Decisión nº PJ2011000174 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000117.

PARTE ACTORA: A.S.L.B. y J.A.L.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.448.402 y V.- 12.797.650, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.I.F.F., I.F.R., T.F.R., ELOISNET ROJAS MOSQUERA, K.J.R.B., T.M.G.N., N.R. MATA DURAN, YUNAIRY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.724, 63.981, 107.092, 103.291, 140.223, 133.033,131.563 y 124.793, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 44, Tomo 12-A-Pro, y cuya última modificación consta del asiento inscrito en el Registro Mercantil mencionado en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 23-A, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: GRIDELAINE L.Z., M.S.P., ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ADANEVA O.G.R., J.M.M. YERRES, KELLYCE MEDINA, I.Y.G.D. SILVERI, YENKELLY PICO DE ICHAZU, L.M.A.G., Y.Y.O.B. y Y.O. , abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 120.556, 67.150, 123.685, 98.403, 96.408, 120.538, 110.324, 23.747, 100.423, 62.736, 135.895 y 108.135 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: A.S.L.B. y J.A.L.V..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 07 de octubre de 2009 por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V. en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 29 de Junio de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano A.S.L.B. en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.; PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano J.A.L.V. en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 11 de julio de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 12 de julio de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 13 de julio de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de agosto de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., a través de sus apoderados judiciales señalaron como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que este proceso tiene varias connotaciones desde el punto de vista estrictamente procesal y desde el punto de vista directo de interpretación de la norma jurídica y normas contractuales, se refieren a un punto directo que plantea la sentencia que hoy se recurre del Tribunal Noveno, se hace referencia a un fallo de Sala Social de fecha 04 de mayo del año 2010, se hace referencia a este fallo que fue seguido por el ciudadano L.R. en contra de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A. (BOPECA), que por casualidad resulta ser que en otro documento y en otro caso estuvieron como abogados de la Empresa, y sorprende la forma como fue citado el fallo del 04 de mayo de 2010, del Magistrado VALBUENA, por la sentencia recurrida, porque con el mayor de los respetos no se duda en calificar la cita que se hace como descontextualizada, pues de todo el fallo que son unas veinte hojas, cita en unas cinco líneas que dejarían entre ver que la sentencia del Magistrado VALBUENA, con el apoyo de los demás Magistrados porque no hay votos salvados, ratifica o confirma el criterio que esta fijando el Tribunal Noveno en este caso, solamente cita la norma contractual precedentemente transcrita estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo, dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones sociales y contractuales ya verificadas por el Centro de Administración de Contratistas no sean pagadas en la fecha del despido; toma ese extracto para hacer ver que ese criterio dice, tal y como lo esta aplicando sino se hizo un reclamo previó por ante el Centro de Administración de Contratistas no procede el pago de la Penalización Monetaria, es lo que plantea la sentencia de Primera Instancia, sin embargo no lee el resto de la sentencia y no entra en cuenta que esta referencia la hace el Magistrado VALBUENA para determinar que ese no es su criterio, y que ese no es el criterio de la Sala; el caso especifico al que se esta refiriendo que fue producto de la sentencia de la sentencia del 04 de mayo que invoca el Juez Noveno en su sentencia, venía a ser un Recurso de Casación que se interpuso en contra de una sentencia de este Tribunal Superior con otra Juez en funciones para la fecha, y esa Juez que en ese momento de este Tribunal planteaba: ahora bien, a.c.u.d.l. requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula, tenemos que no se evidencia en actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de Prestaciones Sociales por ante el Centro de Atención al Contratista, entonces por ello dice que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha Cláusula, y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, declaró Improcedente el reclamo realizado; esto lo cita el Magistrado VALBUENA haciendo referencia al fallo que se le esta llevando a consideración que fue el recurrido, luego el Magistrado VALBUENA, y la Sala de Casación fija criterio indicando que de la trascripción precedentemente expuesta se observa que efectivamente la recurrida, es decir, el Tribunal Superior estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para operar la sanción por Mora en el pago de Prestaciones Sociales es el reclamo previo por parte del trabajador de las Prestaciones Sociales por ante el Centro de Atención Integral al Contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, supuesto que como bien lo dice el recurrente, la contraparte que apeló de la decisión, no se encuentra presente en la Cláusula 69 minuta 07 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de Alzada, del Tribunal Superior incurriera en la infracción denunciada, y la suerte de esa sentencia que dijo que era un requisito hacer un reclamo previó ante el CAIC fue de que esa sentencia fue anulada por la Sala de Casación Social, y recientemente regresó y hace dos semanas fue ejecutado a esa Empresa, pagando la Penalización por Retardo; que sorprende un poco, se plantea de forma aislada y descontextualizada un fallo, haciendo ver que el fallo va en la misma línea de la sentencia que se esta recurriendo, lo cual es totalmente contradictorio al tenor de la sentencia que se esta leyendo, luego la Sala Social no hace otra cosa sino ratificar los criterios establecidos en el caso de BRAPERCA y en el caso de la CHEVRON TEXACO, ambas causas fueron falladas en el mismo año 2008; que luego de plantear este fallo de mayo de 2010, el Tribunal hace propio el criterio del año 2007 que fue abandonado en el 2010, entonces por un lado el criterio del 2007 decía que hacía falta el reclamó, y luego nos plantea que sobre ese reclamó también esta la ratificación del criterio del c.d.R. contra BOPECA, y le queda claro; que esto no es un requisito de procedibilidad, la Sala así lo ha establecido cuando en el caso precedentemente expuesto tanto el Tribunal de Instancia como el Tribunal Superior decidieron que si hacía falta el requisito, y la Sala ordenó que la anulación de ese fallo, luego en estos casos en especificó ha habido un reconocimiento por demás en la Audiencia de que si existe diferencia de Prestaciones Sociales, que si existió y que si existe en algunos casos, entonces esa Penalización si existe y se corregido, y es lo que se esta planteando, y luego en última instancia ese reclamó si se efectuó y hay verificación en el proceso, que hay detalle que es la Prueba de Informes que refiere PDVSA, que Informa que PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., no le remitió la copia del cálculo que informa que finalizada la relación de trabajo y que pago las Prestaciones Sociales, lo cual sí es una obligación contractual, entonces a los efectos de PDVSA y de la Oficina de Control de Contratistas, estos trabajadores a la fecha no ha recibido sus Prestaciones Sociales, porque a la fecha no hay constancia de que se le haya pagado la liquidación, entonces por un lado aunque si se hizo el reclamó y se desconoce el fallo, queda evidentemente claro que en el Informe que remite PDVSA, la Empresa no cumplió su obligación, la expectativa de derecho se mantenía porque al tenor de la Cláusula dice que las diferencias o las Prestaciones verificadas por el CAIC, pero en este caso el CAIC no verificó el pago de Prestación alguna, entonces evidentemente continua si se quiere la expectativa de derecho.

Por otra parte, adujeron que no es un criterio especifico la aplicación o inaplicación de un criterio jurisprudencial, ya en una sentencia sumamente interesante de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de noviembre de 2008, ratificada el 25 de septiembre del año 2010, estableció un principio que ha sido un común denominador para ellos como representantes de las Empresas o trabajadores, relacionado con la expectativa plausible, la expectativa legitima; la expectativa plausible en palabra de la Sala Constitucional y con la venía de la Magistrada, ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta en el ciclo del derecho y amoldan a ello su proceder, siempre que se trate de usos que son contrarios a derecho, con la anterior afirmación la Sala Constitucional le da valor al principio de expectativa plausible, sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares de los órganos de justicia actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, entonces porque si hay una circunstancia similar relacionada con la sentencia del 04 de mayo, donde están estableciendo y eliminando unos requisitos que no están en la Ley, que no parten de una norma legal ni sub-legal, y la Sala Social en aplicación de ese criterio pedagógico está estableciendo una interpretación, ¿Por qué se irrespeta el principio de expectativa plausible? ¿Por qué se irrespeta el principio de confianza legitima?; luego entonces la Sala Constitucional termina diciendo que en concreto cuando a situaciones jurídicas o fácticas que surgieren con anterioridad al cambio de criterio cuyos litigios se resuelvan con base a dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora o elimina algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento que se produjo la relación jurídico material, debe ser aplicado dicho criterio jurisprudencial; que esto tiene una lógica trascendental y fundamental, aunado por su puesto al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que como se sabe establece la obligación, no la potestad ni la discrecionalidad, sino la obligación de todos los Jueces de Juicio que en caso de duda aplicar no la norma más favorable, sino interpretar la prueba de la forma más favorable para los trabajadores, eso se llama sana crítica que lamentablemente en el fallo de marras no aparece por ningún lado, solamente aparecen cinco líneas de la parte que directa o indirectamente conviene al fallo, lo cual considera que rompe y quebranta en forma flagrante y grosera lo establecido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Social referido a la expectativa plausible y de la confianza legitima que se tienen con relación a la aplicación de los criterios jurisprudenciales.

