Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.786

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: A.E.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.632.759, domiciliado en el Municipio Sucre, asistido por el abogado N.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.745.

PARTES DEMANDADA: H.T.V.J.Y.L.A.M. venezolanos, mayores de edad, comerciantes titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.156.331 y V- 9257.171, asistidos por el Abogado EDILIO PLACENCIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 71.943, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HONORRIOS PROFESIONALES.

VISTOS.-

Recibida en fecha 14-01-2013, las presentes actuaciones en virtud de la apelación por los demandados, H.T.V.J. y L.A.M., asistidos por el Abogado Edilio Placencio, contra sentencia dictada el 18-12-2012, por el Juzgado del Municipio Sucre, de éste Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declara: Primero: la nulidad del auto de fecha 11-10-2012, mediante la cual se admitió la demanda y se estableció el trámite procesal aplicable. Segundo: la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda.

En fecha 17-01-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.786.

Manifiesta la parte actora, que actúo con el carácter de demandante en el juicio de nulidad de contrato de compra y venta con pacto de retrato, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente Nº 00948-C-08, en contra de los ciudadanos: H.T.V.J. y L.A.M., realizando un serie de actuaciones y diligencias personalmente y por intermedio de abogados contratados al respecto, con las cuales logró la culminación del proceso mediante sentencia favorable a su favor incluyendo condenatoria en costa a la parte perdidosa, siendo que tales sentencias dictadas en el lid judicial mencionada tiene carácter de definitivamente firmes (cosa juzgada), y que cuyas sentencias obran de actuaciones y forman parte de los documentos fundamentales de la acción.

Motivo por el cual procede a estimar e intimas las costas procesales a los demandados en el mencionado juicio, con el propósito de obtener el resarcimiento de los gastos efectuados dentro del proceso, estimando tales costas procesales en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00), que es el resultante de la estimación de la demanda, (Bs.50.000,00), no objetada tal estimación por los demandados y habiendo quedado definitivamente firme la sentencia respectiva.

Y en su oportunidad procede formular la estimación e intimación correspondiente de la siguiente manera:

  1. -Cancelación honorarios profesionales por estudio del caso, redacción y presentación del libelo de demanda Bs. 5.000,00 folios 1,2,3, y 4 del juicio principal pieza I.

  2. -Cancelación de honorarios profesionales Poder Apud-Acta conferido al abogado que me asiste en este reclamo Bs. 1.000,00, folio 56 del expediente principal pieza I.

  3. -Cancelación de honorarios escrito de promoción de pruebas Bs. 1.000,00. folios 159,160,161 y 162 del expediente principal pieza I.

  4. -Cancelación de escrito complementario de promoción de pruebas Bs.1.000,00, folios 221 del expediente principal pieza I.

  5. -Cancelación de honorarios profesionales por Diligencia de fecha 18 de enero del 2010, folio 92, segunda pieza. Bs.1000,00.

  6. - Cancelación de honorarios profesionales por diligencia de fecha 19 de mayo 2010, folio 98, segunda pieza, ratificando pruebas de informe a la empresa CORPOELEC, Bs. 1.000,00.

  7. - Cancelación de honorarios profesionales por escrito de fecha 11 de marzo de 2011, (folios 102 y 103), segunda pieza del expediente renunciando a la prueba de informe Bs. 4.000,00.

  8. Cancelación de honorario profesionales por diligencia de fecha 07 de marzo 2011, (folio 148) solicitado copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Bs. 1000,00.

En fecha 10-11-2011, el a quo admite la presente demanda, y acuerda emplazar a las partes demandadas.

