Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años, 202º y 153º

ASUNTO Nº KP02-L-2011-001179.-

PARTES EN EL PROCESO:

PARTE DEMANDANTE: E.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.325.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.029.

PARTE DEMANDADA: Central BANCO UNIVERSAL, C.A, actualmente BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Resumen del procedimiento

En fecha 15 de Julio de 2011, se inicia el presente procedimiento con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano E.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.325, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil Central BANCO UNIVERSAL, C.A, actualmente BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.; tal y como se desprende del sello húmedo de la URDD.

En este sentido, en fecha 19 de Julio de 2011, la Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida y admitió la demanda librando el respectivas notificaciones y exhorto; así pues del folio 28 al 92, rielan resulta de exhorto con certificación de la notificación, mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anterior, es por lo que en fecha 13 de Noviembre de 2012, siendo el día y hora fijados, para que tenga lugar la Audiencia, comparecen por la parte demandante el ciudadano EDUARDO PERNALETE junto con su apoderada judicial la Abogada F.Z.. En este estado, el Tribunal deja constancia que la demandada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., no hizo acto de presencia por medio de representante estatutario o apoderado judicial alguno, razón por la que acatando el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de octubre de 2004. Se deja constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos constante de trescientos cinco (305) folios útiles, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, debiendo la demandada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, consignar escrito de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 202 al 205 de autos.

En tal sentido el día 31 de enero de 2013, a las 09:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada.

De la Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados en beneficios de la sociedad mercantil denominada anteriormente Central Banco Universal C.A. actualmente Bicentenario Banco Universal C.A., ejercí como último cargo de Vicepresidente de Administración Infraestructura hasta el pasado 03 de septiembre de 2010 oportunidad en la cual fui formalmente informada de la decisión tomada por el empleador o patrono de despedirme injustificadamente; al momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un último salario mixto , compuesto por una parte fija o básica y otra variable generada provenientes de los bonos, estableciéndose en un último salario diario normal promedio de 320.00 Bs.F, último salario integral diario promedio 457,78 Bs.F, en fecha 07 de Octubre de 2010., recibí un anticipo como parte de pago de la liquidación de mis prestaciones sociales por un monto de Bs. F 189.977,22 al cual debemos deducir los conceptos de ley que el mismo se indican; la cantidad de Bs.F 162.526,76 para un total pagado y recibido de Bs. F 27.450,46, cantidades a las cuales se omitió deliberadamente incluir una suma importante de dinero que forman parte integrante del salario integral base para el cálculo de las prestaciones sociales que me correspondían; creándose una diferencia considerable entre los montos de dinero que recibí por concepto de pago de mis prestaciones sociales y las que realmente he debido recibir por mandato de ley , asimismo fue omitido cancelarme el monto correspondiente por concepto de preaviso al cual tengo derecho en virtud de que fui despedido injustificadamente; por lo que con todo respecto comparecemos a demandar, como formalmente se demanda en este acto al último de los patronos de nuestra representada, para que convenga el empleador en pagar o así sea condenado por el tribunal, la cantidad en bolívares resultantes, que se demandan en pago , detallados a continuación:

Conceptos Suma demandada (Bs. F.)

1 Prestación de Antigüedad 119.894,80

2 Intereses sobre Prestaciones 75.028,06

3 Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional 64.549,29

4 Preaviso 28.800,00

5 Utilidades 170.180,76

6 Diferencia de Prestaciones 194.922,86

TOTAL ADEUDADO 458.452,91

De La Contestación

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar, que concluyó la Audiencia Preliminar en fecha 13 de noviembre de 2012, en consecuencia, vencido como se encuentran los lapsos legales para dar contestación a la demanda mediante presentación de escrito, sin que la parte demandada consignara el mismo; este Juzgado ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo del estado L., de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

De las Pruebas

Éste Juzgado deja claro en principio que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en 06 de diciembre de 2012; y en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse las pruebas del proceso para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve Copia de la Constancia de Trabajo emitida por Banco Bicentenario Banco Universal en fecha 01 de Noviembre de 2010 Marcado “03”; Original de Correspondencia emitida por Banco Bicentenario Banco Universal en fecha 31 de Agosto de 2010 Marcado “04”; Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por Banco Bicentenario Banco Universal en fecha 07 de Octubre de 2010 Marcado “05”, Copia de Memorándum emitida por Banco Bicentenario Banco Universal en fecha 11 de Agosto de 2010 Marcado “06”; Estados de Cuenta emitidos por el sistema informático y de estadísticas interno de Banco Bicentenario Banco Universal Marcado 07 constante de 283 folios útiles; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados que al no haber sido impugnados por la contraparte al no comparecer a la audiencia de juicio a pesar de estar a derecho se le otorga valor probatorio, dichas documentales son demostrativos por ser en el se evidencia la relación laboral de igual forma el tiempo o lapso en el cual se encontraba laborando el actor así como la relación laboral existente, lo que reafirma los derechos laborales adquiridos por la parte actora, los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece.

Marcada “08” ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la demanda y el sindicato único de trabajadores de Central Banco Universal del periodo y 2002-2004; 2004 al 2007. Este Juzgado niega la misma, en razón de que ésta no constituye medio de prueba de conformidad con el principio Iura Novyt Curia, el Juez conoce del derecho. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

Este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 13/11/2012, que corre inserta al folio 94 Pieza 1 de autos; a pesar de estar legalmente a derecho, por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

III

Motivaciones para Decidir

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 30 de Enero de 2013, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (H.V. vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

Se trata, a juicio de esta S., de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (R.A.P. vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta S. considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (C. y negrillas del Tribunal)

.

