Decisión nº WP01-R-2013-000318 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Mayo de 2013 203° y 154°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos N.D.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.025.905, F.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.779.926, W.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.494.511 e IVEN A.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.640.562, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la DRA. L.G., Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 07 de mayo de 2013, mediante la cual impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo el artículo 322 en concordancia con 319 del Código Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 07/05/2013, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

…IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados N.D.M.M., F.A.M.S., W.R.R. e IVEN A.V.C., plenamente identificados al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Ochenta (80) Unidades Tributarias y constancias de buena conducta y residencia y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones, así como la prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273, último aparte, ejúsdem…

(folios 42 al 58 de la incidencia).

CAPÍTULO II

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

De allí que ante la exposición formulada por el Ministerio Público en el Juzgado Aquo y en vista del pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora privada de los ciudadanos W.R.R., N.D.M.M., F.A.M.S. e IVEN A.V.C. en el mismo acto, lo que generó que el Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso perentorio legal, por lo que en vista del tipo penal, así como de las penas que tiene atribuidos los delitos imputados por el Ministerio Público, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre Delito de Contrabando, en cual prevé una pena de DIEZ (10) A CATORCE (14) AÑOS, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con 319 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS previstos y sancionado en los artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, siendo de las calificaciones jurídicas aquí atribuidas comportan dos de las excepciones contenidas en el artículo 374 del texto adjetivo penal, ya que uno de los delitos imputados comprende una figura de delincuencia organizada y otro excede de la sanciones de 12 años resultando procedente el ejercicio del recurso en mención.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos N.D.M.M., F.A.M.S., W.R.R. E IVEN A.V.C., sosteniendo lo siguiente:

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…En este estado solicita la palabra la fiscal del Ministerio Público DRA. L.G., quien expuso: “En este acto ejerzo el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal (sic) en contra la decisión de este digno tribunal en cuanto no acoger las precalificaciones fiscal de CONTRABANDO DE EXTRACION y ASOCIACION, previstos y sancionados en el artículo 22 de la Ley sobre delito de contrabando (sic), y articulo 37 en concordancia con el articulo (sic) 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente y en consecuencia otorgarle la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numeral 8 de presentación de fiadores a los imputados W.R.R., N.M., F.A.M.S., e IVEN A.V.C., toda vez que riela entre las actuaciones, que los funcionarios adscritos al comando de vigilancia costera de la guardia nacional (sic) realizaron inspección a una embarcación con bandera norteamericana, donde se encontraban abordo los imputados de autos, con destino a Republica Dominicana, los cuales se asociaron a los fines de violentar las disposiciones de zarpe, presentando un permiso de zarpe falso, aunado al hecho que se encontraba abastecidos de suficiente combustible en los tanques de la embarcación; siendo dicha gasolina suficiente para llegar a su destino y NO estando permitido dentro de las disposiciones náuticas el poseer bidones y/o tanques de goma especial que a su vez violentan normas de seguridad para el transporte de dicho combustible, siendo del conocimiento de los imputados que incluso en caso de emergencia cuentan con normas de arribada forzosa lo que les permite en caso de carencia de combustible arribar a cualquier Puerto Internacional a los fines de recargar, además que portaban una bomba especial para transferencia de liquido lo que hace presumir como principal indicio que dicho combustible era para la venta fuera del territorio a los fines de obtener un provecho injusto, pudiendo ser estos indicios plena prueba de los ilícitos cometidos por los imputados, ya que la pluralidad de indicios como el presente caso, constituye prueba suficiente del hecho, ya que los mismos poseían un excedente bastante considerable del combustible, aunado que su tanque poseía Tres Mil Litros, asimismo existe criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la pluralidad de indicios constituye plena prueba del hecho y señala que: En la aritmética procesal los indicios se asemejan a un quebrado, que sólo, poco o nada significa, pero que unidos conforman en algunos casos mas que una plena prueba, los indicios son pruebas indirectas y las mismas están contenidas así en el código orgánico procesal (sic), cuando se refiere a la libertad de prueba y expresa: “(…)un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad(…)”, aunado al hecho ciudadanos Magistrado de la corte de apelaciones, que el tribunal ha debido tomar en cuenta dichos elementos de convicción, así como los delitos atribuidos los cuales tiene previsto una pena en su limite m.d.C. años, cuantun punitivo éste que hace presumir el peligro de fuga de conformidad con parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien suscribe que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo en sus numerales 1, 2 y 3, por lo que solicito muy respetuosamente se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo…”