Que con respecto a la Información emanada de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, la cual establece en un oficio sin precedentes que la Empresa no cumplió con una carga que es contractual de hacer directamente la información de llevar al ceno de PDVSA, la información de que si el trabajador había cesado su relación laboral o no había cesado, circunstancia que hace presumir que el trabajador seguía vinculado, seguía relacionado con la Empresa, situación esta que tampoco valoró, y no hay constancia de ellos en el análisis de las pruebas el Tribunal a quo.

Que como punto siguiente esta el carácter tuitivo, proteccionista y el carácter normativo de la Convención Colectiva, la cual no es un acuerdo más entre particulares, es una Convención que crea derechos, y una de las fuentes del derecho en la materia laboral es concretamente la materia colectiva, decía Couture que el Contrato Colectivo tiene cuerpo de Contrato y a.d.L., porque en inicio se derivan elementos, circunstancias, normas y sanciones, pues bien la Convención Colectiva a partir de su Cláusula 65, 69, hoy Cláusula 70, fue desconocida abiertamente al disponer circunstancias que en modo alguno representan exigencias legales y ya la Sala Social se ha referido.

Finalmente en cuanto a la forma como se llevó la Audiencia, y sobre todo el thema probandum, relacionado con el artículo 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice que en la Audiencia de Juicio se celebrará por lo que dice la demanda y lo que se manifiesta en la contestación, lo cual equivale a lo que decían los viejos juristas civiles la trabazón de la litis, allí se traba la litis, y sí se analiza el contestó de la contestación al fondo de la demanda, se puede evidenciar que la Empresa directamente reconoce que efectivamente hay un crédito a favor del trabajador y al no negar que la Empresa incurrió en mora, tácitamente lo admite; al no negar que no hubo convenio con los trabajadores tácitamente admite todos los requisitos que el Tribunal de la causa establece que no fueron cumplidos; entonces en conclusión considera que ésta decisión vulnera abierta y flagrantemente principios de orden constitucional. Solicitaron que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar porque el mismo quebranta y vulnera abiertamente el principio constitucional establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la normativa procesal positiva.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce al examen de: Determinar la procedencia en derecho de las cantidades reclamadas por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., en base al cobro de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva Del Trabajo, y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., señaló:

Que en referencia a los argumentos señalados por la parte recurrente en cuanto a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacar algo muy importante, si bien es cierto luego de reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que es obligatorio que se cumpla con este procedimiento ante el CAIC, que son los trabajadores quienes tienen la carga de probar que en efecto la Empresa ha incumplido con el pago de sus Prestaciones Sociales, en reiteradas sentencias que se pueden ver en el fallo que emitió el Tribunal Noveno entre ellas se pueden mencionar las del 30 de julio de 2007 o la del 2009, en el cual los Magistrados mantienen la posición de que este requisito es sine qua non, que debe cumplirse para que la Empresa pueda ser penalizada por el retardo del pago de las Prestaciones Sociales; pero que en este caso se puede evidenciar como se dilucido en la Audiencia de Juicio y como corre inserto en las actas del expediente, en cada uno de los Recibos de Pago, que las Prestaciones Sociales a cada uno de los trabajadores fue cancelada en su debida oportunidad, inclusive allí se señaló que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que reitera, al final de cada uno de los Recibos de esa Liquidación se encuentra la fecha en el cual fue cancelado, y se dejó constancia o se pudo evidenciar que fue al termino al día siguiente de culminación de la relación de trabajo, inclusive hay algunos trabajadores que hicieron un reclamo posterior en cuanto a Intereses sobre Prestaciones Sociales, y esa diferencia les fue cancelada, por lo cual también hay algunos recibos que corren insertos.

Que es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia también ha mantenido el criterio de que pese que exista diferencia de Prestaciones Sociales, de que sean demandadas, y se ha reclamado este concepto en cuanto a la Penalización, no es obligatorio o no es de la Empresa cancelar esa mora, por cuanto esos conceptos ya han sido demandados y fueron cancelados en su debida oportunidad, si bien es cierto como lo estipula la misma Convención Colectiva Petrolera, se debe realizar este procedimiento ante el CAIC, cosa que los trabajadores se pudo dejar claro en la Audiencia de Juicio, no cumplieron con tal requisito, pese a que pudieron haber hecho las gestiones necesarias, pues la simple intención no quiere decir que cumplieron con la obligación como tal, y en este caso era de ellos probar que la Empresa no les había cancelado en su debida oportunidad y por lo cual se pudo dejar claro de que ellos no cumplieron como debe ser, como lo estipula la misma Convención Colectiva Petrolera, para que la Empresa le pudiera cancelar, y como lo ratifica y reitera que la Empresa le canceló sus Prestaciones Sociales en su debida oportunidad, tal cual se evidenció en la misma Audiencia de Juicio, y debido a que considera que su representada cumplió con todos los requisitos, cumplió con el pago de las Prestaciones Sociales, por lo cual considera que la sentencia emanada del Tribunal Noveno se encuentra ajustada a derecho, es por lo que solicita a este Tribunal que declare sin lugar la apelación como tal, evidenciando y viendo cada una de las pruebas que se encuentran en el expediente, y estudiando a fondo cada una de ellas, solicita se declare improcedente la apelación.-

Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandante recurrente manifestó:

Que respecto a la sentencia citada en su exposición inicial, para el conocimiento del Tribunal como es la causa o expediente con todas las actuaciones de primera instancia, segunda instancia y Sala de Casación Social, hacen referencia al expediente 2005-072, que siguió el ciudadano L.R. en contra de BOPECA, en condiciones muy semejantes por no decir idénticas al presente asunto, en donde queda asentado el criterio de la Sala del 04 de mayo de 2010, que abandono los criterios 2007 y 2009 que se hizo referencia, en todo caso para que el Tribunal pueda consultarlo, se encuentra en la Unidad de Archivo de este Circuito Judicial, allí se encuentra todo el recurrido de las tres instancia que siguió y de su conclusión, hasta la ejecución misma.

Que en cuanto al planteamiento del pago oportuno o no oportuno de las Prestaciones Sociales, en la propia sentencia de marras establece una diferencia Contractual, es la propia sentencia la que emana y efectivamente asocia una diferencia a favor de los trabajadores, por lo tanto es lógico sino se le pago lo correspondiente en su oportunidad y el Tribunal observó esa diferencia, pues lógicamente esa diferencia tiene que serle aplicado lo establecido en la Convención Colectiva.

Asimismo, tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandada expresó:

