarse amparado por la prorroga de la inamovilidad especial prevista en el Decreto Nº 6.603 de fecha 02 de Enero del año 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A., y solicitó la apertura del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos, lo que hizo en fecha 28 de enero de 2009, correspondiéndole el número de expediente Administrativo: 080-2009-01-00455.

 Que en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cumplió todas sus fases de sustanciación, y fue declarado CON LUGAR mediante P.A. N°. 0577, de fecha 29 de Septiembre del 2009.

 Que el Estado Carabobo, no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a dicha providencia tal como se evidencia del Acta de Reenganche levantada al efecto por el Funcionario del Trabajo.

 Que instó el procedimiento de Multa iniciado contra el Ente hoy agraviante, según se evidencian de las actuaciones anexas marcada “B” y que contienen la pena pecuniaria impuesta.

 Que ante la continua y franca rebeldía en dar cumplimiento al reenganche y al pago de salarios caídos ordenado a su favor por la Inspectoria del Trabajo, acude a interponer ACCIÓN DE A.C., pues no existe otro medio de defensa que pueda ejercerse para lograr se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

 Que en consideración a las razones de hecho y de derecho que anteceden, y estando dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en sus artículo 1, 2, 5 dada la negativa no justificada por parte de la representación del ESTADO CARABOBO, de acatar la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A.. Solicitó en sede Constitucional:

o El amparo a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

 Consignó al efecto:

o Copias del procedimiento administrativo incluida la P.A. de fecha 29 de septiembre de 2009, signada con el Nº 0577. Así como la solicitud de apertura del Procedimiento de Multa y su correspondiente sanción por desacatado, según expediente N° 080-2010-06-00035, de fecha 06 de agosto de 2010, PA. N° 450-2010. . Folios 6 al 70

III

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En fecha 10 de Noviembre de 2010, en escrito cursante a los folios 93 al 97, la presunta agraviante argumento lo siguiente:

 Que el presunto agraviado solicitó el a.c. contra el Estado Carabobo, alegando su desacato al mandato contenido en la P.A. N°. 0577 de fecha 29-09-2009, por la Inspectoría del Trabajo C.P.A., en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra su representada.

 Alegó la Inadmisibilidad de la acción propuesta en base a los siguientes supuestos:

o Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión autónoma de a.c. tiene carácter extraordinario, lo que determina que la misma será admisible siempre que no exista otra vía procesal ordinaria previa en el ordenamiento Jurídico, mediante el cual se pueda reparar la situación jurídica infringida.

o Que las providencias administrativas dictadas por la administración pública gozan de la naturaleza de acto administrativo y por tanto se presumen legítimas, sustentadas por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que permite que este tipo de acto pueda ser ejecutado directamente por el ente emisor, sin necesidad de que un órgano jurisdiccional ordene su ejecución.

o Que la Ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la administración pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndola efectiva a través de sus órganos, sin que medie intervención o habilitación judicial.

o Que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, expediente N° 03-1972, estableció que en los conflictos que pudieran surgir respecto a la ejecución de una p.a., el órgano administrativo esta investido de autonomía para ejecutar sus propias decisiones, lo que –a su decir- deviene en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo así lo solicito al Juzgado A-quo, que declarase la Inadmisibilidad de la acción propuesta.

 En el mismo orden de ideas argumento que el ciudadano, A.L.S., prestó servicios para el estado Carabobo, bajo la condición de contratado a tiempo determinado, siendo que al cumplimiento del término contractual, culminó la relación laboral, no como establece la Inspectoria del Trabajo en la P.A..

 Que la Inspectoria del Trabajo no valoró la existencia de una relación derivada de un contrato de trabajo a tiempo determinado, convirtiendo un contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual resulta contrario a los principios que rigen la contratación de personal en la Administración, ya que se trata de contratos estrictamente temporales, que por su propia naturaleza tienen carácter excepcional, en ningún caso podrían constituirse como una vía de ingreso a la Administración Pública, siendo que dicha providencia vulnero el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que el cumplimiento de la p.a. conlleva a la violación del antes mencionado articulo 146 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ingresar al trabajador a la carrera administrativa o a una situación en las que goce de las mismas prerrogativas de estabilidad, sin el previo concurso público.