La defensa de los ciudadanos imputados, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa DRA. A.M., quien expuso: “Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación del ministerio público (sic) en contra de la decisión dictada por este digno tribunal por medio de la cual se declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva y en su lugar acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la figura de fiadores, esta defensa realiza los siguientes alegatos, tal como lo manifesté en mi exposición estimo que no se encuentran demostrados los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en especial lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización a la investigación ya que mis representados cuentan con un domicilio fijo, la magnitud de daño causado en el presente caos (sic) no es significativo y tienen un trabajo según se evidencia de las constancias que fueron consignadas en este acto por esta razón considera esta defensa que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por el ministerio público (sic), en virtud que efectivamente la ciudadana juez ha realizado un verdadero análisis según las reglas de la sana critica previsto en el artículo 22 de la ley adjetiva penal de todas las actas que constar en la presente causa, arribando a la conclusión que era pertinente admitir solo la precalificación jurídica de uso de documento público falso, desechando los demás delitos precalificados por la fiscalía, en tal sentido es pertinente, que la ciudadana juez en proporción al delito y a las circunstancias que rodean el presente caso otorgue a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de la privativa de libertad por considerar que es suficiente para garantizar las resultas del proceso, sin embargo esta defensa reitera su posición que mis representados fueron sorprendidos en su buena fe por cuanto ellos de manera directa no obtuvieron el documento presuntamente cuestionado en esta causa, ellos utilizaron y pagaron los servicios de una persona dedicada a trámites administrativos portuarios, por lo que evidentemente no existió en ellos jamás la intención de utilizar un documento público forjado, ni obtener un provecho de él, pues ellos simplemente estaban trasladando una embarcación hasta la i.d.B. en la cual la misma participaría en un torneo deportivo, en atención a todas las circunstancias expuestas en esta audiencia de presentación y en la contestación del recurso de apelación solicita esta defensa que sea declarado sin lugar el presente recurso presentado por el ministerio publico (sic) y se mantenga la medida menos gravosa otorgada por el tribunal, es todo…”

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 237, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos N.D.M.M., F.A.M.S., W.R.R. E IVEN A.V.C., fueron precalificados por el Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre Delito de Contrabando, en cual prevé una Pena de DIEZ (10) A CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con 319 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, observándose que el Juzgado A quo sólo acogió la última de las calificaciones antes mencionadas, no obstante a ellos tenemos que estos ilícitos no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 05/05/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, a continuación se transcriben las diligencias de investigación cursantes hasta la fecha:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 05/05/2013, levantada por el funcionario PRIMER TENIENTE CARVALHAIS MASABET JHONNY, en la Sede la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana, (EVC-Los Roques) presente en el despacho de Investigaciones Penales de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Gran R.d.T.I.F.d.M., en la que entre otras cosas se lee:

