Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de m.d.d.m.d. (2010)

200º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2009-002296

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 9.519.875.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.Á.S. y Gretty Lafee, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 59.517 y 81.740; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8-8-1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario se efectuó en fecha 04-09-2001, inscrita bajo el N° 72, tomo 170-A-Pro, inscrita por ante la misma oficina de registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.D., Marcelis del C.B.G., J.O., Illen G.Z. y W.R.T.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 65.460, 112.847, 77.668, 79.184 y 82.212; respectivamente.

MOTIVO: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 04 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 07 de mayo de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 08 de enero de 2010, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 18 de enero de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. En fecha 20 de enero de 2010, fue distribuido el presente expediente a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio. En fecha 21 de enero de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 26 de enero de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 28 de enero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 09 de marzo de 2010 a las 09:00 a.m. No obstante la misma no se celebró por cuanto no constaban las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada, en tal sentido, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de abril de 2010 a las 10:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y debido a la complejidad del asunto este Tribunal difirió la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo para el día lunes 3 de mayo de 2010 a las 8:45 am. En fecha 3 de mayo de 2010 a las 8:45 am. estando en la oportunidad fijada este Juzgado dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el día 20 de abril de 1992 hasta el 21 de noviembre de 2003, fecha en que fue despedido injustificadamente, habiéndose desempeñado como Técnico de Mantenimiento, labor que realizaba en los patios y talleres de Propatria, devengando un salario mensual de Bs.F 797,37, que sus labores consistían en el mantenimiento preventivo y correctivo de gavetas del sistema de protección de los centros de control de motores, revisión, ajuste, limpieza y reemplazo de los diferentes componentes que conforman las gaveta, tales como contadores, breakers, limitadores de corriente, relé térmico, cable de control y cable de potencia.

Alega que para la realización de su trabajo, su representado debía levantar las gavetas de peso considerable y trasladarlas a una mesa especial donde se llevaba a cabo el mantenimiento, las cuales variaban de peso de acuerdo con la capacidad y ubicación en el sistema metro, además de adoptar una posición bastante inclinada y de pié por tiempo prolongado.

Que al pasar de los años, su representado comenzó a padecer fuertes dolores a nivel de la región lumbar, producto de la manipulación, levantamiento y traslado de diferentes pesos en sus actividades diarias de trabajo, razón por la cual, en fecha 6 de diciembre de 2002, fue intervenido quirúrgicamente en la unidad de cirugía de columna y patología articular, realizándole una disecctomía video-endoscopica lumbar L5-S1 izquierda por hernia discal extruida L5-S1, que en fecha 21 de noviembre de 2003, la empresa procedió a despedirlo injustificadamente a sabiendas de las dolencias, tratamientos, terapias y operaciones que padecía, motivo por el cual interpuso una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y en el transcurso del procedimiento, la accionada persistió en el despido, posteriormente en fecha 6 de mayo de 2004, su representado se vio en la necesidad de desistir del procedimiento y retirar las consignaciones dinerarias.

Que en virtud del padecimiento y sufrimiento que aún continuaban, sin explicación alguna, el día 31 de enero de 2007 su representado acudió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a los fines de la evaluación médica respectiva, certificando como enfermedad ocupacional el padecimiento del actor, mediante informe de fecha 4 de julio de 2008 suscrito por la Dra. H.R. en su carácter de Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo. En consecuencia, procede a demandar los siguientes montos y conceptos:

  1. Una indemnización equivalente a Bs. 209.421,25 de acuerdo con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que resulta de multiplicar el último salario del trabajador, es decir, Bs. 797,37 por 14 mensualidades lo que da como resultado la cantidad de Bs. 11.163,18 que multiplicado por el 67% de discapacidad, arroja la suma de Bs. 7.479,33 multiplicado por 28 años de vida laboral.

  2. La indemnización correspondiente al lucro cesante a la cual asciende a la cantidad de Bs. 291.837,42, que es el resultado de haber multiplicado 366 meses por el salario de Bs. 797,37 por el tiempo de vida laboral probable para el hombre venezolano de 65 años, por lo que se calcula en base a 28 años que le quedarían de vida laboral.

  3. La indemnización correspondiente al daño emergente, estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes Bs. 50.000,00, por la pérdida que experimentó en su patrimonio por los gastos efectuados para la atención en el Hospital, los exámenes practicados (resonancia magnética), terapias, citas médicas a especialistas, transporte en daños causados al actor y las medicinas prescritas por los médicos.

  4. La indemnización correspondiente a la responsabilidad del empleador o la empleadora estimada en la cantidad de Bs.63.756,00, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultado de multiplicar el salario integral Bs. 1.062,60 por cinco años, tomando en consideración que para la fecha de culminación de la relación laboral, la empresa pagaba 90 días por concepto de utilidades y 30 días por bono vacacional.

  5. La indemnización correspondiente al daño moral, estimada en la cantidad de Bs. 96.980,50, producto de la incapacidad parcial y permanente debido a sus actividades laborales.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs. 661.995,17, de igual manera solicita lo concerniente por corrección monetaria e intereses de mora.

    La representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo, la prescripción de la acción, sobre la base a su decir, de la confesión que hace el demandante en su libelo de demanda al señalar que para la fecha 6 de diciembre de 2002 fue intervenido quirúrgicamente en la unidad de cirugía de columna y patología articular, es decir, que el demandante tuvo conocimiento del padecimiento de la enfermedad que alega como ocupacional desde el momento de la operación (6 de diciembre de 2002) por lo cual, desde la fecha de la intervención hasta el momento en que fue interpuesta la demanda han transcurrido 7 años, 5 meses y 4 días, razón por la cual opera la prescripción de la acción.

    De la misma manera, niega y rechaza los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, alega que para el momento en que fue elaborado el informe, el demandante no prestaba servicios para la demandada, que en todo momento la empresa Metro de Caracas ha informado a todos sus trabajadores sobre los riesgos que pueda ocasionar la labor por ellos desempeñada.

    En consecuencia de los argumentos antes expuestos, niega y rechaza todos los conceptos demandados por el actor y solicita que se declare sin lugar la demanda, por estar en contravención del orden público y atentar de manera flagrante contra el patrimonio del Estado.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    La parte actora ratifica la demanda, aduce que en abril de 1992 su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, que fue despedido en fecha noviembre de 2003, que era Técnico de mantenimiento, que tenía que alzar gavetas de motores, el peso era considerable, comenzó a tener dolores, fue operado, tuvo rehabilitaciones, tuvo dolores nuevamente, en el 2003 fue despedido, y en mayo de 2004 retiró las cantidades de dinero en virtud de la persistencia del despido de la demandada, que la parte demandada alega una prescripción que no tiene cabida, que el lapso es de 2 años establecida en la ley derogada, en la nueva se establece un nuevo lapso, que el actor interpuso la demanda dentro del lapso, que las dolencias continúan, que en enero de 2007 el actor se dirigió al DIRESAT para que lo evaluaran, posteriormente se trasladó una comisión del INPSASEL, y en julio de 2008 certificó una discapacidad parcial y permanente, en virtud de la certificación proceden a demandar por el padecimiento sufrido y por discapacidad parcial y permanente.