Ratificó lo ya expuesto y si bien es cierto que de existir alguna diferencia en alguno de los trabajadores, debe ser cancelada y por el cual ya el Tribunal hizo los recálculos respectivos, y como lo comento en su exposición hay algunos trabajadores a los cuales se les canceló su diferencia de Prestaciones Sociales, del cual ellos hicieron la reclamación posteriormente de habérsele cancelado sus Prestaciones como tal, y por su puesto ratificar en todo momento que los trabajadores no cumplieron con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera ante el CAICE, y por lo cual no debería imponérsele a su representada la cancelación de dicha penalización por cuanto la misma Convención Colectiva establece evidencia la estructura de lo que se debe hacer en estos casos.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V. alegaron que conforme a las fechas de ingresos y de egresos que individualmente serán referidas, habida cuenta que a la presente iniciativa procesal debe atribuírsele el carácter de litis consorcio activo, tal y como lo prevé el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que todos en conjunto laboraron en forma personal, continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., dedicada a la perforación de pozos petroleros; que esos trabajos los venían ejecutando, mediante la operación de un taladro 3000HP, para actividad de perforación y/o rehabilitación de pozos en tierra, ubicada en el sector conocido como Moporo, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo y Tomoporo Municipio Baralt del Estado Zulia, es decir, es un sitio limítrofe entre ambos Estados, aclarando que el lugar donde se inició la relación laboral fue en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en cuanto al lugar donde culminó la relación laboral fue en Moporo, Municipio La Ceiba, Estado Zulia y en cuanto al lugar donde culminó la relación laboral fue en Moporo, Municipio la Ceiba, Estado Trujillo; que fueron convocados para una reunión a celebrarse el día 03 de noviembre del 2008, aproximadamente a las 04:00 p.m., en el Comando de la Guardia Nacional situado en el sector Valle Verde de la Ceiba, con la presencia de los representantes de PDVSA, ciudadanos J.Q. y R.Q., quienes fungen como Jefe de Operaciones y Coordinadora de Relaciones Laborales del Proyecto Tomoporo, al igual que el de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., ciudadano E.E., conjuntamente con el Jefe del Comando; que en dicha reunión, luego de varias intervenciones de los presentes, les informaron que estaban despedidos, sin dar mayores explicaciones, prohibiéndoseles la entrada a las instalaciones de la locación donde laboraban, vale decir, en el taladro RIG 5955, sin embargo, continuaron cumpliendo el horario de trabajo, y a la par de ello, acudieron conjuntamente con directivos de los Sindicatos que los agrupan, en fecha 11 de noviembre del año 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, para solicitar, como en efecto solicitan, el reenganche a sus laborares habituales y pago de los salarios caídos, por considerar que estaban en presencia de un Despido Masivo, a tenor de los previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 40 del Reglamento de la misma Ley. Advirtieron que una vez que fueron despedidos, se negaron a entregarles las respectivas órdenes para hacerse el examen previo a loa concreción o materialización del despido y poder así obtener el pago de sus acreencias laborales.

El ciudadano A.S.L.B. alegó que ingresó a la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., el día 20 de julio del año 2004, para desempeñar el cargo de Encuellador; por lo general esta actividad las cumplía bajo el sistema 7 x 7, dentro del horario diurnos de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.; señaló que por la actividad desempeñada, recibió un último Salario Básico de Bs. 45,35; por otra parte acotó que en el desempeño de sus actividades, siempre y en todo momento asumió una conducta diligente y responsable, ya que, su comportamiento estuvo ajustado a los parámetros exigidos por la Empresa, y a las instrucciones que le eran impartidas por los Supervisores inmediatos; que la relación de trabajo terminó por el despido el día 03 de noviembre del año 2008, conjuntamente con un grupo de compañeros. Alegó un tiempo de servicio de CUATRO (04) años, TRES (03) meses y CATORCE (14) días ininterrumpidos de servicio; determinó un Salario Normal de Bs. 104,05 (Salario Promedio mensual de Bs. 2.913,04, entre cuatro para obtener el Salario Promedio semanal de Bs. 728,35, y dicho resultado lo dividió entre los siete días de la semana = Bs. 104,05) y Salario Integral de Bs. 145,66 conformado por el Salario Básico de Bs. 104,05 más la cuota parte de Utilidades de Bs. 34,68 (Salario Básico de Bs. 104,05 x 30 = Bs. 3.121,50 x 12 = Bs. 37.458,00 x 33,33% = Bs. 12.484,75 / 12 = Bs. 1.040,39 / 30 = Bs. 34,68) más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. 6,93 (55 días x Salario Básico diario de Bs. 45,35 = Bs. 2.494,25 / 12 = Bs. 207,85 / 30 = Bs. 6,93). Demandó el pago de los siguientes conceptos laborales:

1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: 120 días x Salario Integral de Bs. 145,66 = Bs. 17.479,20.

2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 60 días x Salario Integral de Bs. 145,66 = Bs. 8.739,60.

3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días x Salario Integral de Bs. 145,66 = Bs. 8.739,60.

4).- PREAVISO: 30 días x Salario Normal de Bs. 104,05 = Bs. 3.121,50.

5).- VACACIONES VENCIDAS: 68 días x Salario Normal de Bs. 104,05 = Bs. 7.075,40.

6).- VACACIONES FRACCIONADAS: 34 días / 12 meses = 2,83 x 03 meses = 8,5 días x Salario Normal de Bs. 104,05 = Bs. 884,43.

7).- BONO VACACIONAL VENCIDO: 110 días x Salario Básico de Bs. 45,35 = Bs. 4.988,50.

8).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 55 días / 12 meses = 4,58 días x 03 meses = 13,75 días x Salario Básico de Bs. 45,35 = Bs. 623,56.

9).- UTILIDADES: Bs. 30.361,45 x 33,33% = Bs. 10.119,47.

10).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA (CLÁUSULA 65 CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO): 03 días de Salario Normal por cada día de retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, y como quiera que la patronal desde el día del despido 03/11/2008 hasta el 28/04/200 no había cancelado las prestaciones sociales, transcurriendo 128 días continuos (03/11/2008 hasta el 11/03/2009) que multiplicados por los 03 días que penaliza la Convención Colectiva de Trabajo, resulta la cantidad de 384 días x Salario Normal de Bs. 104,05 = Bs. 39.955,20.

11).- EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, CLÁUSULA 30 CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO: 03 días x Salario Básico de Bs. 45,35 = Bs. 136,05.

Los conceptos antes esgrimidos alcanzan una suma de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 101.862,51) siendo el caso que la Empleadora PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., le canceló como Adelanto de Prestaciones Sociales la suma de SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.562,99), quedando un remanente por pagar de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.299,52), monto el cual demanda a la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.; demandó lo relativo a los Intereses de Mora, Honorarios Profesionales y Corrección Monetaria por Inflación.-

El ciudadano J.A.L.V. alegó que ingresó a la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., el día 31 de julio del año 2004, para desempeñar el cargo de Vigilante; por lo general esta actividad las cumplía ocho horas diarias, en tres guardias diferentes, de día, tarde y noche; señaló que por la actividad desempeñada, recibió un último Salario Básico de Bs. 45,42; por otra parte acotó que en el desempeño de sus actividades, siempre y en todo momento asumió una conducta diligente y responsable, ya que, su comportamiento estuvo ajustado a los parámetros exigidos por la Empresa, y a las instrucciones que le eran impartidas por los Supervisores inmediatos; que la relación de trabajo terminó por el despido el día 03 de noviembre del año 2008, conjuntamente con un grupo de compañeros. Alegó un tiempo de servicio de CUATRO (04) años, TRES (03) meses y TRES (03) días ininterrumpidos de servicio; determinó un Salario Normal de Bs. 113,18 (Salario Promedio mensual de Bs. 3.186,40, entre cuatro para obtener el Salario Promedio semanal de Bs. 796,60, y dicho resultado lo dividió entre los siete días de la semana = Bs. 113,80) y un Salario Integral de Bs. 158,67 conformado por el Salario Básico de Bs. 113,80 más la cuota parte de Utilidades de Bs. 37,93 (Salario Básico de Bs. 113,80 x 30 = Bs. 3.414,00 x 12 = Bs. 40.968,00 x 33,33% = Bs. 13.654,63 / 12 = Bs. 1.137,88 / 30 = Bs. 37,93) más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. 6,94 (55 días x Salario Básico diario de Bs. 45,42 = Bs. 2.498,10 / 12 = Bs. 208,17 / 30 = Bs. 6,94). Demandó el pago de los siguientes conceptos laborales:

1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: 120 días x Salario Integral de Bs. 158,67 = Bs. 19.040,40.

2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 60 días x Salario Integral de Bs. 158,67 = Bs. 9.520,20.

3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días x Salario Integral de Bs. 158,67 = Bs. 9.520,20.

4).- PREAVISO: 30 días x Salario Normal de Bs. 113,80 = Bs. 3.414,00.

5).- VACACIONES VENCIDAS: 68 días x Salario Normal de Bs. 118,80 = Bs. 7.738,40.

6).- VACACIONES FRACCIONADAS: 34 días / 12 meses = 2,83 días x 03 meses = 9 días x Salario Normal de Bs. 113,80 = Bs. 1.024,20.

7).- BONO VACACIONAL VENCIDO: 110 días x Salario Básico de Bs. 45,42 = Bs. 4.996,20.

8).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 55 días / 12 meses = 4,58 días x 3 meses = 13,75 días x Salario Básico de Bs. 45,42 = Bs. 624,52.

9).- UTILIDADES: Bs. 30.704,92 x 33,33% = Bs. 10.233,95.