    …El día Domingo 05 de Mayo de 2013, siendo las 11:10 horas de la mañana, designé comisión marítima conjunta (Guardia Nacional Bolivariana-Armada Bolivariana) a bordo de lancha patrullera de uso oficial de la Gobernación del Territorio Insular F.d.M., de nombre "M.d.C.", a mi cargo, en compañía del siguiente personal de Tropa Profesional: S/1. J.A.C.M. (adscrito a Guardacostas), S/l. PALACIOS BRIZUELAS DEIKER (adscrito a la EVC-Los Roques) y ALUMNO J.G.R. (adscrito a Guardacostas), con destino a la isla "AGUSTÍN" del Archipiélago Los Roques, con la finalidad de procesar información de inteligencia y de seguridad ciudadana en cumplimento a la "Gran Misión a Toda V.V.". Siendo las 11:50 horas aproximadamente, la comisión marítima arribó en la mencionada isla, y se observó una embarcación tipo yate con el nombre visible "TROPIC KING", inscrito en el espejo de popa de la embarcación (parte trasera del buque), con dos banderas izadas, de los países: República Bolivariana de Venezuela y de Estados Unidos de América; al acercarnos observamos que se encontraban tres (03) ciudadanos a bordo, a quienes nos identificamos plenamente como Autoridad Acuática y de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Armada Bolivariana, informándoles que de acuerdo a la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, les efectuaríamos una revista de seguridad marítima, de documentos, permisos de estadías e identificación plena de las personas, incluyendo la tripulación, quienes aceptaron sin inconvenientes, Se efectuó maniobra de amadrinamiento (dos embarcaciones unidas por sus bordas) y la comisión embarcó a referido yate. Seguidamente, se efectúo una identificación plena de las personas de la siguiente manera: 1.- W.R.R., CI. V. 6.494.511, Titulo de Patrón Nro. 1237, Pasaporte Nro, 031191461, en calidad Capitán de Buque. 2.- N.D.M.M., CI. V-15.025.905 venezolano, Pasaporte Nro. 0691623636. 3.- F.A.M.S., CI. V-15.779.926, venezolano, Pasaporte Nro. 031581851, (los tres ciudadanos mayores de edad y naturales de la (sic) Guaira estado Vargas) quienes informaron que se trataba de una navegación que presentó fallas de recalentamiento del motor, haciendo arribada forzosa en la I.A.d.A.L.R., para efectuar reparaciones menores; de igual forma, manifestaron que habían zarpado a primera hora del día 05 de Mayo de 2013 (antemeridiana) desde el Puerto de la (sic) Guaira estado Vargas, específicamente de la M.C., con rumbo a Punta Cana, Repúblicas Dominicana y posteriormente a Miami, F.E.U. de América. Seguidamente, se le preguntó al Capitán de Buque, si había otra persona abordo o como tripulante de la misma, respondiendo que falta un (01) ciudadano que se encontraba en tierra (I.A.) que le fue encomendada la tarea de hacer el almuerzo con el apoyo de los pobladores. Una vez culminada la presentación de las personas a bordo, designé al S/1. J.A.C.M., para realizar una revista de documentación, permisos y estadías en el territorio venezolano, quien fue atendido por el Capitán de Buque W.R.R. detectando la novedad de presentar el documento "zarpe" que otorga la Capitanía de Puerto de la (sic) Guaira estado Vargas de manera irregular, evidenciando un sello húmedo (autentico) que no corresponde al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) observando que el documento que presenta el Capitán de Buque, es similar al formato corriente que usa mencionada (sic) Institución del Estado; enseguida le pregunté al ciudadano W.R.R. el motivo de la presentación de ese documento irregular, quien respondió que se trataba de un documento que le fue entregado por un ciudadano en la m.d.C., y que no había sido el Capitán de Puerto (Máxima Autoridad Acuática) la persona que emitió el documento en cuestión. Seguidamente se evidenció la violación de Permiso de Estadía en Territorio Venezolano a través del documento que otorgó la Aduana Principal de la (sic) Guaira, mediante Oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/DO/URA/2012-673-12822, de fecha 23 de Noviembre de 2012, donde autoriza una única prorroga en forma temporal hasta el día 28 de febrero de 2013, al Yate en mención, matrícula estadounidense N° 941549 de 46' de eslora, de conformidad con lo establecido en el en el artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales. Posteriormente se dio inicio a una revista e inspección de seguridad marítima de la embarcación, considerando los compartimientos, camarotes, cocina, baños, sobrepuente (cabina de mando) y cubierta, detectando la novedad de encontrar una cantidad aproximada de mil setecientos