    La representación judicial de la parte accionada planteó la prescripción de la acción, que el lapso de los años comienza a partir de la constatación de la enfermedad, que el análisis fue elaborado en fecha 6 de octubre de 2001, fue constatada la enfermedad y al 15 de mayo de 2009 ha transcurrido un lapso de 8 años y 15 días, por lo cual ya prescribió la acción, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda prescribió la acción, invoca el principio de irretroactividad de las leyes, las cantidades se encuentran indeterminadas, reconocen la fecha de inicio, de terminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Juzgado que la presente controversia se circunscribe a determinar en principio la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y de no prosperar dicha defensa, el Tribunal pasará a determinar a conocer si le corresponden o no las indemnizaciones por enfermedad ocupacional accionadas.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Promovió la instrumental marcada con la letra A (desde el folio 103 al 106 del expediente), certificación distinguida con el Oficio Nº 0011-08 de fecha 4 de julio de 2008, la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que en fecha 4 de julio de 2008, la Médica Ocupacional Especialista en seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificando que durante sus actividades el actor se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas tales como manipulación, levantamiento y traslado de cargas de diferentes pesos, movimiento repetidos y continuos de miembros superiores, brazos por encima y por debajo del nivel de los hombros o fuera del plano de trabajo, dorsi-flexo-extensión del tronco con o sin cargas, las cuales se consideran como factores de riesgo capaces de producir o agravar patologías músculo-esqueléticas, que el inicio de la sintomatología dolorosa es en el año 2001, 09 años aproximadamente posterior a su ingreso en la empresa, cuando comienza a presentar dolor de moderada a fuerte intensidad en región lumbar que fue aumentando progresivamente que se exacerbaba con el esfuerzo físico, motivo por el cual consulta a la empresa quien indica tratamiento médico y solicita resonancia magnética de fecha 06/10/2001 reportando profusión de materia discal, que la sintomatología padecida por el trabajador es un estado patológico que se presenta con ocasión del trabajo, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, que el actor cursa un post operatorio tardío de disectomia L5-S1, fibromialgia post quirúrgica, hernia discal L5-S1 subligmentaria, hernia discal L4-L5 (E010-02) considerada como una enfermedad ocupacional que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar empujar), posturas estáticas mantenidas, bipedestación, sedentación prolongada, deambulación frecuente, subir y bajar escaleras, agacharse, cuclillas, dorsi flexo extensión y laterización del tronco con o sin cargas; todo ello en virtud de los antecedentes de 15 años de prestación de servicio en la demandada, que dentro de sus funciones se encontraba el mantenimiento preventivo, correctivo de gavetas, sistema de centro de control de motores. Así se establece.

    Promovió marcada con la letra B (desde el folio 107 al 122 del expediente), copias certificadas de expediente sustanciado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a las cuales este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadas de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas realizó un informe de investigación de origen de enfermedad y ésta estableció como conclusión del mismo que para el momento de la actuación no se pudo conocer el tiempo de permanencia en la empresa en su puesto de trabajo donde existen factores de riesgos para lesiones músculo esquelética, que las tareas realizadas implican la postura forzada de riesgo es de nivel 2 adoptadas por el trabajador en su puesto de trabajo, que las tareas se realizan durante toda la jornada laboral diariamente durante todo el año, se estableció que en la demandada existía una Oficina de S.O. y también las Oficinas de Prevención de accidentes, la Seguridad ambiental y la de Higiene, se constató la existencia de un Programa de Seguridad Industrial, se constató la existencia del Comité de Seguridad y Salud laboral, de igual manera se constató la existencia de un Registro de inscripción y retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con la letra C (folio 123 del expediente), original de informe médico de la Gerencia de Seguridad e Higiene Industrial, Oficina de Higiene Industrial de la parte demandada, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la Gerencia de seguridad e Higiene Industrial de la demandada en fecha 22 de octubre de 2001 emitió informe médico mediante el cual dejan sentado que el actor presentaba lumbagia crónica por hernias discales lumbares y tratamiento indicado. Así se establece.

    Marcada con la letra D (folio 124 de la pieza principal 1 del expediente), comunicación de fecha 13 de noviembre de 2001 emitida por Clínica el Ávila de fecha 6 de Octubre de 2001, la cual proviene de tercero que no es parte en este juicio, no obstante en la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que le favorece por la fecha en cuanto a la prescripción alegada, motivo por el cual este Tribunal le confiere valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se desprende que en fecha 6 de Octubre de 2001 el actor le practicaron un estudio de columna lumbo-sacra y que las conclusiones fueron: “Anillos fibrosos prominentes en los niveles L5- S1 y L4- L5.”. Así se establece.

    Promovió instrumental marcada con la letra E (folio 125 del expediente), factura de fecha 6 de Diciembre de 2002 del Grupo Medis S.F., C.A., a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no fue ratificada mediante prueba testimonial, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Marcada con la letra G (folio 126 del expediente), informe médico de fecha 16 de Noviembre de 2001 suscrito por el Médico Fisiatra D.F.d.C.C.P.C., al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que se adhería al mismo, en tal sentido de dicho documento se desprende que en fecha 25-03-2002 el médico fisiatra D.F. diagnosticó que el actor tenía una profusión de material discal circuferencial L5-S1 y L4-L5, este último con hiperintensidad de señal en el contorno, compatible con ruptura de las fibras posterior del anillo fibroso. Así se establece.

