Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 5.855.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: A.J.C.O. y F.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.670.563 y V-14.569.566, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: F.J.M.C., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.799.433, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.158, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Y.R.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.304, de este domicilio, y la empresa aseguradora FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 02-08-2.011, bajo el Nº 33, tomo 13-A.

APODERADOS: P.P. DURAN CASTELLANOS, ADRIANELLA DEL VALLE ARANGUREN QUINTERO y M.A.H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.404.946, V-18.583.198 y V-7.444.428, inscritos respectivamente, en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 134.162, 187.525 y 65.695, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES, MORAL Y LESIONES CORPORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 10-10-2013, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado F.J.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 13-08-2013, la cual declaró inadmisible por falta de legitimación o cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, en la demanda de daños materiales, lesiones Corporales y Daño moral, derivados de accidente de tránsito intentada por los ciudadanos A.J.C.O. y F.A.M., contra la ciudadana Y.R.C.F. y la empresa aseguradora Fondo Cooperativo Nagar (F.C.N.) C.A. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 03-10-2013, se le da entrada a la causa quedando signada bajo la nomenclatura 5.855.

En fecha 31-10-2013, vencida la oportunidad para presentar informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierta ope lege el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a esa fecha para decidir.

I

LA PRETENSION

Alega el co-demandante, ciudadano F.A.M., que en fecha 04-11-2011, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, circulaba por la calle 15 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en sentido Sur-Norte, aduciendo que cuando estaba a punto de pasar por la calle principal del Barrio San J.d.l.P., el vehículo propiedad de la ciudadana Y.R.C.F., conducido por el ciudadano D.A.T.C. (identificado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de T.T.), que también circulaba por la misma calle 15, pero en sentido contrario, es decir, Norte-Sur, decide irrumpir en su canal de circulación de manera inapropiada e imprevista con el propósito de adentrarse en la calle principal del Barrio San J.d.l.P., pero tal conducta imprudente invade todo su espacio de circulación, por lo que intenta frenar, pero fue inútil el esfuerzo, originando que el vehículo moto, que conducía impactara de frente en la parte lateral derecha del vehículo marca: Hyundai, modelo Accent, originando como consecuencia que el ciudadano F.A.C., sufriera múltiples traumatismos; que la conducta imprudente e inobservante de las normas de tránsito y del razonamiento lógico, violó e infringió lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 250, además de lo establecido en el artículo 169, numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre. Que los daños materiales que sufrió el vehículo motocicleta, perteneciente al co-demandante, ciudadano A.J.C.O., como consecuencia de dicha colisión son los siguientes: Parafango delantero rayado, bastones rayados, casco y faro dañado, manómetro dañado, palanca de freno de mano dañada, stop derecho delantero dañado, tanque de gasolina dañado, tubo de escape dañado (salvo daños ocultos), los cuales ascienden a la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.300,00), tal como se evidencia del acta de avalúo levantada por el perito avaluador de T.T., ciudadano J.V.R.A.. Asimismo, los daños o lesiones corporales sufridas por el ciudadano F.A.M., fueron las siguientes: Fractura maxilar grado IV derecha, fractura facial con hematoma en ojo derecho, hemorragia sub-conjuntival derecha, herida cortante en región matar derecha con un punto de sutura, herida en región mentoneana de 2 cm., fractura distal de 1/3 distal de radio derecho, escoriación en pierna derecha y codo izquierdo, que todas estas secuelas llevaron al galeno especialista a concluir que el estado en que se encontraba era “malas condiciones”, con trastorno de funciones y cicatrices en su cuerpo de carácter grave, tal como se evidencia en el reconocimiento médico legal físico externo Nº 9700-160 1962, de fecha 11-11-2011, expedido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que las graves lesiones o daños ocasionados a la integridad física del ciudadano F.A.M., le han restado o limitado su vida social cotidiana, propia de una vida común y corriente, pues al estar marcado con secuelas externas e internas, sus movimientos o actividades físicas han mermado, específicamente en cuanto a la cervical y columna lumbo-sacra, lo cual amerita de muchas terapias, infiltraciones, entre otras. Alegan igualmente que el irresponsable conductor del vehículo marca Hyundai modelo Accent, causante del siniestro donde se les ocasionaron daños corporales y materiales, no se percató en aminorar previamente la velocidad para así evitar una colisión, que el mencionado conductor incurrió en dolo eventual o culpa consciente, al transitar por una vía urbana con doble línea continua de demarcación (calle 15, sentido norte-sur), sin tomar las previsiones de cerciorarse o percatarse que podía realizar la maniobra de cruce lateral a la izquierda, sin poner en peligro la integridad de los demás conductores, lo cual hace que se produzca el siniestro. Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente narradas proceden a demandar a la ciudadana Y.R.C.F., en su carácter de propietaria y solidariamente a la empresa aseguradora Fondo Cooperativo Nagar (F.C.N.) C.A., para que convengan o sean obligados a cancelar las siguientes cantidades: Primero: El ciudadano F.A.M., demanda a la ciudadana Y.R.C.F., para que pague o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de daño moral. Segundo: Los ciudadanos: A.J.C.O. y F.A.M., demandan a la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL, para que pague o en su defecto sea condenado a pagar las cantidades siguientes: 1) Cinco Mil Trescientos (Bs. 5.300,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo Nº 2 de la actuaciones administrativas de tránsito, monto este cubierto por la cobertura de daños a cosas de la p.d.c. de garantías de responsabilidad civil vehicular. 2) La cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de daños o lesión corporal, al ciudadano F.A.M., monto este que es cubierto por la cobertura de daños a personas de la p.d.c. de garantías de responsabilidad civil vehicular. 3) La indexación o corrección monetaria, por devaluación de la moneda a consecuencia de la inflación, desde la fecha en que es introducida la acción hasta el pago definitivo. 4) Las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 45.300,00) equivalente a 503,33 unidades tributarias. Fundamenta su demanda en los artículos en los artículos 192, 169 numeral 4 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, 1.191 y 1.196 del Código Civil y el Procedimiento oral pautado en el Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó a la demanda las siguientes pruebas documentales: 1.- Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. 54 Portuguesa, signado con el N° 352-041111, de fecha 15-11-2.011; 2.- Copia fotostática del reconocimiento médico legal físico externo de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de fecha 11/11/2011. 3.- Original del Certificado de Origen, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado bajo el Nº BL-043173, de fecha 03 de Agosto de 2011. 4.- Factura expedida por el Concesionario Carros Motos Terán C.A., signada con el Nº 13207, de fecha 26-08-2011. 5.- Seis impresiones fotográficas. 6.- Copia del cuadro de póliza de vehículos terrestres (contrato de garantías de responsabilidad civil para vehículos), signado con el Nº NG-2-16701, cuya contratante es la ciudadana Y.R.C.F.. 7.- Promovió la prueba de informe, solicitando se oficie al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, así como al Fondo Mercantil Carros Motos Terán C.A., 8.- Pide igualmente la exhibición de documentos, solicitando se intime a la ciudadana Y.R.C.F. y a la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL. 9.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Jeanmar J.P.M..

Admitida la demanda en fecha 03-10-2012, en su oportunidad, comparece la Abogada Adrianella Del Valle Aranguren Quintero, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana Y.R.C.F., y consigna escrito de contestación donde opone como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante para intentar la acción, por cuanto no acompañó junto con el libelo el título de propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, identificado con el Nº 2 en el expediente administrativo de tránsito; asimismo niega, rechaza y contradice en nombre de su mandante que se le deba a la parte actora la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.300,00) por concepto de daños materiales al vehículo motocicleta involucrado en el accidente de tránsito, niega, rechaza y contradice que se le hayan causado por imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la co-demandada lesiones corporales al ciudadano F.A.M., niega, rechaza y contradice que se le deba la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de daño moral, por cuanto no se sabe cuál de los dos co-demandantes es el que solicita ese pago, lo cual lo hace indeterminable a quien le corresponde ese petitorio, niega, rechaza y contradice que su mandante sea solidariamente responsable de la actuación de su asegurado, toda vez que según el informe policial se establece que ambos conductores circulaban bajo efectos de bebidas alcohólicas, violando así el artículo 169 numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre. Ofreció como medios probatorios el expediente administrativo signado con el Nº 352-0411, que riela en autos, invocando el principio de la comunidad de la prueba muy especialmente el contenido del acta policial que obra al folio 11 del expediente. Solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar en la Sentencia definitiva.

El Abogado M.A.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar, presenta escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: De conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil 71 y 38 de la Ley de Transporte Terrestre, invoca como defensa de fondo la falta de cualidad de parte del demandante para intentar la acción, toda vez que no acompaña a su escrito libelar el titulo de propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de esta demanda y al cual está identificado como número 2 en el expediente administrativo signado con el número 352-0411 instruido por el cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte terrestre número 54. Es reiterada la jurisprudencia en desechar demandas aun de oficio por parte del sentenciador cuando no se cumpla con el requisito especialísimo en materia tránsito de acompañar junto con el libelo del certificado de registro de vehículo que acredite su propiedad. Dicho esto, declara que niega, rechaza y contradice que se le deban al demandante la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.300,oo). Niega que se le haya causado por imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la co-demandada lesiones corporales al ciudadano F.A.M.. Niega que se le deba la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de daño moral, toda vez que de una simple lectura de libelar podemos observar que nos e sabe a cual de los dos demandantes es el que solicita ese pago lo cual hace indeterminable a quien le corresponda ese petito. Niega que su mandante sea solidariamente responsable de la actuación de su asegurado toda vez que el informe que comprende acta policial en las infracciones verificadas establece que ambos conductores circulaban bajo los efectos de bebidas alcohólicas violando así el artículo 169 numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre, y es supuesto es eximente para que las aseguradoras sean solidariamente responsables en las resultas de las demandas todo de conformidad con el artículo 192 ejusdem.

El día 31-07-2013, se verifica la audiencia oral y pública.

Abierta la causa a prueba las partes produjeron las pruebas pertinentes que serán analizadas en su oportunidad.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 13-08-2013, mediante la cual declara Inadmisible por la falta de legitimación o cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, en la demanda de Daños Materiales, Lesiones Corporales y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito, deducida por la parte actora, con fundamento en la siguiente argumentación:

…De seguida esta Juzgadora pasa a resolver la falta de legitimación o cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio por ser esta revisable a petición de parte e inclusive de oficio por el Juzgador. Alegan dicha falta de cualidad los apoderados judiciales de las partes co-demandadas con fundamento en los artículos 71 y 38 de la Ley de Transporte Terrestre, toda vez que la parte demandante no acompañó en su escrito libelar el título de propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de la demanda.

OMISSIS

La que nos ocupa es la que se refiere al actor y al demandado, llamada legitimación a la causa activa, y legitimación a la causa pasiva que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija. En el presente caso se trata de una demanda por Daños Materiales, Lesiones Corporales y Daño Moral, derivados de Accidente de Tránsito, que debe tramitarse por el procedimiento oral cumpliendo los trámites establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, considera esta juzgadora que el incumplimiento por parte del propietario del vehículo de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras después de su adquisición se considera que la parte actora no cumplió con su carga procesal de consignar junto al libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, ni fue consignada con posterioridad, requisito necesario para la determinación del sujeto activo de esta controversia. Sic…

En efecto, el demandante no acreditó un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietario del vehículo objeto del presente juicio; el actor debió acompañar la documentación respectiva para demostrar esa cualidad, único legitimado activo para accionar por daños materiales civiles derivados de accidente de tránsito, y más aún cuando los apoderados judiciales de las partes co-demandadas opusieron la excepción de falta de cualidad del actor por no ser el titular del derecho deducido.

Siendo ello así, y como se ha dicho la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo consiste en la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte actora y en consecuencia Inadmisible la demanda interpuesta por la falta de legitimación o cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los demás alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de los co-demandados, de igual forma se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia….

El Tribunal antes de analizar el material probatorio considera necesario hacer las siguientes reflexiones.

La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:

El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

.

Según el artículo 194 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

Respecto al daño moral, señala el artículo 1.196 del Código Civil en su primer aparte que ‘el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio de un secreto concerniente a la parte lesionada…’

Refiere la doctrina casacional que ‘el daño moral, por su naturaleza no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por esto que la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de si, en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y, en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto lo son el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no el monto’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 21-10-1999, Exp. Nº 10.361) con ponencia del Magistrado HUMBERTO J. LA ROCHE).

Respecto a la fijación de la cuantía del daño moral, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, que ‘el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño físico; tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o sujetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.’(Sentencia de la Sala Social del TSJ del 07-03-2002, caso José Francisco Tesorero Yánez vs. Hilados Flexilón S.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a analizar las probanzas cursantes en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Documental.

    1) Copia certificada del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54, signado con el N° 352-041111, de fecha 15-11-2011. cual no fue impugnado, y de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.

