Decisión nº S2-040-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. 11.164

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de marzo de 2008

197° y 149°

Visto el escrito de promoción de prueba de promociones juradas, consignado en fecha siete (7) de marzo de 2008, por la parte demandada de la causa sub-especie-litis, ciudadano A.Á.U., asistido por el abogado A.B., y antes de pronunciarse acerca de su admisibilidad, este Jurisdicente de segunda instancia, estima imperioso realizar las consideraciones que a continuación se detallan:

El Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

(…Omissis…)

Artículo 406. La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En virtud de las disposiciones adjetivas ut retro transcritas, constata este oficio jurisdiccional que efectivamente, las posiciones juradas son de las pruebas admisibles en segunda instancia, y con relación a la oportunidad en que fueron promovidas en el caso de autos las mismas se interpusieron en el quinto (5°) día de la llegada de los autos a éste Tribunal, y que asimismo el promovente se comprometió a absolverlas recíprocamente.

Con respecto al principio general estatuido por el mismo Código de Procedimiento Civil, respecto de dicha prueba observamos que en su artículo 403, establece:

Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Es de advertir por este Juzgador que, el juicio de autos se refiere a COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano A.P. contra el ciudadano A.U.Á.U., en el cual surgió una oposición de terceros a una medida ejecutiva de embargo, decretada y ejecutada en dicha causa, oposición ésta la cual fue declarada con lugar por el Juzgado a-quo con la consecuente suspensión de la medida en referencia, todo ello mediante decisión de fecha 21 de junio de 2006, la cual apelada y oída en el sólo efecto devolutivo, constituye el thema decidendum al cual se contrae la decisión a ser proferida en esta segunda instancia, y que asimismo la prueba de posiciones juradas promovida por ante ésta alzada por el demandado de autos, ciudadano A.U.Á.U., lo fue en contra de la ciudadana A.E.C.H., una de las terceras opositoras de la causa.

Así las cosas, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por el Dr. A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo código de 1987”, tomo III, Organizaciones Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, página 169, en tal sentido:

(…Omissis…)

La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por lo cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.

En esta definición se destacan las características de la oposición:

a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor, ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo.

Por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda en forma, sino la actuación del tercero, en las formas ordinarias de realización de los actos procesales, en el cuaderno de medidas del juicio principal.

(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del mismo modo, y citando al precitado autor en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo código de 1987”, tomo IV, páginas 43 y 45, en relación a sus comentarios sobre la prueba de posiciones juardas, observamos que:

(…Omissis…)

a) Una clase de confesión: la provocada, se tiene en el proceso, mediante las posiciones que puede pedir una de las partes a la otra, bajo juramento (Art. 403 CPC).

(…Omissis…)

b) Las posiciones pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa. (…)

(…Omissis…) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

Derivado de los criterios doctrinales precedentemente invocados, los cuales son compartidos plenamente por este Tribunal de Alzada, en concordancia con los preceptos adjetivos que regulan la prueba de posiciones juradas, se constata que dicha prueba sólo podrá ser pedida entre los sujetos procesales que conforman la litis y versará únicamente sobre los hechos pertinentes en los cuales quedó trabada la misma. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Aunadamente a los razonamientos expuestos, inteligencia este Tribunal Superior que, la prueba se define como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa o el que conozca en grado de apelación - cuando se tratare de las pruebas que fueren promovidas y admitidas en segunda instancia - pueda apreciar al valorar las mismas y establecer los hechos por ellas traídos a la causa, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a legalidad del acto impugnado.

En ocasión a la conducencia de la prueba, el procesalista patrio Dr. J.E.C.R. en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”. Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas 1997, pág. 98, determinó la diferencia entre la conducencia y la impertinencia de la prueba, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (…). Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos (...).

(…Omissis…)

En ese sentido, dentro del análisis que el Sentenciador concibe respecto de la legalidad o pertinencia del medio promovido, éste podrá declarar que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de ello, y previamente determinados como fueron, los medios probatorios permitidos en segunda instancia (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), cuyos presupuestos de admisibilidad están establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, quien hoy conoce es del criterio que, en cuanto al acto de promoción de pruebas como tal, el mismo debe alcanzar los extremos establecidos por el Código de Procedimiento Civil en su fase de instrucción de la causa, en lo que respecta a la indicación del objeto de la prueba. Y ASÍ SE ESTIMA.