10).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA (CLÁUSULA 65 CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO): 03 días de Salario Normal por cada día de retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, y como quiera que la patronal desde el día del despido 03/11/2008 hasta el 28/04/200 no había cancelado las prestaciones sociales, transcurriendo 128 días continuos (03/11/2008 hasta el 11/03/2009) que multiplicados por los 03 días que penaliza la Convención Colectiva de Trabajo, resulta la cantidad de 384 días x Salario Normal de Bs. 113,80 = Bs. 43.706,88.

11).- EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, CLÁUSULA 30 CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO: 03 días x Salario Básico de Bs. 45,42 = Bs. 136,26.

Los conceptos antes esgrimidos alcanzan una suma de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 109.955,21) siendo el caso que la Empleadora PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., le canceló como Adelanto de Prestaciones Sociales la suma de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 67.413,31), quedando un remanente por pagar de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.541,90), monto el cual demanda a la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.; demandó lo relativo a los Intereses de Mora, Honorarios Profesionales y Corrección Monetaria por Inflación.-

Explicaron que la Cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo remite expresamente al artículo 92 Constitucional, es decir, que el contrato en referencia con fuerza de Ley dado el carácter normativo que le ha dado la reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social de nuestro m.T.; que analizado uno a uno los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, señaló que en los mismos se subsumen dentro de las pretensiones formuladas por los trabajadores reclamantes, es decir, que ciertamente hubo la terminación del contrato de trabajo, que la cancelación o pago de las acreencias a favor de los trabajadores como consecuencia de la terminación del contrato, no se les canceló por una causa imputable a la Empresa; y en este sentido, es necesario precisar, de una vez por todas, el dispositivo de la Cláusula 30 del Contrato en referencia, que se refiere a los Exámenes Médicos (Pre-empleo y otros) y las condiciones para que se interprete y valore la norma in comento, indicando que en ningún momento la Empresa les notificó sobre la pertinencia de someterse a exámenes pre-retiros, como tampoco existe constancia homologada por ante la pertinencia de someternos a exámenes pre-retiros, como tampoco existe constancia homologada por ante el ente Administrativo competente, donde se certifique su contumacia o rebeldía de someterse a dichos exámenes; en cuanto al tercer requisitos, o lo que es lo mismo, la verificación por ante los Centros de Atención Integral de las Contratistas de Relaciones Laborales, este requisito se cumplió cabalmente, toda vez que, la notificación al referido organismo se hizo mediante el envió a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) Oficina de Ciudad Ojeda; y en lo atinente al último requisitos, señalaron que no ha mediado convenimiento ni transacción con la Empresa demandada; finalmente acotaron que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., en ningún momento acudió por ante la instancia jurisdiccional competente para iniciar procedimiento relativo a la oferta de pago de sus acreencias, que como se sabe, en estricto rigor jurídico, era necesario que aspa se procediera, para modo de procurar un equilibrio patrimonial de las partes.

Estimaron la presente demanda en la suma de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 83.841,42).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedente.

Respectó a la pretensión del ciudadano A.S.L.B. alegó que comenzó a prestar sus servicios originalmente para la Empresa CLIFF DRILLING COMPANY C.A., desde el 20 de julio de 2004, y posteriormente por sustitución de patrono efectuada en fecha 30 de abril de 2008, pasó a ser su trabajador, desde entonces desempeñado de Obrero en las actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos de tierra, ubicado en el sector conocido como Moporo, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, concretamente en el equipo de perforación PTX 5955, hasta el día 03 de noviembre de 2008, oportunidad en la que se dio por finalizada la relación de trabajo teniendo ésta una duración de CUATRO (04) años, TRES (03) meses y CATORCE (14) días; que PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., se desempeña como una Empresa dedicada a la perforación de pozos petroleros, como Contratista de Empresas del Estado Venezolano, en éste sentido, conforme lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, el cargo de Obrero que ocupaba el actor se encuentra contemplado en el tabulador de la referida Convención Colectiva, en consecuencia pagó al demandante todos y cada uno de los conceptos originados productote de la prestación del servicio de acuerdo a los beneficios previstos en la referida Convención, y en razón de ellos, le fueron pagados a quien hoy demandada todos los beneficios que forman parte de la Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación laboral; que en el escrito libelar el demandante yerra al realizar el cómputo para obtener el Salario Normal en el sentido de que no toma de forma correcta las últimas cuatro semanas de salario devengadas por el trabajador con las cuales debía obtenerse el salario Normal mensual afectando con ellos el resultado del cálculo, es decir, el Salario Promedio mensual del demandante, lo cual origina a su vez, que el Salario Normal diario se incremente de forma exagerada, haciendo surgir unas supuestas diferencias entre los conceptos pagados con el Salario Normal real pagado oportuna y correctamente y los reclamados por el actor, asimismo el cálculo erróneo del Salario Normal también afecta el cálculo del Salario Integral, al incrementarlo de forma ficticia, generando igualmente diferencias entre los conceptos pagados y los reclamados por el actor; que el actor afirma que le adeudan los conceptos de Indemnizaciones por Preaviso, Vacaciones, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional, por cuanto a su decir se le adeuda el pago de unos días por estos conceptos y lo calcula con base a un Salario Normal y Salario Integral que como se mencionó son errados, el fundamento de esta negativa radica en que no debe en modo alguno dichos conceptos, ni los mismos pueden ser calculados en la forma como se indica en la demanda, por cuanto parte de falsos supuestos, carentes de autenticidad y más allá de eso, le pago al demandante, todos estos conceptos tal como se detalla en los comprobantes de pago de Prestaciones Sociales que fueron debidamente promovidas en la oportunidad procesal correspondiente; que sigue reclamando el actor que le adeudan el pago de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora establecido en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual solicita que sea declarada improcedentes por las razones siguientes: 1.- La Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera establece el procedimiento para el pago de sueldos o salarios y prestaciones sociales cuando el patrono obligado a dicho pago es PDVSA PETRÓLEO S.A., sus afiliadas y sucesoras o causahabientes, y no las contratistas de ellas como sucede en el presente caso; y 2.- El criterio pacifico, reiterado y sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia afirma que para la procedencia de la penalización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, ésta debe cumplir con un conjunto de requisitos, ampliamente indicados en la Convención Colectiva Petrolera, indicando que en diferentes fallos dejaron claro que la penalidad establecida en la Convención Colectiva Petrolera sólo procede en los casos de ausencia de la Liquidación, no así en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos, es por ello, que solicita al Tribunal declare i procedente la solicitud del pago de esta penalidad; que a todo evento, en el supuesto de que la pretensión del actor sea realmente con fundamento en la Cláusula 69, además que es igualmente un requisito cumplir con lo señalado anteriormente, es exigencia para la procedencia de la mora contractual la verificación de ésta por parte del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) de PDVSA, supuesto tal que no es cumplido de forma alguna por el actor, y el cual consiste en la verificación o constatación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) de PDVSA de la diferencia o existencia de la deuda, pronunciándose con respecto a la existencia o no de ésta, que tal y como lo establece la propia Cláusula 69, y así ha sido reiterado por el criterio de nuestros tribunales de Instancia, constituyendo requisito indispensable para la procedencia de la mora contractual reclamada por el actor; que mal puede pretender el actor reclamar dicho concepto por cuanto no están ni fueron cumplidos los supuestos para la procedencia de la mora contractual, es así que como requisitos sine qua non debe 1).- Existir la falta de pago de las Prestaciones Sociales, no procediendo o causándose la mora en el supuesto que exista una diferencia en el pago por Prestaciones Sociales; y 2).- La verificación de la diferencia o deuda y de la mora contractual por parte del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) del Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, ergo al haber efectuado el pago de las Prestaciones Sociales de forma correcta y oportuna y no haber sido verificada la existencia de diferencia, deuda o mora contractual por parte del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) del Departamento de Relaciones Laborales mal puede pretender el actor reclamar dicha penalidad; que en lo referido al horario de trabajo el mismo fue convenido con la parte actora para que fuera prestado en una jornada de OCHO (08) horas diarias, previstas en la Convención Colectiva Petrolera.

Negó, rechazó y contradijo que el último Salario Normal del actor haya sido la suma de Bs. 104,05, cuando realmente el último Salario Normal diario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 96,41, imputable a los conceptos de Preaviso, Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, pagados de forma correcta en la liquidación de Prestaciones Sociales.