    Las indicadas actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito, refleja que el día 19-06-2011, a las 7:00 p.m., ocurrió un siniestro de tránsito en la calle 15 con calle principal del Barrio San J.d.l.P., Guanare, estado Portuguesa, entre el vehículo distinguido con el Nº 01 en dicho reporte, marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color azul, año 2003, placas GCB-42E, serial carrocería Nº 8X1VF21LP3YOOO513, propiedad de la ciudadana, Y.R.C.F., el cual para el momento de la colisión era conducido por el ciudadano D.A.T.C., y venía circulando por la Calle 15, en sentido Norte Sur; y el vehículo motocicleta, distinguido en el reporte con el Nº 02, marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, tipo paseo, color negro, año 2011, placas AA9G95T, propiedad del ciudadano A.J.C.O., y para el momento del siniestro, era conducido por el ciudadano F.A.M., por la mencionada Calle 15 en sentido Sur-Norte; según el informe del vigilante de t.d.C.T.d.V.d.T.T.d.M.d.M.d.T. y Comunicaciones; que el siniestro se origina, cuando el conductor del vehículo marca Accent, placas GCB-42E, circulaba con el vehículo Marca Hyundai, Placa GCB-42Esu conductor por la calle 15 en sentido Norte-Sur y al tratar de realizar la maniobra de cruce lateral hacia la izquierda, tratándose de incorporal a la calle principal del Barrios San J.d.l.P., es impactado en el área lateral derecha por el vehículo motocicleta, marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, placas AA9G95T, que circulaba con su conductor en sentido Sur-Norte; y que la causa del accidente se produce por no tomar el conductor del vehículo marca Hyundai, placas GCB42E, las medidas de seguridad al tratar de realizar una maniobra de cruce, lateral hacia la izquierda, además que para el momento de accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas; infringiendo así dicho el conductor de dicho automotor los artículos 250 del Reglamento de la Ley de T.T. y 169 numeral 08 de la Ley de Transporte Terrestre; por una parte, y en cuanto a la responsabilidad del conductor de la motocicleta marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, placas AA9G95T, se establece que también conducía dicho vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, infringiendo así el artículo 169 numeral 08 de la Ley de Transporte Terrestre.

    Emerge de estas actuaciones administrativas de las autoridades de t.t. las siguientes actuaciones:

    (1-A) El acta de avalúo realizada por el funcionario de t.t., ciudadano J.V.R.A.d. los daños sufridos por el vehículo marca Hyundai placa GCB-42E, son: guardafango derecho delantero abollado, puerta derecha delantera dañada, puerta derecha trasera abollada, carrocería y piso lado derecho parte baja abollada, techo lado derecho trasero abollado, salvo daños ocultos, que se valoran en la suma de Diecinueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 19.900,oo); y los daños sufridos por la motocicleta marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, placas AA9G95T, resultaron: parafango delantero rayado, bastones rayados, caso y faro dañados, manómetro dañado, palanca de freno de mano dañada, stop derecho delantero dañado, tanque de gasolina dañado, tubo de escape dañado, salvo daños ocultos, tasados en la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.300,oo).

    (1-B) Copia del diagnóstico médico del conductor de la motocicleta, ciudadano A.M., emitido por el Dr. W.A.P., dando cuenta que presenta traumatismo en miembro superior derecho y traumatismo facial, presentando aliento etílico; por lo que el Tribunal le confiere mérito probatorio.

    A esta prueba, se adminicula con igual fuerza probatoria el oficio Nº 9700-1601962 de fecha 11-11-2011, informe de la Medicatura Forense, dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Guanare, donde indican haber practicado un reconocimiento médico legal al ciudadano A.M., y el cual presentaba. Fractura maxilar grado IV derecha; fractura facial con hematoma en ojo derecho, Hemorragia su-conjuntival derecha herida cortante en región molar derecha con 1 punto de sutura, herida en región mentoneana fractura distal 1/3 de radio derecho y escoriación en pierna derecha y codo izquierdo, para un tiempo de curación de 45 días; presenta: trastorno de funciones, cicatrices, carácter grave.

    3) En cuanto a las seis (6) fotografías a color del ciudadano A.M. (folios 30/32), no se aprecian por no cumplir para su expedición con las formalidades exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Certificado de origen Nº BL-043173 del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, que acredita que la empresa Keeway C.A., mediante su Distribuidor y Concesionario Carros Motos Terán C.A., dio en venta al ciudadano A.J.C.O., una motocicleta Marca Keeway, Modelo Arsen II 150, año 2011, serial motor KW162FM-21678844, serial carrocería 812K3UC1XBMOO8O12.

    Dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, en razón de que no se trata de un verdadero título de propiedad como prueba fundamental exigida por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil 71 en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, y por estas razones, opone como defensa de fondo la falta de cualidad de parte del demandante para intentar la acción, toda vez que no acompaña a su escrito libelar el titulo de propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de esta demanda y al cual está identificado como número 2 en el expediente administrativo signado con el número 352-0411 instruido por el cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte terrestre número 54.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Se aprecia que el mencionado certificado de origen original, fue emitido por el Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y vivienda bajo el Nº BL043173, conforme a factura de fecha 23-08-2011, distribuido por la Empresa Empire Keeway, para su concesionario Carros Motos Terán C.A., y en el cual aparece como comprador de la motocicleta marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, tipo paseo, color negro, año 2011, placas AA9G95T, el ciudadano A.J.C.O..

    Ahora bien con relación a la prueba de propiedad de los vehículos cabe señalar lo siguiente: establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

    Esta obligación del nuevo comprador de registrar el vehículo, está señalada en el artículo 72 numeral 1 eiusdem, al indicar que ‘todo propietario o propietaria está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de vehículos y Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso’.

    Por otra parte, la doctrina casacional, al respecto, sostiene ‘que la materia registral compete a la esfera del derecho público por cuanto ésta es una función exclusiva del Estado. La actividad registral es sin duda, una importante función de servicio público, pues tiene la finalidad de garantizar y fortalecer los diferentes actos contratos erga omnes, y por tanto es una actividad vinculada con el interés general... (Sic)… En opinión del autor E.C.B., respecto a la ubicación de la materia registral, asegura que “podemos ubicar el derecho Registral en el campo del derecho público, formando parte de los Entes Públicos Menores, que constituyen la organización jurídica del Estado al servicio de la colectividad. (Derecho Registral y Notarial, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2001, Pág. 24)’ (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ del 06-12-2006 (Consejo Venezolano de La Carne en recurso de interpretación), con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA).

    En esta misma dirección, apunta con relación al requisito de registro de la propiedad del vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 13-08-2001, al afirmar:

    ”...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

    (Subrayado de la Sala).

    Al amparo de los razonamientos expuestos, en cuanto al régimen de propiedad de las motocicletas o automotores, pueden presentarse varias hipótesis: a) Que el primer comprador haya adquirido un vehículo nuevo mediante un certificado de origen en virtud de haber sido exportado, y haya registrado el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos; en este caso, su propiedad tiene efectos erga omnes. b) Cuando el original propietario ya registrado da en venta el automotor a otra persona, existe la obligación de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la negociación, y como lo señala el artículo 38 de la Ley de T.T. de que ‘el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su enajenación, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora. El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización.

    Esta norma legal, debe armonizarse con el artículo 71 ejusdem, cual dispone de que ‘se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductoras y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio’.

    En el caso sub-examine, se está en presencia de un instrumento público cual es, el certificado de origen expedido por el del Ministerio del Poder Popular, con base a la factura de venta de la empresa Carros Motos Terán C.A., en fecha 23-08-2011, indicada en el cuerpo de ese instrumento, y no estando demostrado en autos mediante el documento público pertinente exista otro propietario de dicho auto motor en el Registro Nacional de Vehículos, debe tenerse como propietario de la motocicleta a su comprador original, ciudadano A.J.C.O., de acuerdo al referido Certificado de origen Nº BL-043173, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, aún y cuando no haya registrado tal propiedad en el Registro Nacional de Vehículos, por cuanto no existe registrada dicha propiedad a nombre de otra persona en el Registro Nacional de Vehículos, en los términos exigidos por el artículo 71 de la Ley que rige esta materia, y en todo caso, la sanción establecida en el primer aparte del artículo 38 ejusdem, esto es, la falta de notificación de la venta al funcionario competente dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha operación, en forma alguna empece la propiedad que ostenta el ciudadano A.J.C.O., conforme al referido Certificado de Origen de la motocicleta, ya que esta norma legal se aplica cuando el propietario que aparece en el Registro Nacional de la Propiedad, da en venta el bien a otra persona, y en este caso, la vendedora no quedará liberada de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora, por no haberse notificado oportunamente la venta del vehículo a las autoridades competentes a los fines de su inserción en el Registro Nacional de Vehículos; de lo que se puede concluir, que mientras el vendedor del vehículo siga apareciendo como propietario en el Registro Nacional de Vehículos por no estar inscrito como tal el nuevo propietario, en este caso, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, dicho vendedor será el responsable civil ante las autoridades y ante terceros de los daños y perjuicios que ocasione el vehículo de conformidad con el artículo 192 ejusdem.

    En tales motivos, y siendo establecido que el ciudadano A.J.C.O., es el verdadero propietario de la motocicleta marca Keeway, Modelo Arsen II 150, año 2011, serial motor KW162FM-21678844, serial carrocería 812K3UC1XBMOO8O12, de conformidad con el mencionado Certificado de Origen Nº BL-043173 del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, en tal condición, tiene plena legitimación para reclamar los daños sufridos por dicha máquina en el presente juicio, y por consiguiente, no ha lugar a la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 16 ejusdem. Así se resuelve.

    5) Contrato de Garantías de Responsabilidad Civil para Vehículos signado con el Nº NG-2-16701 a nombre de la ciudadana Y.R.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.395.304, con fecha de vigencia desde el 06-05 -2011 al 06-05-2012, el cual no fue impugnado por la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., quedado así demostrado que el vehículo propiedad de dicha ciudadana, marca Hyundai placa GCB-42E, para el día del siniestro en comento, estaba amparado por la póliza de responsabilidad civil NG-2-16701, con una cobertura por daños a cosas hasta Veinte Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs.20.625,oo); por daños a personas por la suma de Treinta Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 30.360,oo) y accidente a ocupantes por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo). Así se establece.

  2. Prueba de informes requerida mediante oficio de fecha 27-02-2013, a la empresa Motor Terán C.A., sobre el original de la factura de compra Nº 13207, emitida por Carros Motos Terán C.A., en fecha 26-08-2.011, a nombre de Carmona O.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 18.670.563, por concepto de una (01) moto Marca: Keeway; Modelo: Arsen II 150; Color: Negro; Año: 2011; Serial N.I.V.: 812K3UC1XBM008012; Serial Motor: KW162FMJ-21678844; Placa: AA9G95T.

    Respecto a estos informes, no consta en autos el resultado de esta prueba, por lo que en consecuencia se desecha dicha factura, aún y cuando fue establecido en este fallo, que mediante el certificado de origen promocionado en autos por la parte actora y debidamente emitido por el Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y vivienda bajo el Nº BL043173, con base a la factura emitida por dicha empresa 23-08-2011 (mencionada en el texto del referido certificado de origen), quedó patentizado que el ciudadano A.J.C.O., en su condición de comprador, es el único propietario de dicha motocicleta. Así se acuerda.

    Consta en autos que la parte demandada, promovió el informe administrativo de la autoridades del tránsito, el cual ya fue analizado en el cuerpo de este fallo.

    En cuanto al fondo de la controversia, de las pruebas producidas por la parte actora, atinentes a la Copia certificada del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54, signado con el N° 352-041111, de fecha 15-11-2011, el acta de avalúo realizado por el funcionario de la autoridades de t.t., ciudadano J.V.R.A., el informe de la Medicatura Forense, certificado de origen Nº BL-043173 el Ministerio de Poder Popular para la Obra públicas vivienda, contrato de garantías de Responsabilidad Civil para Vehículos signado con el Nº NG-2-16701, actuaciones estas, debidamente apreciadas por el Tribunal, queda demostrado que el día 19-06-2011, a las 7:00 p.m., se produjo un siniestro de tránsito en la calle 15 con calle principal del Bario San J.d.l.P., Guanare, estado Portuguesa, entre el vehículo distinguido con el Nº 01 en dicho reporte, marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color azul, año 2003, placas GCB42E, serial carrocería Nº 8X1VF21LP3YOOO513, propiedad de la ciudadana, Y.R.C.F., el cual para el momento de la colisión era conducido por el ciudadano D.A.T.C., y venía circulando por la Calle 15, en sentido Norte Sur; y el vehículo motocicleta, distinguido en el reporte con el Nº 02, marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, tipo paseo, color negro, año 2011, placas AA9G95T, propiedad del ciudadano A.J.C.O., y para el momento del siniestro, era conducido por el ciudadano F.A.M., por la mencionada Calle 15 en sentido Sur-Norte y dicho accidente acontece, cuando el conductor del vehículo marca Accent, placas GCB-42E, circulaba con su conductor por la calle 15 en sentido Norte-Sur y al tratar de realizar la maniobra de cruce lateral hacia la izquierda, tratándose de incorporal a la calle principal del Barrios San J.d.l.P., es impactado en el área lateral derecha por el vehículo motocicleta, marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, placas AA9G95T, que circulaba con su conductor en sentido Sur-Norte; y que la causa del accidente se produce por no tomar el conductor del vehículo marca Hyundai, placas GCB42E, las medidas de seguridad al tratar de realizar una maniobra de cruce, lateral hacia la izquierda, además que para el momento de accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas; infringiendo así dicho el conductor de dicho automotor los artículos 250 del Reglamento de la Ley de T.T. y 169 numeral 08 de la Ley de Transporte Terrestre; por una parte, y en cuanto a la responsabilidad del conductor de la motocicleta marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, placas AA9G95T, se constató que este conductor, también conducía dicho vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, infringiendo así el artículo 169 numeral 08 de la Ley de Transporte Terrestre; y que el vehículo propiedad de la ciudadana Y.R.C.F..