A este respecto, se le hace pertinente a esta Superioridad citar el criterio sentado en sentencia N° 363 proferida en fecha 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 00-132, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., la cual establece:

(...Omissis...)

Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

(...Omissis...)

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

‘...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...’

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

(...Omissis...)

La anterior decisión sentó precedente judicial en nuestro país con respecto a la necesidad de establecer el objeto de prueba de cada medio probatorio promovido en el escrito de pruebas, abarcando expresamente tal requisito a la prueba de testigos y de confesión.

Este criterio fue ratificado posteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 770, de fecha 6 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., permaneciendo aún vigente, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En tal sentido, se observa de los recaudos que conforman la presente solicitud de revisión, que los ciudadanos J.G.H.P. y N.N.M.d.H., señalan que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 474/2005, del 20 de julio de 2005, no acató –a su decir- el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en cuanto a manifestar o no el objeto de las pruebas testimoniales y posiciones juradas, al momento de su promoción.

En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1902 del 11 de julio de 2003, (Caso: Puertos de Sucre S.A.), indicó:

(…) Siendo el caso, que el juez de amparo consideró como violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso la decisión parcialmente transcrita, al sostener que la única normativa que debe regir la promoción de la prueba testimonial es la contenida en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, desaplicó el referido criterio jurisprudencial, que impone a los promoventes de prueba de testigos la obligación de indicar lo que tratan de probar.

Es cierto que el citado artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se señale el contenido del interrogatorio a que será sometido el testigo, y tratándose de un acto oral, tal interrogatorio, que contiene el objeto real de la prueba se efectúa en el acto de examen del testigo, y allí se pondera la pertinencia y legalidad de las preguntas.

Pero, el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, está imbricado dentro de un cuadro más amplio, cual es el que señala los requisitos de promoción de los medios, los cuales deberá verificar el juez para declararlos admisibles o no.

En ese sentido, la Casación Civil en el fallo transcrito, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.

Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando quien presenta al testigo le formule las preguntas.

Por ello, esta Sala se ve en el deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.

De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.

Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.

No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.

Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide.

(…Omissis…)

Decisión de la cual se aprecia el criterio que sobre el señalamiento del objeto de la prueba al momento de su promoción a (sic) mantenido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo anterior, considera esta Sala que la sentencia Nº 474/2005 dictada el 20 de julio de 2005, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 5 de noviembre de 2003 que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión -pruebas promovidas por la parte actora- del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, por cuanto no señaló en el mismo cuál era el objeto de esa prueba y que (sic) se pretendía probar con ese medio, no violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución, y así se declara.

(...Omissis...)

El criterio ut supra transcrito, ha sido igualmente explanado en sentencias de fechas 12 de noviembre de 2002 de la Sala de Casación Civil, y las de 27 de febrero de 2003, 4 de diciembre de 2003 y 11 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Producto de lo antes expuesto, se puntualiza que la determinación del objeto de prueba se considera como un requisito implícito, necesario y de impretermitible cumplimiento en su promoción, inclusive en las pruebas de testigos y de posiciones juradas, dado que el mismo permite calibrar la pertinencia o legalidad de la prueba, garantizando el fiel cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de las partes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, en atención de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales invocados ut supra, así como de los preceptos legales que regulan los requisitos formales tanto de promoción como de admisibilidad de la prueba de posiciones juradas, este Jurisdicente Superior considera que no obstante haber sido interpuesta de forma tempestiva, y de ofrecerse la voluntad de absolverlas recíprocamente, por parte del ciudadano A.U.Á.U., dicha promoción no cumple con los requisitos de admisibilidad por cuanto no se precisa cuáles son los hechos que pretenden ser demostrados con tal medio probatorio, ello a los fines de permitirle a este Jurisdicente determinar de forma idónea la pertinencia de dicha prueba con los hechos litigiosos que conforman el thema decidendum sometido a su consideración, aunado a estar promovidas contra la ciudadana A.E.C.H., la cual no es parte en la presente causa, sino una tercera opositora al embargo ejecutivo decretado y ejecutado en la misma, en virtud de lo cual y en aras de preservar los principios de economía procesal, contradicción de las pruebas e igualdad de las partes, este Tribunal Superior la declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. I.C.H.

EVA/ich/mtp.

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