Decisión nº 247 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, lunes (14) de Abril de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000240

PARTE DEMANDANTE: A.R.M., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-7.803.401 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.V.L.D. abogada en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66317.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PRECOWAYSS. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 7 de Diciembre de 1994 bajo el Nº 21 tomo 7-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C., E.M. MORA Y MAHA YABROUDI abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 63.560, 108.534 Y 100.496 .respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 07 de febrero de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha catorce (12) de febrero de 2007. Una vez admitida la presente causa y notificada como fue la demandada, se celebro la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Marzo de 2007, el juez dejo constancia de que las partes consignaron escritos de promoción de pruebas. Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 21 de mayo de 2007.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes

Así pues, una vez oídos lo alegatos presentados por las partes esta sentenciadora pasa a reproducir la motivación del fallo en lo siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Cimienta el demandante su reclamación en los siguientes hechos:

Que comenzó a laborar el 02 de febrero de 2006 hasta el día 30 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de Contralor, devengando un salario mensual de QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 512.000,oo), con un horario de 8 horas reglamentarias., para una obra determinada según el Proyecto, todo de acuerdo a lo establecido por el decreto 329 emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en julio de 2004.

Que en fecha 31 de Mayo de del 2005 la Empresa Metro de Maracaibo emite un comunicado donde se le da continuidad a su labor como Contralor Social hasta que culmine la obra además de continuar su tiempo de trabajo y que se le continué cancelando su salario que era la cantidad de (Bs. 512.000,oo) y los beneficios de Ley que se establecen los cuales recibió hasta el año 2006, cuando la referida empresa se retiro de la obra “CONSTRUCCION DE ESTACION EL GUAYABAL” dejando a su cargo otra empresa quien es una contratada de la misma.

Que en todo el tiempo nunca recibió Bono Alimentario, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades prueba de ello es una misiva de fecha 02 de junio de 2006, donde se le solicitó a la empresa la cancelación y nunca obtuvo respuesta, al igual que la cancelación de los útiles escolares.

Que por lo expuesto es que solicita le sean cancelados el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a los 8 meses que laboro para la empresa demandada, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos:

- ANTIGÜEDAD: Reclama el periodo comprendido desde el 02-02-2006 hasta el 31-10-2006 la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 778.465,oo).

- UTILIDADES: Reclama la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 933.087,28).

- POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 512.310,oo).

- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 512.310,oo).

- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 659.855,28).

- POR CONCEPTO DE ÚTILES ESCOLARES: reclama la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs, 341.540,oo).

- POR CONCEPTO DE BONO ALIMENTARIO: Reclama la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.073.860,oo).

- -POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Solicita que se realice una experticia contable a los fines de determinar lo correspondiente.

En definitiva el demandante reclama por todos los conceptos laborales descritos la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA BOLIVARES (Bs. 6.801.427,30).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

ALEGA COMO PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD:

De conformidad con lo establecido en el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea declarada con lugar la falta de cualidad Pasiva por cuanto el ciudadano A.R.M.B. plenamente identificado no es ni ha sido trabajador de la empresa demandada y esta nunca fue patrono del demandante ni tampoco existió una relación laboral entre ellos que pudiera presumirse como la subordinación, prestación de un servicio y el pago de un salario, que diera lugar a la presente demanda por lo que mal podría el actor pretender cobrar el pago de unas prestaciones sociales que nunca se generaron por no existir relación laboral alguna de trabajo. Por cuanto no se cumplen con los requisitos concurrentes para determinar una relación laboral no puede pensarse en la misma.

Alega la demandada que es una empresa privada dedicada única y exclusivamente a la ejecución de obras de construcción específicamente a la obra masiva del METRO DE MARACAIBO, por lo que es absurdo presumir que contrate los servicios de un ciudadano que ejecute funciones de esta naturaleza jurídica señalada, que nada tiene que ver con la construcción, ya que el personal contratado es técnico u obrero preparado para la ejecución de obras de construcción, incluso la labor que pudiera acreditarse en tal sentido de fiscalización y control de obra se encuentra en manos de su cliente el METRO DE MARACAIBO.