cuarenta (1740) litros de combustible gasoil, distribuidos de la siguiente manera: 1,300 litros de gasoil dentro de un tanque de goma especial portátil, marca "PETRO-FLEX ATL" ubicado en la cubierta de la embarcación y 440 litros de gasoil aproximadamente dentro de dos (02) tambores plásticos de color azul con capacidad de 220 Its, cada uno, ubicados en la cubierta de la embarcación, presumiendo la irregularidad en el abastecimiento de combustible de acuerdo a las normas y regímenes de pagos e impuestos por estar bajo la representación de un buque extranjero, y por otra parte, de la forma que se emplean los equipos para el transporte del combustible adicional a la capacidad de carga de los tanques internos del Yate que son 3000 litros (1500 Its. en el taque de babor y 1500 Its. en el tanque de estribor), considerando que no cumplen con las medidas de seguridad, y 4: pondrían en riesgo la navegación. Por tales motivos, le pregunté al ciudadano W.R.R., el lugar donde abasteció el combustible, respondiendo que había sido en la m.C. de la (sic) Guaira estado Vargas, dando un pago en Bolívares a precio nacional, equipando un total de cuatro mil setecientos cuarenta (4740) litros aproximadamente. Continuando con la revista e inspección, fue encontrado cerca de los mencionados tambores plásticos de combustible, un sistema instalado de bomba eléctrica con una manguera y un tubo plástico, que se describe de la siguiente manera: 1.- Una (01) bomba de agua eléctrica de 110 voltios, marca Pedrollo, de fabricación Italiana de 0,5 caballos de fuerza serial N° 027173, 2.- siete (07) metros aproximadamente de manguera de 1/2 pulgada y 3,- un tubo plástico de 1/2 pulgada de un metro aproximadamente, presumiendo que forma parte de las herramientas usadas para la transferencia de combustible (trasiego). Seguidamente, ordené a los efectivos, S/1. PALACIOS BRIZUELAS DEIKER y ALUMNO J.G.R., que continuaran con la revista e inspección física de la embarcación y que efectuaran una fijación fotográfica de los elementos antes mencionados, mientras que me acercaba a tierra (I.A.) para identificar al ciudadano que forma parte de la tripulación del Yate en mención, al llegar a tierra, pregunto por la persona tripulante del Yate "TROPIC KING" y se me acercó un ciudadano manifestando ser la persona que está en el rol de navegación de mencionado yate, siendo identificado como: IVEN A.V.C., CI. V-11.640.562 venezolano Pasaporte Nro 0033006736 (mayor de edad y natural de La Guaira estado Vargas) quien manifestó que se dirigía a la República Dominicana para un evento de pesca deportiva y se había bajado de la embarcación para hacer el almuerzo para el resto del equipo del yate. Se le indicó al ciudadano IVEN A.E.C. que terminara de hacer su diligencia de confección de alimentos y que posteriormente se embarcara en el yate para continuar con el procedimiento de investigación, continuado con la investigación, me le acerqué a dos (02) ciudadanos pobladores de mencionada isla, quienes se encontraban trabajando desde temprano en las áreas de operadores turísticos y de la pesca artesanal, identificados como; F.L., CI. V- 8.534.470 (datos a reserva del Ministerio Publico) y A.R., C.I V- 429.806 (datos a reserva del Ministerio Publico) a quienes le solicité la colaboración de servir como testigo de los hechos ocurridos, en relación a la arribada del yate "TROPIC KING" en la I.A., quienes me informaron su respuesta positiva. Siendo las 15:20 horas aproximadamente, presentes los cuatro (04) ciudadanos antes mencionados, en presencia de la comisión militar, les informé la detención preventiva de libertad, por causales (sic) de la presunta consumación del delito de contrabando de extracción, específicamente de combustible (gasoil) y de la falsificación de documento (zarpe falso), una vez conocidos los elementos de convicción, y recabadas las evidencias que comprometen a los ciudadanos tripulantes de mencionada embarcación. Se deja constancia de la preservación de las evidencias mediante cadena de custodia. Seguidamente, se procedió a notificar los hechos ocurridos y actuaciones policiales practicadas, a través de llamada telefónica a te representación Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas de guardia, quien me informe que continuara con las diligencias policiales y que realizara los trámites necesarios para presentar a los ciudadanos detenidos ante la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial Penal de estado Vargas, en el lapso o tiempo correspondiente y con las actuaciones policiales practicadas