    Por efectos de dicho siniestro, quedó patentizado que los mencionados daños materiales sufridos la motocicleta que era conducida por el ciudadano F.A.M., marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, placas AA9G95T, fueron tasados en la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.300,oo); además que dicho ciudadano, presentó a traumatismo del miembro superior derecho y traumatismo facial, fractura maxilar grado IV derecha; fractura facial con hematoma en ojo derecho, Hemorragia su-conjuntival derecha herida cortante en región molar derecha con 1 punto de sutura, herida en región mentoneana fractura distal 1/3 de radio derecho y escoriación en pierna derecha y codo izquierdo, trastorno de funciones, cicatrices, carácter grave, para un tiempo de curación de 45 días; y adicionalmente quedó demostrado que el vehículo propiedad de la ciudadana Y.R.C.F., marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color azul, año 2003, placas GCB2E, serial carrocería Nº 8X1VF21LP3YOOO513, marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color azul, año 2003, placas GCB2E, serial carrocería Nº 8X1VF21LP3YOOO513, para el momento del accidente estaba amparado bajo un contrato de garantías de responsabilidad civil a cargo de la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., y la cual, desde luego, debe responder por los daños materiales y corporales, ocasionados por dicho vehículo con ocasión del accidente de tránsito narrado en autos.

    Ahora bien, como quedó establecido en el cuerpo de este fallo, ambos conductores de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito narrado, ciudadanos F.A.M., quien guiaba la Motocicleta propiedad del ciudadano A.J.C., Marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, tipo paseo, color negro, año 2011, placas AA9G95T, propiedad del ciudadano A.J.C.O., y D.A.T.C., quien conducida el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color azul, año 2003, placas GCB-42E, tuvieron igual grado de culpabilidad y responsabilidad en la producción del siniestro, por haber presentado aliento alcohólico como aparece de las actuaciones de las autoridades de tránsito hecho este que no fue refutado, y porque además, el primero de los conductores mencionado, que guiaba la Motocicleta Marca Empire Keeway, choca por la parte delantera con el vehículo conducido por el ciudadano F.A.M. a una velocidad que considera este juzgador superior a los 50 K x H, dado el impacto producido y las lesiones de gravedad que sufrió a saber: fractura maxilar grado IV derecha; fractura facial con hematoma en ojo derecho, Hemorragia su-conjuntival derecha herida cortante en región molar derecha con 1 punto de sutura, herida en región mentoneana fractura distal 1/3 de radio derecho y escoriación en pierna derecha y codo izquierdo, trastorno de funciones, cicatrices, carácter grave, para un tiempo de curación de 45 días; por lo que considera este Tribunal que dicho conductor no tomó las previsiones al llegar a la intersección de la calle 15 con la calle principal del Barrios San J.d.l.P., pues si hubiere observado la velocidad de 15 KM x Hora antes de entrar en la intersección como lo impone el artículo 254 ordinal 2) literal b) de la Ley de T.T., era imposible que por una parte, sufriera las lesiones graves mencionadas, dicha motocicleta tuviera los señalados desperfectos y el vehículo propiedad de la demandada Marca Hyundai, hubiera sufrido como consta en el respectivo avalúo, los siguientes daños: guardafango derecho abollado, puerta derecha delantera dañada, puerta derecha trasera abollada, carrocería y piso lado derecho parte baja abollada, techo lado derecho trasero abollado los cuales fueron tasados en la suma de Diecinueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 19.900,oo); por lo que esta superioridad considera que el conductor de la referida motocicleta, al momento de producirse el accidente, circulada a exceso de velocidad, infringiendo de esta manera el mencionado artículo 254 ordinal 2) literal b) ejusdem y el artículo 169 ordinal 8 de la Ley que rige esta materia.

    Por su parte, el ciudadano D.A.T.C., también incurrió en negligencia e imprudencia al conducir el vehículo marca Hyundai, placa GCB-42E, en primer término, como se expuso, conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas y en segundo lugar, viró su vehículo hacia la izquierda cuando se iba a incorporar a la calle principal, sin tomar las medidas de seguridad de tránsito correspondientes, invadiendo el canal por donde venía circulando en la motocicleta el ciudadano F.A.M., infringiendo así el artículo 250 del Reglamento de la ley de T.T. en conexión con el artículo 169 numeral 8 de la Ley.

    En tal sentido, el Tribunal debe establecer el grado de culpabilidad en que incurrieron ambos conductores en el evento de tránsito a los fines de precisar el quantum de la presente reclamación de daños materiales de conformidad con el artículo 1.189 del Código Civil, cual dispone:

    Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél

    .

    Al respecto, considera esta superioridad que ambos conductores tienen igual grado de responsabilidad en el acaecimiento del siniestro de tránsito de marras, ya que presentaban aliento etílico; el conductor del vehículo marca Hyundai placa GCB-42E, ciudadano D.A.T.C., actuó en forma negligente e imprudente sin tomar las medidas del caso, cuando al venir circulando por la calle 15 rumbo Norte-Sur, realizó imprudentemente una maniobra de cruce lateral hacia la izquierda, , cuando se iba a incorporar a la calle principal del barrio San J.d.L.P., invadiendo el canal por donde venía circulando la motocicleta rumbo Sur-Norte por la calle 15; y el conductor de esta, ciudadano F.A., como quedó demostrado, al momento del accidente no tomó las previsiones antes de llegar a la intersección pues venia circulando a una velocidad mayor a la permitida que es de 15 KM x H, según el artículo 265 numeral 2) literal b) del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, y que este Tribunal estima como mínimo una velocidad de 50 KM x Hora, de acuerdo a las lesiones por el sufridas y los daños producidos a ambos vehículos en la forma ya explicada en el cuerpo de este fallo; de lo que se deduce que este conductor circulaba a exceso de velocidad.

    Analizadas las probanzas en autos, el Tribunal llega a la convicción, respecto al siniestro de tránsito, que el grado de culpabilidad y responsabilidad, de ambos conductores es integral y de conformidad con los principios que rigen la culpa común de la victima y del responsable, la responsabilidad debe ser dividida entre las víctimas, esto es, el daño de cada uno de los automovilistas y conductores, debe, pues, permanecer en parte a cargo del que lo haya sufrido y en parte debe ser puesto a cargo del otro automovilista o conductor; y en tal sentido se observa que los daños sufridos por la motocicleta marca Empire Keeway, placa AA9G95T, es del orden de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.300,oo); y los daños sufridos por el vehículo marca Hyundai Accent, placa GCB-42E, es la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 19.900,oo).

    Cabe destacar que en esta causa sólo la parte actora reclama el pago de los daños sufridos con ocasión del referido accidente de tránsito, ya que la co-demandada, ciudadana Y.R.C.F., no demandó los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, marca Hyundai Accent placa GCB-42E, y de haber interpuesto reconvención, al respecto vale traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.240, de fecha 24-10-2000, que estableció que ‘en caso de accidentes de tránsito en que ambos conductores son igualmente responsables lo procedente es declarar con lugar tanto la demanda como la reconvención, determinando el monto de la obligación de cada conductor y compensando las respectivas obligaciones’.

    De manera que en el caso de marras, solo hay una parte que acciona y si ambos conductores resultaron responsables y culpables del siniestro en igual grado, en este caso debe aplicarse el artículo 1.189 que dispone: “Cuando el hecho de la víctima…haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil…”, lo que quiere decir que conforme a esta norma, la ley obliga a disminuir la obligación del demandado de reparar el daño en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél, pero de acuerdo a las probanzas analizadas, siendo que cada conductor tiene un grado de responsabilidad en un porcentaje de un cincuenta por ciento (50 %), ello deviene, que al no reconvenir la co-demandada, ciudadana Y.R.C.F., exigiendo el cobro de los daños sufridos por su vehículo que superan en monto a los acaecidos en la motocicleta marca Empire Keeway placa AA9G95T, en tal situación, no queda otro camino al sentenciador por mandato de los artículos 12 y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse que sólo el demandante sufrió daños que debe ser indemnizado, al haber dicha co-demandada renunciado a su derecho de accionar, que equivale a aceptar reparar su propio daño, y desde luego, será sobre la base de ese único daño cuya reparación se reclama que el Juez al aplicar la regla del artículo 1.189 del Código Civil, en conexión con la presunción de corresponsabilidad de los conductores, disminuirá proporcionalmente la obligación a cargo del demandado. Así se juzga.

    En cuanto al fondo de la controversia, de las pruebas producidas por la parte actora, atinentes a la Copia certificada del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54, signado con el N° 352-041111, de fecha 15-11-2011, el acta de avalúo realizado por el funcionario de la autoridades de t.t., ciudadano J.V.R.A., el informe de la Medicatura Forense, certificado de origen Nº BL-043173 el Ministerio de Poder Popular para la Obra públicas vivienda, contrato de garantías de Responsabilidad Civil para Vehículos signado con el Nº NG-2-16701, actuaciones estas, debidamente apreciadas por el Tribunal, queda demostrado que el día 19-06-2011, a las 7:00 p.m., se produjo un siniestro de tránsito en la calle 15 con calle principal del Bario San J.d.l.P., Guanare, estado Portuguesa, entre el vehículo distinguido con el Nº 01 en dicho reporte, marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color azul, año 2003, placas GCB42E, serial carrocería Nº 8X1VF21LP3YOOO513, propiedad de la ciudadana, Y.R.C.F., el cual para el momento de la colisión era conducido por el ciudadano D.A.T.C., y venía circulando por la Calle 15, en sentido Norte Sur; y el vehículo motocicleta, distinguido en el reporte con el Nº 02, marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, tipo paseo, color negro, año 2011, placas AA9G95T, propiedad del ciudadano A.J.C.O., y para el momento del siniestro, era conducido por el ciudadano F.A.M., por la mencionada Calle 15 en sentido Sur-Norte y dicho accidente acontece, cuando el conductor del vehículo marca Accent, placas GCB-42E, circulaba con su conductor por la calle 15 en sentido Norte-Sur y al tratar de realizar la maniobra de cruce lateral hacia la izquierda, tratándose de incorporal a la calle principal del Barrios San J.d.l.P., es impactado en el área lateral derecha por el vehículo motocicleta, marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, placas AA9G95T, que circulaba con su conductor en sentido Sur-Norte; y que la causa del accidente se produce por no tomar el conductor del vehículo marca Hyundai, placas GCB42E, las medidas de seguridad al tratar de realizar una maniobra de cruce, lateral hacia la izquierda, además que para el momento de accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas; infringiendo así dicho el conductor de dicho automotor los artículos 250 del Reglamento de la Ley de T.T. y 169 numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre; por una parte, y en cuanto a la responsabilidad del conductor de la motocicleta marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, placas AA9G95T, se constató que este conductor, también conducía dicho vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, infringiendo así el artículo 169 numeral 08 de la Ley de Transporte Terrestre; y que el vehículo propiedad de la ciudadana Y.R.C.F..

    Por efectos de dicho siniestro, quedó patentizado que los mencionados daños materiales sufridos la motocicleta que era conducida por el ciudadano F.A.M., marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, placas AA9G95T, fueron tasados en la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.300,oo); además que dicho ciudadano, presentó a traumatismo del miembro superior derecho y traumatismo facial, fractura maxilar grado IV derecha; fractura facial con hematoma en ojo derecho, Hemorragia su-conjuntival derecha herida cortante en región molar derecha con 1 punto de sutura, herida en región mentoneana fractura distal 1/3 de radio derecho y escoriación en pierna derecha y codo izquierdo, trastorno de funciones, cicatrices, carácter grave, para un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días; con lo cual queda demostrado que no siendo este demandante propietario de la motocicicleta que conducía ya identificada,, tiene plena legitimación para interponer la acción por daños corporales y materiales, y en tal sentido no ha lugar a la cuestión previa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con base en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Quedó evidenciado, que el vehículo propiedad de la ciudadana Y.R.C.F., marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color azul, año 2003, placas GCB2E, serial carrocería Nº 8X1VF21LP3YOOO513, marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color azul, año 2003, placas GCB2E, serial carrocería Nº 8X1VF21LP3YOOO513, para el momento del accidente estaba amparado bajo un contrato de garantías de responsabilidad civil a cargo de la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., y la cual, desde luego, debe responder por los daños materiales y corporales, ocasionados por dicho vehículo con ocasión del accidente de tránsito narrado en autos.