    Promovió instrumentales marcadas con la letra desde la H hasta H2 y desde la H4 hasta la H19 e I (folios desde el 127 al 129 y desde el 131 hasta el 149 del expediente), informes médicos y presupuestos médicos, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos emanan de terceros que no son partes en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se establece.

    Promovió instrumental marcada con la letra H3 (folio 130 del expediente), referencia médica del Servicio Médico de la Oficina de S.O. de la Gerencia de Seguridad e Higiene Industrial de la parte demandada, en virtud de que no fue desconocida por la parte demandada, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en fecha 19 de noviembre de 2001, la Gerencia de Seguridad e Higiene Industrial, Oficina de S.O., Servicio Médico de la empresa demandada emitió un diagnóstico provisional del actor referente a una discopatia degenerativa. Así se establece.

    Marcadas con las letras J (desde el folio 150 al 154 del expediente), copias fotostáticas de certificados de incapacidad, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio por encontrarse en copias simples, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió cursante al folio 155 del expediente, Comunicación de fecha 12 de agosto de 2008, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue objetada por la parte demandada con el fundamento que emana del mismo actor, aunado a ello observa el Tribunal que el instrumento no le es oponible a la accionada, razones por las cuales se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió la exhibición de expediente administrativo donde reposa la historia médica del actor y de los originales de reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la prueba de informes dirigida a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya fue negada por este Juzgado por no cumplir con los requisitos de admisibilidad y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

    Pruebas de la parte demandada:

    Promovió la instrumental marcada con la letra B (folio 90 del expediente), registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el instrumento emana de una Institución del Estado, y de ella se desprende que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador el día 20-04-1992. Así se establece.

    Promovió marcada con la letra C (desde el folio 91 hasta el 93 del expediente), histórico de reposos a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el instrumento no le es oponible al actor, aunado a ello, se evidencia que fue elaborado por la misma parte demandada, razones por las cuales se desecha del debate probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

    Promovió marcada con la letra D (folios 94 y 95 del expediente), impresión de cuenta individual, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fue impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio por encontrarse en copias simples, aunado a ello, no se evidencia de quién es su autoría, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, al Centro Ambulatorio C.D.d.C. y al Instituto Nacional de la Juventud, cuya admisión fue negada por este Tribunal y la parte ejerció recuso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial quien en fecha 24 de febrero de 2010 declaró desistida la apelación, en consecuencia, nada tiene que analizar este Tribunal de Juicio al respecto. Así se establece.

    Promovió la declaración de los ciudadanos J.B., E.M., R.M., A.M. y R.V.. Este Tribunal deja constancia que únicamente comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos A.M. y R.V., quienes luego de juramentados por la Juez con las formalidades de ley, dieron las siguientes respuetas:

    - A.M.: a las preguntas formuladas por la parte demandada respondió que era inspector y actualmente jefe de la oficina de Higiene Laboral, que sus funciones son administrativas, se encarga de detectar, analizar los factores de riesgos del Metro de Caracas, todo ello para evitar enfermedades, ostenta el cago de jefe desde hace 4 años, desde el año 89 se desempeñó como inspector, que desde esa fecha a los aspirante le han realizado exámenes pre empleo, que a todo trabajador se le han realizado exámenes, tiene conocimientos de seguridad e higiene para los trabajadores, habían adiestramientos, se dictan charlas, talleres sobre seguridad, la razón de ellos es hacer cumplir la norma. Se deja constancia que la parte demandante manifestó que no le realizaría preguntas al testigo.

    - R.V.: A las preguntas formuladas por la parte demandada, contestó que es gerente de seguridad de ambiente en el Metro de Caracas, tiene 19 años en la empresa, que a los trabajadores se le dotaron de equipos de trabajo, se dictan charlas de seguridad e indicaciones. A las repreguntas formuladas por la parte actora respondió que conoce al actor del área de mantenimiento, era inspector de seguridad, era técnico de laboratorio, que no fue supervisor directo del actor, que en la demandada tienen una unidad de fisioterapia, dan inducciones, que no le consta que el actor haya recibido una charla de inducción.