En fecha 28-11-2012, el abogado F.J.M.V., Juez Suplente del tribunal a quo, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En su oportunidad para dar contestación a la demanda los ciudadanos, H.T.V.J. y L.A.M. asistidos por el Abg. E.P., lo hacen de la siguiente manera: que el actor con motivo de una acción judicial interpuesta en contra de ambos, por nulidad de contrato donde se les declaró con lugar dicha acción, y en consecuencia se les condenó en costas procésales, estimando la cuantía de dicha acción en la suma de 50.000,00 y sobre la base de esta cuantía estima que el monto de los gastos procesales que vendría a ser el 30% es decir la suma de 15.000,00, y así proceden a intimarlos para que cancelen dicho monto, que ciertamente fueron demandados por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente Nº 00948-C-08, donde hubo condenatoria en costas procesales, lo cual no contradicen, ni niegan, en virtud de que así quedo expresado en el fallo. Que el actor con este argumento procede a estimar sus costas procesales en un 30% del valor de lo litigado, lo que resultaría la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) según sus cálculos, es por que rechazan, niegan y contradicen, lo relativo al reclamo del monto expresado por el actor como costas procesales, invocando a tal efecto el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados y su Reglamento.

Manifestando igualmente, que sobre la base de las precitadas normas jurídicas, no existen en la documentación aportada por el demandante, información alguna que revele que los Abogados que lo asistieron en el juicio de donde él señala que devienen las costas que reclama, hayan estimado sus honorarios por cada una de sus diligencias o actuaciones, por lo tanto al no existir esta información de hecho, entonces carece de certeza el monto reclamado por el actor por costas procesales, en virtud de no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 24 de la citada ley de Abogados. A., que lo dispuesto en esta norma no es obligatorio cuando el reclamo de los honorarios o costas lo hace directamente el Abogado, a la parte obligada condenada en costas, o a quien lo contrató en el juicio, por la razón de que su reclamo en este caso esta sujeto a retasa; Pero cuando el reclamo de costas u honorarios lo hace el propio actor a la parte condenada en costas, como ocurre en esta causa, entonces obviamente el contradictorio requiere de pruebas fundamentales que justifiquen el monto reclamado, y por esta razón es que manifiestan que es necesario que se hubiese cumplido con lo dispuesto en dicha norma, es decir, que los Abogados hubiesen estimados sus honorarios en cada actuación o diligencia en el juicio respectivo, o por lo menos hubiesen expedido al actor, recibos por cancelación de honorarios o gastos procesales.

Que el recuadro que presenta el actor en el folio dos del libelo de demanda, señala en el numero 1, que cancelo por honorarios profesionales, por estudio del caso, redacción y presentación del libelo de demanda, la suma de bolívares 5.000,00 pero que no expresa cuales de los abogados le cancelo esta suma, en virtud de que al actor lo asistieron varios abogados, además que tampoco presenta recibo o documento que justifique la cancelación de dicho monto; de la misma forma expresa en los demás numerales del 2 al 8, donde expresa en cada uno de los cuales, montos por presupuestos honorarios causados por presuntas diligencias de abogados, pero tampoco consigna recibos o documentos que hagan creíbles estos montos.

Que al no haber fundamento legal, como son los medios de pruebas en los montos reclamados por la parte actora, necesariamente la acción por su ambigüedad, necesariamente debe sucumbir y que la acción planteada por la parte actora, pretende hacer efectivo un presunto derecho que requiere de las pruebas necesarias que lo fundamente, lo cual no existe en el juicio y donde el derecho alegado debe afianzarse en pruebas necesarias que lo justifiquen para que la Administración de Justicia haga efectiva la petición a favor de quien la pretenda. Que en el reclamo de las costas pretendidas en la presente causa, no es aplicable la retasa por cuanto no se trata de una intimación de honorarios profesionales, ni tampoco un reclamo que encuadre dentro de la ley de abogado, sino más bien que se trata de un reclamo por vía ordinaria que requiere las probanzas que lo justifiquen.

