Decisión nº PJ0022009000552 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoCambio Del Sitio De Reclusión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 5 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000870

ASUNTO : IP01-P-2009-000870

AUTO DECRETANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN

Visto los escritos presentados el primero de ellos por la ciudadana M.G.S., (progenitora del ciudadano A.S.), el segundo Oficio N° 71NN-366-366-09, emanado de la Fiscalía Auxiliar Septuagésima Primera del Ministerio Público, Abg. M.E.D.C., mediante en el cual remite anexo al mismo, Informe Médico Legal de la Dra. E.M., practicado al Interno A.S., el día 08/07/2009 en la sede del Hospital General de Coro, por otra parte se encuentra el Informe Médico Forense de fecha 07/08/2009, dirigido ante éste Despacho Jurisdiccional en fecha 07/08/2009, suscrito por la Médico Forense Dra. T.N., Experta Profesional I, Igualmente contamos con los diversos escritos presentados por la Defensora Pública Tercera Abg. J.B.C. R, mediante los cuales solicita Revisión de Medida en virtud del estado de salud en que se encuentra el ciudadano A.R.S.T., que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido su defendido, acompañando a los fines de demostrar los hechos acaecidos Informe Medico Legal, practicado al ciudadano imputado A.R.S.T..

Por otra parte, cabe destacar que el informe de Experticia Médico Legal, consignados ante éste Despacho, en fecha 07/08/2009, suscrito por la Dra. T.N., Experta Profesional I, establece lo siguiente: “Al momento del examen Físico médico legal practicado durante el día de hoy (06/08/2009), en el área de enfermería de la ciudad penitenciaria de ésta ciudad, el paciente refiere dificultad para la ingestión de alimentos, para la articulación de palabras y para la de ambulación. Se encuentra en aparentes regulares condiciones generales, afebril, deshidratado, caquéctico, con tono de voz bajo, apenas perceptible. En el rostro se observa ausencia del globo ocular derecho. En cara anterior del cuello se encuentra herida de forma circular cubierta por apósitos de gasa que semeja orificio de entrada de traqueo tomo. A nivel de región abdominal, específicamente en cara anterior, presenta herida ubicada en forma vertical, de 5 cm., de longitud (5 cm. de largo x 1 cm. de ancho), en vía de cicatrización, limpia, que semeja, dehiscencia) de sutura de herida quirúrgica. Bolsa de colostomía a nivel de flanco derecho (hemiabdomen derecho), con contenido fecal en su interior en moderada cantidad. Se sugiere traslado de inmediato a un centro de salud, en el cual se le garantice y se le brinde la administración de hidratación parenteral (endovenosa), la valoración por médico especialista en cirugía y oftalmología así como también la valoración por el servicio de nutrición para determinar el grado de desnutrición que presenta actualmente y la indicación de la dieta apropiada por su condición y posterior al egreso de dicha institución se recomienda mantenerlo en un lugar donde se le suministre la dieta indicada por el nutricionista tratante y se le proporcione los cuidados propios de sus familiares. NOTA: Peso aproximado, no mas de 40 Kg.”

Continuando con el análisis de las actas que conforman el presente expediente , nos encontramos con el Oficio N° 01961-2009, mediante el cual remiten Informe Médico realizado por el equipo que conforma el área de salud de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, así como el diagnóstico emitido por los médicos tratantes del Hospital de ésta Ciudad, perteneciente al ciudadano S.T.A.R., del cual se extracta: “Se trata de paciente masculino de 30 años de edad, que se encuentra ingresado en este centro en el área de Hospitalización desde el día 26/06/2009, con los diagnósticos de: Post-operatorio complicado de herida po5r arma de fuego con lesión de vísceras huecas septicemia- pérdida de ojo derecho, atrofia muscular de ambos miembros inferiores, ileostomia Terminal por sepsis gastrointestinal, fístula Traqueo-esofágica, tratado con: cedax 1 tab. O.D., flotac 1 tab. BID, Neuribe 1 caps O.D., sirdalud 1 comp. BID, Omeprazol 1 caps O.D. y fue dado de alta médica. Luego el día 14/07/2009, va a consulta sucesiva para valoración de especialista y el paciente refiere sentirse bien, se le realiza cura de fístula T-E y cambio de bolsa de ileostomia y es dado de alta médica con tto de omeprazol 1 caps O.D. sultamicilina 1 caps T.I.D., energi vit 1 comp. O.D., neuribe 1 caps O.D., posteriormente el día 03/08/2009 va a nueva consulta para especialista de cirugía y medicina interna donde es valorado y dado de alta médica con tto. Luego el día 10/0872009, va a una nueva consulta para especialista donde le realizan paraclínicos los cuales los cuales arrojan: WBC: 10.9, HGB: 9.2 G/DL, PLT: 310 mm3. También le realizan RX de tórax el cual se encuentra dentro de los límites normales. Actualmente el paciente se encuentra en estables condiciones deambulando por el área, al examen físico: luce en aparentes buenas condiciones generales, afebril e hidratado, T/A: 110/70 mmHg, FC: 78x”, FR: 21x”; Cardiopulmonar: Rs Cs Rs sin soplos, bilaterales; abdomen: Rs Hs Ps, se evidencia bolsa de ileostomia funcionante con heces en su interior como lo es lo normal; Extremidades: Atrofia muscular en miembros inferiores; Neurológico: conciente orientado en tiempo espacio y persona, normotónico y normoreflexivo. Sugerencia Médica: mantener en el área de hospitalización por 15 días luego trasladar a su módulo respectivo, valoración por neumonología.”