    Analizadas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal le confiere valor probatorio a las declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los testigos no incurrieron en contradicción, dieron razón de sus dichos, de las testimoniales se desprende que en la empresa demandada existe una Oficina de Higiene Laboral, que se encarga de detectar y analizar los factores de riesgos del Metro de Caracas, para evitar enfermedades, que desde el año 89 a los aspirante le han realizado exámenes pre empleo, que a todo trabajador se le han realizado exámenes, que habían adiestramientos, que se dictan charlas, talleres sobre seguridad, que en la empresa existe una Gerencia de seguridad de ambiente, que a los trabajadores se le dotan de equipos de trabajo y se dictan charlas de seguridad. Así se establece.

    Declaración de parte:

    De conformidad con la atribución establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez interrogó al ciudadano A.R.M. en su condición de parte actora, de la cual se extraen las siguientes conclusiones: que tenía 35 años de edad aproximadamente cuando le comenzaron a presentar los dolores, que en la actualidad tiene 40 años, en el año de 1992 comenzó a prestar servicios para la demandada como Técnico de mantenimiento de protecciones eléctricas, que las gavetas es lo que protegen el motor de los trenes, están compuestos por varios elementos, tenía que hacer mantenimientos preventivos, tenía que subir y bajar las gavetas a una mesa, se tenía que emplear fuerza, que el personal de Metro de Caracas trasladaban en carros las gavetas, que los ascensores se encontraban fuera del área de trabajo, hacían trabajos en las estaciones eléctricas, tenían que cargar los relé, que es Técnico Superior Universitario en instrumentación, se graduó en el año de 1990, el peso de las gavetas variaban de acuerdo a su capacidad en un aproximado de 20 kilogramos, hay gavetas que no podía levantar, le hicieron evaluaciones médicas, estaba en perfectas condiciones cuando antes de ingresar a trabajar en la compañía, que le entregaron caretas de protección pero no se le dio equipo para levantar peso, le cambiaron en una oportunidad las botas, que hubo charlas de seguridad industrial y les pasaron videos acerca de cómo levantar pesos.

    Declaración que es valorada por este Tribunal conforme a la sana crítica y en atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la controversia en principio se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quien a su decir, desde el momento en que fue intervenido quirúrgicamente el actor (06-12-2002) por ante la Unidad de Cirugía de Columna y Patología Articular, fue cuando tuvo conocimiento del padecimiento de la enfermedad y que desde ese día hasta la fecha de la interposición de la demanda (04-05-2009) han transcurrido 7 años, 5 meses y 4 días, razón por la cual a su criterio la presente demanda se encuentra prescrita.

    Observa este Tribunal que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, establece que:

    Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

    (Destacado de este Tribunal de Juicio)

    Sobre esta base el lapso de prescripción para demandar indemnizaciones por enfermedad ocupacional es de 5 años, el cual comienza a computarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo o desde el momento de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo que ocurra de último. Es decir, que comienza a computarse bien sea desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, siendo el caso que la enfermedad ocupacional primero sea certificada por el órgano correspondiente y el actor continúe prestando servicios en la empresa y posteriormente finalice la relación de trabajo (hecho que no se da en el caso de autos); y el segundo supuesto es en el caso que la terminación de la relación de trabajo haya ocurrido primero y posteriormente el órgano competente haya certificado la enfermedad del trabajador como ocupacional, y desde dicha certificación comenzaría a computarse el referido lapso.

    En vista de ello, este Tribunal mal podría tomar como punto de partida del cómputo del lapso de prescripción desde el momento de la intervención quirúrgica del actor, tal como lo argumenta la demandada, en virtud de quién tiene la competencia para calificar una enfermedad de origen ocupacional es la unidad Técnico Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.