Negó, rechazó y contradijo que el Salario Integral diario para el pago de las Antigüedades sea la cantidad de Bs. 145,66, cuando realmente el último Salario Integral fue de Bs. 118,86 cantidad ésta imputable a los conceptos de antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Negó, rechazó y contradijo la cantidad de Bs. 3.121,50 por concepto de Preaviso, por cuanto el demandante aduce que el Salario Normal diario es mayor al utilizado por ella, aduciendo un Salario Normal errado y por demás carente de sustento.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de Bs. 136,05 por concepto de Examen Médico, por cuanto le pago este concepto correctamente.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude el pago de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, por cuanto fueron pagados correctamente en base al verdadero Salario Integral diario.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de Bs. 884,43 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, por cuanto pago oportunamente este concepto.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de Bs. 623,56 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto pago oportunamente este concepto.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de Bs. 7.075,40 por concepto de Vacaciones Vencidas, por cuanto pago oportunamente este concepto con base al último Salario Normal realmente devengado.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de Bs. 4.988,50 por concepto de Bono Vacacional Vencido, por cuanto pago oportunamente este concepto.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de Bs. 10.119,47 por concepto de Utilidades, por cuanto pago oportunamente este concepto.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de Bs. 39.955,20 por concepto de Penalización por Mora en el pago por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, lo cual es improcedente debido a que realizó el pago de las Prestaciones Sociales en la debida oportunidad, pagando en su totalidad los conceptos pendientes por liquidar en la ocasión y oportunidad correspondiente, asimismo, no se verificó la procedencia de la mora o de cualquiera otra circunstancia por parte del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) del Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, por tanto resulta improcedente la penalidad por un supuesto retardo que pretende imputar el actor en el presente juicio.

Negó, rechazó y contradijo, que deba pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.299,52) o cualquier otro monto, de los que conforman la sumatoria de todos los conceptos mencionados en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación.

Respectó a la pretensión del ciudadano J.A.L.V. alegó que comenzó a prestar sus servicios originalmente para la Empresa CLIFF DRILLING COMPANY C.A., desde el 31 de julio de 2004, y posteriormente por sustitución de patrono efectuada en fecha 30 de abril de 2008, pasó a ser su trabajador, desde entonces desempeñado de Vigilante en las actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos de tierra, ubicado en el sector conocido como Moporo, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, concretamente en el equipo de perforación PTX 5955, hasta el día 03 de noviembre de 2008, oportunidad en la que se dio por finalizada la relación de trabajo teniendo ésta una duración de CUATRO (04) años, TRES (03) meses y TRES (03) días; que PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., se desempeña como una Empresa dedicada a la perforación de pozos petroleros, como Contratista de Empresas del Estado Venezolano, en éste sentido, conforme lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, el cargo de Vigilante que ocupaba el actor se encuentra contemplado en el tabulador de la referida Convención Colectiva, en consecuencia pagó al demandante todos y cada uno de los conceptos originados producto de la prestación del servicio de acuerdo a los beneficios previstos en la referida Convención, y en razón de ellos, le fueron pagados a quien hoy demandada todos los beneficios que forman parte de la Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación laboral; que en el escrito libelar el demandante yerra al realizar el cómputo para obtener el Salario Normal en el sentido de que no toma de forma correcta las últimas cuatro semanas de salario devengadas por el trabajador con las cuales debía obtenerse el salario Normal mensual afectando con ellos el resultado del cálculo, es decir, el Salario Promedio mensual del demandante, lo cual origina a su vez, que el Salario Normal diario se incremente de forma exagerada, haciendo surgir unas supuestas diferencias entre los conceptos pagados con el Salario Normal real pagado oportuna y correctamente y los reclamados por el actor, asimismo el cálculo erróneo del Salario Normal también afecta el cálculo del Salario Integral, al incrementarlo de forma ficticia, generando igualmente diferencias entre los conceptos pagados y los reclamados por el actor; que el actor afirma que le adeudan los conceptos de Indemnizaciones por Preaviso, Vacaciones, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional, por cuanto a su decir se le adeuda el pago de unos días por estos conceptos y lo calcula con base a un Salario Normal y Salario Integral que como se mencionó son errados, el fundamento de esta negativa radica en que no debe en modo alguno dichos conceptos, ni los mismos pueden ser calculados en la forma como se indica en la demanda, por cuanto parte de falsos supuestos, carentes de autenticidad y más allá de eso, le pago al demandante, todos estos conceptos tal como se detalla en los comprobantes de pago de Prestaciones Sociales que fueron debidamente promovidas en la oportunidad procesal correspondiente; que sigue reclamando el actor que le adeudan el pago de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora establecido en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual solicita que sea declarada improcedentes por las razones siguientes: 1.- La Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera establece el procedimiento para el pago de sueldos o salarios y prestaciones sociales cuando el patrono obligado a dicho pago es PDVSA PETRÓLEO S.A., sus afiliadas y sucesoras o causahabientes, y no las contratistas de ellas como sucede en el presente caso; y 2.- El criterio pacifico, reiterado y sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia afirma que para la procedencia de la penalización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, ésta debe cumplir con un conjunto de requisitos, ampliamente indicados en la Convención Colectiva Petrolera, indicando que en diferentes fallos dejaron claro que la penalidad establecida en la Convención Colectiva Petrolera sólo procede en los casos de ausencia de la Liquidación, no así en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos, es por ello, que solicita al Tribunal declare improcedente la solicitud del pago de esta penalidad; que a todo evento, en el supuesto de que la pretensión del actor sea realmente con fundamento en la Cláusula 69, además que es igualmente un requisito cumplir con lo señalado anteriormente, es exigencia para la procedencia de la mora contractual la verificación de ésta por parte del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) de PDVSA, supuesto tal que no es cumplido de forma alguna por el actor, y el cual consiste en la verificación o constatación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) de PDVSA de la diferencia o existencia de la deuda, pronunciándose con respecto a la existencia o no de ésta, que tal y como lo establece la propia Cláusula 69, y así ha sido reiterado por el criterio de nuestros Tribunales de Instancia, constituyendo requisito indispensable para la procedencia de la mora contractual reclamada por el actor; que mal puede pretender el actor reclamar dicho concepto por cuanto no están ni fueron cumplidos los supuestos para la procedencia de la mora contractual, es así que como requisitos sine qua non debe 1).- Existir la falta de pago de las Prestaciones Sociales, no procediendo o causándose la mora en el supuesto que exista una diferencia en el pago por Prestaciones Sociales; y 2).- La verificación de la diferencia o deuda y de la mora contractual por parte del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) del Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, ergo al haber efectuado el pago de las Prestaciones Sociales de forma correcta y oportuna y no haber sido verificada la existencia de diferencia, deuda o mora contractual por parte del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) del Departamento de Relaciones Laborales mal puede pretender el actor reclamar dicha penalidad; que en lo referido al horario de trabajo el mismo fue convenido con la parte actora para que fuera prestado en una jornada de OCHO (08) horas diarias, en tres guardias distintas, previstas en la Convención Colectiva Petrolera.

Negó, rechazó y contradijo que el último Salario Normal del actor haya sido la suma de Bs. 113,80, cuando realmente el último Salario Normal diario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 93,30, imputable a los conceptos de Preaviso, Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, pagados de forma correcta en la liquidación de Prestaciones Sociales.

Negó, rechazó y contradijo que el Salario Integral diario para el pago de las Antigüedades sea la cantidad de Bs. 158,67, cuando realmente el último Salario Integral fue de Bs. 113,80 cantidad ésta imputable a los conceptos de antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Negó, rechazó y contradijo la cantidad de Bs. 3.414,00 por concepto de Preaviso, por cuanto el demandante aduce que el Salario Normal diario es mayor al utilizado por ella, aduciendo un Salario Normal errado y por demás carente de sustento.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de Bs. 136,26 por concepto de Examen Médico, por cuanto le pago este concepto correctamente.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude el pago de Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 19.040,40, Antigüedad Adicional por la cantidad de Bs. 9.520,20 y Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 9.520,20, por cuanto fueron pagados correctamente en base al verdadero Salario Integral diario.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de Bs. 1.024,20 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, por cuanto pago oportunamente este concepto.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de Bs. 624,52 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto pago oportunamente este concepto.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de Bs. 7.738,40 por concepto de Vacaciones Vencidas, por cuanto pago oportunamente este concepto con base al último Salario Normal realmente devengado.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de Bs. 4.996,20 por concepto de Bono Vacacional Vencido, por cuanto pago oportunamente este concepto.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de Bs. 10.223,95 por concepto de Utilidades, por cuanto pago oportunamente este concepto.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de Bs. 43.706,88 por concepto de Penalización por Mora en el pago por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, lo cual es improcedente debido a que realizó el pago de las Prestaciones Sociales en la debida oportunidad, pagando en su totalidad los conceptos pendientes por liquidar en la ocasión y oportunidad correspondiente, asimismo, no se verificó la procedencia de la mora o de cualquiera otra circunstancia por parte del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) del Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, por tanto resulta improcedente la penalidad por un supuesto retardo que pretende imputar el actor en el presente juicio.

