Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-924 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) A.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.093.505; (2) G.A.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.779.287; (3) I.R.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.334; (4) F.J.P.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.715.024; (5) R.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.152; y (6) D.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.283.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.600.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A. (IOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 76, libro 72, Tomo 2, en fecha 21 de diciembre de 1971; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el Nº 47, tomo 5-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de junio de 2012 (folios 1 al 16), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 27 de junio del mismo año (folios 23 y 24).

Cumplida la notificación del demandado (folios 28 y 29), se celebró la audiencia preliminar el 09 de noviembre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 18 de noviembre de 2013, fecha en la que se declaró terminada, se agregaron los escritos de pruebas y se remitió el asunto a la fase de juicio (folio 50).

El 20 de enero de 2014, la demandada consignó escrito de contestación a las pretensiones de los actores (folios 206 al 218), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 05 de febrero de 2014 (folio 222), previa distribución.

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 223 y 224).

El 11 de marzo de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que culminado el acto, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 225 al 228), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a decidir tomando en consideración:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - Que el Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios para la demandada, cumpliendo jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., hasta el 05 de agosto de 2010, a excepción del ciudadano R.M. que finalizó un día después (06/08/2010), siendo despedidos injustificadamente, por lo que mantuvieron hasta esa fecha un vínculo laboral bajo los siguientes elementos:

    TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO SALARIO MENSUAL DURACIÓN DE LA RELACIÓN

    A.R. 03/05/2000 Operador de CNC II Bs. 2.358,57 10 años, 3 meses y 2 días

    G.R. 09/06/2004 Operador de CNC I Bs. 2.681,99 6 años, 1 mes y 27 días

    I.G. 27/10/1999 Operador de CNC I Bs. 2.681,99 10 años, 9 meses y 9 días

    F.P. 26/11/2001 Electromecánico I Bs. 2.681,99 8 años, 8 meses y 10 días

    R.M. 19/06/2000 Programador de CNC Bs. 2.961,56 10 años, 1 mes y 18 días

    D.G. 02/05/2000 Operador de CNC II Bs. 2.358,57 10 años, 3 meses y 3 días

    Señalan los demandantes, que por estar protegidos por fuero sindical, gozaban de inamovilidad laboral, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se acordó medida cautelar de reincorporación a sus labores y en la definitiva se declaró con lugar la solicitud en fecha 04 de octubre de 2010, mediante providencia administrativa Nº 1212.

    Señalan los actores que en fecha 04 de noviembre de 2011, celebraron en la sede de la Inspectoría del Trabajo acto de cumplimiento voluntario, en el que se acordó la reincorporación a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir; pero es el caso, que hasta la fecha de presentación del libelo, no se había cumplido con la obligación de dar, es decir, el pago íntegro de lo adeudado por salarios caídos, beneficio de alimentación y demás conceptos laborales correspondientes al tiempo que se mantuvo el procedimiento administrativo, por lo que solicitan se condene el pago de las diferencias adeudadas.

    La demandada convino en la existencia de la relación laboral y sus elementos fundamentales; y que los trabajadores tienen a su favor una orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Rechaza la accionada que no adeuda diferencia en el pago de los salarios caídos, beneficio de alimentación y utilidades correspondientes al año 2010, ya que los demandantes tomaron la empresa, suspendiendo la actividad de la misma, celebrando una huelga ilegal, que luego cesó por la celebración de acuerdos entre las partes, pero en dicho lapso no corresponden el pago de los beneficios pretendidos, ya que no existió prestación efectiva de servicios, conforme lo establece la legislación laboral vigente para ese momento, por lo que solicita se declare improcedente la pretensión.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

    Como ya se expresó, la accionada convino en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, por lo que lo controvertido del juicio se centra en las diferencias reclamadas del cumplimiento de ciertos beneficios correspondientes al tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche (salario, utilidades y beneficio de alimentación), los cuales no han sido satisfechos por el empleador, señalando que como no hubo prestación efectiva de servicio, por haberse mantenido dichos trabajadores en huelga, son improcedentes tales diferencias.

    Consta en autos del folio 63 al 186, copias del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa, específicamente al folio 82, que la autoridad administrativa dictó medida cautelar a favor de los trabajadores, en el que se ordenó a la entidad de trabajo la restitución inmediata de los solicitantes a su puesto de trabajo, “con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan; hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud”, acto administrativo que no se atacó ante la jurisdicción contencioso administrativa, generando cosa juzgada; además consta, que no se materializó su cumplimiento, como se desprende de las actas de ejecución cursante en el asunto (folio 87, 90).