Por otra parte, se recibe otro Informe Médico emanado del Hospital Dr. A.V.G. de ésta Ciudad de Coro, suscrito por el Dr. E.J., Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas el cual contiene: “ Adulto Masculino, con antecedentes traumatismo abdominal Penetrante por Herida por Proyectil de Arma de Fuego el 04/05/2009, siendo intervenido quirúrgicamente, encontrándose lesión de colon y asa delgada, prácticamente hemicolectomía derecha, posteriormente presenta fuga de la anastomosis y es intervenido y se le realiza ileostomia, recluido en Unidad de Cuidados Intensivos por dos meses, se le realiza traqueostomía, se complica con infecciones en ojo derecho, respiratoria baja y partes blandas en región sacra, se le realiza evaluación de ojo derecho, presenta alteraciones renales electrolíticas, ulcera sacra y síndrome de desgaste orgánico y se mantiene hospitalizado recibiendo tratamiento médico. Actualmente en regulares condiciones generales, conciente, orientado, colaborador, caquéctico, disneico, afebril, atrofia severa de masas musculares, ruidos cardíacos rítmicos, ruidos respiratorios con agregados pulmonares, fosa orbitaria derecha vacía, palidez cutánea severa, abdomen deprimible, cicatriza media intraumbilical, ileostomia en cuadrante inferior derecho permeable, extremidades simétricas escara sacra. Diagnósticos: 1: Neumonía Bilateral. 2.- Hiponatremia. 3.- Síndrome de Desgaste Orgánico. 4.- Escara Sacra. Paciente que requiere cuidados médicos continuos, atención familiar y apoyo gubernamental. Se sugiere traslado a su área de residencia que facilite atención.”

Ahora bien este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien sea de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venia para que, en todo estado y grado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.

Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de las solicitudes antes interpuestas formalmente por la defensora pública Tercera Penal abogada J.C., actuando en representación de su defendido ciudadano A.S.T., en los términos explanados anteriormente.

Analizando todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente nos encontramos que en fecha 21 de Mayo 2009 se publico decisión en donde se estableció lo siguiente:

… En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de delitos graves por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgarles libertad plena a los imputados de autos. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle a los imputados la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados A.R.S.T., Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad 14.740.916, soltero, nacido en fecha 05-11-1978, profesión indefinida, domiciliado en la urbanización arboleda sector S.I.C.D.A. casa S/N de la ciudad de Maracay estado Aragua y MAYCKELL E.C.A., Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad 15.274.511, soltero, nacido en fecha 26-06-1982, profesión indefinida, domiciliado en la urbanización arboleda sector S.I.C.D.A. casa S/N de la ciudad de Maracay estado Aragua, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública de los imputados sobre otorgarles la libertad plena. CUARTO: Se decreta la detención de los imputados antes mencionados en flagrancia y se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario., conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.A.p., por solicitud que hiciera la representación Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación. QUINTO: Se libraron las respectivas boletas de privación judicial preventiva de libertad una vez que los ciudadanos imputados sean dados de alta del Hospital General de ésta Ciudad, sean ingresados los referidos imputados al Internado Judicial de ésta Ciudad, Único Centro de Reclusión del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.-

Tal postura se asume al verificar el contenido de los siguientes elementos:

.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO. J.L. CARRASQUERO, CABO/2DO. O.A. y DTGDO. RIGGIE JIMENEZ, transcrita anteriormente, el cual indica el modo, tiempo y lugar donde se logro la aprehendió de los referidos ciudadanos.

Este elemento de convicción se concatena con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano PEROZO G.A.R., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, de la cual se expone entre otras cosas: “Omissis. Llegaron dos sujetos desconocidos y me preguntan que si donde quedaba un taller mecánico porque se les había dañado el carro y ellos no eran de esa zona, yo como no soy de aquí le pregunte al señor L.F.C., si el sabia donde quedaba un taller y el les dijo que fueran para la bomba de gasolina, uno de ellos me pide agua y yo le digo que yo no era de esa casa y que el señor Luis tiene una pierna amputada y no se puede mover, y el entra hasta el porche, porque iba a hablar con el señor Luis, en ese momento llega al porche no le pide agua sino que nos dice que esto era un atraco en ese momento el señor Luis chirinos le dispara y cae al piso luego el otro de los sujetos le dispara a Luis logrando herirlo, pero este le responde lograrlo también herirlo luego este sujeto sale corriendo y el otro de los sujetos que se encontraba en el suelo se para y también sale corriendo(…), es todo…”.

Asimismo se relacionan estos elementos de convicción con EL ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano L.F.C., por ante la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, de la cual se cual se extrae: “Omissis. Se presento el ciudadano Rafael a pagarme una plata y cuando el esta en mi casa llego otro hasta el portón y lo llamo luego el fue y lo dejo pasar pero el venia delante del sujeto en eso entro otro y dijo que era un atraco, yo al ver lo que pasaba saque un arma y les dispare y ellos me hirieron y se fueron después llame a mi hijo y me llevo hasta el ambulatorio y cundo llegamos vimos a los dos sujetos heridos y al vernos trataron de huir,…”.

De igual forma se relacionan estos elementos de convicción con la DICTAMEN PERICIAL Nº 215-09, de fecha 05-05-2009, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo involucrado en el hecho.

Igualmente corre inserto en la causa RECONOCIMIENTO LEGAL y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Nº 9700-060-183, de fecha 05-05-2009, en la cual se deja constancia del teléfono celular incautado a los sujetos aprehendidos, así como las transcripciones vía mensaje de texto que contenía el mismo. En este mismo sentido se encuentra en la causa como elemento de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, realizada a un (01) arma de fuego, una (01) bala y cuatro (04) conchas, ya que las mismas guardan relación con el hecho, la cual corre inserta al folio 23 y su vuelto de l presente asunto.

Siguiendo con el recorrido de los elementos, también tenemos en Informe de experticia Medico Legal, suscrita por la Profesional I Dra. T.N., de fecha 06/05/2009, realizada al ciudadano L.F.C.P., mediante la cual concluye: “Lesionado en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones de carácter moderado, producidas por objeto arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento medico legal en un lapso de 72 horas a partir de la presente fecha para determinar tiempo de curación y posibles secuelas”.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados A.R.S.T. y MAYCKELL E.C.A..

Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos ciudadanos A.R.S.T.M.E.C.A., son presuntos autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

Todos estos elementos concatenados entres si, demuestran con claridad la presunta comisión de los delitos a los cuales hace referencia el Ministerio Público en su escrito, por parte de los imputados de marras.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los ciudadanos A.R.S.T. y MAYCKELL E.C.A., son presuntos autores o participe de los hechos delictivos, antes acreditado.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.

En el caso de marras, la defensa J.C., en representación del ciudadano A.R.S.T., fundamentando su solicitud acorde al DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, conforme al artículo 264 de la N.A.P., solicita se le revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido, sustituyéndola con el cumplimiento de una de las obligaciones previstas en el artículo 256 del Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta las siguientes consideraciones: “En fecha 21 de Mayo de 2009, se publicó la resolución en donde se le declara Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido A.R.S.T., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves y Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículo 413, 458 en concordancia con el 80 segundo aparte y 83 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Ciudadana Juez, esta defensa ha tenido conocimiento por medio de los familiares de mi defendido que el mismo presenta serios trastornos de salud, es importante acotar que dicha información consta en actas, mediante INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha 06 de mayo del presente año, suscrito por la Dra. T.N., y el Resumen de Egreso suscrito por el médico tratante J.R. los cuales se explican por si solos, debe señalarse que ambos coinciden que las lesiones que presenta mi defendido son de CARÁCTER GRAVE, y amerita un cuidado post operatorio delicado que dentro de cualquier Centro de Reclusión es imposible llevar. Ahora bien, la permanencia de mi defendido en un ambiente donde no encuentra el cuidado post operatorio adecuado, como lo es el Internado Judicial de Coro o la Comunidad Penitenciaria, pudiera desencadenar en lamentables consecuencias para su humanidad, es por lo que solicito a su competente autoridad una medida cautelar menos gravosa para su persona durante la prosecución del proceso por cuanto su permanencia en ese centro representa un perjuicio para su salud; todo ello en atención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en siguiente artículo: Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho ala vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (Negrillas de la defensa) (…)”

Siendo que es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos el derecho humano Rey, El derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 del Texto Democrático Fundamental, el cual nos enseña:

…El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…

Es importante señalar que el último de los informes de Experticia Médico Legal, consignados ante éste Despacho, de fecha 30/09/2009, suscrito por el Dr. E.J., Experto Profesional II, concluye lo siguiente: Diagnósticos: 1: Neumonía Bilateral. 2.- Hiponatremia. 3.- Síndrome de Desgaste Orgánico. 4.- Escara Sacra. Paciente que requiere cuidados médicos continuos, atención familiar y apoyo gubernamental. Se sugiere traslado a su área de residencia que facilite atención.”

Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA, el traslado a través de la Policía de Falcón, del ciudadano A.R.S.T., una vez dado de alta en el Hospital General de ésta Ciudad, y que sea trasladado con las seguridades del caso hasta la dirección antes señalada, resguardando así el derecho fundamental a la Salud y a la Vida.

Adviértase a la ciudadana G.M.T., quien ha sido designada custodia del ciudadano E.R.S.T., que de no acatarse la orden que aquí se imparte quedará sometida al Poder Jurisdiccional de este Órgano Judicial conforme a la reiterada, pacifica y coherente doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y el texto del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y Tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal visto el Informe antes señalado donde Se sugiere traslado del ciudadano A.R.S.T. a su área de Residencia que facilite atención; siendo que sus familiares han manifestado, a través de todos sus escritos consignados ante éste Juzgado, que carecen de los recursos necesarios para proveerle del tratamiento indicado por los galenos al referido ciudadano, (incluyendo medicación y dieta), ya que no tienen para trasladarse hasta la Ciudad Penitenciaria a llevarle la dieta líquida (sopa), y que el mismo se encuentra actualmente recluido en el Hospital General de ésta Ciudad, se ordena que una vez dado de alta, el mismo sea trasladado hasta la Urbanización La Cañada, Sector La Candelaria, Calle N° 8, Casa N° 01, color rosado, cerca del Ropero Escolar, propiedad de la ciudadana M.I.R.C., donde deberá permanecer a la Orden de éste Despacho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley de conformidad con los 43, 44. 1, 49.2 y 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por estar vulnerable el derecho a la vida; DECRETA CON LUGAR lo requerido por la defensa a favor del imputado A.R.S.T., Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad 14.740.916, soltero, nacido en fecha 05-11-1978, profesión indefinida, domiciliado en la urbanización arboleda sector S.I.C.D.A. casa S/N de la ciudad de Maracay Estado Aragua, en forma provisional hasta su total recuperación, el cambio de sitio de reclusión por lo que ORDENA el traslado del referido ciudadano, una vez dado de alta en el HOSPITAL GENERAL DE ÉSTA CIUDAD, hasta la Urbanización La Cañada, Sector La Candelaria, Calle N° 8, Casa N° 01, color rosado, cerca del Ropero Escolar, residencia ésta propiedad de la ciudadana M.I.R.C., al cuidado de la ciudadana G.M.T., quien está en la obligación de trasladarlo hasta los centros asistenciales las veces que así lo requiera, quien deberá consignar al tribunal las constancias de las resultas médicas emanadas con ocasión a la evaluaciones practicadas al mismo, y trasladarlo cada 30 días a la Medicatura Forense, a los fines de ser examinado por dicha institución y que remita el Informe Forense practicado al referido ciudadano.

Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA, librar los correspondientes oficios a las diferentes instituciones como son: Hospital General A.V.G., Dirección de la Comunidad Penitenciaria para informarle lo decidido en ésta auto, y a la Comandancia General de la Policía de Falcón, para el traslado del referido ciudadano así como también notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. O.B.S.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000870

ASUNTO : IP01-P-2008-000870

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000552

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