    Quedó establecido en el cuerpo de este fallo, que ambos conductores de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito narrado, ciudadanos F.A.M., quien guiaba la Motocicleta propiedad del ciudadano A.J.C., Marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, tipo paseo, color negro, año 2011, placas AA9G95T, propiedad del ciudadano A.J.C.O., y D.A.T.C., quien conducía el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color azul, año 2003, placas GCB-42E, tuvieron igual grado de culpabilidad y responsabilidad en la producción del siniestro, por haber presentado aliento alcohólico como aparece de las actuaciones de las autoridades de tránsito hecho este que no fue refutado, y porque además, el primero de los conductores mencionado, que guiaba la Motocicleta Marca Empire Keeway, choca por el lateral derecho la parte delantera con el vehículo conducido por el ciudadano F.A.M. a una velocidad que considera este juzgador superior a los 50 K x H, dado el impacto producido y las lesiones de gravedad que sufrió a saber: fractura maxilar grado IV derecha; fractura facial con hematoma en ojo derecho, Hemorragia su-conjuntival derecha herida cortante en región molar derecha con 1 punto de sutura, herida en región mentoneana fractura distal 1/3 de radio derecho y escoriación en pierna derecha y codo izquierdo, trastorno de funciones, cicatrices, carácter grave, para un tiempo de curación de 45 días; por lo que considera este Tribunal que dicho conductor no tomó las previsiones al llegar a la intersección de la calle 15 con la calle principal del Barrios San J.d.l.P., pues si hubiere observado la velocidad de 15 KM x Hora antes de entrar en la intersección como lo impone el artículo 254 ordinal 2) literal b) de la Ley de T.T., era imposible que por una parte, sufriera las lesiones graves mencionadas, y dicha motocicleta tuviera los señalados desperfectos, por una parte, y por la otra, que el vehículo propiedad de la demandada Marca Hyundai, hubiera sufrido como consta en el respectivo avalúo, los siguientes daños: guardafango derecho abollado, puerta derecha delantera dañada, puerta derecha trasera abollada, carrocería y piso lado derecho parte baja abollada, techo lado derecho trasero abollado los cuales fueron tasados en la suma de Diecinueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 19.900,oo); por lo que esta superioridad considera que el conductor de la referida motocicleta, al momento de producirse el accidente, circulada a exceso de velocidad, infringiendo de esta manera el mencionado artículo 254 ordinal 2) literal b) ejusdem y el artículo 169 ordinal 8 de la Ley que rige esta materia.

    El ciudadano D.A.T.C., también incurrió en negligencia e imprudencia al conducir el vehículo marca Hyundai, placa GCB-42E, en primer término, como se expuso, conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas y en segundo lugar, viró su vehículo hacia la izquierda cuando se iba a incorporar a la calle principal, sin tomar las medidas de seguridad de tránsito correspondientes, invadiendo el canal por donde venía circulando en la motocicleta el ciudadano F.A.M., infringiendo así el artículo 250 del Reglamento de la ley de T.T. en conexión con el artículo 169 numeral 8 de la Ley.

    Por tanto, en principio, el Tribunal debe establecer el grado de culpabilidad y responsabilidad en que incurrieron ambos conductores en el evento de tránsito a los fines de precisar el quantum de la presente reclamación de daños materiales de conformidad con el artículo 1.189 del Código Civil, cual dispone:

    Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél

    .

    Ahora bien, siendo establecido en el cuerpo de este fallo que ambos conductores tienen igual grado de culpabilidad y responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito en cuestión, se observa, que sólo la parte demandada ha planteado la reclamación por daños materiales, corporales y moral, sin que la parte demandada haya accionado mediante reconvención, el pago de los daños sufridos por su vehículo que alcanzan a la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 19.900,oo), y si hubiere procedido así, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 1.240 de fecha 24-10-2000, que ‘en el caso de accidentes de tránsito en que ambos conductores son igualmente responsables lo procedente es declarar con lugar, tanto la demanda como la reconvención, determinando el monto de la obligación de cada conductor y compensando las respectivas obligaciones’.

    Dentro de este contexto, es necesario precisar, que de conformidad con los artículos 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.189 del Civil, que ‘cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel’; lo que indica que siendo en el presenta caso, ambos conductores culpables, cada uno responde por los daños derivados del accidente en la medida de su propia culpa y siendo que ambos daños a ambos vehículos están demostrados así como los daños corporales sufridos por el co-demandante, ciudadano F.A.M., ambas partes deben responde por los daños ocasionados en el siniestro de tránsito, y siendo así, siendo los conductores mencionados culpables del accidente, tienen una culpabilidad y responsabilidad porcentual del cincuenta por ciento (50 %), cada uno, que incluye igualmente por vía de consecuencia a los propietarios de los vehículos y a la aseguradora del vehículo propiedad de la ciudadana Y.R.C.F., en atención a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre.

    Pero, resultando en autos que sólo la parte actora accionó el cobro de los daños y perjuicios con ocasión del accidente de tránsito, ya que la co-demandada, ciudadana Y.R.C.F., no interpuso demanda reconvencional para hacer efectivo los daños sufridos por su vehículo marca Hyundai, Placa GCB-42E, ya identificado, como quiera que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado acorde con los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso concluir que sólo la parte actora sufrió daños, ya que el demandado que no reclama los daños sufridos en su patrimonio, renuncia a su derecho de acción y está aceptando reparar su propio daño, y será entonces sobre la base de ése único daño cuya reparación reclama la parte actora que el Tribunal al aplicar la regla o grado de culpabilidad contenido en el artículo 1.189 en conexión con la presunción de corresponsabilidad de los conductores, disminuirá proporcionalmente la obligación a cargo del demandado. Esto significa que, si la parte demandada, hubiere reconvenido a la parte actora por los daños sufridos por el vehículo marca Hyundai, Placa GCB-42E, que resultan la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 19.900,oo), en base a la culpabilidad y responsabilidad del conductor y propietario de la mencionada motocicleta marca Empire, el Tribunal deberá condenar a la parte actora al pago de estos daños, haciendo la compensación correspondiente de conformidad con el artículo 1.189 del Código Civil, estableciendo el remanente al que sufrió el mayor daño.

    Sin embargo, por cuanto la parte demandada no propuso reconvención para hacer efectivo el pago de los daños sufridos por el vehículo marca Hyundai, ya identificado, y habiendo quedado demostrado que la parte actora, tiene un grado de responsabilidad en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %), al Tribunal no le queda otro camino que declarar condenar a la parte demandada a cancelar a la actora el cincuenta por ciento (50 %) de los daños sufridos por la motocicleta marca Empire Keeway placa AA9G95T; los daños corporales y moral que sean procedentes y los cuales queda su fijación a criterio del Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil.

    Así se decide.

    Ahora bien, consta en autos que el experto de las autoridades de tránsito, ciudadano J.V.R.A., tasó los señalados daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, los avaluó en la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.300,oo), en este caso, al co-demandante ciudadano A.J.C.O., en su condición de propietario de la mencionada motocicleta marca Empire Keeway, placa AA9G95T, le asiste el derecho que le cancelen el cincuenta por ciento (50 %) del valor de dichos daños que equivale a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.650,oo).

    En cuanto a la indemnización por los daños corporales sufridos por el co-demandante ciudadano F.A.M. con ocasión del siniestro de tránsito, y demostrados en autos, atinentes a fractura maxilar grado IV derecha; fractura facial con hematoma en ojo derecho, Hemorragia su-conjuntival derecha herida cortante en región molar derecha con 1 punto de sutura, herida en región mentoneana fractura distal 1/3 de radio derecho y escoriación en pierna derecha y codo izquierdo, trastorno de funciones, cicatrices, carácter grave, y cuyas lesiones ha estimado en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), le fija una indemnización por daño corporal por la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), que al deducirle el cincuenta por ciento (50 %) por su grado de culpabilidad y responsabilidad en el accidente de tránsito, le corresponde la suma final de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) por tal concepto. Así se resuelve.

    Establecida la responsabilidad del ciudadano D.A.T.C., conductor el automotor marca Hyundai placa GBC-42E, en los daños ocasionados tanto a la motocicleta Marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, color negro, año 2011, placas AA9G95T, propiedad del ciudadano A.J.C.O., como las lesiones ocasionadas ya señaladas, ocasionadas al conductor de dicha motocicleta, ciudadano F.A.M., al estar el vehículo marca Hyundai, ya descrito amparado por una póliza de responsabilidad civil, ello hace solidariamente responsable de dichas indemnizaciones, a la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., hasta por el monto de cobertura para daños a cosas por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) y daños a personas por la cantidad de Treinta Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 30.360,oo). Así se decide.

    Respecto a la petición de la actora que se aplique el método indexatorio, el Tribunal lo considera procedente en virtud de la inflación que ocurre en el país cual afecta notablemente el valor económico de la moneda nacional; siendo aplicable la misma a partir del día siguiente a la admisión de la demanda en fecha 21-11-2011, exclusive, y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, fijados conforme a los respectivos boletines del Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales el lapso por vacaciones judiciales del 15-08 al 15-08 de los años 2012 y 2013; y desde el 24-12- al 06-01 de los años 2012 y 2013.

    Para ajustar el valor real de la cantidad global condenada a pagar por la parte demandada, al co-demandante, ciudadano F.A.M.d. orden Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.650,oo), se tomará en cuenta los Índices Porcentuales Nacional de Precios al Consumidor(IPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 08-10-2012, fecha de admisión de la demanda, exclusive, y hasta la presente fecha, pero se aplicará la cifra porcentual del IPC hasta el mes de Diciembre de 2014, pero deduciendo los porcentajes de inflación generados en las fechas indicadas; y desde luego, utilizando el método indexatorio de la mencionada entidad bancaria nacional, para calcular el porcentaje de inflación que es: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, conforme la siguiente fórmula gráfica:

    IPC (m.f.)

    R= ------------- x 100 – 100.

    IPC (m.i.)

    A estos fines, se utilizará el siguiente Índice Nacional de Precios al Consumidor, extraído de los respectivos Boletines del Banco Central Venezuela en las fechas que siguen:

    Año Índice Variación %

    2013

    Diciembre 494,6 2,0

    Noviembre 484,6 1,9

    Octubre 475,1 5,6

    Septiembre 449,9 3,9

    Agosto 433,2 3,0

    Julio 420,7 3,4

    Junio 406,7 4,3

    Mayo 389,9 6,2

    Abril 367,3 3,9

    Marzo 353,6 2,7

    Febrero 344,2 1,4

    Enero 328,7 3,3

    2012

    Diciembre 328,7 2,9

    Noviembre 319,4 2,0

    Octubre 313,1 1,7

    Aplicando la fórmula expuesta, con relación a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.650,oo), que es el monto global adeudado a indexar, se toma la cifra del IPC al 30-12-2013, tenemos que el momento final de la inflación es de 494,6 y lo dividimos entre el IPC del 30-11-2012 (momento inicial que es 319,4) el resultado es: 1,55 que lo multiplicamos por 100, cual da la cifra de 155 que al restarle 100 da la cantidad de 55. De allí que se puede precisar que entre los períodos mencionados (30-11-2011 al 30-01-2013), la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy es del cincuenta y cinco por ciento (55 %), tomando en consideración todos los índices señalados en los respectivos cuadros desde Noviembre de 2011 hasta Diciembre de 2013, pero al restarle los puntos de inflación correspondientes a los meses de Diciembre 2012; Enero, Agosto, Septiembre y Diciembre de 2013, y Enero de 2014, lapso durante los cuales los Tribunales estuvieron vacando, cuyo orden porcentual total resulta quince punto uno por ciento (15,1 %) (55-15.1) queda finalmente un porcentaje de inflación a aplicarse del treinta y nueve coma nueve por ciento (39,9 %).

    Ahora bien, al aplicar esta suma porcentual del treinta y nueve coma nueve por ciento (39.9 %) sobre la suma de Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.650,oo), condenada a pagar por la parte demandada, por concepto de los daños sufridos por la motocicleta marca Empire Keeway, placa AA9G95T, arroja la cantidad de Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.057,35) y se la sumamos a la anterior cantidad para ajustar la inflación (2.650 + 1.057,35), resulta la cantidad de Tres Mil Setecientos Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.707,35), que es el valor indexado hasta la presente fecha del fallo y que la parte demandada está obligada a cancelar al ciudadano, A.J.C.O., en su condición de propietario de la mencionada motocicleta Marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, tipo paseo, color negro, año 2011, placas AA9G95T. Así se decide.

    No ha lugar a la corrección monetaria sobre la indemnización fijada por daño corporal como tampoco es procedente la reclamación de daño moral en razón que la parte actora tiene culpabilidad y responsabilidad sobre la ocurrencia del siniestro de tránsito y los daños sufridos.

    En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandante, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.

    Así se dispone.

    Por los motivos expuestos, ha lugar parcialmente la apelación formulada por la parte demandante.

    DE C I S I ON

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la demanda por daños materiales y corporales; y Sin Lugar la reclamación de daño moral ocasionados por accidente de tránsito, incoada por los ciudadanos A.C.O. y F.A.M., contra la ciudadana Y.R.C.F. y la empresa aseguradora FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., ambos identificados.

    En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: 1º) Al ciudadano A.J.C.O., la cantidad de Tres Mil Setecientos Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.707,35), como indemnización por concepto de los daños sufridos por la motocicleta de su propiedad marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, tipo paseo, color negro, año 2011, placas AA9G95T y 2º) al ciudadano F.A.M., la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) por concepto de los daños corporales sufridos con ocasión del siniestro de tránsito, ya determinados en el cuerpo de este fallo.

    Se declara con lugar la apelación de la parte actora y queda revocada, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 13-08-2013.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, trece de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

    .

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

    EXPEDIENTE Nº 5.855.

    JURISDICCION: TRANSITO.

    SENTENCIA: DEFINITIVA.

    PARTE ACTORA: A.J.C.O. y F.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.670.563 y V-14.569.566, respectivamente, de este domicilio.