Negó, rechazó y contradijo, que deba pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.541,90) o cualquier otro monto, de los que conforman la sumatoria de todos los conceptos mencionados en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación.

Finalmente rechazó la cuantía establecida en el libelo y en la subsanación de la demanda en los términos expuestos anteriormente, quedando de esta manera contestada la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales han intentado los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V. en su contra, solicitando que la misma sea declarada SIN LUGAR, con los pronunciamientos de Ley y expreso pronunciamiento de condena en costas a la parte actora.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: relación de trabajo entre los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., y la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., sus fechas de inicio y culminación, la forma de terminación de la prestación de los servicios, los cargos desempeñados y el hecho de ser acreedores de las indemnizaciones y/o beneficios derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolera. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes hechos: Determinar la jornada de trabajo de los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., para la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.; establecer los últimos salarios básicos, normales e integrales devengados por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de la terminación de sus servicios personales con la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.; si le corresponden o no a los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; al haberse verificado que la Empresa demanda PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., quien deberá probar la jornada de trabajo desempeñada por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V. durante sus relaciones de trabajo; los últimos salarios básicos, normales e integrales realmente devengados por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V.; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

    a).- Comprobante de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano A.S.L.B. (cuya copia simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 81 de la Pieza Principal Nro. 01).

    b).- Comprobante de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano J.A.L.V. (cuya copia simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 82 de la Pieza Principal Nro. 01).

    c).- Acta suscrita en fecha 11 de noviembre de 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, entre la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., y el Sindicato SINBOTRAPEMOTRU (cuyas copias simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 83 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01).

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada exhibió y consignó los originales de Comprobante de Prestaciones Sociales canceladas a los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., constantes de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 72 al 74 de la Pieza Principal Nro. 02; en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que al ciudadano A.S.L.B. se le canceló la suma de SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 60.577,73) por los conceptos laborales de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indem. LOT. 1/91 (Inc. Util, en Antigüedad), Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Vencidas y Examen Pre-Retiro; con base a un Salario Básico diario de Bs. 45,35, un Salario Normal diario de Bs. 85,26, en el cargo desempeñado como obrero, desde el día 20 de julio de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, esto es, por un tiempo acumulado de servicios de CUATRO (04) años, TRES (03) meses y CATORCE (14) días, deduciéndosele la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 34.104,22), recibiendo en definitiva la suma de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.473,51); que al ciudadano A.S.L.B. se le canceló en fecha 19 de febrero de 2009, la suma de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.630,85) por los conceptos laborales de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indem. LOT. 1/91 (Inc. Util, en Antigüedad), Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Vencidas y Examen Pre-Retiro; con base a un Salario Básico diario de Bs. 45,35, un Salario Normal diario de Bs. 96,41, en el cargo desempeñado como obrero, desde el día 20 de julio de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, esto es, por un tiempo acumulado de servicios de CUATRO (04) años, TRES (03) meses y CATORCE (14) días, deduciéndosele la suma de SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.560,99), recibiendo en definitiva la suma de OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.069,86); y que al ciudadano J.A.L.V. se le pagó la suma de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 67.413,31) por los conceptos laborales de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indem. LOT. 1/91 (Inc. Util, en Antigüedad), Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Vencidas y Examen Pre-Retiro; con base a un Salario Básico diario de Bs. 45,42, un Salario Normal diario de Bs. 93,30, en el cargo desempeñado como Vigilante, desde el día 31 de julio de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, esto es, por un tiempo acumulado de servicios de CUATRO (04) años, TRES (03) meses y TRES (03) días, deduciéndosele la suma de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.756,92), recibiendo en definitiva la suma de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.656,39). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pos otra parte, en cuanto al Acta suscrita en fecha 11 de noviembre de 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, inserta a los folios Nros. 83 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido algún elemento capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia simple de Comunicación dirigida por el Escritorio Jurídico F.R. al Gerente del Departamento Integral de Control de Contratistas (CAICE) de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); copia simple de Recibo de Consignación emitida por IPOSTEL; copia simple de Planilla de Entrega especial Expresa de Documentos y Encomiendas; y copia simple de Escrito dirigido por los ciudadanos J.A.M.M., HIDELMARO J.V.L. y otros, al Sistema Integrado de Control de Contratistas PDVSA Lagunillas del Estado Zulia; constantes de TREINTA Y SEIS (36) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 84 al 120 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los medios de prueba previamente descritos conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, al no desprenderse de autos que hayan sido recibidas efectivamente por el Departamento Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y por lo tanto se desechan. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- DEPARTAMENTO DEL CONTROL DE ATENCIÓN INTEGRAL DE CONTRATISTA (CAIC) DE PDVSA, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 82 al 84 de la Pieza Principal Nro. 02; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, toda vez que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., es una contratista que realizaba obras y servicios inherentes y/o conexas a las ejecutadas por PDVSA PETRÓLEO S.A.; y que los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., al finalizar sus relaciones de trabajo con la parte demandada, recibieron como pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, las sumas de Bs. 68.630,85 y Bs. 67.413,31, respectivamente; por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Oficina ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 231 y 232 de la Pieza Principal Nro. 01; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que el Escrito dirigido por los ciudadanos J.A.M.M., HIDELMARO J.V.L. y otros, al Sistema Integrado de Control de Contratistas PDVSA Lagunillas del Estado Zulia, no fue recibido por dicho destinatario, pues el mismo se devolvió al consignatario el 02 de octubre de 2009, siendo recibido por la ciudadana DULMIS FERMÍN, para su conocimiento y demás fines. ASÍ SE DECIDE.

    c).- INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Oficina ubicada en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - TESTIMONIALES JURADAS:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.C.R., F.B.D., R.M., O.E.S., M.A.S.G., E.E.R.A., E.L.T., J.R.Q., J.A.P.L., L.E.E.D.N., J.J.L.P., S.J.T.D.Y., N.J.C.C., A.A.F.R. y J.M.L.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.465.525, V.- 11.898.669, V.- 9.387.835, V.- 13.925.843, V.- 12.798.984, V.- 12.941.972, V.- 5.497.643, V.- 11.459.456, V.- 13.543.586, V.- 13.746.538, V.- 9.411.938, V.- 1.405.239, V.- 8.704.536 y V.- 10.213.075, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia simple de Comprobante de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., al ciudadano A.S.L.B.; y copia simple de Comprobante de Prestaciones Sociales canceladas por la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., al ciudadano J.A.L.V.; constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 128 y 129 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que al ciudadano A.S.L.B. se le canceló en fecha 19 de febrero de 2009, la suma de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.630,85) por los conceptos laborales de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indem. LOT. 1/91 (Inc. Util, en Antigüedad), Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Vencidas y Examen Pre-Retiro; con base a un Salario Básico diario de Bs. 45,35, un Salario Normal diario de Bs. 96,41, en el cargo desempeñado como obrero, desde el día 20 de julio de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, esto es, por un tiempo acumulado de servicios de CUATRO (04) años, TRES (03) meses y CATORCE (14) días, deduciéndosele la suma de SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.560,99), recibiendo en definitiva la suma de OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.069,86); y que al ciudadano J.A.L.V. se le pagó la suma de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 67.413,31) por los conceptos laborales de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indem. LOT. 1/91 (Inc. Util, en Antigüedad), Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Vencidas y Examen Pre-Retiro; con base a un Salario Básico diario de Bs. 45,42, un Salario Normal diario de Bs. 93,30, en el cargo desempeñado como Vigilante, desde el día 31 de julio de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, esto es, por un tiempo acumulado de servicios de CUATRO (04) años, TRES (03) meses y TRES (03) días, deduciéndosele la suma de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.756,92), recibiendo en definitiva la suma de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.656,39). ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Copias simples de Relaciones de Pago de Nómina o Sueldo y otros conceptos cancelados al ciudadano A.S.L.B. por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.; y copias simples de Relaciones de Pago de Nómina o Sueldo y otros conceptos cancelados al ciudadano J.A.L.V. por la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.; constantes de CINCUENTA Y OCHO (58) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 130 al 187 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de los ex trabajadores demandantes en la oportunidad legal correspondiente, en primer lugar, por tratarse de un control interno de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., y en segundo lugar, porque no contienen la firma de sus representados; al respecto, es de observar, que la parte promovente con la finalidad de demostrar su existencia y certeza, se hizo auxiliar con una prueba informativa dirigida a la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue evacuada en este asunto.