    Igualmente, cursa en el expediente decisión definitiva que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 97 al 99), que tampoco fue impugnada de nulidad ante la vía contencioso administrativa, en que se confirma la obligación de dar del empleador de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

    Así las cosas, observa este Sentenciador que los beneficios patrimoniales no pagados a los trabajadores no derivan de la falta de prestación efectiva de servicios –como alega la demandada-, sino por la tramitación del procedimiento administrativo de inamovilidad, y corresponden a título indemnizatorio, mediante el acto administrativo temporal y por la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud, contra las cuales no se ejerció recurso de nulidad, por lo cual generaron cosa juzgada, como ya se indicó.

    Entonces, debió el empleador cumplir con todos los beneficios que corresponden a los trabajadores desde el despido hasta su efectiva reincorporación, de las cuales no se evidencia en autos prueba que lo libere de dicha obligación, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, son evidentes las diferencias a favor de los trabajadores, las cuales se declaran procedentes, por lo que se determinaran en el presente fallo de la siguiente manera:

    Tomando en cuenta el último salario devengado por los trabajadores, corresponde el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fueron despedidos, hasta su efectiva reincorporación, conforme lo estableció la providencia administrativa ya analizada, de la cual no se evidencia en autos su pago oportuno.

    Para el pago del beneficio de alimentación, se tomará en cuenta el 37% de la valor de la unidad tributaria para ese momento (Bs. 90,00), hecho no rechazado por el accionado, por lo que se tiene como cierto (Artículo 135 LOPT), multiplicado por los días hábiles transcurridos durante el procedimiento administrativo, los cuales se ordenó su otorgamiento en la medida cautelar decretada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento legal previsto, de los cuales no se demostró en autos su pago íntegro.

    Finalmente, el demandado afirmó que pagó las utilidades, considerando los 10 meses de prestación efectiva de servicio en el año, hecho relevado de prueba (Artículo 135 LOPT), existiendo una diferencia durante la tramitación del procedimiento administrativo de reenganche, que se ordenó en la medida cautelar decretada por el Inspector –la cual por su naturaleza no requiere de notificación para su tramitación, conforme a la regla general prevista en el Código de Procedimiento Civil- no evidenciándose el pago del resto adeudado, por lo que se declara su procedencia, debiendo tomarse en cuenta para su cuantificación el salario devengado por cada trabajador y lo ya pagado y reconocido por las partes.

    Así las cosas, corresponde a los actores por este concepto, las siguientes cantidades de dinero:

    A.R.

    - Salarios caídos: 83 días x Bs. 78,62 diario= Bs. 6.525,43.

    - Beneficio de alimentación: 59 días x Bs. 33,30= Bs. 1.964,70.

    - Diferencia de utilidades: Bs. 4.199, 11.

    G.R.

    - Salarios caídos: 83 días x Bs. 89,40 diario= Bs. 7.420,19.

    - Beneficio de alimentación: 59 días x Bs. 33,30= Bs. 1.964,70.

    - Diferencia de utilidades: Bs. 4.576,45.

    I.G.

    - Salarios caídos: 83 días x Bs. 89,40 diario= Bs. 7.420,19.

    - Beneficio de alimentación: 59 días x Bs. 33,30= Bs. 1.964,70.

    - Diferencia de utilidades: Bs. 4.474,42.

    F.P.

    - Salarios caídos: 83 días x Bs. 89,40 diario= Bs. 7.420,19.

    - Beneficio de alimentación: 59 días x Bs. 33,30= Bs. 1.964,70.

    - Diferencia de utilidades: Bs. 4.456,86.

    R.M.

    - Salarios caídos: 82 días x Bs. 98,72 diario= Bs. 8.095,00.

    - Beneficio de alimentación: 58 días x Bs. 33,30= Bs. 1.931,40.

    - Diferencia de utilidades: Bs. 5.079,08.

    D.G.

    - Salarios caídos: 83 días x Bs. 78,62 diario= Bs. 6.525,43.

    - Beneficio de alimentación: 59 días x Bs. 33,30= Bs. 1.964,70.

    - Diferencia de utilidades: Bs. 4.003,75.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de marzo 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR