Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Caracas, trece de marzo de dos mil siete

196º y 148º

PARTE ACTORA: C.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.394.268.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.R. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39676-

PARTE DEMANDADA: PLASTINAC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 1.973, bajo el N° 40, Tomo 68-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.533 respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Expediente N°: AC22-R-2005-000010

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se anulo la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2003 (por el extinto Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), y se repuso la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en el juicio incoado por el ciudadano C.A.P.G. contra la empresa PLASTINAC, S.A., por Calificación de despido.-

En fecha 13 de junio de 2006, se dio por recibido el presente expediente y se ordenó la notificación de las partes a los fines que iniciara el lapso para decidir la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.A.P.G. contra la empresa PLASTINAC, S.A.

Notificadas las partes, mediante auto de fecha 12 de enero de 2007, se fijó un lapso de (60) días para dictar sentencia.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

La parte actora, mediante escrito de ampliación, adujo que comenzó a prestar servicios personales subordinados para la empresa PLASTINAC S.A., como Operador de Maquinas desde el 16 de junio de 1997 hasta el 20 de Abril de 1999, cuando fue despedido sin estar incurso en ninguna causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que tenía un salario mensual Bs. 242.019,00 o sea la cantidad de Bs. 8.067,30 diarios de Lunes a Sábados con un horario de 6:00 p.m. a 7:00 a.m.; por lo que solicitaba la calificación del despido, su reenganche y el pago de salarios caídos.

En la oportunidad correspondiente para la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio de la misma; negando que el accionante haya sido despedido de manera injustificada el día 20 de abril de 1.999; que tuviera un salario diario de Bs. 8.067,30; que laborara en un horario de 6:00 p.m. a 7:00 a.m.; alegando que lo cierto era que el demandante fue despedido el día 26 de Abril de 1.999, por haber incurrido en la causal tipificada en el artículo 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, faltando a sus labores los días 5, 6, 20, 21, 22 y 23 de abril de 1999; que para el momento del despido el accionante devengaba un salario diario de Bs. 3.783,33; por lo que solicitó que la pretensión de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sea declarada sin lugar, con su correspondiente condenatoria en costas.

El a-quo, mediante sentencia de fecha 20/02/2003, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, al considerar que el actor fue despedido de manera injustificada.

Así las cosas, la presente apelación se circunscribe, en determinar si el despido fue o no justificado y según sea el caso establecer la procedencia o no del su reenganche y el pago de los salarios caídos, teniendo en tal sentido la demandada la carga de demostrar lo justificado de mismo. Así se establece.-

Establecido lo anterior este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos, conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio:

Invoco el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió originales de planillas de comparecencia, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal de fecha 29/04/99 y 18/05/99; que si bien es cierto que tienen valor por ser documentos públicos administrativos, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió Libreta de Ahorros del Banco Provincial signada con el N° cuenta 28874740T, a nombre Pereira G.C.; la cual se desecha por no ser el medio idóneo para demostrar lo pretendido, ya que lo correcto era solicitar pruebas de informes al mencionado Banco. Así se establece.-

Promovió legajos de copias al carbón de recibos de pagos (folios 97 al 104); de los cuales al no encontrarse sucritos por la demandada, no le son oponibles a la accionada y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió en fotocopias simples, de declaración rendida por el accionante en fecha 27/09/2000, en juicio incoado por el ciudadano F.B. contra la empresa Plastinac, S.A., por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a las cuales no se les concede valor probatorio, pues nadie puede crear pruebas en su propio favor, menos aun si se trata para desfavorecer a su adversario, aunado al hecho que para la fecha en que se evacuó la mencionada prueba, ya el actor había interpuesto la presente demanda, cuestión que afectaba su imparcialidad. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación:

Consignó marcado “1”, escrito de participación de despido, del cual se desprende que la demandada, en fecha 03/05/1999, participó el despido del accionante al extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió testimoniales de los ciudadanos MIGUELIA BELLO y A.D..