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, pudo verificar que las documentales cursantes a los folios 130 al 149 y 160 al 177 de la Pieza Principal Nro. 01, están referidos a historiales corridos de nómina correspondientes a los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., los cuales, efectivamente, son llevados por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., para llevar un fácil y mejor control de los pagos efectuados a sus trabajadores, es decir, para fines administrativos, razón por la cual, no pueden ser opuestas en contra de los ex trabajadores demandantes conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende, son desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, con relación a las instrumentales cursantes a los folios Nros. 130 al 149 y 178 al 187 de la Pieza Principal Nro. 01, este Tribunal de Alzada debe observar que ciertamente no se encuentran suscritos por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., ni por algún representante de ellos debidamente facultado para ello, en virtud de lo cual no pueden ser oponibles en su contra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se debe acotar que en materia laboral los jueces del trabajo deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal); ahora bien, por cuanto las documentales bajo análisis presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto y de los pagos de nóminas realizados en las fechas allí indicadas, constituyendo en consecuencia, un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto, aunado al hecho de que estamos en presencia de una corporación cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, según se evidencia de mandato cursante al folio 64 del segundo cuaderno del expediente, y sus trabajadores prestaron sus servicios personales en la población de Tomoporo en jurisdicción del municipio La Ceiba del estado Trujillo, según las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda, lo cual conlleva al hecho de resultarle muy difícil y comprometido cumplir con la finalidad de obtener la firma de ellos en los sedicentes recibos de pagos; en consecuencia, esta administradora de justicia con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de los salarios devengados por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V.; y con ello, poder determinar las sumas de dinero que les puedan corresponder por la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos: las sumas de dinero que aparecen allí expresadas como pago semanal del salario devengado por el ciudadano A.S.L.B., constatándose como último Salario Básico devengado de la suma de Bs. 45,35 diarios, y el pago de los conceptos laborales días trabajados mixtos, tiempo de viaje mixto, tiempo extraordinario de guardia mixta, bono nocturno, bonificación por tiempo de viaje, ayuda de ciudad, utilidades prorrateadas, días trabajados nocturnos, tiempo de viaje nocturno, tiempo extraordinario de guardia nocturna, días trabajados diurnos, tiempo de viaje diurno, feriado, prima por trabajo en día domingo, descanso contractual, descanso legal, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, día adicional sexto día, horas extraordinarias de trabajo nocturnas, sexto día trabajado nocturno, prima adicional por sexto día trabajado, por los periodos comprendidos desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 03 de noviembre de 2008; y las sumas de dinero que aparecen allí expresadas como pago semanal del salario devengado por el ciudadano J.A.L.V., constatándose como último salario básico devengado de la suma de Bs. 45,42 diarios, y el pago de los conceptos laborales días trabajados mixtos, tiempo de viaje mixto, tiempo extraordinario de guardia mixta, bono nocturno, bonificación por tiempo de viaje, ayuda de ciudad, utilidades prorrateadas, días trabajados nocturnos, tiempo de viaje nocturno, tiempo extraordinario de guardia nocturna, días trabajados diurnos, tiempo de viaje diurno, feriado, prima por trabajo en día domingo, descanso contractual, descanso legal, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, día adicional sexto día, horas extraordinarias de trabajo nocturnas, sexto día trabajado nocturno, prima adicional por sexto día trabajado, por los periodos comprendidos desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 03 de noviembre de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Originales de Notificaciones efectuadas a los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., sobre la Sustitución de Patronos entre la Empresa CLIFF DRILLING COMPANY y PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.; constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 188 y 189 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido los instrumentales previamente descritas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que conservaron todo su valor probatorio al haber sido reconocidas expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, de su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- BANCO BANESCO, ubicado en la Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- CLIFF DRILLING COMPANY C.A., ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monadas; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en el sector El Menito, Edificio PDVSA, Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 82 al 84 de la Pieza Principal Nro. 01; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, toda vez que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., es una contratista que realizaba obras y servicios inherentes y/o conexas a las ejecutadas por PDVSA PETRÓLEO S.A.; y que los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., al finalizar sus relaciones de trabajo con la parte demandada, recibieron como pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, las sumas de Bs. 68.630,85 y Bs. 67.413,31, respectivamente; por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., ubicada en la Av. Intercomunal, sector Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, siendo fijada su evacuación por el Tribunal a quo para el día viernes 26 de noviembre de 2010 a las 09:00 a.m.; del registro y análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la representación judicial de la parte promovente, desistió de su evacuación a través de diligencia consignada en fecha 23 de noviembre de 2010 (folio Nro. 241 de la pieza principal Nro. 01), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica; quedando fuera del pronunciamiento de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia, que las partes en conflicto consintieron al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos, quedando firme: la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., y la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., sus fechas de inicio y culminación, la forma de terminación de la prestación de los servicios, los cargos desempeñados, que eran acreedores de las indemnizaciones y/o beneficios derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolera, que el ciudadano A.S.L.B. prestó sus servicios personales en un sistema de guardia de SIETE (07) días de trabajo por SIETE (07) días de descansos en un horario de trabajo de DOCE (12) horas diarias; que el ciudadano J.A.L.V. prestó sus servicios personales en un sistema rotativo de guardia diurno, mixto y nocturno en un horario de trabajo de OCHO (08) horas diarias; que el ciudadano A.S.L.B. devengaba un Salario Básico diario de Bs. 45,35, un Salario Normal diario de Bs. 79,34, y un Salario Integral diario de Bs. 172,13; que el ciudadano J.A.L.V. devengaba un Salario Básico diario de Bs. 45,42, un Salario Normal diario de Bs. 86,71, y un Salario Integral diario de Bs. 184,401; y que los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., recibieron el día 04 de noviembre de 2008 el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la terminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, por cuanto la parte demandante únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, esta Alzada procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado; en tal sentido, de los alegatos expuestos por la representación judicial de los ex trabajadores accionantes en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se constató que la presente controversia se centra en determinar la procedencia en derecho de las cantidades reclamadas por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., en base al cobro de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva Del Trabajo, y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este orden de ideas, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

    Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    . (subrayado y negritas del Tribunal)

    Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Bajo este hilo argumentativo, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, ha suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se recogen los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los mismos han sido notablemente mejorados y ampliados; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

    Así pues, en cuanto al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V. (2007-2009), aplicable en el presente asunto por haber sido reconocido expresamente por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., dispone en su Cláusula 69, Numeral 11, lo siguiente:

    11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 69, Numeral 11 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, le correspondía a los ex trabajadores demandantes ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora a la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., respecto al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

    Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

    Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).

    Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.

    En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este orden de ideas, se debe hacer notar que la disposición contractual que regula el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69) ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso L.F.M.B.V.. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció:

    Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso H.S.B.P.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente:

    Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

    Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

    Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

    Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:

    11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.

    Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: L.F.M.B. contra International Logging Servicios S.A., y H.S.B.P., respectivamente).

    En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, al emitir dos cheques de gerencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que embargaron las cantidades correspondientes. Así, el 25 de mayo de 2004, se efectuó un primer embargo por el 50% de las prestaciones, en el juicio de divorcio intentado contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 30 de junio de 2004, por Bs. 3.792.242,67; y el 22 de septiembre de ese mismo año fue embargado el restante 50%, en el juicio de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención– incoado igualmente contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 4 de octubre de 2004, por Bs. 3.792.242,67.

    Ahora bien, cuando la empresa consignó cada uno de los cheques de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los referidos embargos, informó que las cantidades que por liquidación le correspondían al actor no habían sido entregadas por cuanto éste no se había presentado a retirarlas; así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Subsiguientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Eutimio Ordóñez S.V.. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A., CHEVRON TEXACO C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), modificó su criterio en los términos siguientes:

    Ahora bien, con relación a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta procedente dicha indemnización, pero no a razón del 1 ½ por día, como así lo que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 15 de junio de 1999) hasta la fecha de la citación de la última de las codemandadas, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período tiempo. Así se establece.