    Así mismo, este Juzgado considera que en el presente caso la normativa aplicable es la Ley de Prevención Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 y no la derogada, ya que de autos se desprende que la certificación de la enfermedad del actor como origen ocupacional fue en fecha 4 de julio de 2008, suscrita por la Médica Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, fecha en la cual ya se encontraba vigente la ley que aplica en la actualidad. Así se establece.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal determina como punto de partida para realizar el cómputo del lapso de prescripción el día 4 de julio de 2008, fecha de la certificación de la enfermedad del actor como origen ocupacional, suscrita por la Médica Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Es decir, que el demandante tenía cinco (05) años contados a partir de la de la ferida fecha para interponer la demanda, y de autos se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 4 de mayo de 2009, y la demandada fue notificada de la misma en fecha 14 de mayo de 2009. En tal sentido este Tribunal declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, ya que la demanda fue interpuesta diez (10) meses y diez (10) días luego de la certificación de la enfermedad del actor por el órgano competente. Así se establece.

    Vista la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a continuación a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por responsabilidad objetiva y subjetiva de la enfermedad ocupacional del actor de la siguiente manera:

    En cuanto al pago de la renta vitalicia demandada pagadera a 14 mensualidades anuales, equivalente a Bs. 209.421,25 de acuerdo con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Este Tribunal de un análisis a la norma antes establecida pudo apreciar que los requisitos de procedencia del presente concepto son los siguientes: 1- Que deba haber una discapacidad parcial permanente a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; y 2- que dicha disminución parcial y definitiva sea mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y como quiera que en el presente caso ni del escrito demanda ni de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio se establece el grado de incapacidad parcial permanente de la capacidad física o intelectual del actor para ejercer su profesión u oficio habitual, siendo ésta su carga, este Tribunal declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.

    Con relación a las indemnizaciones demandadas por concepto de lucro cesante, por la cantidad Bs.F 291.837,42, observa este Tribunal que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1273 del Código Civil los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado. En tal sentido, para la procedencia de dicho concepto, debió el actor en principio haber demostrado el hecho ilícito patronal de acuerdo con los extremos establecidos en el artículo 1185 ejusdem, es decir, que debe demostrar que la parte demandada le haya causado un daño con intención o negligencia o imprudencia, y de los medios probatorios cursantes en autos no se logró evidenciar el dolo o la culpa alguna por parte de la empresa demandada, por el contrario, se evidenció de las pruebas instrumentales, de las testimoniales y de la declaración de parte, que la parte accionada cumple con las exigencias de prevención de accidentes y de seguridad industrial, aunado al hecho que el actor nunca dejó de trabajar y en la actualidad lo hace, motivos por los cuales no se acuerda su pago. Así se establece.

    En cuanto a la indemnización por daño emergente, demandada por la cantidad de Bs.F 50.000,00, en virtud de los supuestos gastos efectuados para la atención en el Hospital, los exámenes practicados, terapias, citas médicas a especialistas, medicinas prescritas. Al respecto este Tribunal pudo apreciar de las pruebas evacuadas en la audiencia, que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, por lo cual, aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Aunado a lo antes expuesto, de la declaración de parte realizada al actor, se evidenció que éste gozaba de una póliza de seguros sufragada por la empresa demandada, y fue ésta quien cubrió los gastos de la operación, tratamientos y citas médicas. En cuanto a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha sostenido en diversos fallos, entre otros, en sentencia Nº 1297. de fecha 13 de octubre de 2004, caso Constructora hermanos Furnaletto C.A, que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, será la Ley del Seguro Social y será entonces el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quien le corresponde pagar las indemnizaciones correspondientes por este concepto y como consecuencia de ello y en virtud que la parte actora no demostró haber realizado gasto alguno de su propio patrimonio, se declara improcedente el presente pedimento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    En cuanto a la indemnización correspondiente a la responsabilidad del empleador, demandada en la cantidad de Bs.F 63.756,00, con fundamento a lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto este Tribunal declara su improcedencia, en virtud que la parte actora no logró demostrar incumplimiento o violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, y menos aún que la enfermedad del actor hubiere sido ocasionada por dolo o culpa del patrono, conforme a los extremos establecidos en el artículo 1185 del Código Civil. Así se establece.

