Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Agosto de 2010
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2010 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Clemencia Palencia Garcia |
Procedimiento | Apelacion Por Privativa |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
N° 04
ASUNTO N ° 4420-10
IMPUTADO (S): A.J. QUIROZ PEREZ Y P.R.P..
VICTIMA: KILDER DEMETRIO RIVERO AGUILAR Y N.R.R.D..
MOTIVO: ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y PORTE ILICITO DE ARMA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. H.L.A.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACARIGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA AUTO FECHA 01/06/2010.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado H.L.A., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.J. QUIROZ PEREZ Y P.R.P., contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual decreto la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta alzada le dio entrada en fecha 26 de julio de 2010, se designó ponente a la Abg. C.P.G., Juez de esta Corte de Apelaciones; y por auto de fecha 02 de agosto de 2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El recurrente Abogado H.L.A., en su condición de Defensor privado de los Imputados A.J. QUIROZ PEREZ, L.M.L.G., ALEXANDER CORZO PARRA, J.C.B.R., P.R.P., en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:
…omisis…
PUNTO PREVIO
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACION
De acuerdo con el principio de Impugnabilidad Objetiva contenida en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 447 ejusdem, la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, es recurrible Así mismo de acuerdo con la normativa establecida en el artículo 433 de la ley adjetiva Penal en su único aparte, como defensor privado de los Ciudadanos, A.J.Q.P. y P.A.R.P. ampliamente identificado suficientemente en las actas procesales estoy legitimado para intentar el presente Recurso de Apelación de Autos. Y en consecuencia recurro.
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO.
Honorables Magistrados, en fecha 01 de Junio del año 2010 el digno Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control (Sic) del Tribunal Nª2 de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Acarigua, decreto Privación preventiva de libertad en contra de mis defendido, previas solicitud de la representación del ministerio público, por considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia para la aplicación de la medida preventiva en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Fundamentado dicha decisión en los siguientes aspectos:
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Con el acta de procedimiento Policial que riela del folio Nº 1 al folio Nª 2 y su vuelto donde señala que los funcionarios policiales cabo primero (PEP) SEQUERA J.C., (PEP) ANZOLA ENRIQUE, agente (PEP) C.A., y agente (PEP) BARRIENTOS ROSA, el día 26 de mayo del 2010 practicaron la aprehensión de los ciudadanos A.J. QUIROZ PEREZ Y P.A.R.P., L.M.L.G., ALENXANDER CORZO PARA (Sic) y J.C.B.R..
-
Del acta de denuncia la cual riela al folio Nº 4 de fecha 26 de mayo de 2010 rendida en la zona policial Nª 2 Acarigua- Araure Comisaria general J.A.P.P. el ciudadano: KILDER DEMETRIO RIVERO AGUILAR, (…)
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Acta de imposición de derechos de fecha 26 de mayo del 2010 las cuales riela al folio Nª 8la cual dice de manera textual lo siguiente: en esta misma fecha siendo la 1:20 am compareció ante este despacho sección de investigaciones de la comisaria el ciudadano A.J.Q.P., (…)
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Al folio Nº 09 riela actas de imposición de derechos, la cual en su encabezamiento dice de manera textual lo siguiente, en esta misma hora siendo la 1:20 am, compareció ante este despacho sección de continuación es de la comisaria el ciudadano L.M.L.G. (…)
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Al folio Nº 10 riela actas de riela actas de imposición de derechos, la cual en su encabezamiento dice de manera textual lo siguiente, en esta misma hora siendo la 1:20 am, compareció ante este despacho sección de continuación es de la comisaria el ciudadano ALEXANDER CORSO PARRA (…)
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Al folio Nº 11 riela actas de imposición de derechos, la cual en su encabezamiento dice de manera textual lo siguiente, en esta misma hora siendo la 1:20 am, compareció ante este despacho sección de continuación es de la comisaria el ciudadano JEAN CARLÑOS BRICEÑO RODRIGUEZ, (…)
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Al folio Nº 12 riela actas de imposición de derechos, la cual en su encabezamiento dice de manera textual lo siguiente, en esta misma hora siendo la 1:20 am, compareció ante este despacho sección de continuación es de la comisaria el ciudadano L.M.L.G. (…)
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 190, 191, 196, y 197, 230 y 231 ejusden, Apelo del auto dictado por el Tribunal de Control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial Penal de Fecha 101nde junio del 2010 por cuanto la misma decreta medida de privación preventiva de libertad en contra de mis patrocinado A.J.Q.P., (…) y P.A.R.P. (…) basando dicho auto en actas que riela del folio Nª 01 al folio 06 y su vuelto donde de eja constancia de la aprehensión de los ciudadanos A.J.Q.P. y P.A.R.P. y OTROS. Dichas actas se hicieron violentando el debido Proceso establecido en el articulo 49 ordinal primero de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 230 y 231 del cual establece las reglas para la aplicación del reconocimiento.