    … (Folios 2 al 5 de la incidencia)

  2. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano F.L., en fecha 05/05/2013 ante el Comando de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Gran R.d.T.I.F.d.M., en la que entre otras cosas se lee:

    …Eran como las 11:00 de la mañana leí día de ayer, Domingo 05 de Mayo de 2013, me encontraba en la I.A. trabajando como siempre hago, pendiente de mis turistas y de las atenciones de comidas y paseos turísticos del Archipiélago Los Roques, de repente me di cuenta que había llegado un Yate mas o menos grande, mayor de 40 pies, que tenía una bandera de Estados Unidos y otra de Venezuela, que tiene el nombre de "TROPIC KING" y estaba fondeado al frente de la isla. Se bajo uno de los tripulantes y llegó a tierra para que le hicieran el favor de cocinar una carne para el almuerzo, que ellos eran cuatro (04) en total a bordo del yate y estaban esperando para comer, arreglar una pieza del motor porque estaba recalentando y que después iban a seguir su viaje al norte, decía para Miami Estados Unidos. Al pasar poco tiempo, antes de mediodía, llegó una comisión en una lacha patrullera con el TENIENTE de la Guardia Nacional de Los Roques, Guardacostas y con los funcionarios de la Gobernación del Territorio insular F.d.M.. Empezaron un procedimiento y después se fueron todos para el Gran Roque a seguir con su procedimiento, es todo lo que tengo que decir…

    (Folios 15 de la incidencia)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano A.R., en fecha 05/05/2013 ante el Comando de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Gran R.d.T.I.F.d.M., en la que entre otras cosas se lee:

    …El día de ayer, Domingo 05 de Mayo de 2013, bien temprano me dirigí a mi sitio de trabajo, soy pescador y le llevo pescado fresco a mis clientes de i.A. para atender a los Turistas como a las 11:00 de la mañana, me di cuenta que estaba fondeada una embarcación de tipo yate, con el nombre "TROPIC KING" con dos banderas, una venezolana y otra Norte Americana. El Capitán de ese yate que le llaman "Come arepa" y sus tripulantes, los conozco de vista desde hace tiempo porque siempre llegan a la isla para comer y descansar de las navegaciones. Ayer se pararon porque venían de la (sic) Guaira con un motor recalentado estaban esperando el almuerzo y que se enfriaran los motores para cambiar un impeler (sic) después de arreglarlo, iban a seguir su rumbo para el extranjero. Decían que iban para Miami, y otros decían que iban para Puerto Rico. Pasado un tiempo corto, llegó el TENIENTE de la Guardia de los (sic) Roques con varios funcionarios en una lancha patrullera de la Gobernación, empezaron con un procedimiento y después vi que se llevaron el yate para el Gran Roque porque tenían problemas legales, es todo lo que tengo que declarar…

    (Folios 16 de la incidencia)

  4. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 05/05/2013, levantada por funcionario adscrito a la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Gran R.d.T.I.F.d.M., donde se deja constancia de lo siguiente:

    “…1.- una bolsa de goma tipo tanque portátil marca Petro-flex ATL de color amarillo con 1300 litros aproximados de combustible gasoil 2.- un tambor plástico color azul con 220 litros aproximadamente de gasoil 3.- un tambor plástico color azul 4.- una bomba de agua eléctrica de 110 voltios marca pedrollo fabricación Italiano serial Nº 027173 5.- siete (07) metros de manguera de ½ pulgadas 6.- un tubo plástico de ½ pulgada de 1 metro aproximadamente 7.- documento “Zarpe” que menciona capitanes de Puerto de La Guaira…” Cursante a los folio 18 de la incidencia.