    Por consiguiente, le corresponde por concepto de indemnización por retardo en el pago parcial de prestaciones sociales conforme la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, 240 días, el cual multiplicado por el salario básico diario de Bs. 14.630, arroja una cantidad de tres millones quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.511.200,00), es decir, Bs.F. 3.511,20. Así se resuelve.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso L.A.R.M.V.. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), dispuso:

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.

    (OMISSIS)

    Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.

    Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.

    Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

    (OMISSIS)

    La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

    (OMISSIS).

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

    Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    De un riguroso análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., obtenemos que inicialmente la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69), solamente resultaba aplicable si la empresa no realizaba pago alguno, más no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos; y posteriormente se estableció que resultaba procedente la sanción in comento incluso en los casos de haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo; no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); más sin embargo, subsiste la obligación por parte del sentenciador de verificar la ocurrencia de los supuestos realmente establecidos en la norma contractual para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1).- La terminación del contrato individual de trabajo por cualquier causa (despido, renuncia, etc.); 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; respecto a este último requisito, esta Juzgadora de Alzada debe señalar que el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de PDVSA el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide; y en este contexto, esta verificación no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por PDVSA, a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales.

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que las relaciones de trabajo de los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., finalizaron en fecha 03 de noviembre de 2008; constatándose de los medios de prueba evacuados en autos que en fecha 04 de noviembre de 2008 la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., le canceló a los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., las sumas de Bs. 60.577,73 y Bs. 67.413,31, por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la terminación de sus relaciones de trabajo, tal y como se evidencia de los Comprobante de Prestaciones Sociales insertos en autos a los folios Nros. 72 y 74 de la Pieza Principal Nro. 01; circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad que la Empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., incurrió en UN (01) día de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V.; no obstante, del resto del caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que los ex trabajadores accionantes hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., fuese por causa imputable a ella, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia del concepto reclamado por los demandantes referido a la Indemnización Sustitutiva De Los Intereses De Mora (Cláusula 65 Convención Colectiva Del Trabajo); dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 69, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica; fundamentos estos por las cuales debe ser desechado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., quedaron firmes los restantes hechos establecidos por la Primera Instancia, quedando la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho a los demandantes, de la forma siguiente forma:

    Para el ciudadano A.S.L.B.:

    a).- 30 días por concepto de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, a razón del Salario Normal diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.380,20; ahora, habiéndosele pagado la suma de Bs. 2.892,30, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 128 de la Pieza Principal Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    b).- 120 días por concepto de Antigüedad Legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del Salario Integral diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 20.655,60.

    c).- 60 días por concepto de Antigüedad Adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del Salario Integral diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 10.327,80.

    d).- 60 días por concepto de Antigüedad Adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del Salario Integral diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 10.327,80.

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales b), c) y d) ascienden a la suma de Bs. 41.311,20 y habiéndosele pagado la suma de Bs. 42.495,60, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 128 de la Pieza Principal Nro. 01 expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    e).- 34 días por concepto de Vacaciones Vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 20 de julio de 2006 hasta el día 20 de julio de 2007, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos noventa y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.697,56).

    f).- 34 días por concepto de Vacaciones Vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 20 de julio de 2007 hasta el día 20 de julio de 2008, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.697,56.

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales e) y f) ascienden a la suma de Bs. 5.395,12 y habiéndosele pagado la suma de Bs. 6.555,88, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 128 de la Pieza Principal Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    g).- 55 días por concepto de ayuda de Vacaciones Vencidas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 20 de julio de 2006 hasta el día 20 de julio de 2007, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.494,25.

    h).- 55 días por concepto de ayuda de Vacaciones Vencidas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 20 de julio de 2007 hasta el día 20 de julio de 2008, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.494,25.

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales g) y h) ascienden a la suma de Bs. 4.988,50 y habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 128 de la Pieza Principal Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    i).- 8,49 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas por el período comprendido desde el día 20 de julio de 2008 hasta el día 20 de octubre de 2008, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 673,59; ahora, habiéndosele pagado la suma de Bs. 819,49, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 128 de la Pieza Principal Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    j).- 13,75 días por concepto de ayuda de Vacaciones Fraccionadas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 20 de julio de 2008 hasta el día 20 de octubre de 2008, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 623,56; ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado comprobante de prestaciones sociales, cursante al folio 128 de la Pieza Principal Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    k).- Bs. 10.119,47 por concepto de Utilidades Fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de Bs.30.361,45; con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., pagó la misma suma de dinero, tal y como se demuestra del documento denominado comprobante de prestaciones sociales, cursante al folio 128 de la Pieza Principal Nro. 01, siendo evidente, que nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    l).- 03 días por concepto de Examen Médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 136,05; ahora bien, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado comprobante de prestaciones sociales, cursante al folio 128 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Analizada como ha sido la determinación de las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano A.S.L.B., en el escrito de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal de Alzada declara improcedente su pretensión por cuanto la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., cumplió con su carga de demostrar el pago liberatorio de las acreencias laborales que le correspondían a este último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Para el ciudadano J.A.L.V..

    a).- 30 días por concepto de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.601,30; ahora, habiéndosele pagado la suma de Bs. 2.799,00, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio Nro. 129 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    b).- 120 días por concepto de Antigüedad Legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 22.128,00.

    c).- 60 días por concepto de Antigüedad Adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 11.064,00.

    d).- 60 días por concepto de Antigüedad Contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 11.064,00

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales b), c) y d) ascienden a la suma de Bs. 44.256,00 y habiéndosele pagado la suma de Bs. 41.485,92, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 129 de la Pieza Principal Nro. 01, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., adeuda la suma de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.770,08) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    e).- 34 días por concepto de Vacaciones Vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2007, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.948,14.

    f).- 34 días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2008, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.948,14.

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales e) y f) ascienden a la suma de Bs. 5.896,28 y habiéndosele pagado la suma de Bs. 6.344,40, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 129 de la Pieza principal Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    g).- 55 días por concepto de Ayuda de Vacaciones Vencidas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2007, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.498,10.

    h).- 55 días por concepto de Ayuda de Vacaciones Vencidas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2008, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.498,10.

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales g) y h) ascienden a la suma de Bs. 4.996,20 y habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 129 de la Pieza Principal Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    i).- 8,49 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas por el período comprendido desde el día 31 de julio de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 736,16; ahora, habiéndosele pagado la suma de Bs. 793,05, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 129 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    j).- 13.75 días por concepto de Ayuda de Vacaciones Fraccionadas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de julio de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 624,53; ahora bien, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 129 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    k).- La suma de Bs. 10.233,95 por concepto de Utilidades Fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón de 33,33% sobre el monto bonificable de la suma de Bs. 30.704,92; con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., pagó la misma suma de dinero, tal y como se demuestra del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 129 de la Pieza Principal Nro. 01, siendo evidente, que nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    l).- 03 días por concepto de Examen Médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 136,26; ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 129 de la Pieza principal Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.770,08) a favor del ciudadano J.A.L.V., que deberán ser cancelados por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.

    Cabe advertir, que respecto a la diferencia de Prestaciones Sociales correspondientes en derecho al ciudadano J.A.L.V., por la suma de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.770,08), no resulta procedente sancionar a la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., al pago de la Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora (Cláusula 66 Convención Colectiva del Trabajo), en virtud de que ello no fue peticionado por ex trabajador accionante en su libelo de demanda, dado que, su reclamó estuvo circunscrito a los días de retrazo que transcurrieron desde el día del despido 03 de noviembre de 2008 hasta el 11 de marzo de 2009, fecha esta última en la cual supuestamente le hicieron el pago de sus Prestaciones Sociales, equivalente a 128 días continuos; por lo tanto no le esta dado a esta Superioridad condenar al pago de una suma de dinero que no fue peticionada, ya que, admitir lo contraria equivaldría a un vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados). ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al co-demandante ciudadano J.A.L.V., adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponden la corrección monetaria e intereses de mora sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  8. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 03 de noviembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 03 de noviembre 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., en contra de la decisión dictada en acta de fecha 29 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.S.L.B. en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.L.V. en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., en contra de la decisión dictada en acta de fecha 29 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.S.L.B. en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.L.V. en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

SE EXONERA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos para la fecha de interposición de la presente demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 02:25 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:25 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000117.

Resolución número: PJ2011000174.-

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