Esta defensa solicito en la respectiva audiencia la nulidad de las actas policiales y actas de denuncia que riela del folio 1 al folio5 las cuales fueron declaradas inadmisible por el tribunal de control nº 2 Extensión Acarigua a pesar que la juzgadora conoce quue el procedimiento para la práctica de los reconocimientos deben efectuarse bajo el cumplimiento de una serie de formalidades establecidas en la norma procesal ya mencionada. en tal sentido al obviarse esta formalidad estamos en presencia de violación de normas de orden público correspondiéndole a los jueces de control, corregir, sanear y controlar cualquier vicio de procedimiento y no lo hizo en tal sentido solicito con el debido respecto a esta honorable corte de apelaciones declare la nulidad absoluta de las referidas actas por vulnerar de manera flagrante el debido proceso establecido en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela ordinales 1 y 8, así como el artículo 1 del código orgánico procesal penal referente al debido proceso dando lugar a lo establecido en el artículos 190, 191, 196, 197, y 199 del código orgánico procesal penal.
Honorables Magistrados de las actas que rielan del folio 1 al folio 6 se observan unas series de contradicciones en qiu incurren los funcionarios aprehensores las cuales señalo a continuación: en el folio 1, primera línea señala los funcionarios actuante que llegaron al comando 4: 50 horas de la mañana luego al vuelto de ese folio en la línea 5, contando de arriba hacia abajo se lee: posteriormente como a la 1:20 de la madrugada del día de hoy miércoles 26/05/210 (Sic) llego el ciudadano agraviado coincidencialmente a la sede de nuestro comando Policial quien observa a la camioneta estacionad en el patio central del comando, de inmediato nos informo que se trataba de la misma en la que llegaron los ciudadanos a la casa y le cometieron el robo”.
ANALISIS
Inicio este análisis, ciudadanos Magistrados, preguntándome: ¿Si el procedimiento llego al Comando Policial a las 4:50 horas de la mañana? ¿Cómo se explica que la victima a la 120 de la madrugada reconoció en el Comando la Camioneta o Vehículo en que presuntamente lo hurtaron?
El procedimiento llego al comando con todas las evidencias y lo recabado en el procedimiento, con los imputados, la camioneta y otros elementos a las 4:5º de la mañana, es decir, QUE ES IMPOSOBLE QUE ALA (Sic) 1:20 DE LA MADRUGADA, TRES HORAS 20 MINUTOS ANTES DE LLEGAR EL VEHICULO AL COMANDO, LA VICTIMA HAYA VISTO LA CAMIONETA ESTACIONADA EN EL COMANDO POLICIAL, si a esa hora todavía no había llegado el procedimiento:
ANALISIS II
Al folio 04 aparece el acta de denuncia del ciudadano KILDER DEMETRIO RIVERO AGUILAR de fecha 26 de Mayo 2010 donde se puede observar como la victima el Ciudadano KILDER DEMETRIO RIVERO AGUILAR QUIEN SEÑALAEN LA ILTIMA LINEA DEL REFERIDO FOLIO LO SIGUIENTE: “ posterior como a la una de la madrugada de hoy 26/05/2010 cuando terminaba de llegar a la casa me fueron a buscar unos funcionarios de la policía quienes me informan que habían retenido un vehiculó con la misma características que yo había descrito para el momento que coloque la participación en la policía. “
¿La pregunta es quien dice la verdad?
Los funcionarios policiales que manifiestan que se presento la victima coincidencialmente a la sede Policial o se le cree a la victima que manifestó en su declaración que lo fueron a buscarlos funcionarios policiales quienes le informaron que habían retenido un vehiculó con las misma características que él había dado para el momento en que se coloco la denuncia.
CIUDADANOS MAGISTRADOS, LOS FUNCIONARIOS MIENTEN
ANALISIS III
El acta de imposición de derechos las cuales se encuentra inserta del folio 8 al folio 12, claramente se indica que los derechos se le impusieron a los imputados a la 1:20 de la mañana, y aparecen firmando el acta el acta de imposición, es evidente que los funcionarios policiales de debían andar con una computadora portátil, para poder imponer los derechos ante de llegar al comando.
ES DE HACER NOTAR, QUE EL FUNCIONARIO QUE IMPONE LOS DERECHOS “NO ES FUNCIONARIO ACTANTE EN EL PROCEDIMIENTO”, ya que se desprende de las actas que es el distinguido Benítez que no aparece en el acta policial como funcionario actuante, cabe preguntarse, ¿ Sieste funcionario no actuo en el procedimiento, como conoció del procedimiento y por que impuso los derechos, esto violente el debido proceso por cuanto quienes están facultado para imponer los derechos son los funcionario QUE PRACTICAN LA APREHENSION por lo cual se violenta el debido proceso, por lo solicito respetuosamente SE DECLARE NULAS LAS ACTAS QUE CONTIEN (Sic) LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS A MIS DEFENDIDOS, ya que lo hizo fue sencillamente ponerlo a firmar el acta.
