Decisión nº PJ04720130001056 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)

Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-013926

SOLICITANTE: A.R.M.G., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.646, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.A.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.871.371 y de su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad, así como de la ciudadana L.C.V.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.206.601, y de sus hijos SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres, (3), cuatro (4) y seis (6) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR (Declinatoria)

Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la solicitud de Autorización Judicial para Cobrar, presentada por el abogado A.R.M.G., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.646, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.A.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.871.371 y de su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad, así como de la ciudadana L.C.V.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.206.601, y de sus SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres, (3), cuatro (4) y seis (6) años de edad, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisado como ha sido el escrito de solicitud, esta Juzgadora observa:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la competencia territorial del juez para los casos indicados en el artículo 177 ejusdem, al establecer:

Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien de la revisión efectuada al escrito de solicitud y los recaudos presentados se puede evidenciar que de los poderes otorgados por ante Notaria Pública Segunda de Ciudad B.M.A.H.d.E.B. al Abogado A.R.M.G., se puede evidenciar que las otorgante las progenitoras de los niños de autos, quienes detentan su custodia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra domiciliadas en el Estado Bolívar, por lo que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer la solicitud de Autorización Judicial para Cobrar presentada.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE por el Territorio para conocer la presente solicitud de de Autorización Judicial para Cobrar, presentada por el abogado A.R.M.G., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.646, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.A.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.871.371 y de su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad, así como de la ciudadana L.C.V.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.206.601, y de sus hijos SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres, (3), cuatro (4) y seis (6) años de edad, respectivamente, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado al Juez Distribuidor del Estado Bolívar, en consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante haya solicitado la regulación de la competencia, se ordena remitir por oficio las presentes actuaciones, y ASÍ SE DECLARA.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ LA SECRETARIA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

Abg. ANADIS OCHOA

GOM/AO/Carol.

AP51-J-2013-013926

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