  5. - Documento emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos de fecha 04/05/2013, en el que entre otras cosas se lee:

    “…ZARPE…PORT CLEARANCE. CAPITANÍA DE PUERTO: LA GUAIRA…El Buque THE VESSEL. “TROPIC KING". Bandera FLAG. Tipo TYPE YATE. Porte de REGISTER OF 16.00. Tonelada de registro bruto y GROSS TONNAGE AND 13.00 toneladas de registro NETTONNAGE. Neto, procedente de PORT ARRIVAL FROM BONAIRE, N/A. al mando del Capitán ÜNDER COMMAND OF CAPITAN W.R.R.. Que navega con una tripulación de IN ROUTEWITHA. Tripulantes y lleva a bordo. SEAFARERS AND CARRYING ON BOA SIN pasajeros, PASSANGERS. el cual arribo al X Puerto /Terminal /PORT / TERMINAL BOUY ARRIVAL. boyas de: CARABALLEDA. Con el propósito de Cargar y / o Descargar WITH PURPOSE CARGO AND OR DISCHARGE N/A. toneladas y con carga en transito de TONNAGE AND CARGO IN TRANSIT N/A. toneladas y siendo sus descripciones de: TONNAGE AND 8RÍEF DESCRfPTíON OF CARGO. RECREO. El Capitán de Puerto le concede el Permiso de Zarpe de esta Circunscripción Acuática al buque, el día de. THE HARBOUR MASTER CONCEDES PERMISSION TO SAIL OÜT FROM THIS ACUATIC CIRCUMCR1PTION THE VESSEL. Hoy a las TODAY AT. 05;00 horas con destino a PUNTA CANA, R.D. HRS. WITH DESTINATION TO, por haber cumplido con todos Los requisitos legales y reglamentarios de acuerdo con los Artículos 38 y 39 de la Ley General de Marinas FWLFIL ALL FORMALITIES AND REGULATIONS ACCORDING TO THE ARTICLES 38 AND 39 OF MARINA S GENERAL LAW y Actividades Conexas. AND RELATED AGTMTIES. Este documento tendrá validez por 24 hrs después de firmado. THÍS DOCUMENT WILL BE VALID UNTIL 24 HOURS AFTER SÍGNED. Lugar y Fecha: LA GUAIRA, 04 DE MAYO 2013...” (Cursante a los folio 25 de la incidencia)

  6. - PRORROGA DE LA AUTORIZACIÓN DE INGRESO BAJO RÉGIMEN DE TURISTA:

    …Señor MANGO M.L./ A.G.P..- Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en atención a su escrito registrado en esta Aduana bajo el N° 59157 de fecha 21/11/12, mediante el cual solicita Prórroga de la Autorización de Ingreso bajo Régimen de Turista N° SNAT/INA/GAP/LGU/DO/URA/2012-556-09731 d3 fecha 03/09/2012, para UNA (01) EMBARCACIÓN DE NOMBRE: TROPIC KING; TIPO; YATE; BANDERA: ESTADOUNIDENSE; ESLORA: 14,02; MANGA: 4,80; PUNTAL: 1,20; ARQUEO NETO: 13,00, llegada al país por sus propios medios en fecha 29/08/12, procedente de BONAIRE. Al respecto, esta Gerencia cumple con informarle que una vez efectuada la revisión del expediente, se ha resuelto su pedimento en sentido positivo y autoriza una única Prórroga para la permanencia de la unidad vehicular en forma temporal hasta el día 28/02/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. La presente autorización no ampara la introducción de otras mercancías extranjeras al Territorio Nacional, ni faculta la realización de actividades lucrativas comerciales. La parte interesada deberá demostrar ante las autoridades competentes la reexpedición del vehículo descrito, antes de salir del Territorio Nacional…

    (Cursante a los folio 26 de la incidencia)

  7. - RESPUESTA A LA COMUNICACIÓN DEL CIUDADANO A.V., C.L. V-4.115.967:

    “…Ciudadano: A.G. / PASAPORTE N° 488807515 CAPITÁN DE LA EMBARCACIÓN DEPORTIVA “TROPIC KING" CIUDAD. Tengo el agrado de dirigirme a Ud, en la oportunidad de saludarle y a la vez responder a la comunicación de la (sic) ciudadano A.V., C.l. V-4.115.967, donde nos solicita el Permiso de Estadía de su embarcación. En tal sentido, esta Autoridad Acuática le recuerda la obligación que tiene tanto usted como su tripulación, de cumplir con las Leyes y Reglamentos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, durante su permanencia en el mar territorial venezolano. Por lo antes expuesto y sabiendo que, se han cumplido todos los requisitos que rigen esta materia, esta Capitanía de Puerto, le concede el respectivo PERMISO DE ESTADÍA a la embarcación deportiva "TROPIC KING" MATRICULA N° 941549, a partir de la presente fecha, por un periodo de cuarenta y tres (43) días…” (Cursante a los folio 27 de la incidencia)

  8. - CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN:

    …Yo, A.G., mayor de edad, de nacionalidad norteamericano y pasaporte número 488807515, en mi carácter de representante de la empresa MANGO M.L., quien es propietaria de la embarcación de recreo denominada "TROPIC KING

    de bandera USA, por este medio constituyo y autorizo a W.R.R., en su condición de capitán del yate TROPIC KING, para navegar libremente en aguas internacionales, incluyendo, pero no limitada a la navegación hasta y desde los países de Venezuela y todo el Caribe y llevar a cabo y cumplir con cualquiera y todos los protocolos requeridos en relación con ese viaje. Este Certificado de Autorización permanecerá valido hasta que sea revocado por la compañía…” (Cursante a los folio 30 de la incidencia)

    09- CARTA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUATICO Y AÉREO:

    …Ciudadano Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera 905 Guardia Nacional Bolivariana Su despacho.- Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle un caluroso saludo Bolivariano, Revolucionario y Antiimperialista y al mismo tiempo informarle que de acuerdo a lo solicitado por el 1TTE. BIAGGI G.M., en su comunicación: GNB-CVC-DVC905-EVC-LA GUAIRA 032 del 07 de mayo de 2013, relacionado con la emisión de zarpe a una embarcación deportiva de nombre TROPIC KING, al respecto le significo que luego de revisar los controles administrativos de esta Capitanía de Puerto, se pudo constatar que NO SE EMITIÓ ZARPE para esta embarcación. Asimismo le informó que esta Autoridad Acuática da inicio a procedimiento administrativo contra la embarcación antes mencionada, por presuntamente violar lo contemplado en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas. Sin otro particular que mencionar, me despido de usted quedando a sus gratas órdenes a bordo de La Capitanía de Puerto de La Guaira…

    (Cursante a los folio 59 de la incidencia)

  9. - CARTA DE Á.F.N., Comodoro de Caraballeda Golf & Yacht Club:

    …CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB Para destacamento de Vigilancia Costera 905. Estación de Vigilancia Costera Los Roques GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA De: Á.F.N.. Comodoro de Caraballeda Golf & Yacht Club. Tengo el honor de saludarle muy cordialmente por medio de la presente, y a su vez hacer de su conocimiento que para el día 04 de mayo del mes en curso a las 14:07 hrs, recibí llamada telefónica del Capitán de Corbeta E.V.J.d.S.C.d.T.I.M.. Con la finalidad de aclarar si la embarcación deportiva denominada TROPIKING de matriculación americana, tenía como puerto base nuestra marina y si había efectuado despacho de Zarpe con destino a Punta Cana República Dominicana: A lo cual conteste que es negada tal información, ya que la embarcación tiene como puerto base una quinta vecina de nombre MANGO MARINA. Y que no se le efectuó zarpe desde la marina a la represento (sic). Solo se recibió llamada radio telefónica a las 07:00am por el cana 68 VHF Banda marina por parte de su patrón, notificando su salida y destino República Dominicana…

    (Cursante al folio 61 de la incidencia)