Honorables Juzgadores consigno copia certificada del expediente donde se observa que el contenido de las actas policiales existen una serie de incongruencias y vicios que violentan el debido Proceso establecido tanto en la Constitución Nacional como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa solicito en la respectiva Audiencia la nulidad de las actas policiales que rielan del folio Nª 1 al folio Nº 5 las cuales fueron declaradas inadmisibles por el tribunal de Control Nº 02 a pesar que el Tribunal conoce el procedimiento para la practica de los reconocimientos debe efectuarse bajo el cumplimiento de una serie de formalidades establecida en el articulo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a lo obviamente esta formalidad estaríamos en presencia de velación de norma de orden público correspondiente a los jueces de Control controlar, corregir, y sanear cualquier vicio de Procedimiento y no lo hizo en tal sentido solicito con el debido respeto a esta Honorable corte de Apelaciones Revise y Declare la Nulidad Absoluta de las referidas actas por cuanto vulneran de manera flagrante del debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordinal 1 y 8 así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal referente al debido proceso dando lugar a lo establecido en los artículos 190, 191, 196, 197, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 7 de artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 196 ultimo aparte ejusdem; Apelo del auto dictado por el Tribunal Nª 02 de Control de esta de esta circunscripción Judicial Penal de fecha 1 de junio del año 2010 por cuanto la misma decreta medida de privación de libertad en contra de mis patrocinados A.J.Q.P. y P.A.R.P. ya identificados Honorables Magistrados en el acta Policial y acta de denuncia las cuales rielan del folio 01 al folio 05 y su vuelta, se aprecia claramente que en dicho Procedimiento hubo mala fe por parte del órgano a prensor (Sic) quienes violan nuestro ordenamiento jurídico positivo. Dichas actas incomento a adolecen de graves vicio ya que no cumple con los requisitos básico para la elaboración de la misma así como también los demás elementos indiciarios, contrariando de esta manera el articulo 20 en su segundo numeral del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Fundamentado el presente recurso en los artículos 447 ordinales 5 y 7 190, 191, 195, 197 y 197, 230, 231 del COOOPP (Sic) articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (…)
CAPITULO IV
PETITUN
Por todo lo ante expuesto solicito a esta honorable corte de apelaciones la nulidad absoluta de las actas policiales, actas de denuncia y acta de imposición de derecho, SEGUNDO: decrete a favor de mis defendidos el decaimiento de la acción penal y la libertad plena. Por cuanto las actas policiales que originaron el fundamento de la misma están vaciadas de nulidad absoluta. TERCERO: solicito que esta honorable corte ordene al ministerio publico iniciar de nuevo el procedimiento en libertad y a todo evento ordene medida sustitutiva de libertad sugiriendo la prevista en el numeral 3º del código orgánico procesal penal. CUARTO: Consigno copia certificada del expediente PP11-P-2010-001363. Así mismo sea admitido el presente recurso de apelación de auto conforme a derecho y sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia anule la decisión dictada por la juez de primera instancia en funciones de control nº 2 extensión Acarigua…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
…omisis…
a continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
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Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar la violencia y apoderamiento de los bienes muebles (Dinero y demás objetos) con violencia, se hace con los siguientes elementos:
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- Con el Acta Policial, de fecha 26-05-2010, suscrita por el CABO PRIMERO (PEP) SEQUERA J.C., adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P. deA.E.P., donde deja constancia: En fecha 25-05-201 0, en horas de la noche, cuando se encontraba en labores de patrujalle motorizado por los diferentes sectores de Los Baraures, en compañía del funcionario AGENTE (PEP) ANZOLA ENRIQUE, AGENTE (PEP) P.E., AGENTE (PEP) C.A., AGENTE (PEP) BARRIOS ROSA, SIENDO ALS (Sic) 11:30 p.m. se encontraban en la sede de la Sub. Comisaría Gral. G.I., cuando se presenta un ciudadano identificado como: KILDER DEMETRIO RIVERO AGUILAR (…) manifestando que hacia como una hora habían sido victima un robo en su residencia por parte de varias sujetos que andaban a bordo de una camioneta marca Chevrolet, modelo Luv, de color gris, sin placas, quienes le habían despojado de la cantidad de dinero aproximadamente mil cuatrocientos Bolívares Fuertes (1.400,oo Bs-F) además de una caja de tabacos Corona, la cual poseía en su interior monedas de circulación nacional de diferentes denominaciones. Acto seguido proceden a efectuar un recorrido por los diferentes sectores de la Ciudad y zonas adyacentes, a ver si lograban la Visualización de la referida camioneta. Posteriormente como a eso de la una de la madrugada del día Miércoles 26/05/2.010, se estacionan por un lapso aproximadamente de diez (10) minutos en el estacionamiento de la Licorería la Selecta, ubicada a escasos metros cerca del Terminal de Pasajeros y del Diario Ultima Hora, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Donde posteriormente observan que llega al estacionamiento de la referida licorería una camioneta con las mismas características a la que la víctima Ciudadano KILDER DEMETRIO RIVERO AGUILAR, nos había descrito y en la que se trasladaban los presuntos delincuentes. Donde observaron que la referida camioneta desienden (Sic) cinco (5) Ciudadanos, en ese momento se acerca la comisión policial hasta donde se encontraba el vehículo, a fin de informarle al conductor que por favor colaboraran a fin d realizar una inspección al vehículo antes citado, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al parecer unos de los sujetos presuntamente habían cometido un robo con un vehículo con las características similares a las de ese vehículo, el ciudadano que venía conduciendo el referido vehículo se molesto con los funcionarios, manifestando de manera grosera que el no era ningún ladrón al mismo tiempo se identifico como funcionario activo del GAES, (Grupo Anti-extorsión y Secuestro) e informándole a la comisión que portaba un arma de reglamento, tipo pistola. Seguidamente los funcionarios actuantes en el procedimiento le dicen que nadie lo estaba tratando como ladrón, solamente que había colocado una denuncia donde unos sujetos presuntamente cometieron un robo en una vivienda y estaban en un vehículo con las características similares a ese, 7 que solo querían revisar el vehículo a fin de descartarlo y si no quiere que lo revisaran en la vía publica que los acompañara hasta la Comisaría de la zona Policial N° 02. donde el conductor de la camioneta (funcionario del Gaes) manifestara que esa camioneta es del GAES que el no la llevaría de ninguna manera para la policía, pasados unos diez minutos el conductor de la camioneta accedió llevarla hasta el comando. Una vez estando en el comando policial tanto la camioneta, el conductor de la misma, (funcionario del Gaes, y otras cuatros personas que lo acompañaban, procedieron a revisar el vehículo Encontrándole en a parte interna una caja con la mismas características aportadas por el ciudadano denunciante KILDER DEMETRIO RIVERO AGUILAR. Posteriormente como a la 01:20, de la madrugada del día Miércoles 26/05/2.010. llego un ciudadano quien se identifico N.R.R.D., (…) a la sede policial, quien al observar la camioneta estacionada en el patio central del Comando de inmediato informo que se trataba de la misma en la que llegaron los ciudadanos y le cometieron el robo donde los despojan de su pertenencias y dinero en efectivo, reconociendo a los ocupantes del vehículo como personas que lo habían robado. Debido a lo acontecido proceden a preguntarle que si estaba seguro que había sido el vehículo utilizado para cometer el robo, asegurando ese ciudadano que si. En vista a lo acontecido le solicitan al ciudadano que describieran a los sujetos que se introdujeron en su residencia y le cometieron el robo, informando este que uno de los ciudadanos era de contextura delgada, color de piel Morena, vestía una franela de color blanca, que era quien portaba el arma de fuego y le hizo el disparo, mientras el otro ciudadano vestía una franela de color naranja, piel blanca, estatura baja. Percatándose que la descripción tanto de la vestimenta y color de la piel que la víctima estaba aportando concordaban con la de dos de los ciudadanos que se encontraban en compañía de Funcionario del GAES. En vista de la situación que se estaba presentando y que todo se inclinaba a estos ciudadanos tanto el funcionario del GAES como conductor de la camioneta y dos de los ciudadanos que se encontraban con el como los sujetos que presuntamente cometieron el robo procedieron de inmediato a realizarles una inspección a los cinco ciudadano amparados en el articulo 205 del COPP incautándoles las siguientes invidencias (Sic) un (01) el (Sic) arma de fuego encontrada en poder del funcionario castrense antes mencionado, de la siguiente manera: un (01) arma de fuego tipo: pistola, sin marca visible, calibre:9mm, sin seriales visibles con un (01) cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir donde se lee en la base de los mismos la palabra cavim 08 y el resto de las evidencias fueron incautadas de la parte interna del vehículo, las cuales fueron descritas como: siete (07) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos identificados como: 1) un (01) teléfono celular marca: Alcatel (…) 2) un (01) teléfono celular marca: S.E., (…); 3) un (01) teléfono celular marca: vtelca, (…);4) un o1 (Sic) teléfono celular marca: Samsung, (…);5) un (01) teléfono celular marca: Samsung, (…); 6) un (01) teléfono celular marca: sonyE. (…); 7) un (01) teléfono celular marca: Motorola, (…), tres (3) cargadores de teléfonos celulares, de color negro de diferentes marcas y modelos, un (01) par de zapatos deportivos marcas: adidas, (…) una (01) chemisse , marca: lacosta, con emblema impreso en la parte frontal de un logo militar con las letras del grupo militar anti extorsión y secuestro igualmente lleva bordado en la parte trasera en letras grandes de color amarillo la palabra G.A.E.S. grupo anti extorsión y secuestro. Una (01) chemisse, color amarillo, con el emblema impreso en la parte frontal de la empresa nutricos, c.a cinco (05) carteras, dos de ellas color marrón, y tres de ellas de color negro, contentivo en su interior de documentos personales tanto de los ciudadanos agraviados, como de los ciudadanos implicados en el hecho un (01) estuche para teléfono marca: mobo, elaborado en material sintético de color negro, además de lo antes mencionado fue encontrado en el interior del vehiculó una (01) caja elaborada en papel cartón, de color: beige, con el emblema de la marca comercial tabacos coronas contentivos en su interior de lo descrito a continuación: treinta (30) monedas de un (01) bolívar fuerte, para un total de treinta bolívares fuetes (30bs. Siete (07) monedas de mil (1000) bolívares, para un total de siete mil bolívares (7000 bs) nueve (09) mondas de cien (100) bolívares, para un total de novecientos bolívares (900 bs) once (11) monedas de quinientos (500) bolívares, para un total de cinco mil quinientos bolívares (5.500 bs) diecinueve (19) monedas de cincuenta (50) bolívares fuertes, para un total de nueve bolívares fuertes con quinientos céntimos (500 BS.F) en presencia de lo antes descrito y con las evidencias incautadas procede hacer lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ya que quedarían impuesto de sus derechos quedando plenamente identificado como: 1.- A.J. QUIROZ PEREZ (…) a quien además del arma de fuego antes descrita, le fue encontrado dentro del interior de sus bolsillos al momento de realizarle la revisión corporal, lo siguiente: ocho (08) billetes con la denominación de cincuenta bolívares fuertes seriales: (…), del mismo modo identificado e (Sic) vehículo conducido por dicho ciudadano como: un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo :luv, de color gris, tipo: camioneta, serial dechasis (Sic) 8GGTFR65HVAO422OI. La cual según lo manifestado por esta persona misma persona, este pertenece al Grupo Anti Extorsión y Secuestro. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. 2.- L.M.L.G.. (…)a quien le fue encontrado al momento de realizarle la revisión corporal, lo siguiente: un (01) billete con la denominación de cien bolívares fuertes (…) y dieciséis (16) papel billetes con la denominación de dos bolívares fuertes, seriales (…) 3.-Alexander corzo parra (Sic ) (…), Ha (Sic) quien le fue encontrado dentro de su interior de sus bolsillo al momento de realizarle la revisión corporal, lo siguiente: veintidós (22) billetes con la denominación de veinte bolívares fuertes, seriales (…), 4- J.C.B.R., (… ) a quien le fue encontrado dentro de su interior de sus bolsillo lo siguiente: treinta (30) billetes con la denominación de diez bolívares fuertes, seriales (…), 5- P.A.R.P. (…) Ha (Sic) quien le fue encontrado dentro de su interior de sus bolsillo lo siguiente: seis (06) billetes con la denominación de cinco bolívares fuertes, seriales: (…), dinero en papel moneda que al ser sumando arrojo la cantidad de: Mil Trescientos Dos Bolívares Fuertes (1.392 Bs.F) Quedando los aprehensores detenidos a la orden de esta Representación Fiscal.
2- Con el Acta de Denuncia, de fecha 26-05-2010, rendida ante ZONA POLICIAL NRO II ACARIGUA- ARAURE, COMISARIA “GRAL J.A.P.”, por el ciudadano; KILDER EMETRIO RIVERO AGUILAR, (…) QUIEN EXPUSO; Eso fue la noche del día de ayer 25/05/2010, aproximadamente a las diez de la noche, cuando yo me encontraba en mi casa en compañía de un amigo de nombre marcial y mi esposa que también se encontraba en el cuarto y teníamos el negocio abierto (ventas de golosinas y helados), cuando de repente llego una camioneta modelo Luv, de color gris y se bajaron dos ciudadanos, de contextura delgada, color de piel Morena, vestía franela de color blanca, mientras el otro ciudadano vestía una franela de color naranja, piel blanca, estatura baja. Uno de eso portando un arma de fuego y comenzó apuntarnos y decirnos que nos metiéramos para dentro del negocio y que nos tiráramos al suelo que esto era un atraco y que agacháramos y no los miráramos. Mientras estos estaban sacando la plata de un cajón donde yo tenía la plata. En ese momento salió mi esposa del cuarto e iban hacia el negocio donde nosotros estábamos y estos dos ciudadanos la amenazaron y le dijeron que se metiera nuevamente al cuarto regresándose ella y se encerró en el cuarto. Luego estos dos ciudadanos toman el dinero que tenían producto de las ventas del día por (Sic) y salen rápidamente a montarse en la camioneta que los estaban esperando frente a la casa eso yo (Sic) salgo nuevamente para ver el carro, fue e ese momento que pude darme cuenta en el interior de la camioneta se encontraban otros ciudadanos entre estos el que la estaba conduciendo y el ciudadano que había introducido a mi residencia apuntándome con el arma de fuego al darse cuenta que yo había salido detrás de ellos me realizo un disparo gritándome que mejor me metiera para adentro y se fueron en la la (Sic) camioneta a toda marca (Sic). Después que estos ciudadanos se fueron yo me dispuse aa (Sic) contar y sacar cuentas mas o menos la cantidad de dinero que estos ciudadanos me había despojado, en eso mi esposa sale del cuarto y me dice que estos sujetos se habían Llevado hasta la plata de los cigarrillos que ella tenía en una cajita de tabacos corona.
Después de lo ocurrido Salí de la casa con el fin de dar aviso a las autoridades y me dirigí hasta la Sub/Comisaria de la Gonzalo barrio y la Sub/Comisaria de Baraure donde informe lo suscitado al mismo tiempo que les indique las características tanto de los ciudadanos que se introdujeron en la casa como las del vehículo en el que se trasladaban dando el número de teléfono y la dirección donde podría ubicar en caso que ubicaran a los sujetos y necesiten alguna identificación. Luego me dirigí hasta el barrio 5 de Diciembre con el fin de verificar si lograba observar la camioneta en vista que no logre verla me devolví para mi casa. Posterior como a la una de la madrugada de día de hoy 26/05/10 cuando terminaba de llegar a la c asa me fueron a buscar unos funcionarios de la policía quienes me informaron que habían retenido un vehículo con las mismas características que yo había descrito para el momento coloque la participación en la policía.
4- Experticia De Reconocimiento Técnico No 9700-058-1093-519 de fecha 27 de Mayo de 2010, practicada por el Funcionario, Sub inspector Dejby J. Mujica, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado y juramentados para la practicar la experticia a un vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir bajo fe de juramento el siguiente informe pericial
MOTIVO
- Practica Experticia de Reconocimiento Técnico a un ehiculo (Sic) automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal, y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.
- EXPOSICION.
A los efectos propuestos me traslade al Estacionamiento interno de la Sub. Delegación Acarigua (…) lugar donde se encuentra aparcado un vehículo cuya experticia requiere, el cual, presenta las siguientes características: Clase camioneta, marca CHEVROLET, modelo LUV, año 1997, Tipo PICK-UP DOBLE CABINA, Color GRIS. SIN Placas, serial de Carrocería y Chasis 8GGTFR6SJ-1VA042291 y Serial de Motor: 518719.
PERITACION
De conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de Carrocería, chasis y Motor que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES, de igual forma que se encuentra n regular estado de conservación.
CONCLUSION
01- Los Seriales de identificación que presenta vehículo en estudio son ORIGINALES.-
02- El Vehículo en estudio fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial y se halla SOLICITADO por Sub delegación de Barquisimeto según Actas Procesales G- 795.997 de, fecha 16-09-04 por la comisión de tino (Sic) de los Delitos Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
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- Experticia De Reconocimiento Técnico No 9700-058-AB-1087, de fecha 27 de Mayo de 2010, realizada por el LIC. FRANCIS OLIVAREZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas designado para realizar experticia, relacionada con las Actas Procesales Nº 18-F2-2C-0681-10 de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION DE MOTIVADA:
A los efectos propuestos me fue suministrado conjuntamente con el Oficio Nro. 2565 de fecha 26/05/2010, el siguiente material: UN (01) ARMA DE FUEGO Y CINCO (05) BALAS, a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCOMIENTO TÉCNICO, MECANICA, DIDEÑADA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL:
…omisis…
PERITACION
Examinados Los mecanismos del arma de fuego, suministradas como incriminada, se constato que para el momento de realizar el presente informe, se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.
Se localiza en la base de la corredera, parte inferior, lateral derecha, (vista del observador), así como en el cañón (ventana de eyección), del arma de fuego descrita en el numeral uno (01), huellas de limadura, las cuales tuvieron por objetos borrar lo que en Una época allí se encontraban estampado vista tal anormalidad se procedió a aplicar la Restauración de Caracteres Borrados en Metal: dando como resultado lo que indicara en las conclusiones.
…omisis…
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- Experticia de Reconocimiento Técnico No 9700-058-680-180, realizada El Suscrito, Agente Conde Varelis, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar Reconocimiento Técnico solicitado según oficio numero2.564,de fecha 26-05-2010, relacionado con la causa 18F02-2C-0681-10.
MOTIVO
El examen en referencia se ha de practicar sobre las piezas suministradas a fin de dejar constancias de su reconocimiento Técnico.
EXPOSICION:
1- Un (01) teléfono celular marca: Alcatel (…)
2- Un (01) teléfono celular marca: vtelca, (…);
3- Un (01) teléfono celular marca: S.E., (…);
4- Un o1 (Sic) teléfono celular marca: Samsung, (…);
5- Un (01) teléfono celular marca: Samsung, (…);
6- Un (01) teléfono celular marca: Motorola, (…)
7- Tres (3) cargadores de teléfonos celulares, de color negro de diferentes marcas y modelos (…)
8- Un (01) par de zapatos deportivos (…)
9- Un (01) chemisse , manga corta, confeccionada en fibra natural y sintética, marca: lacosta, talla XL, de color negro con emblema impreso en la parte frontal de un logo militar con las letras del grupo militar Anti Extorsión y Secuestro. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación.
10- Un (05) (Sic) chemisse, manga corta, confeccionada en fibra natural y sintética, sin marca talla XL, de color amarillo, con el emblema impreso en la parte frontal de la empresa pronutricos, La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación.
11- cinco (05) carteras, confeccionadas en cuero de color negro y marrón,
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- Treinta (30) monedas de curso legal en el país confeccionadas en metal de aspecto plateado, de la denominación de QUINIENTOS BOLIVARES, (…)
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- Treinta y Siete (37) monedas de curso legal en el país confeccionadas en metal de aspecto plateado y dorado, de la denominación de UN BOLÍVAR (…)
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- Nueve (09) monedas de curso legal en el país confeccionadas en metal de aspecto plateado de la denominación de CIEN BOLIVARES (…)
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- Treinta (30) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal de la denominación de DIEZ BOLIVARES (…)
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- Veintidós (22) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal de la denominación de VEINTE BOLIVARES (…)
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- Dieciséis (16) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal de la denominación de Dos Bolívares. (…)
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- Ocho (08) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal, de la denominación de Cincuenta Bolívares (…)
De los referidos elementos de convicción se observa:
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- Que las victimas ciudadanos KILDER EMETRIO RIVERO AGUILAR y N.R.R.D., fueron despojados de su dinero por parte de los imputados, quienes se trasladaban en un vehículo tipo camioneta, modelo Luv color gris.
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- Que los imputados A.J. QUIROZ PEREZ, L.M.L.G., ALEXANDER CORZO PARRA, J.C.B.R., P.R.P., a poco de haberse cometido el hecho fueron aprehendidos en el precitado vehículo, tipo camioneta modelo Luv, de color gris, así mismo le fue incautado al imputado A.J. QUIROZ PEREZ, un arma de fuego tipo pistola, calibre Nueve milímetros, marca Browing, a quienes la victima KILDER DEMETRIO RIVERO AGUILAR, los identifico en la Comisaria como las personas que habían robado y que inclusive en el vehículo anteriormente identificado se encontraban la cajita de tabaco corona donde se encontraban parte de la plata que les fue robada, igualmente fueron identificados por el ciudadano N.R.R.D..
1) Ello lleva a estimar acreditado la cuasi flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
…omisis…
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GFRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KILDER DEMETRIO RIVERO AGUILAR y N.R.R.D. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, cometido por el ciudadano A.J. QUIROZ PEREZ, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el articulo 248 eiusdem. Y así de (Sic) decide.
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Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos anteriormente trascrito, hacen estimar que los ciudadanos A.J. QUIROZ PEREZ, L.M.L.G., ALEXANDER CORZO PARRA, J.C.B.R., P.R.P. han sido los autores del hecho imputado surge de los siguientes:
La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión de los objetos materiales del delito (dinero, y demás objetos) a poco de haberse cometido el hecho por los funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencias que el mismo es el autor del hecho en atención al artículo 248 citado ut supra: que señala: (…)
Considerando esta juzgadora que en esta primera fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la culpabilidad del imputado, vale decir tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis fiscal y la defensa del imputado y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso Acusatorio adoptado, pues las pruebas practicadas durante la fase de investigación son las que serán aportadas al juicio Oral y Público y asi en dicha etapa con un solo medio de prueba fundarse una sentencia definitiva bajo la concepción de mínima actividad probatoria, respecto a la cual el catedrático M.E., en su obra La mínima actividad probatoria en el proceso penal, ha expresado: “no hay que entender la doctrina de la “mínima actividad probatoria” en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas par (Sic) destruir la presunción de inocencia ya que es posible que al simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado.
Todos ellos son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la flagrancia. Y así se decide.
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Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por ultimo, queda por establecer el periculum in mora (peluigro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO CONTINUO tiene asignado una pena entre 10 a 17 años de prisión, aunada al a (Sic) agravante prevista en el articulo 99 esjudem, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide…”.
(…)
Por su parte la Fiscal Segunda del Ministerio Público Acarigua, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:
Examinado el escrito de apelación interpuesto por el Abogado H.L.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J. QUIROZ PEREZ, y P.R.P., contra auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, en fecha 01 de junio de 2010, donde solicitan la nulidad de las actuaciones policiales y actas de denuncia que rielan del folio 1 al folio 5, solicitando igualmente la nulidad del reconocimiento efectuado con violación al derecho a la defensa, en consecuencia, entra esta alzada a resolver el presente caso.
A saber, el recurrente expone como alegato a su primera denuncia, que “…a pesar que la juzgadora conoce que el procedimiento para la práctica de los reconocimientos debe efectuarse bajo el cumplimiento de una serie de formalidades establecidas en la norma procesal ya mencionada…” ,
En función, de lo alegado por el recurrente resulta oportuno señalar, que la fase procesal en la cual se encuentra la presente investigación es denominada como FASE PREPARATORIA, se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación, en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Así pues, conforme a la previsión del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación esta obligado no sólo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparle, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público, orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.
De tal manera, que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de este órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual reseñó:
…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias ara hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem, “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
Al respecto, ese mismo artículo prevé que “La acusación deberá contener: (…) 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”
Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, (Subrayado y negrilla de la Corte) dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…
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Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que ciertamente al folio uno (01) de la pieza principal y al folio 12 del cuaderno de apelación, se puede leer lo siguiente: “…Posteriormente como a la 01:20, de la madrugada del día de de hoy Miércoles 26/05/2010. Llego el ciudadano agraviado coincidencialmente a la sede de nuestro comando policial quien al observar la camioneta estacionada en el patio central del Comando de inmediato nos informo que se trataba de la misma en la que llegaron los ciudadanos a la casa y le cometieron el robo…”. Del contenido del acta parcialmente transcrita, se evidencia que estamos en presencia de una diligencia de investigación que está dirigida a comprobar la perpetración de un hecho punible cometido, así como a la captación de la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió el hecho, para ser consideradas por el Juez de Control como meros elementos de convicción. Considerando esta Corte de Apelaciones que las circunstancias señaladas por el recurrente como viciadas de nulidad, no se corresponden con un reconocimiento de imputado como el establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando desvirtuada de esta manera la solicitud de nulidad planteada de actuaciones. Y así se decide.