Cónsono con lo anterior, este J., tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante alega, en su escrito libelar de fecha 15 de Julio de 2011; que comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados en beneficios de la sociedad mercantil denominada anteriormente Central Banco Universal C.A. actualmente Bicentenario Banco Universal C.A., desde el 23 de Marzo de 1.998, ejerciendo como último cargo en beneficio de mi último patrono el de Vicepresidente de Administración Infraestructura hasta el pasado 03 de septiembre de 2010 oportunidad en la cual fui formalmente informada de la decisión tomada por el empleador o patrono de despedirme injustificadamente; al momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un último salario mixto , compuesto por una parte fija o básica y otra variable generada provenientes de los bonos, estableciéndose en un último salario diario normal promedio de 320.00 Bs.F, último salario integral diario promedio 457,78 Bs.F, en fecha 07 de Octubre de 2010., recibí un anticipo como parte de pago de la liquidación de mis prestaciones sociales por un monto de Bs. F 189.977,22 al cual debemos deducir los conceptos de ley que el mismo se indican; la cantidad de Bs.F 162.526,76 para u total pagado y recibido de Bs. F 27.450,46, cantidades a las cuales se omitió deliberadamente incluir una suma importante de dinero que forman parte integrante del salario integral base para el cálculo de las prestaciones sociales que me correspondían; creándose una diferencia considerable entre los montos de dinero que recibí por concepto de pago de mis prestaciones sociales y las que realmente he debido recibir por mandato de ley, asimismo fue omitido cancelarme el monto correspondiente por concepto de preaviso al cual tengo derecho en virtud de que fui despedido injustificadamente; por lo que con todo respecto comparecemos a demandar, como formalmente se demanda en este acto al último de los patrono de nuestra representada, para que convenga el empleador en pagar o así sea condenado por el tribunal, la cantidad en bolívares resultantes, que se demandan en pago, de Prestaciones Sociales y demás Conceptos laborales.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar, que concluyó la Audiencia Preliminar en fecha 13 de noviembre de 2012, en consecuencia, vencido como se encuentran los lapsos legales para dar contestación a la demanda mediante presentación de escrito, sin que la parte demandada consignara el mismo; este Juzgado ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo del estado L., de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, aprecia quien juzga que el punto medular en la presente causa se centra en determinar la procedencia de las diferencias de las acreencias libeladas por la accionante en la alborada del proceso, por cuanto al momento de cancelársele sus prestaciones sociales le fue omitido incluir una suma importante de dinero que forman parte integrante del salario integral asimismo fue prescindido cancelarle el monto correspondiente por concepto de preaviso que le corresponde al ver sido despedido injustificadamente; asimismo refiere que devengaba como último salario la suma de 320,oo Bs e integral 457,78 Bs, tomándose en cuenta para ello todas las sumas que eran depositadas al trabajador por el empleador. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior, este Juzgador desciende al mapa probatorio, y aprecia entre las documentales que ciertamente riela una liquidación de prestaciones sociales a favor del actor, específicamente en el folio 100 de la pieza uno, que al no ser impugnada adquirió fuerza probatoria, en la que se refleja la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que se corresponden con libeladas por el accionante, de igual manera se observa que el cargo también es coetáneo, y que fue tomado como salario para el pago de las mismas la suma de 14.000 Bs mensual, lo que comporta que hayan sido calculadas dichas prestaciones con la suma de 466,66 Bs. Así se Establece.

En sintonía con los pasajes anteriores, aprecia l Tribunal que el actor al libelar la pretensión señaló como último salario la suma de 320,oo Bs diarios e integral 457,78 Bs también por día, tomándose en cuenta para ello todas las sumas que eran depositadas al trabajador por el empleador, empero observa este Juzgado que para el pago de las prestaciones fue realizado con una suma dineraria superior a la libelada por el accionante, vale decir la suma de 14.000 Bs mensual, lo que comporta que hayan sido calculadas dichas prestaciones con la suma de 466,66 Bs diarios, lo que se traduce que sus prestaciones sociales hayan sido canceladas con un monto superior al invocado por el actor, ello desencadena que las prestaciones sociales del accionante fueron canceladas de acuerdo ala norma sustantiva del Trabajo como se refleja en la documental mencionada, por lo que se declara SIN LUGAR la pretensión en lo que respecta al cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

En un segundo plano, el actor invoca una última diferencia a su favor, por el hecho de que no fue tomado en cuenta para el cálculo anteriormente referido, la indemnización por concepto de preaviso al ser despedido injustificadamente; al respecto siguiendo los criterios del máximo Tribunal de la República, en cuanto al negación absoluta por el empleador por gozar de privilegios correspondía al actor evidenciar el despido injustificado, por lo que el Tribunal examina el material probatorio, y no existe evidencia alguna que demuestre con meridiana claridad la forma como terminó la relación laboral, por el contrario el trabajador recibió sus prestaciones sociales muy conformemente lo que a la luz de la Jurisprudencia de la sala Constitucional se pueda inferir que al percibir la antigüedad, perdería el interés en mantener el vínculo laboral, razones por las que deba este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión en lo que atañe a este Punto. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.325, contra la Sociedad Mercantil Central BANCO UNIVERSAL, C.A, actualmente BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se decide.-

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

P., regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Siete (07) de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. R. de J.M.A.

La secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA /em

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