    APODERADO: F.J.M.C., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.799.433, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.158, de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: Y.R.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.304, de este domicilio, y la empresa aseguradora FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 02-08-2.011, bajo el Nº 33, tomo 13-A.

    APODERADOS: P.P. DURAN CASTELLANOS, ADRIANELLA DEL VALLE ARANGUREN QUINTERO y M.A.H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.404.946, V-18.583.198 y V-7.444.428, inscritos respectivamente, en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 134.162, 187.525 y 65.695, de este domicilio.

    MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES, MORAL Y LESIONES CORPORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

    VISTOS: CON INFORMES.

    Recibida en fecha 10-10-2013, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado F.J.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 13-08-2013, la cual declaró inadmisible por falta de legitimación o cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, en la demanda de daños materiales, lesiones Corporales y Daño moral, derivados de accidente de tránsito intentada por los ciudadanos A.J.C.O. y F.A.M., contra la ciudadana Y.R.C.F. y la empresa aseguradora Fondo Cooperativo Nagar (F.C.N.) C.A. Hubo condenatoria en costas.

    En fecha 03-10-2013, se le da entrada a la causa quedando signada bajo la nomenclatura 5.855.

    En fecha 31-10-2013, vencida la oportunidad para presentar informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierta ope lege el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a esa fecha para decidir.

    I

    LA PRETENSION

    Alega el co-demandante, ciudadano F.A.M., que en fecha 04-11-2011, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, circulaba por la calle 15 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en sentido Sur-Norte, aduciendo que cuando estaba a punto de pasar por la calle principal del Barrio San J.d.l.P., el vehículo propiedad de la ciudadana Y.R.C.F., conducido por el ciudadano D.A.T.C. (identificado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de T.T.), que también circulaba por la misma calle 15, pero en sentido contrario, es decir, Norte-Sur, decide irrumpir en su canal de circulación de manera inapropiada e imprevista con el propósito de adentrarse en la calle principal del Barrio San J.d.l.P., pero tal conducta imprudente invade todo su espacio de circulación, por lo que intenta frenar, pero fue inútil el esfuerzo, originando que el vehículo moto, que conducía impactara de frente en la parte lateral derecha del vehículo marca: Hyundai, modelo Accent, originando como consecuencia que el ciudadano F.A.C., sufriera múltiples traumatismos; que la conducta imprudente e inobservante de las normas de tránsito y del razonamiento lógico, violó e infringió lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 250, además de lo establecido en el artículo 169, numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre. Que los daños materiales que sufrió el vehículo motocicleta, perteneciente al co-demandante, ciudadano A.J.C.O., como consecuencia de dicha colisión son los siguientes: Parafango delantero rayado, bastones rayados, casco y faro dañado, manómetro dañado, palanca de freno de mano dañada, stop derecho delantero dañado, tanque de gasolina dañado, tubo de escape dañado (salvo daños ocultos), los cuales ascienden a la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.300,00), tal como se evidencia del acta de avalúo levantada por el perito avaluador de T.T., ciudadano J.V.R.A.. Asimismo, los daños o lesiones corporales sufridas por el ciudadano F.A.M., fueron las siguientes: Fractura maxilar grado IV derecha, fractura facial con hematoma en ojo derecho, hemorragia sub-conjuntival derecha, herida cortante en región matar derecha con un punto de sutura, herida en región mentoneana de 2 cm., fractura distal de 1/3 distal de radio derecho, escoriación en pierna derecha y codo izquierdo, que todas estas secuelas llevaron al galeno especialista a concluir que el estado en que se encontraba era “malas condiciones”, con trastorno de funciones y cicatrices en su cuerpo de carácter grave, tal como se evidencia en el reconocimiento médico legal físico externo Nº 9700-160 1962, de fecha 11-11-2011, expedido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que las graves lesiones o daños ocasionados a la integridad física del ciudadano F.A.M., le han restado o limitado su vida social cotidiana, propia de una vida común y corriente, pues al estar marcado con secuelas externas e internas, sus movimientos o actividades físicas han mermado, específicamente en cuanto a la cervical y columna lumbo-sacra, lo cual amerita de muchas terapias, infiltraciones, entre otras. Alegan igualmente que el irresponsable conductor del vehículo marca Hyundai modelo Accent, causante del siniestro donde se les ocasionaron daños corporales y materiales, no se percató en aminorar previamente la velocidad para así evitar una colisión, que el mencionado conductor incurrió en dolo eventual o culpa consciente, al transitar por una vía urbana con doble línea continua de demarcación (calle 15, sentido norte-sur), sin tomar las previsiones de cerciorarse o percatarse que podía realizar la maniobra de cruce lateral a la izquierda, sin poner en peligro la integridad de los demás conductores, lo cual hace que se produzca el siniestro. Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente narradas proceden a demandar a la ciudadana Y.R.C.F., en su carácter de propietaria y solidariamente a la empresa aseguradora Fondo Cooperativo Nagar (F.C.N.) C.A., para que convengan o sean obligados a cancelar las siguientes cantidades: Primero: El ciudadano F.A.M., demanda a la ciudadana Y.R.C.F., para que pague o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de daño moral. Segundo: Los ciudadanos: A.J.C.O. y F.A.M., demandan a la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL, para que pague o en su defecto sea condenado a pagar las cantidades siguientes: 1) Cinco Mil Trescientos (Bs. 5.300,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo Nº 2 de la actuaciones administrativas de tránsito, monto este cubierto por la cobertura de daños a cosas de la p.d.c. de garantías de responsabilidad civil vehicular. 2) La cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de daños o lesión corporal, al ciudadano F.A.M., monto este que es cubierto por la cobertura de daños a personas de la p.d.c. de garantías de responsabilidad civil vehicular. 3) La indexación o corrección monetaria, por devaluación de la moneda a consecuencia de la inflación, desde la fecha en que es introducida la acción hasta el pago definitivo. 4) Las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 45.300,00) equivalente a 503,33 unidades tributarias. Fundamenta su demanda en los artículos en los artículos 192, 169 numeral 4 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, 1.191 y 1.196 del Código Civil y el Procedimiento oral pautado en el Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó a la demanda las siguientes pruebas documentales: 1.- Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. 54 Portuguesa, signado con el N° 352-041111, de fecha 15-11-2.011; 2.- Copia fotostática del reconocimiento médico legal físico externo de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de fecha 11/11/2011. 3.- Original del Certificado de Origen, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado bajo el Nº BL-043173, de fecha 03 de Agosto de 2011. 4.- Factura expedida por el Concesionario Carros Motos Terán C.A., signada con el Nº 13207, de fecha 26-08-2011. 5.- Seis impresiones fotográficas. 6.- Copia del cuadro de póliza de vehículos terrestres (contrato de garantías de responsabilidad civil para vehículos), signado con el Nº NG-2-16701, cuya contratante es la ciudadana Y.R.C.F.. 7.- Promovió la prueba de informe, solicitando se oficie al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, así como al Fondo Mercantil Carros Motos Terán C.A., 8.- Pide igualmente la exhibición de documentos, solicitando se intime a la ciudadana Y.R.C.F. y a la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL. 9.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Jeanmar J.P.M..

    Admitida la demanda en fecha 03-10-2012, en su oportunidad, comparece la Abogada Adrianella Del Valle Aranguren Quintero, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana Y.R.C.F., y consigna escrito de contestación donde opone como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante para intentar la acción, por cuanto no acompañó junto con el libelo el título de propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, identificado con el Nº 2 en el expediente administrativo de tránsito; asimismo niega, rechaza y contradice en nombre de su mandante que se le deba a la parte actora la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.300,00) por concepto de daños materiales al vehículo motocicleta involucrado en el accidente de tránsito, niega, rechaza y contradice que se le hayan causado por imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la co-demandada lesiones corporales al ciudadano F.A.M., niega, rechaza y contradice que se le deba la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de daño moral, por cuanto no se sabe cuál de los dos co-demandantes es el que solicita ese pago, lo cual lo hace indeterminable a quien le corresponde ese petitorio, niega, rechaza y contradice que su mandante sea solidariamente responsable de la actuación de su asegurado, toda vez que según el informe policial se establece que ambos conductores circulaban bajo efectos de bebidas alcohólicas, violando así el artículo 169 numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre. Ofreció como medios probatorios el expediente administrativo signado con el Nº 352-0411, que riela en autos, invocando el principio de la comunidad de la prueba muy especialmente el contenido del acta policial que obra al folio 11 del expediente. Solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar en la Sentencia definitiva.

    El Abogado M.A.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar, presenta escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: De conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil 71 y 38 de la Ley de Transporte Terrestre, invoca como defensa de fondo la falta de cualidad de parte del demandante para intentar la acción, toda vez que no acompaña a su escrito libelar el titulo de propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de esta demanda y al cual está identificado como número 2 en el expediente administrativo signado con el número 352-0411 instruido por el cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte terrestre número 54. Es reiterada la jurisprudencia en desechar demandas aun de oficio por parte del sentenciador cuando no se cumpla con el requisito especialísimo en materia tránsito de acompañar junto con el libelo del certificado de registro de vehículo que acredite su propiedad. Dicho esto, declara que niega, rechaza y contradice que se le deban al demandante la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.300,oo). Niega que se le haya causado por imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la co-demandada lesiones corporales al ciudadano F.A.M.. Niega que se le deba la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de daño moral, toda vez que de una simple lectura de libelar podemos observar que nos e sabe a cual de los dos demandantes es el que solicita ese pago lo cual hace indeterminable a quien le corresponda ese petito. Niega que su mandante sea solidariamente responsable de la actuación de su asegurado toda vez que el informe que comprende acta policial en las infracciones verificadas establece que ambos conductores circulaban bajo los efectos de bebidas alcohólicas violando así el artículo 169 numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre, y es supuesto es eximente para que las aseguradoras sean solidariamente responsables en las resultas de las demandas todo de conformidad con el artículo 192 ejusdem.

    El día 31-07-2013, se verifica la audiencia oral y pública.

    Abierta la causa a prueba las partes produjeron las pruebas pertinentes que serán analizadas en su oportunidad.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 13-08-2013, mediante la cual declara Inadmisible por la falta de legitimación o cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, en la demanda de Daños Materiales, Lesiones Corporales y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito, deducida por la parte actora, con fundamento en la siguiente argumentación:

    …De seguida esta Juzgadora pasa a resolver la falta de legitimación o cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio por ser esta revisable a petición de parte e inclusive de oficio por el Juzgador. Alegan dicha falta de cualidad los apoderados judiciales de las partes co-demandadas con fundamento en los artículos 71 y 38 de la Ley de Transporte Terrestre, toda vez que la parte demandante no acompañó en su escrito libelar el título de propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de la demanda.

    OMISSIS

    La que nos ocupa es la que se refiere al actor y al demandado, llamada legitimación a la causa activa, y legitimación a la causa pasiva que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija. En el presente caso se trata de una demanda por Daños Materiales, Lesiones Corporales y Daño Moral, derivados de Accidente de Tránsito, que debe tramitarse por el procedimiento oral cumpliendo los trámites establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, considera esta juzgadora que el incumplimiento por parte del propietario del vehículo de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras después de su adquisición se considera que la parte actora no cumplió con su carga procesal de consignar junto al libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, ni fue consignada con posterioridad, requisito necesario para la determinación del sujeto activo de esta controversia. Sic…

    En efecto, el demandante no acreditó un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietario del vehículo objeto del presente juicio; el actor debió acompañar la documentación respectiva para demostrar esa cualidad, único legitimado activo para accionar por daños materiales civiles derivados de accidente de tránsito, y más aún cuando los apoderados judiciales de las partes co-demandadas opusieron la excepción de falta de cualidad del actor por no ser el titular del derecho deducido.

    Siendo ello así, y como se ha dicho la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo consiste en la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte actora y en consecuencia Inadmisible la demanda interpuesta por la falta de legitimación o cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio y así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los demás alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de los co-demandados, de igual forma se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia….

    El Tribunal antes de analizar el material probatorio considera necesario hacer las siguientes reflexiones.

    La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

    Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:

    El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    .

    Según el artículo 194 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

    Respecto al daño moral, señala el artículo 1.196 del Código Civil en su primer aparte que ‘el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio de un secreto concerniente a la parte lesionada…’

    Refiere la doctrina casacional que ‘el daño moral, por su naturaleza no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por esto que la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de si, en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y, en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto lo son el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no el monto’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 21-10-1999, Exp. Nº 10.361) con ponencia del Magistrado HUMBERTO J. LA ROCHE).

    Respecto a la fijación de la cuantía del daño moral, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, que ‘el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño físico; tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o sujetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.’(Sentencia de la Sala Social del TSJ del 07-03-2002, caso José Francisco Tesorero Yánez vs. Hilados Flexilón S.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

    Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a analizar las probanzas cursantes en autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  3. Documental.

    1) Copia certificada del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54, signado con el N° 352-041111, de fecha 15-11-2011. cual no fue impugnado, y de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.

    Las indicadas actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito, refleja que el día 19-06-2011, a las 7:00 p.m., ocurrió un siniestro de tránsito en la calle 15 con calle principal del Barrio San J.d.l.P., Guanare, estado Portuguesa, entre el vehículo distinguido con el Nº 01 en dicho reporte, marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color azul, año 2003, placas GCB-42E, serial carrocería Nº 8X1VF21LP3YOOO513, propiedad de la ciudadana, Y.R.C.F., el cual para el momento de la colisión era conducido por el ciudadano D.A.T.C., y venía circulando por la Calle 15, en sentido Norte Sur; y el vehículo motocicleta, distinguido en el reporte con el Nº 02, marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, tipo paseo, color negro, año 2011, placas AA9G95T, propiedad del ciudadano A.J.C.O., y para el momento del siniestro, era conducido por el ciudadano F.A.M., por la mencionada Calle 15 en sentido Sur-Norte; según el informe del vigilante de t.d.C.T.d.V.d.T.T.d.M.d.M.d.T. y Comunicaciones; que el siniestro se origina, cuando el conductor del vehículo marca Accent, placas GCB-42E, circulaba con el vehículo Marca Hyundai, Placa GCB-42Esu conductor por la calle 15 en sentido Norte-Sur y al tratar de realizar la maniobra de cruce lateral hacia la izquierda, tratándose de incorporal a la calle principal del Barrios San J.d.l.P., es impactado en el área lateral derecha por el vehículo motocicleta, marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, placas AA9G95T, que circulaba con su conductor en sentido Sur-Norte; y que la causa del accidente se produce por no tomar el conductor del vehículo marca Hyundai, placas GCB42E, las medidas de seguridad al tratar de realizar una maniobra de cruce, lateral hacia la izquierda, además que para el momento de accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas; infringiendo así dicho el conductor de dicho automotor los artículos 250 del Reglamento de la Ley de T.T. y 169 numeral 08 de la Ley de Transporte Terrestre; por una parte, y en cuanto a la responsabilidad del conductor de la motocicleta marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, placas AA9G95T, se establece que también conducía dicho vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, infringiendo así el artículo 169 numeral 08 de la Ley de Transporte Terrestre.

    Emerge de estas actuaciones administrativas de las autoridades de t.t. las siguientes actuaciones:

    (1-A) El acta de avalúo realizada por el funcionario de t.t., ciudadano J.V.R.A.d. los daños sufridos por el vehículo marca Hyundai placa GCB-42E, son: guardafango derecho delantero abollado, puerta derecha delantera dañada, puerta derecha trasera abollada, carrocería y piso lado derecho parte baja abollada, techo lado derecho trasero abollado, salvo daños ocultos, que se valoran en la suma de Diecinueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 19.900,oo); y los daños sufridos por la motocicleta marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, placas AA9G95T, resultaron: parafango delantero rayado, bastones rayados, caso y faro dañados, manómetro dañado, palanca de freno de mano dañada, stop derecho delantero dañado, tanque de gasolina dañado, tubo de escape dañado, salvo daños ocultos, tasados en la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.300,oo).

    (1-B) Copia del diagnóstico médico del conductor de la motocicleta, ciudadano A.M., emitido por el Dr. W.A.P., dando cuenta que presenta traumatismo en miembro superior derecho y traumatismo facial, presentando aliento etílico; por lo que el Tribunal le confiere mérito probatorio.

    A esta prueba, se adminicula con igual fuerza probatoria el oficio Nº 9700-1601962 de fecha 11-11-2011, informe de la Medicatura Forense, dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Guanare, donde indican haber practicado un reconocimiento médico legal al ciudadano A.M., y el cual presentaba. Fractura maxilar grado IV derecha; fractura facial con hematoma en ojo derecho, Hemorragia su-conjuntival derecha herida cortante en región molar derecha con 1 punto de sutura, herida en región mentoneana fractura distal 1/3 de radio derecho y escoriación en pierna derecha y codo izquierdo, para un tiempo de curación de 45 días; presenta: trastorno de funciones, cicatrices, carácter grave.

    3) En cuanto a las seis (6) fotografías a color del ciudadano A.M. (folios 30/32), no se aprecian por no cumplir para su expedición con las formalidades exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Certificado de origen Nº BL-043173 del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, que acredita que la empresa Keeway C.A., mediante su Distribuidor y Concesionario Carros Motos Terán C.A., dio en venta al ciudadano A.J.C.O., una motocicleta Marca Keeway, Modelo Arsen II 150, año 2011, serial motor KW162FM-21678844, serial carrocería 812K3UC1XBMOO8O12.

    Dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, en razón de que no se trata de un verdadero título de propiedad como prueba fundamental exigida por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil 71 en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, y por estas razones, opone como defensa de fondo la falta de cualidad de parte del demandante para intentar la acción, toda vez que no acompaña a su escrito libelar el titulo de propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de esta demanda y al cual está identificado como número 2 en el expediente administrativo signado con el número 352-0411 instruido por el cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte terrestre número 54.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Se aprecia que el mencionado certificado de origen original, fue emitido por el Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y vivienda bajo el Nº BL043173, conforme a factura de fecha 23-08-2011, distribuido por la Empresa Empire Keeway, para su concesionario Carros Motos Terán C.A., y en el cual aparece como comprador de la motocicleta marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, tipo paseo, color negro, año 2011, placas AA9G95T, el ciudadano A.J.C.O..

    Ahora bien con relación a la prueba de propiedad de los vehículos cabe señalar lo siguiente: establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

    Esta obligación del nuevo comprador de registrar el vehículo, está señalada en el artículo 72 numeral 1 eiusdem, al indicar que ‘todo propietario o propietaria está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de vehículos y Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso’.

    Por otra parte, la doctrina casacional, al respecto, sostiene ‘que la materia registral compete a la esfera del derecho público por cuanto ésta es una función exclusiva del Estado. La actividad registral es sin duda, una importante función de servicio público, pues tiene la finalidad de garantizar y fortalecer los diferentes actos contratos erga omnes, y por tanto es una actividad vinculada con el interés general... (Sic)… En opinión del autor E.C.B., respecto a la ubicación de la materia registral, asegura que “podemos ubicar el derecho Registral en el campo del derecho público, formando parte de los Entes Públicos Menores, que constituyen la organización jurídica del Estado al servicio de la colectividad. (Derecho Registral y Notarial, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2001, Pág. 24)’ (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ del 06-12-2006 (Consejo Venezolano de La Carne en recurso de interpretación), con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA).

    En esta misma dirección, apunta con relación al requisito de registro de la propiedad del vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 13-08-2001, al afirmar:

    ”...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

    (Subrayado de la Sala).

    Al amparo de los razonamientos expuestos, en cuanto al régimen de propiedad de las motocicletas o automotores, pueden presentarse varias hipótesis: a) Que el primer comprador haya adquirido un vehículo nuevo mediante un certificado de origen en virtud de haber sido exportado, y haya registrado el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos; en este caso, su propiedad tiene efectos erga omnes. b) Cuando el original propietario ya registrado da en venta el automotor a otra persona, existe la obligación de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la negociación, y como lo señala el artículo 38 de la Ley de T.T. de que ‘el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su enajenación, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora. El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización.

    Esta norma legal, debe armonizarse con el artículo 71 ejusdem, cual dispone de que ‘se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductoras y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio’.

    En el caso sub-examine, se está en presencia de un instrumento público cual es, el certificado de origen expedido por el del Ministerio del Poder Popular, con base a la factura de venta de la empresa Carros Motos Terán C.A., en fecha 23-08-2011, indicada en el cuerpo de ese instrumento, y no estando demostrado en autos mediante el documento público pertinente exista otro propietario de dicho auto motor en el Registro Nacional de Vehículos, debe tenerse como propietario de la motocicleta a su comprador original, ciudadano A.J.C.O., de acuerdo al referido Certificado de origen Nº BL-043173, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, aún y cuando no haya registrado tal propiedad en el Registro Nacional de Vehículos, por cuanto no existe registrada dicha propiedad a nombre de otra persona en el Registro Nacional de Vehículos, en los términos exigidos por el artículo 71 de la Ley que rige esta materia, y en todo caso, la sanción establecida en el primer aparte del artículo 38 ejusdem, esto es, la falta de notificación de la venta al funcionario competente dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha operación, en forma alguna empece la propiedad que ostenta el ciudadano A.J.C.O., conforme al referido Certificado de Origen de la motocicleta, ya que esta norma legal se aplica cuando el propietario que aparece en el Registro Nacional de la Propiedad, da en venta el bien a otra persona, y en este caso, la vendedora no quedará liberada de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora, por no haberse notificado oportunamente la venta del vehículo a las autoridades competentes a los fines de su inserción en el Registro Nacional de Vehículos; de lo que se puede concluir, que mientras el vendedor del vehículo siga apareciendo como propietario en el Registro Nacional de Vehículos por no estar inscrito como tal el nuevo propietario, en este caso, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, dicho vendedor será el responsable civil ante las autoridades y ante terceros de los daños y perjuicios que ocasione el vehículo de conformidad con el artículo 192 ejusdem.

    En tales motivos, y siendo establecido que el ciudadano A.J.C.O., es el verdadero propietario de la motocicleta marca Keeway, Modelo Arsen II 150, año 2011, serial motor KW162FM-21678844, serial carrocería 812K3UC1XBMOO8O12, de conformidad con el mencionado Certificado de Origen Nº BL-043173 del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, en tal condición, tiene plena legitimación para reclamar los daños sufridos por dicha máquina en el presente juicio, y por consiguiente, no ha lugar a la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 16 ejusdem. Así se resuelve.

    5) Contrato de Garantías de Responsabilidad Civil para Vehículos signado con el Nº NG-2-16701 a nombre de la ciudadana Y.R.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.395.304, con fecha de vigencia desde el 06-05 -2011 al 06-05-2012, el cual no fue impugnado por la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., quedado así demostrado que el vehículo propiedad de dicha ciudadana, marca Hyundai placa GCB-42E, para el día del siniestro en comento, estaba amparado por la póliza de responsabilidad civil NG-2-16701, con una cobertura por daños a cosas hasta Veinte Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs.20.625,oo); por daños a personas por la suma de Treinta Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 30.360,oo) y accidente a ocupantes por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo). Así se establece.

  4. Prueba de informes requerida mediante oficio de fecha 27-02-2013, a la empresa Motor Terán C.A., sobre el original de la factura de compra Nº 13207, emitida por Carros Motos Terán C.A., en fecha 26-08-2.011, a nombre de Carmona O.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 18.670.563, por concepto de una (01) moto Marca: Keeway; Modelo: Arsen II 150; Color: Negro; Año: 2011; Serial N.I.V.: 812K3UC1XBM008012; Serial Motor: KW162FMJ-21678844; Placa: AA9G95T.

    Respecto a estos informes, no consta en autos el resultado de esta prueba, por lo que en consecuencia se desecha dicha factura, aún y cuando fue establecido en este fallo, que mediante el certificado de origen promocionado en autos por la parte actora y debidamente emitido por el Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y vivienda bajo el Nº BL043173, con base a la factura emitida por dicha empresa 23-08-2011 (mencionada en el texto del referido certificado de origen), quedó patentizado que el ciudadano A.J.C.O., en su condición de comprador, es el único propietario de dicha motocicleta. Así se acuerda.

    Consta en autos que la parte demandada, promovió el informe administrativo de la autoridades del tránsito, el cual ya fue analizado en el cuerpo de este fallo.

    En cuanto al fondo de la controversia, de las pruebas producidas por la parte actora, atinentes a la Copia certificada del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54, signado con el N° 352-041111, de fecha 15-11-2011, el acta de avalúo realizado por el funcionario de la autoridades de t.t., ciudadano J.V.R.A., el informe de la Medicatura Forense, certificado de origen Nº BL-043173 el Ministerio de Poder Popular para la Obra públicas vivienda, contrato de garantías de Responsabilidad Civil para Vehículos signado con el Nº NG-2-16701, actuaciones estas, debidamente apreciadas por el Tribunal, queda demostrado que el día 19-06-2011, a las 7:00 p.m., se produjo un siniestro de tránsito en la calle 15 con calle principal del Bario San J.d.l.P., Guanare, estado Portuguesa, entre el vehículo distinguido con el Nº 01 en dicho reporte, marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color azul, año 2003, placas GCB42E, serial carrocería Nº 8X1VF21LP3YOOO513, propiedad de la ciudadana, Y.R.C.F., el cual para el momento de la colisión era conducido por el ciudadano D.A.T.C., y venía circulando por la Calle 15, en sentido Norte Sur; y el vehículo motocicleta, distinguido en el reporte con el Nº 02, marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, tipo paseo, color negro, año 2011, placas AA9G95T, propiedad del ciudadano A.J.C.O., y para el momento del siniestro, era conducido por el ciudadano F.A.M., por la mencionada Calle 15 en sentido Sur-Norte y dicho accidente acontece, cuando el conductor del vehículo marca Accent, placas GCB-42E, circulaba con su conductor por la calle 15 en sentido Norte-Sur y al tratar de realizar la maniobra de cruce lateral hacia la izquierda, tratándose de incorporal a la calle principal del Barrios San J.d.l.P., es impactado en el área lateral derecha por el vehículo motocicleta, marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, placas AA9G95T, que circulaba con su conductor en sentido Sur-Norte; y que la causa del accidente se produce por no tomar el conductor del vehículo marca Hyundai, placas GCB42E, las medidas de seguridad al tratar de realizar una maniobra de cruce, lateral hacia la izquierda, además que para el momento de accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas; infringiendo así dicho el conductor de dicho automotor los artículos 250 del Reglamento de la Ley de T.T. y 169 numeral 08 de la Ley de Transporte Terrestre; por una parte, y en cuanto a la responsabilidad del conductor de la motocicleta marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, placas AA9G95T, se constató que este conductor, también conducía dicho vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, infringiendo así el artículo 169 numeral 08 de la Ley de Transporte Terrestre; y que el vehículo propiedad de la ciudadana Y.R.C.F..