 Que se está en presencia de dos normas constitucionales que se contraponen una a la otra.

 Que no existe violación al derecho al trabajo, pues la relación laboral se extinguió con el cumplimiento del término del contrato.

 En cuanto al derecho a la estabilidad laboral, el presunto agraviado, prestó servicios a la Gobernación del Estado Carabobo bajo la figura del contrato a tiempo determinado.

 Que en fecha 10 de Marzo de 2010, se interpuso recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 0577 de fecha 29 de septiembre de 2009, expediente N° 080-2009-01-00455, y donde solicitó la suspensión de los efectos de dicha providencia, el cual fue admitido y se encuentra en trámite por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

 Que tales alegaciones fueron ratificadas en la audiencia oral y pública que al efecto se realizó el 10 de noviembre de 2010.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia constitucional, el abogado J.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, con competencia nacional expuso la opinión de la vindicta pública, considerando que la acción de amparo interpuesta debe declararse con lugar.

Así mismo y en ampliación a su opinión, consignó escrito suscrito conjuntamente con el Fiscal 81 Abogado G.C., donde fundamentan la opinión del Ministerio Público, -vid. folios 125 al 131-, según la cual hacen una serie de argumentaciones y transcriben parcialmente los distintos criterios jurisprudenciales que han servido de precedentes en casos similares, concluyendo lo siguiente:

• Que el recurso de amparo no esta dentro del lapso de caducidad.

• Que desde el año 2001 hasta el 2005, la jurisprudencia del a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue ecuánime (sic) en lo relativo a que los Tribunales Contenciosos Administrativos eran los competentes para ejecutar las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

• El 06 de Diciembre de 2005, la referida Sala, cambia de criterio, sosteniendo que es la Administración Pública la que debe hacer ejecutar sus propios actos bajo los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo, citó al efecto la sentencia N° 3569, del 06/12/2005. (Caso S.R.P.).

• Continua que, posteriormente, en los años 2006 y 2008, la referida Sala cambio de criterio, para el caso de que los trabajadores hubieran solicitado la aplicación de las multas correspondientes, podían de manera excepcional recurrir en amparo, por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citando las sentencias dictadas por la Sala Constitucional N° 2308 del 14 de diciembre de 2006 y 1352 del 13 de Agosto de 2008.

• De igual manera mencionó que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en las Sentencias N° 2008-143 del 01 de diciembre de 2008 y 2008-2072 del 12 de Noviembre de 2008, argumentó que siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, consideró que era posible la ejecución de las Providencias Administrativas, por vía de a.c..

• Así las cosas, la Sala Constitucional, dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, donde estableció que conforme al artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de aquellas demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral.

• En tal sentido, concluyó argumentando que era procedente declarar Con Lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano A.L., a los efectos de que le sea restituida la situación jurídica infringida

V

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 12 de Enero de 2011, la parte recurrente presentó –por ante esta Instancia- escrito cursante a los folios 188-193, donde esgrimió como fundamento del recurso de Apelación lo siguiente:

  1. Que la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró Con Lugar la acción de a.c. ordenando a su representada, el Estado Carabobo, a dar cabal e inmediato cumplimiento a la P.A. N° 0577 de fecha 29 de Septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de Valencia, donde le ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano A.L., la cual – a su decir- se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por ser de tal modo contradictoria, ya que del análisis del fallo se observa que la Juez A-quo estableció que la ejecución de la decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso Administrativo, y solo de manera excepcional, cuando se afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., puesto que su naturaleza es la de un mecanismo extraordinario; No obstante, el A-quo, decidió que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo, era procedente la acción de a.c..

  2. Que la pretensión de a.c. tiene carácter extraordinario, lo que determina que la misma será admisible siempre y cuando no exista otra vía procesal.

  3. Que las providencias administrativas dictadas por la administración pública gozan de la naturaleza del acto administrativo, sustentadas por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, que le permite ser ejecutado por el ente emisor.

  4. Invocó la Sentencia N° 09-0049, de fecha 30 de Abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. Arguye en base a la sentencia citada que si la administración no puede lograr la ejecución de sus propios actos, existe el procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código Civil, por lo que el a.C., solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias.