    En cuanto a la indemnización por daño moral, el actor reclamó la cantidad de Bs. 96.980,50, ahora bien, a los fines de su determinación este Tribunal toma en consideración lo siguiente:

    Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (n° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón C.A) el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo cual, este Tribunal considera que procede indemnizar al actor por daño moral. Así se establece.

    Ahora bien, a los fines de fijar el monto a indemnizar por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Flexilón, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, este Tribunal procede conforme al análisis siguiente:

  6. La importancia del daño: el trabajador es una persona de 35 años de edad para el momento en que inició la sintomatología dolorosa producto de la enfermedad, que el actor resultó lesionado con post operatorio tardío de disectomia L5-S1, fibromialgia post quirúrgica, hernia discal L5-S1 subligmentaria, hernia discal L4-L5 (E010-02), que no tiene hijos ni esposa, únicamente su carga familiar es su madre, y en la actualidad se encuentra trabajando.

  7. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva): el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) constató el cumplimiento de las normativas exigidas por la ley mediante acta de inspección de fecha 11 de junio de 2007 y se evidenció las testimoniales en concordancia con la declaración de parte que la demandada realizaba inducciones de seguridad, así como charlas a los fines de evitar accidentes o enfermedades ocupacionales, que en la empresa demandada existe una Oficina de Higiene Laboral, que se encarga de detectar y analizar los factores de riesgos del Metro de Caracas, para evitar enfermedades y una Gerencia de seguridad de ambiente.

  8. La conducta de la víctima: No se evidenció de autos que el origen de la enfermedad haya sido causada por la negligencia o imprudencia de la víctima.

  9. Grado de educación y cultura del actor: Técnico Superior Universitario en instrumentación.

  10. Posición social y económica del demandante: posición económica modesta y su último salario mensual en la empresa accionada fue de Bs.F 797,37.

  11. Capacidad económica de la parte demandada: Consta del documento de modificación de estatutos sociales de fecha 27-12-2005, que el capital de la empresa es de Bs.F 2.049.719,00 y su objeto social es la construcción e instalación de obras y equipos, tanto de infraestructura como de superestructura del metro de Caracas, el mantenimiento de sus equipos, instalación de superestructura y la operación, administración y explotación de dicho sistema de transporte, así como la construcción, dotación, operación y explotación de otras instalaciones y sistemas de transporte complementarios y auxiliares del Metro de Caracas, tales como estacionamientos y sistemas superficiales, elevados o subterráneos de transporte.

  12. En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar situación similar a la anterior al accidente: que al actor se le realizaron los exámenes pre empleo, que en la empresa se dictan charlas de inducción y de seguridad, que la empresa cumplía con las normas de seguridad industrial, que el actor estaba cubierto por una póliza de seguros a carga de la parte demandada y fue ésta quien cubrió los gastos de la operación que le fue realizada, así como los gastos de tratamientos, citas médicas y medicinas.

  13. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar las indemnizaciones que considera equitativa y justa para el caso concreto: Según lo previsto en nuestra legislación social, la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los 60 años de edad, asimismo, este Tribunal toma como referencia sentencia Nº 0134 de fecha 5 de febrero de 2007, caso Pride Internacional C.A., dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, para el inicio de la sintomatología dolorosa producto de la enfermedad tenía el actor 35 años de edad, por lo cual podría considerarse que tenía para entonces una e.d.v. útil para el trabajo de 25 años, la cual resultó disminuida parcialmente por la enfermedad sufrida.

    Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida, la cantidad de Bs.F. 15.000,00. Así se decide.

    Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indexación sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización por daño moral, desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada mediante experticia complementaria realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo establecido por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nº 0134 de fecha 5 de febrero de 2007, caso Pride Internacional C.A., con relación al concepto de indexación. Así se establece.-

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnizaciones por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano A.R.M. contra la empresa C.A METRO DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs.F 15.000,00 por concepto de indemnización por daño moral. Asimismo, se condena la parte demandada al pago de la indexación sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada mediante experticia complementaria realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

    Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio. Así se establece.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). Años 200º y 199º.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.L.

    EL SECRETARIO

    ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 10 de mayo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

    MML/vr/io.-

    EXP AP21-L-2009-002296

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