    Por efectos de dicho siniestro, quedó patentizado que los mencionados daños materiales sufridos la motocicleta que era conducida por el ciudadano F.A.M., marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, placas AA9G95T, fueron tasados en la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.300,oo); además que dicho ciudadano, presentó a traumatismo del miembro superior derecho y traumatismo facial, fractura maxilar grado IV derecha; fractura facial con hematoma en ojo derecho, Hemorragia su-conjuntival derecha herida cortante en región molar derecha con 1 punto de sutura, herida en región mentoneana fractura distal 1/3 de radio derecho y escoriación en pierna derecha y codo izquierdo, trastorno de funciones, cicatrices, carácter grave, para un tiempo de curación de 45 días; y adicionalmente quedó demostrado que el vehículo propiedad de la ciudadana Y.R.C.F., marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color azul, año 2003, placas GCB2E, serial carrocería Nº 8X1VF21LP3YOOO513, marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color azul, año 2003, placas GCB2E, serial carrocería Nº 8X1VF21LP3YOOO513, para el momento del accidente estaba amparado bajo un contrato de garantías de responsabilidad civil a cargo de la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., y la cual, desde luego, debe responder por los daños materiales y corporales, ocasionados por dicho vehículo con ocasión del accidente de tránsito narrado en autos.

    Ahora bien, como quedó establecido en el cuerpo de este fallo, ambos conductores de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito narrado, ciudadanos F.A.M., quien guiaba la Motocicleta propiedad del ciudadano A.J.C., Marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, tipo paseo, color negro, año 2011, placas AA9G95T, propiedad del ciudadano A.J.C.O., y D.A.T.C., quien conducida el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color azul, año 2003, placas GCB-42E, tuvieron igual grado de culpabilidad y responsabilidad en la producción del siniestro, por haber presentado aliento alcohólico como aparece de las actuaciones de las autoridades de tránsito hecho este que no fue refutado, y porque además, el primero de los conductores mencionado, que guiaba la Motocicleta Marca Empire Keeway, choca por la parte delantera con el vehículo conducido por el ciudadano F.A.M. a una velocidad que considera este juzgador superior a los 50 K x H, dado el impacto producido y las lesiones de gravedad que sufrió a saber: fractura maxilar grado IV derecha; fractura facial con hematoma en ojo derecho, Hemorragia su-conjuntival derecha herida cortante en región molar derecha con 1 punto de sutura, herida en región mentoneana fractura distal 1/3 de radio derecho y escoriación en pierna derecha y codo izquierdo, trastorno de funciones, cicatrices, carácter grave, para un tiempo de curación de 45 días; por lo que considera este Tribunal que dicho conductor no tomó las previsiones al llegar a la intersección de la calle 15 con la calle principal del Barrios San J.d.l.P., pues si hubiere observado la velocidad de 15 KM x Hora antes de entrar en la intersección como lo impone el artículo 254 ordinal 2) literal b) de la Ley de T.T., era imposible que por una parte, sufriera las lesiones graves mencionadas, dicha motocicleta tuviera los señalados desperfectos y el vehículo propiedad de la demandada Marca Hyundai, hubiera sufrido como consta en el respectivo avalúo, los siguientes daños: guardafango derecho abollado, puerta derecha delantera dañada, puerta derecha trasera abollada, carrocería y piso lado derecho parte baja abollada, techo lado derecho trasero abollado los cuales fueron tasados en la suma de Diecinueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 19.900,oo); por lo que esta superioridad considera que el conductor de la referida motocicleta, al momento de producirse el accidente, circulada a exceso de velocidad, infringiendo de esta manera el mencionado artículo 254 ordinal 2) literal b) ejusdem y el artículo 169 ordinal 8 de la Ley que rige esta materia.

    Por su parte, el ciudadano D.A.T.C., también incurrió en negligencia e imprudencia al conducir el vehículo marca Hyundai, placa GCB-42E, en primer término, como se expuso, conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas y en segundo lugar, viró su vehículo hacia la izquierda cuando se iba a incorporar a la calle principal, sin tomar las medidas de seguridad de tránsito correspondientes, invadiendo el canal por donde venía circulando en la motocicleta el ciudadano F.A.M., infringiendo así el artículo 250 del Reglamento de la ley de T.T. en conexión con el artículo 169 numeral 8 de la Ley.

    En tal sentido, el Tribunal debe establecer el grado de culpabilidad en que incurrieron ambos conductores en el evento de tránsito a los fines de precisar el quantum de la presente reclamación de daños materiales de conformidad con el artículo 1.189 del Código Civil, cual dispone:

    Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél

    .

    Al respecto, considera esta superioridad que ambos conductores tienen igual grado de responsabilidad en el acaecimiento del siniestro de tránsito de marras, ya que presentaban aliento etílico; el conductor del vehículo marca Hyundai placa GCB-42E, ciudadano D.A.T.C., actuó en forma negligente e imprudente sin tomar las medidas del caso, cuando al venir circulando por la calle 15 rumbo Norte-Sur, realizó imprudentemente una maniobra de cruce lateral hacia la izquierda, , cuando se iba a incorporar a la calle principal del barrio San J.d.L.P., invadiendo el canal por donde venía circulando la motocicleta rumbo Sur-Norte por la calle 15; y el conductor de esta, ciudadano F.A., como quedó demostrado, al momento del accidente no tomó las previsiones antes de llegar a la intersección pues venia circulando a una velocidad mayor a la permitida que es de 15 KM x H, según el artículo 265 numeral 2) literal b) del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, y que este Tribunal estima como mínimo una velocidad de 50 KM x Hora, de acuerdo a las lesiones por el sufridas y los daños producidos a ambos vehículos en la forma ya explicada en el cuerpo de este fallo; de lo que se deduce que este conductor circulaba a exceso de velocidad.

    Analizadas las probanzas en autos, el Tribunal llega a la convicción, respecto al siniestro de tránsito, que el grado de culpabilidad y responsabilidad, de ambos conductores es integral y de conformidad con los principios que rigen la culpa común de la victima y del responsable, la responsabilidad debe ser dividida entre las víctimas, esto es, el daño de cada uno de los automovilistas y conductores, debe, pues, permanecer en parte a cargo del que lo haya sufrido y en parte debe ser puesto a cargo del otro automovilista o conductor; y en tal sentido se observa que los daños sufridos por la motocicleta marca Empire Keeway, placa AA9G95T, es del orden de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.300,oo); y los daños sufridos por el vehículo marca Hyundai Accent, placa GCB-42E, es la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 19.900,oo).

    Cabe destacar que en esta causa sólo la parte actora reclama el pago de los daños sufridos con ocasión del referido accidente de tránsito, ya que la co-demandada, ciudadana Y.R.C.F., no demandó los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, marca Hyundai Accent placa GCB-42E, y de haber interpuesto reconvención, al respecto vale traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.240, de fecha 24-10-2000, que estableció que ‘en caso de accidentes de tránsito en que ambos conductores son igualmente responsables lo procedente es declarar con lugar tanto la demanda como la reconvención, determinando el monto de la obligación de cada conductor y compensando las respectivas obligaciones’.

    De manera que en el caso de marras, solo hay una parte que acciona y si ambos conductores resultaron responsables y culpables del siniestro en igual grado, en este caso debe aplicarse el artículo 1.189 que dispone: “Cuando el hecho de la víctima…haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil…”, lo que quiere decir que conforme a esta norma, la ley obliga a disminuir la obligación del demandado de reparar el daño en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél, pero de acuerdo a las probanzas analizadas, siendo que cada conductor tiene un grado de responsabilidad en un porcentaje de un cincuenta por ciento (50 %), ello deviene, que al no reconvenir la co-demandada, ciudadana Y.R.C.F., exigiendo el cobro de los daños sufridos por su vehículo que superan en monto a los acaecidos en la motocicleta marca Empire Keeway placa AA9G95T, en tal situación, no queda otro camino al sentenciador por mandato de los artículos 12 y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse que sólo el demandante sufrió daños que debe ser indemnizado, al haber dicha co-demandada renunciado a su derecho de accionar, que equivale a aceptar reparar su propio daño, y desde luego, será sobre la base de ese único daño cuya reparación se reclama que el Juez al aplicar la regla del artículo 1.189 del Código Civil, en conexión con la presunción de corresponsabilidad de los conductores, disminuirá proporcionalmente la obligación a cargo del demandado. Así se juzga.

    En cuanto al fondo de la controversia, de las pruebas producidas por la parte actora, atinentes a la Copia certificada del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54, signado con el N° 352-041111, de fecha 15-11-2011, el acta de avalúo realizado por el funcionario de la autoridades de t.t., ciudadano J.V.R.A., el informe de la Medicatura Forense, certificado de origen Nº BL-043173 el Ministerio de Poder Popular para la Obra públicas vivienda, contrato de garantías de Responsabilidad Civil para Vehículos signado con el Nº NG-2-16701, actuaciones estas, debidamente apreciadas por el Tribunal, queda demostrado que el día 19-06-2011, a las 7:00 p.m., se produjo un siniestro de tránsito en la calle 15 con calle principal del Bario San J.d.l.P., Guanare, estado Portuguesa, entre el vehículo distinguido con el Nº 01 en dicho reporte, marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color azul, año 2003, placas GCB42E, serial carrocería Nº 8X1VF21LP3YOOO513, propiedad de la ciudadana, Y.R.C.F., el cual para el momento de la colisión era conducido por el ciudadano D.A.T.C., y venía circulando por la Calle 15, en sentido Norte Sur; y el vehículo motocicleta, distinguido en el reporte con el Nº 02, marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, tipo paseo, color negro, año 2011, placas AA9G95T, propiedad del ciudadano A.J.C.O., y para el momento del siniestro, era conducido por el ciudadano F.A.M., por la mencionada Calle 15 en sentido Sur-Norte y dicho accidente acontece, cuando el conductor del vehículo marca Accent, placas GCB-42E, circulaba con su conductor por la calle 15 en sentido Norte-Sur y al tratar de realizar la maniobra de cruce lateral hacia la izquierda, tratándose de incorporal a la calle principal del Barrios San J.d.l.P., es impactado en el área lateral derecha por el vehículo motocicleta, marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, placas AA9G95T, que circulaba con su conductor en sentido Sur-Norte; y que la causa del accidente se produce por no tomar el conductor del vehículo marca Hyundai, placas GCB42E, las medidas de seguridad al tratar de realizar una maniobra de cruce, lateral hacia la izquierda, además que para el momento de accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas; infringiendo así dicho el conductor de dicho automotor los artículos 250 del Reglamento de la Ley de T.T. y 169 numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre; por una parte, y en cuanto a la responsabilidad del conductor de la motocicleta marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, placas AA9G95T, se constató que este conductor, también conducía dicho vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, infringiendo así el artículo 169 numeral 08 de la Ley de Transporte Terrestre; y que el vehículo propiedad de la ciudadana Y.R.C.F..

    Por efectos de dicho siniestro, quedó patentizado que los mencionados daños materiales sufridos la motocicleta que era conducida por el ciudadano F.A.M., marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, placas AA9G95T, fueron tasados en la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.300,oo); además que dicho ciudadano, presentó a traumatismo del miembro superior derecho y traumatismo facial, fractura maxilar grado IV derecha; fractura facial con hematoma en ojo derecho, Hemorragia su-conjuntival derecha herida cortante en región molar derecha con 1 punto de sutura, herida en región mentoneana fractura distal 1/3 de radio derecho y escoriación en pierna derecha y codo izquierdo, trastorno de funciones, cicatrices, carácter grave, para un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días; con lo cual queda demostrado que no siendo este demandante propietario de la motocicicleta que conducía ya identificada,, tiene plena legitimación para interponer la acción por daños corporales y materiales, y en tal sentido no ha lugar a la cuestión previa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con base en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Quedó evidenciado, que el vehículo propiedad de la ciudadana Y.R.C.F., marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color azul, año 2003, placas GCB2E, serial carrocería Nº 8X1VF21LP3YOOO513, marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color azul, año 2003, placas GCB2E, serial carrocería Nº 8X1VF21LP3YOOO513, para el momento del accidente estaba amparado bajo un contrato de garantías de responsabilidad civil a cargo de la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., y la cual, desde luego, debe responder por los daños materiales y corporales, ocasionados por dicho vehículo con ocasión del accidente de tránsito narrado en autos.