  6. Que la contradicción en la que incurre el A-quo, que trae como consecuencia la nulidad del fallo apelado se materializa al afirmar que no existe otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, ya que la administración es autónoma para ejecutar sus propias decisiones y en caso de no lograrlo podrá utilizar el procedimiento de ejecución de créditos fiscales.

    VI

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTONOMAS) DE A.C.

    Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en segunda instancia- la acción propuesta.

    Al respecto se observa lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M.), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de A.C., de los términos siguientes:

    ……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…..

    (Fin de la cita, exaltado del Tribunal).

    Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.

    VII

    DE LA EJECUCION DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EN SEDE JUDICIAL. EVOLUCION DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

    Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada el 17 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró se con lugar la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano A.L.S..

    Analizadas las actas que integran la presente causa, así como vistas la exposición de las partes, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente a.c., solicita la ejecución de la P.A.N.. 0577, dictada el 29 de septiembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.L.S., a la Dirección de Protocolo y Ceremonial del Estado Carabobo, por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

    Sin embargo, antes de pronunciarse sobre la pretensión interpuesta, debe este Tribunal resolver el alegato de inadmisibilidad expuesto por la representación del Estado Carabobo.

    Se afirma que el a.c. es inadmisible, por cuanto la administración pública debe ejecutar sus actos administrativos, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que protegen a los actos dictados por la administración pública. No siendo posible que se acuda a sede judicial a solicitar su ejecución.

    Tal argumentación debe ser resuelta a la luz de los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo interprete de la Constitución y las Leyes.

    Al respecto considera necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

    La petición del recurrente se contrae a la ejecución de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de a.c..

    El conocimiento de este tipo sui generis de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones que de seguida se transcriben parcialmente.

  7. Sala Constitucional. Sentencia Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en dicha oportunidad se resolvió, cito:

    ................Alegó la apoderada judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, el 29 de julio de 1996, dictó P.A. número 045-96, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado en contra de Transporte I.C.A., habiéndose negado dicha compañía a cumplir con lo ordenado. Posteriormente, -continuó en su narración- por cuanto el desacato de la citada sociedad a la p.a. constituía una violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, su representado acudió el 9 de enero de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual el 29 de abril de 1998, el referido Juzgado declaró sin lugar de la solicitud que hiciera, bajo el argumento de que el Tribunal carecía de jurisdicción para ello.................

    ...............Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la p.a., contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento........................

    ...................Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.

    .................Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.

    .....................Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal. “El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete”. (Piero Calamandrei. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70)..............

    ..................Esta concepción aplicada al caso concreto, impone la conformación de un marco realmente garantista que deba ser considerado por la Sala al momento de aportar soluciones al presente caso, el cual se encuentra justificado si se toma en cuenta que el problema surge por el respeto y vigencia de garantías constitucionales, de allí que su solución debe ser abordada teniéndolas en cuenta. En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.......................

    (Fin de la cita).(Expediente Nº 01-0213)

  8. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 06 de Diciembre de 2005, resolvió, cito:

    “...................Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene..................

    ..........................En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    ..................

    ..........................En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide....................”(Fin de la cita) (Expediente Exp. 03-1972).

    Este es el criterio expuesto por la Gobernación del Estado Carabobo y justamente utiliza como fundamento esta sentencia.

  9. Empero, en la decisión Nro. 2308 del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala, cito:

    .......................En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. ..................

    ....

    ................Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R.P.”). .................

    En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”..............

    .............Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

    ...............Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. ....................

    ................De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...............

    ...............En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.............

    .........Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. .......

    ....................Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia..................................

    (Fin de la cita). (Expediente No. 05 – 1360).

  10. Siguiendo el hilo jurisprudencial dictado en la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 de fecha 13 de agosto de 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del a.c., siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a.n. ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala, cito:

    ............................Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. ...............

    ........Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr...........

    ............Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.........

    ....................Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ...................

    .

    ...................En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide..........................

    (Fin de la cita) (Expediente No. 06-1274).

  11. Con relación a la competencia de la Jurisdicción Laboral -en razón de la materia- para conocer del presente asunto, surge de obligatoria mención la decisión dictada –con carácter vinculante- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre del 2010, cito:

    ...................De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.............

    .....................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara...............

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............................

    (Fin de la cita) (Exp. N° 10-0612) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Clarificado lo anterior, y establecida la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer, se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue la inobservancia por parte del Estado Carabobo, en acatar el contenido de la P.A.N.. 0577, dictada el 29 de Septiembre 2009 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.

    Se aprecia de conformidad con la jurisprudencia transcrita que si es posible, bajo circunstancias especificas, la ejecución de providencias administrativas por a.c..

    Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Juzgadora a.s.e.l.p. causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del a.c. para ejecutar la P.A.N.. 0577, dictada el 29 de septiembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

    Considera quien decide que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del a.c.:

  12. Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono, y,

  13. Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los trabajadores, y la garantía de su situación laboral.

    El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que esa ejecución debe producirse.

    Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ellas no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para esta Juzgadora que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que “en caso de incumplimiento por parte del obligado” no existe un procedimiento para ello, y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

    Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del a.c. sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia.

    En el presente caso, fueron aportadas por la parte recurrente copias del procedimiento de multa impuesta al Estado Carabobo, empero a pesar de ello, persiste el incumplimiento de la P.A.N.. 0577, dictada el 29 de Septiembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

    En efecto cursan a los autos las siguientes actuaciones efectuadas en Sede Administrativa Laboral:

  14. Folio 59. Solicitud de Apertura del Procedimiento de multa –fechada el día 18 de Noviembre del 2009- por desacato a la orden de reenganche y Pago de salarios Caidos contenidos en la P.A.N.. 577 de fecha 29 de septiembre del 2009-.

  15. Folio 60. Acta de reenganche de fecha 17 de febrero del 2010, la cual refleja –a decir del Funcionario actuante- el no acatamiento de la orden de reinstalación del recurrente a su puesto de trabajo.

  16. Folio 62. Solicitud de Apertura del Procedimiento de multa –fechada el día 11 de Marzo del 2010- por desacato a la orden de reenganche y Pago de salarios Caídos contenidos en la P.A.N.. 577 de fecha 29 de septiembre del 2009-.

  17. Folios 63 al 66. P.A. de fecha 06 de Agosto del 2010, No. 450-2010, declarativa “con lugar” del procedimiento de multa.

    En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

    En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral, dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución de actos administrativos, mientras no exista regulación al respecto.

    Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los trabajadores favorecidos por una p.a. cuyo cumplimiento no es acatado por el obligado como lo impone la Ley, de este modo se evitan los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono -originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador (estabilidad en el empleo)-, por lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados.

    Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

    No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o decretar el arresto del incumplíente, pues –ello- constituye una sanción por la conducta negativa del patrono, pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.

    Siendo así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad, y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo en el presente caso.

    En consecuencia, resulta improcedente el alegato de inadmisibilidad alegado por la representación del Estado Carabobo y así se declara.

    Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal, que la P.A. que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el Contencioso Administrativo interpuesto por el Estado Carabobo, por lo cual los efectos de la P.A.N.. 0577, dictada el 29 de Septiembre 2009 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., siguen manteniendo plena vigencia.

    En efecto, existe constancia en autos que el Estado Carabobo interpuso en tiempo oportuno recurso contencioso administrativo de anulación ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte contra la P.A.N.. 0577, sin embargo, no existe pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Estado Carabobo.

    Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y con ello la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio del Estado Carabobo.

    Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido el Estado Carabobo, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta juzgadora en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    En consecuencia debe prosperar el a.c. interpuesto y ordenarse la ejecución de la P.A.N.. 0577, dictada el 29 de Septiembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

    Esta fue la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2010, por lo cual debe este Órgano Superior confirmar la sentencia y desechar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado M.L.C., inscrita en el Inpreabogado Nro. 135.445, con carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO.

    o CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.931.396, contra El ESTADO CARABOBO.

    o CONFIRMA la sentencia dictada el 17 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    o SE EXIME de costas a la parte agraviante –apelante, de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional.

    o Notifíquese al Juzgado de origen de la presente decisión.

    o Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y al Procurador del Estado Carabobo, a cuyos efectos se ordena librar oficios, y anexar a los mismas copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha (14 de Enero del 2011) se dictó, publicó y registró la

    anterior sentencia, siendo las 1:28 p.m.

    LA SECRETARIA

    Exp. GP02-R-2010-000391

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