    Asimismo, en audiencia para oír al imputado de fecha 7/05/2013, celebrada por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional los ciudadanos N.D.M.M., F.A.M.S., W.R.R. E IVEN A.V.C. se acogieron al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 5 de mayo de 2013, en la i.A.d.A.L.R.d.T.I.M., una comisión de patrullaje de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita a la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de dicha entidad federal, avisto a eso de las 11:50 am, una embarcación tipo yate con el nombre visible de TROPIC KING, que arribo a la menciona isla con varios tripulantes abordo, a la cual los funcionarios se acercaron para realizarle una revista de seguridad marítima, de documentos, permisos de estadías e identificación de personas, accediendo sin inconvenientes, siendo atendido por el capitán del buque W.R.R., logrando detectar la novedad que el documento “zarpe” que otorga la Capitanía de Puerto de La Guaira del Estado Vargas, evidenciaba un sello húmedo que no corresponde al Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos (INEA), observando que dicho documento es similar al formato corriente que utiliza la mencionada institución; seguidamente se evidenció la violación del permiso de estadía en el territorio venezolano, a través del documento otorgado por la aduana principal de La Guaira, mediante oficio Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/URA/2012-673-12822 de fecha 23 de noviembre de 2012 donde autoriza una única prorroga de forma temporal hasta el día 28-02-13 al yate ya mencionado, matricula Estadounidense N 941549 de 46 pulgadas, constatándose a través del oficio INEA/CAGSI/Nº 692/13, emanado de la Capitanía de Puerto de La Guaira y de la comunicación de la Oficina del Comodoro de la M.d.C. (cursantes a los folios 59 y 61 del expediente), que ninguna de las instituciones había suscrito el documento de zarpe de la embarcación, a pesar que se indicaba su suscripción en la mencionada jurisdicción y con el sello de la M.d.C.G. & Yacht Club, con lo cual se encuentra acreditado el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo el artículo 322, en concordancia con 319 del Código Penal, el cual fue calificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A Quo, por parte del ciudadano W.R.R., patrón de la embarcación inspeccionada y a quien el documento cuestionado identificaba como el Capitán al mando del yate previamente identificado, con lo cual se verifican el cumplimiento de los requisito exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a dicho imputado.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso, el delito imputado es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo el artículo 322 en concordancia con 319 del Código Penal, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el bien jurídico tutelado es la fe pública, por lo que no se infringió un prejuicio material en contra de ningún particular en concreto, ni el ilicto imputado ha causado daño físicos o materiales a ninguna persona o entidad jurídica y dado que no riela a los autos documento alguno que acredite que el precitado ciudadano se encuentra sometido a una medida de coerción personal distinta a la de esta causa, es por lo que se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfechos por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano W.R.R., en los términos impuestos por el Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la participación de los ciudadanos N.D.M.M., F.A.M.S. e IVEN A.V.C., en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO imputado por el Ministerio Público y acogido por el tribunal de instancia, se observa que en base a los elementos de investigación cursantes en autos hasta este momento procesal no se evidencia la participación de dichos ciudadanos en este ilícito, ya que las autoridades actuantes no indican que dichas personas fungieran como patrones o responsables principales de la embarcación al momento de la inspección, ni tampoco se encuentran mencionados sus nombres en el documento al cual se le cuestiona su autenticidad, por lo que considera esta Alza.R. la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en contra de los imputados N.D.M.M., F.A.M.S. e IVEN A.V.C., en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN de combustibles, imputado a los ciudadanos W.R.R., N.D.M.M., F.A.M.S. e IVEN A.V.C., hasta este momento procesal no se encuentra configurado el mismo, ya que cursa en la causa lo señalado en el acta policial de aprehensión, ya que de las deposiciones de los ciudadanos A.R. y F.L., los mismos solo refieren que observaron el procedimiento de inspección, pero nada refieren en relación a un exceso de combustible presente en la embarcación, ni del contenido encontrado dentro de los recipientes indicados en la mencionada acta policial, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía no se encuentran configurado.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala: “…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

    En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos W.R.R., N.D.M.M., F.A.M.S. e IVEN A.V.C., esta Alzada advierte que no existe hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía, no se encuentran configurados.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 07/05/2013, mediante la cual desestimo los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, precalicado por el Ministerio Publico acogiendo solo el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo el artículo 322 en concordancia con 319 del Código Penal, en virtud de lo cual IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano W.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.494.511.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 07/05/2013, en la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo el artículo 322, en concordancia con 319 del Código Penal a los ciudadanos N.D.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.025.905, F.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.779.926 e IVEN A.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.640.562.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

E.L.Z.R.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

RMG/ELZ/RCR/maria.-

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