Cursa al folio 120 declaración de la ciudadana M.B., las cuales tienen valor probatorio, por cuanto la testigo tiene conocimiento directo de los hechos, no incurriendo en contradicción alguna, aunado a que no fue sometida a contradictorio por la parte actora, por cuanto esta ni su apoderado judicial acudieron a dicho acto, no obstante estar a derecho; desprendiéndose de las preguntas tercera y cuarta que el trabajador reclamante falto a sus labores como operador de máquinas en la empresa accionada los días 5, 6, 20, 21, 22 y 23 de abril de1999. Así se establece.-

Cursa al folio 121 declaración del ciudadano A.D. las cuales tienen valor probatorio, por cuanto el testigo tiene conocimiento directo de los hechos, no incurriendo en contradicción alguna, aunado a que no fue sometida a contradictorio por la parte actora, por cuanto esta ni su apoderado judicial acudieron a dicho acto, no obstante estar a derecho; desprendiéndose de las preguntas tercera, cuarta y quinta que el trabajador reclamante falto a sus labores como operador de máquinas en la empresa accionada los días 5,6,20,21,22 y 23 de abril de 1999. Así se establece.-

Promovió recibos de pagos a nombre del actor, que rielan en los folios 109, 111 al 113 y 115 al 117 del presente expediente, suscritos en original, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 1999 y liquidación de utilidades del año 1998, los cuales al no ser impugnados por la parte a quien se les opone se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de ellas se desprende que el actor devengaba un salario semanal de Bs. 22.699.98 y que recibió la cantidad de Bs. 268.749,75, por 75 días de utilidades correspondientes al año de 1998. Así se establece.-

Promovió copias al carbón de recibos de pagos a nombre del actor, que rielan en los folios110 y 114 del presente expediente, que no se le concede valor probatorio, toda vez que los mismos no son de las instrumentales a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió copia al carbón de recibo de pagos a nombre del actor, que rielan en el folio 108 del presente expediente, que no se le concede valor probatorio, toda vez que los mismos no son de las instrumentales a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 prevé que “ Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”

En síntesis se puede decir, que de la conjunción de ambos artículos se puede concluir, como regla general, que los trabajadores permanentes con más de 3 meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Pues bien, la parte demandada, al dar contestación a la demanda admitió haber despedido a la parte actora empero, negó que el accionante haya sido despedido de manera injustificada el día 20 de abril de 1.999, alegando que lo cierto era que el demandante fue despedido el día 26 de Abril de 1.999, por haber incurrido en la causal tipificada en el artículo 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, faltando a sus labores los días 5, 6, 20, 21, 22 y 23 de abril de 1999; por lo que solicitó que la pretensión de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sea declarada sin lugar, con su correspondiente condenatoria en costas.

Para demostrar sus dichos, es decir, que el actor incurrió, en la precitada causal de despido justificado, promovió escrito de participación de despido, donde se evidencia que la demandada, en fecha 03/05/1999, participó el despido del accionante al extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual es un indicio en cuanto a la fecha del despido y la justificación del mismo. Por otra parte y adminiculado con lo anterior, se observa que la demandada promovió testimoniales de los ciudadanos Miguelia Bello y A.D., deposiciones a las cuales se les confirió valor probatorio, por cuanto los testigos tenían conocimiento directo de los hechos, no incurriendo en contradicciones, no siendo repreguntados, ya que ni la parte actora ni su apoderado judicial acudieron a dicho acto, no obstante estar a derecho, quedando probado que el trabajador reclamante falto a sus labores como operador de máquinas en la empresa accionada los días 5, 6, 20, 21, 22 y 23 de abril de199 y que por tal motivo la demandada despidió al actor el día 26 de Abril de 1.999. Así se establece.-

Ahora bien, demostrado por la demandada la justificación del despido, pues tal conducta se inscribe el supuesto de hecho que establece en el artículo 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo (inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes), no se observa de un análisis a las actas procesales que el accionante haya logrado desvirtuar lo anteriormente expuesto, no cumpliendo así con su carga procesal, cual era probar lo injustificado del despido, resultando forzoso para este Juzgador declarar que el despido, realizado por la empresa PLASTINAC, S.A. al trabajador C.A.P.G., fue justificado. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.P.G. contra empresa PLASTINAC, S.A. TERCERO: SE REVOCA contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en constas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2007. Años 196º y 148º.-

W.G.

EL JUEZ

YRMA ROMERO MARQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YRM/betsaida/clvg

Exp. Nº AC22-R-2003-000010

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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