II

MOTIVCIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición de 18-12-2012, mediante la cual declara, la nulidad del auto de fecha 11-10-2012 y la reposición de la causa, al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, en razón de que el procedimiento fue tramitado obviando las pautas señaladas por la sentencia de Sala de Casación Civil Nº 235 de 06-06-2011, que postula de que ‘en la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Juego de ello, se debe abrir expresamente el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o. como fase única con el solo ejercicio del derecho de retasas, por parte del intimado…”

En el presente caso, se constata que por auto de 11-10-2012, se admite la presente demanda de cobro de honorarios profesionales y se ordena el emplazamientote la parte demandada par que comparezca por ante el Tribunal, el primer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que, a título e contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del actor; advirtiéndoles que hágalo o no, el Tribunal resolverá dentro de los tres (03) días de despacho siguientes (En aplicación de la sentencia Nº 320 de fecha 24-08-2004 de la Sala de Casación Civil.

Se aprecia en autos que la parte demandada fue citada formalmente el 27-11-2012; y el 28-11-2011, los co-demandados, ciudadanos H.T.V.J. y L.A.M., asistidos por el Abogado Edilio Placencio, presentan escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, es evidente que el trámite procedimental inicial dado a la presente causa, no es el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de 06-06-2011, pues acortó el lapso dado para la contestación a la pretensión deducida, al concederle a la parte demandada un día de despacho, siguiente a su citación, cuando dicho lapso debió ser de diez (10) días, con lo cual se conculcó a ambas partes el debido proceso y por vía de consecuencia el derecho de defensa, siendo que de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se extrae como principios fundamentales, en primer término que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las Leyes especiales; en segundo término que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración e justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectivo de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; en tercer término que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que como tal, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

De manera que el legislador ha establecido el procedimiento idóneo y aplicable en cada caso para así tutelar los derechos de los justiciables; garantizarle la estabilidad de los procesos y durante el cual puedan desplegar sus defensas y recursos; y especialmente en el caso sub examine, cuando a partir del 06-06-2011 la doctrina casacional de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado el respectivo procedimiento para el trámite del cobro de honorarios profesionales.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada no objetó el procedimiento establecido por el a quo en su auto de fecha 11-10-2011, sino que formula apelación contra la decisión de fecha que acuerda reponer la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda; igualmente, la parte actora, no ha solicitado la nulidad procesal por considerar que se le han conculcado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso.

En este orden de ideas, considera esta alzada, que aún cuando este procedimiento se tramitó bajo el criterio sustentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 959 de 27-08-2004 (Caso H.M.F. y otro vs. Banco Industrial de Venezuela (C.A.), en la presente causa las partes han ejercido plenamente sus derechos atinentes a la defensa y al debido proceso; así se observa que la parte actora, produjo las actuaciones judiciales en las basa su petición de cobro de honorarios; y la parte demandada, aunque no presentó pruebas, tampoco objeta el lapso probatorio aperturado en la presente causa, acorde con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil de conformidad con los artículos 211 y 212 ejusdem, pues de no ser de esta manera se estarían violentando derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda; en tales razones, forzoso es concluir, que en el caso sub-exámine, estando evidenciado que los actos procesales verificados, cumplieron a cabalidad el fin al que estaban destinados, acorde con el primer aparte del artículo 206 del referido código procesal, la nulidad y reposición acordada por a quo, carece de finalidad procesal útil. Así se juzga.

En esta misma dirección apunta la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 17-01-2012 (Banco Exterior C.A. Vs. Creaciones Los Mil Modelos C.A.) procesal útil con ponencia del MAGISTRADO L.O.H., en los términos siguientes:

“…El artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-

A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Y.D.V.T.D. contra G.M.C.G. y otro, expediente N° 2011-183, señaló que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Destacados de la Sala).

Con fundamento en lo expuesto, y considerando esta superioridad que en sentencia apelada se incurre en una reposición inútil, pues los actos procesales habían alcanzado el fin al cual estaban destinados, en consecuencia, ha lugar a la presente apelación. Así se resuelve.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B., del T. y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada, en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales que sigue el ciudadano A.E.P.C., contra los ciudadanos H.T.V.J. y L.A.M., ambos identificados.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

P., regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días de Octubre de dos mil diez. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. S.F. de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

S..

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