    Quedó establecido en el cuerpo de este fallo, que ambos conductores de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito narrado, ciudadanos F.A.M., quien guiaba la Motocicleta propiedad del ciudadano A.J.C., Marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, tipo paseo, color negro, año 2011, placas AA9G95T, propiedad del ciudadano A.J.C.O., y D.A.T.C., quien conducía el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color azul, año 2003, placas GCB-42E, tuvieron igual grado de culpabilidad y responsabilidad en la producción del siniestro, por haber presentado aliento alcohólico como aparece de las actuaciones de las autoridades de tránsito hecho este que no fue refutado, y porque además, el primero de los conductores mencionado, que guiaba la Motocicleta Marca Empire Keeway, choca por el lateral derecho la parte delantera con el vehículo conducido por el ciudadano F.A.M. a una velocidad que considera este juzgador superior a los 50 K x H, dado el impacto producido y las lesiones de gravedad que sufrió a saber: fractura maxilar grado IV derecha; fractura facial con hematoma en ojo derecho, Hemorragia su-conjuntival derecha herida cortante en región molar derecha con 1 punto de sutura, herida en región mentoneana fractura distal 1/3 de radio derecho y escoriación en pierna derecha y codo izquierdo, trastorno de funciones, cicatrices, carácter grave, para un tiempo de curación de 45 días; por lo que considera este Tribunal que dicho conductor no tomó las previsiones al llegar a la intersección de la calle 15 con la calle principal del Barrios San J.d.l.P., pues si hubiere observado la velocidad de 15 KM x Hora antes de entrar en la intersección como lo impone el artículo 254 ordinal 2) literal b) de la Ley de T.T., era imposible que por una parte, sufriera las lesiones graves mencionadas, y dicha motocicleta tuviera los señalados desperfectos, por una parte, y por la otra, que el vehículo propiedad de la demandada Marca Hyundai, hubiera sufrido como consta en el respectivo avalúo, los siguientes daños: guardafango derecho abollado, puerta derecha delantera dañada, puerta derecha trasera abollada, carrocería y piso lado derecho parte baja abollada, techo lado derecho trasero abollado los cuales fueron tasados en la suma de Diecinueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 19.900,oo); por lo que esta superioridad considera que el conductor de la referida motocicleta, al momento de producirse el accidente, circulada a exceso de velocidad, infringiendo de esta manera el mencionado artículo 254 ordinal 2) literal b) ejusdem y el artículo 169 ordinal 8 de la Ley que rige esta materia.

    El ciudadano D.A.T.C., también incurrió en negligencia e imprudencia al conducir el vehículo marca Hyundai, placa GCB-42E, en primer término, como se expuso, conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas y en segundo lugar, viró su vehículo hacia la izquierda cuando se iba a incorporar a la calle principal, sin tomar las medidas de seguridad de tránsito correspondientes, invadiendo el canal por donde venía circulando en la motocicleta el ciudadano F.A.M., infringiendo así el artículo 250 del Reglamento de la ley de T.T. en conexión con el artículo 169 numeral 8 de la Ley.

    Por tanto, en principio, el Tribunal debe establecer el grado de culpabilidad y responsabilidad en que incurrieron ambos conductores en el evento de tránsito a los fines de precisar el quantum de la presente reclamación de daños materiales de conformidad con el artículo 1.189 del Código Civil, cual dispone:

    Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél

    .

    Ahora bien, siendo establecido en el cuerpo de este fallo que ambos conductores tienen igual grado de culpabilidad y responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito en cuestión, se observa, que sólo la parte demandada ha planteado la reclamación por daños materiales, corporales y moral, sin que la parte demandada haya accionado mediante reconvención, el pago de los daños sufridos por su vehículo que alcanzan a la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 19.900,oo), y si hubiere procedido así, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 1.240 de fecha 24-10-2000, que ‘en el caso de accidentes de tránsito en que ambos conductores son igualmente responsables lo procedente es declarar con lugar, tanto la demanda como la reconvención, determinando el monto de la obligación de cada conductor y compensando las respectivas obligaciones’.

    Dentro de este contexto, es necesario precisar, que de conformidad con los artículos 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.189 del Civil, que ‘cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel’; lo que indica que siendo en el presenta caso, ambos conductores culpables, cada uno responde por los daños derivados del accidente en la medida de su propia culpa y siendo que ambos daños a ambos vehículos están demostrados así como los daños corporales sufridos por el co-demandante, ciudadano F.A.M., ambas partes deben responde por los daños ocasionados en el siniestro de tránsito, y siendo así, siendo los conductores mencionados culpables del accidente, tienen una culpabilidad y responsabilidad porcentual del cincuenta por ciento (50 %), cada uno, que incluye igualmente por vía de consecuencia a los propietarios de los vehículos y a la aseguradora del vehículo propiedad de la ciudadana Y.R.C.F., en atención a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre.

    Pero, resultando en autos que sólo la parte actora accionó el cobro de los daños y perjuicios con ocasión del accidente de tránsito, ya que la co-demandada, ciudadana Y.R.C.F., no interpuso demanda reconvencional para hacer efectivo los daños sufridos por su vehículo marca Hyundai, Placa GCB-42E, ya identificado, como quiera que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado acorde con los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso concluir que sólo la parte actora sufrió daños, ya que el demandado que no reclama los daños sufridos en su patrimonio, renuncia a su derecho de acción y está aceptando reparar su propio daño, y será entonces sobre la base de ése único daño cuya reparación reclama la parte actora que el Tribunal al aplicar la regla o grado de culpabilidad contenido en el artículo 1.189 en conexión con la presunción de corresponsabilidad de los conductores, disminuirá proporcionalmente la obligación a cargo del demandado. Esto significa que, si la parte demandada, hubiere reconvenido a la parte actora por los daños sufridos por el vehículo marca Hyundai, Placa GCB-42E, que resultan la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 19.900,oo), en base a la culpabilidad y responsabilidad del conductor y propietario de la mencionada motocicleta marca Empire, el Tribunal deberá condenar a la parte actora al pago de estos daños, haciendo la compensación correspondiente de conformidad con el artículo 1.189 del Código Civil, estableciendo el remanente al que sufrió el mayor daño.

    Sin embargo, por cuanto la parte demandada no propuso reconvención para hacer efectivo el pago de los daños sufridos por el vehículo marca Hyundai, ya identificado, y habiendo quedado demostrado que la parte actora, tiene un grado de responsabilidad en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %), al Tribunal no le queda otro camino que declarar condenar a la parte demandada a cancelar a la actora el cincuenta por ciento (50 %) de los daños sufridos por la motocicleta marca Empire Keeway placa AA9G95T; los daños corporales y moral que sean procedentes y los cuales queda su fijación a criterio del Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil.

    Así se decide.

    Ahora bien, consta en autos que el experto de las autoridades de tránsito, ciudadano J.V.R.A., tasó los señalados daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, los avaluó en la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.300,oo), en este caso, al co-demandante ciudadano A.J.C.O., en su condición de propietario de la mencionada motocicleta marca Empire Keeway, placa AA9G95T, le asiste el derecho que le cancelen el cincuenta por ciento (50 %) del valor de dichos daños que equivale a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.650,oo).

    En cuanto a la indemnización por los daños corporales sufridos por el co-demandante ciudadano F.A.M. con ocasión del siniestro de tránsito, y demostrados en autos, atinentes a fractura maxilar grado IV derecha; fractura facial con hematoma en ojo derecho, Hemorragia su-conjuntival derecha herida cortante en región molar derecha con 1 punto de sutura, herida en región mentoneana fractura distal 1/3 de radio derecho y escoriación en pierna derecha y codo izquierdo, trastorno de funciones, cicatrices, carácter grave, y cuyas lesiones ha estimado en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), le fija una indemnización por daño corporal por la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), que al deducirle el cincuenta por ciento (50 %) por su grado de culpabilidad y responsabilidad en el accidente de tránsito, le corresponde la suma final de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) por tal concepto. Así se resuelve.

    Establecida la responsabilidad del ciudadano D.A.T.C., conductor el automotor marca Hyundai placa GBC-42E, en los daños ocasionados tanto a la motocicleta Marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, color negro, año 2011, placas AA9G95T, propiedad del ciudadano A.J.C.O., como las lesiones ocasionadas ya señaladas, ocasionadas al conductor de dicha motocicleta, ciudadano F.A.M., al estar el vehículo marca Hyundai, ya descrito amparado por una póliza de responsabilidad civil, ello hace solidariamente responsable de dichas indemnizaciones, a la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., hasta por el monto de cobertura para daños a cosas por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) y daños a personas por la cantidad de Treinta Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 30.360,oo). Así se decide.

    Respecto a la petición de la actora que se aplique el método indexatorio, el Tribunal lo considera procedente en virtud de la inflación que ocurre en el país cual afecta notablemente el valor económico de la moneda nacional; siendo aplicable la misma a partir del día siguiente a la admisión de la demanda en fecha 21-11-2011, exclusive, y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, fijados conforme a los respectivos boletines del Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales el lapso por vacaciones judiciales del 15-08 al 15-08 de los años 2012 y 2013; y desde el 24-12- al 06-01 de los años 2012 y 2013.

    Para ajustar el valor real de la cantidad global condenada a pagar por la parte demandada, al co-demandante, ciudadano F.A.M.d. orden Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.650,oo), se tomará en cuenta los Índices Porcentuales Nacional de Precios al Consumidor(IPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 08-10-2012, fecha de admisión de la demanda, exclusive, y hasta la presente fecha, pero se aplicará la cifra porcentual del IPC hasta el mes de Diciembre de 2014, pero deduciendo los porcentajes de inflación generados en las fechas indicadas; y desde luego, utilizando el método indexatorio de la mencionada entidad bancaria nacional, para calcular el porcentaje de inflación que es: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, conforme la siguiente fórmula gráfica:

    IPC (m.f.)

    R= ------------- x 100 – 100.

    IPC (m.i.)

    A estos fines, se utilizará el siguiente Índice Nacional de Precios al Consumidor, extraído de los respectivos Boletines del Banco Central Venezuela en las fechas que siguen:

    Año Índice Variación %

    2013

    Diciembre 494,6 2,0

    Noviembre 484,6 1,9

    Octubre 475,1 5,6

    Septiembre 449,9 3,9

    Agosto 433,2 3,0

    Julio 420,7 3,4

    Junio 406,7 4,3

    Mayo 389,9 6,2

    Abril 367,3 3,9

    Marzo 353,6 2,7

    Febrero 344,2 1,4

    Enero 328,7 3,3

    2012

    Diciembre 328,7 2,9

    Noviembre 319,4 2,0

    Octubre 313,1 1,7

    Aplicando la fórmula expuesta, con relación a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.650,oo), que es el monto global adeudado a indexar, se toma la cifra del IPC al 30-12-2013, tenemos que el momento final de la inflación es de 494,6 y lo dividimos entre el IPC del 30-11-2012 (momento inicial que es 319,4) el resultado es: 1,55 que lo multiplicamos por 100, cual da la cifra de 155 que al restarle 100 da la cantidad de 55. De allí que se puede precisar que entre los períodos mencionados (30-11-2011 al 30-01-2013), la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy es del cincuenta y cinco por ciento (55 %), tomando en consideración todos los índices señalados en los respectivos cuadros desde Noviembre de 2011 hasta Diciembre de 2013, pero al restarle los puntos de inflación correspondientes a los meses de Diciembre 2012; Enero, Agosto, Septiembre y Diciembre de 2013, y Enero de 2014, lapso durante los cuales los Tribunales estuvieron vacando, cuyo orden porcentual total resulta quince punto uno por ciento (15,1 %) (55-15.1) queda finalmente un porcentaje de inflación a aplicarse del treinta y nueve coma nueve por ciento (39,9 %).

    Ahora bien, al aplicar esta suma porcentual del treinta y nueve coma nueve por ciento (39.9 %) sobre la suma de Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.650,oo), condenada a pagar por la parte demandada, por concepto de los daños sufridos por la motocicleta marca Empire Keeway, placa AA9G95T, arroja la cantidad de Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.057,35) y se la sumamos a la anterior cantidad para ajustar la inflación (2.650 + 1.057,35), resulta la cantidad de Tres Mil Setecientos Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.707,35), que es el valor indexado hasta la presente fecha del fallo y que la parte demandada está obligada a cancelar al ciudadano, A.J.C.O., en su condición de propietario de la mencionada motocicleta Marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, tipo paseo, color negro, año 2011, placas AA9G95T. Así se decide.

    No ha lugar a la corrección monetaria sobre la indemnización fijada por daño corporal como tampoco es procedente la reclamación de daño moral en razón que la parte actora tiene culpabilidad y responsabilidad sobre la ocurrencia del siniestro de tránsito y los daños sufridos.

    En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandante, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.

    Así se dispone.

    Por los motivos expuestos, ha lugar parcialmente la apelación formulada por la parte demandante.

    DE C I S I ON

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la demanda por daños materiales y corporales; y Sin Lugar la reclamación de daño moral ocasionados por accidente de tránsito, incoada por los ciudadanos A.C.O. y F.A.M., contra la ciudadana Y.R.C.F. y la empresa aseguradora FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., ambos identificados.

    En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: 1º) Al ciudadano A.J.C.O., la cantidad de Tres Mil Setecientos Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.707,35), como indemnización por concepto de los daños sufridos por la motocicleta de su propiedad marca Empire Keeway modelo Arsen II 150, tipo paseo, color negro, año 2011, placas AA9G95T y 2º) al ciudadano F.A.M., la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) por concepto de los daños corporales sufridos con ocasión del siniestro de tránsito, ya determinados en el cuerpo de este fallo.

    Se declara con lugar la apelación de la parte actora y queda revocada, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 13-08-2013.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, trece de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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