Siguiendo en el entendimiento de lo alegado por el recurrente, es de indicar que el debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva, que no es otra cosa, a lo que alude el artículo 49 Constitucional, es decir, esa necesidad de que cualquiera que sea la vía judicial escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de ese proceso que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En cuanto al derecho a la defensa invocado como conculcado, recordemos lo que hemos de entender por el mismo, es decir, la jurisprudencia ha establecido que dicho derecho debe entenderse, como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Dicho de otro modo, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, y se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
De la revisión del contenido de las actas procesales que nos ocupan, se puede observar que el Juzgador A-quo, consideró llenos los extremos o requisitos exigidos por el legislador, para así acordar la Medida Privativa de Libertad impuesta, para lo cual previamente cumpliendo todas las exigencias inherentes al debido proceso, le amparó a los imputados de autos acompañado de su defensa, hoy recurrente, y así poder ser oído directamente, ejercer la defensa técnica y concluirse con la decisión del juez natural y competente con apego a las leyes y procedimiento procesal establecido en nuestro actual sistema acusatorio.
Asimismo, se evidencia en la parte referida a los elementos de convicción lo siguiente:
…Los elementos anteriormente trascrito, hacen estimar que los ciudadanos A.J. QUIROZ PEREZ, L.M.L.G., ALEXANDER CORZO PARRA, J.C.B.R., P.R.P. han sido los autores del hecho imputado surge de los siguientes:
La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión de los objetos materiales del delito (dinero, y demás objetos) a poco de haberse cometido el hecho por los funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencias que el mismo es el autor del hecho en atención al artículo 248 citado ut supra: que señala: (…)
Considerando esta juzgadora que en esta primera fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la culpabilidad del imputado, vale decir tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis fiscal y la defensa del imputado y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso Acusatorio adoptado, pues las pruebas practicadas durante la fase de investigación son las que serán aportadas al juicio Oral y Público y así en dicha etapa con un solo medio de prueba fundarse una sentencia definitiva bajo la concepción de mínima actividad probatoria, respecto a la cual el catedrático M.E., en su obra La mínima actividad probatoria en el proceso penal, ha expresado: “no hay que entender la doctrina de la “mínima actividad probatoria” en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas par (Sic) destruir la presunción de inocencia ya que es posible que al simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado.
Todos ellos son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la flagrancia. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por ultimo, queda por establecer el periculum in mora (peluigro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO CONTINUO tiene asignado una pena entre 10 a 17 años de prisión, aunada al a (Sic) agravante prevista en el articulo 99 esjudem, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide…
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Siguiendo con el análisis de la recurrida, referente al alegato de la inconformidad del recurrente respecto a la hora señalada en el acta policial, donde consta el procedimiento policial, a tal efecto esta Corte de Apelaciones precisa señalar lo siguiente:
De lo expuesto, por el recurrente se extrae que la materia a resolver por esta Alzada versa sobre la validez del acta policial donde constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados; de tal manera que se transcriben los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación directa con la investigación.
“Artículo 112. Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Por su parte, igualmente es preciso reseñar lo que estatuye los artículos 190 y 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Frente a las normas in commento, se verifican que las nulidades relativas de los actos también transcritas ut supra, establecida en el artículo 190 que consagra el principio de las nulidades de los actos; el 191 la nulidad absoluta y, los artículos 192 y 193 el saneamiento de los actos y la oportunidad procesal para hacerlo, respectivamente; siendo aplicable estas dos últimas sólo en los casos viciados de nulidad relativa, por ende, debe dilucidarse el carácter del vicio del acta policial invocado por la Defensa. Al respecto, se establece que el vicio se encuentra circunscrito en la hora que precisa el acta policial.
Ahora bien, el vicio anotado no representa una nulidad absoluta, toda vez, que las actas policiales refieren la actividad policial desplegada por los funcionarios, la hora del procedimiento policial, circunstancia ésta que refieren como supuesto fáctico de nulidad absoluta, observando esta Corte de Apelaciones que el acta en cuestión, sólo constituye un principio de prueba por escrito que permite al director de la investigación dar a conocer al Juez de Control los elementos con los que cuenta para investigar a determinada persona, que a su criterio está incursa en la perpetración de un delito, por consiguiente, da fe de los hechos y la prueba a ofrecer para el Juicio Oral no es el acta policial sino la declaración del funcionario que realizó la investigación, quien deberá narrar ante el Juez de Juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la cuestionada acta, del cual en todo caso se puede deducir la hora de la ocurrencia de los hechos en ella asentada; por tal motivo, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de investigación policial planteada.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.L.A., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.J. QUIROZ PEREZ Y P.A.R.P., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N ° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 01 de Junio de 2010, donde impuso a los ciudadanos en mención la medida privativa de libertad por estar acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.L.A., en su condición de Defensor Privado, contra decisión dictada en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 2 Extensión Acarigua, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: A.J. QUIROZ PEREZ y P.R.P., por el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de KILDER DEMETRIO RIVERO AGUILAR y N.R.R.D..
Publíquese, regístrese, trasládese a los imputados, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. C.J.M.
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. J.A.R.A.. C.P.G.
(PONENTE)
El Secretario.
J.A.V.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
EXP. N° 4420-10