DE LOS HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA:

Niega, rechaza y contradice, todos los hechos como el derecho que invoca el actor en la presente demanda.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano A.R.M. comenzara a laborar para la empresa en fecha 02 de febrero de 2006, producto de comunicación emitida por el presidente del METRO DE MARACAIBO, en la cual se indicara a mi representado el inicio de sus labores, debiendo el mismo cumplir con varios requisitos como el examen pre-empleo, en aras de garantizar el bienestar físico de dicho trabajador hasta cursos previos de entrenamientos de labores al fin de obtener un personal efectivamente eficaz y productivo en el área de la construcción no naciendo de una comunicación emitida por el METRO DE MARACAIBO.

Niega, rechaza y contradice, que la labor del referido demandante para la empresa era la de ejercer el control previo y perceptivo de la ejecución control y evaluación de sus obras hasta la culminación, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 329 emanado por la ALCALDIA DE MARACAIBO del Estado Zulia del año 2004, ya que; quienes realizan el control y evaluación de esta obra de gran envergadura son los Ingenieros y Arquitectos contratados por su empresa.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa haya cancelado la cantidad de (Bs. 512.000,oo) mensuales hasta el día 30 de octubre de 2006 al referido actor por pago de salario.

Niega, rechaza y contradice, que al referido actor se le adeude por el BONO ALIMENTARIO; ya que; nunca laboro para la empresa por lo cual no tiene derecho a exigir el referido pago.

Niega, rechaza y contradice, se le haya cercenado el derecho a los útiles escolares que le corresponden luego de 8 meses de labor interrumpida y en horario de 8 horas reglamentarias ya que nunca fue trabajador de la empresa.

Niega, rechaza y contradice, en todas sus formas de derecho que la empresa le adeude al referido actor la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 768.465,oo) por concepto de Antigüedad por el supuesto periodo laborado desde el 02-02-2006 hasta el 30-10-2006 correspondiente a 8 meses y 28 días.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor por concepto de Utilidades la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 933.087,28).

Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude al actor por Despido Injustificado la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 512.310,oo).

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor por Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 512.310,oo).

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 659.855,28).

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor por concepto de Útiles Escolares la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 341.540,oo).

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor por concepto de Bono Alimentario la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.073.860,oo).

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTE CENTIMOS (Bs. 6.801.427,30) por los conceptos que reclama.

DELIMITACIÒN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    De lo anterior se colige, que en el caso de autos la empresa demandada niega la relación laboral, situación esta que vierte por completo sobre el demandante la carga probatoria, siendo este quien deberá demostrara la efectiva existencia de la relación laboral alegada en el escrito de demanda, y cuya responsabilidad, por aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde en su totalidad al demandante.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada del ciudadano J.R.. En relación a dicha testimonial, quien sentencia no emite pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto al momento de la evacuación de las mismas, la parte promovente renunció a dicho medio de prueba por considerarlo inoficioso. Así se decide.-

    DOCUMÉNTALES:

  3. Consignó misiva de fecha 02 de febrero de 2006 donde el presidente del Metro de Maracaibo Ing. F.U. le notifica a la Empresa PRECOWAYSS que su representado comenzaría a laborar desde esa misma fecha. Siendo que la misma fue desconocida por la parte demandada por cuanto no emana de ella y la misma no fue ratificada, queda desechada del proceso. Así se decide.-

  4. Consignó original de carta de continuidad de sus labores emitidas por el Presidente del Metro de Maracaibo de fecha 31 de Mayo de 2006. Siendo que la misma fue desconocida por la parte demandada por cuanto no emana de ella y la misma no fue ratificada, queda desechada del proceso. Así se decide.-

  5. Consignó original la carta de inicio de labores y designación como contralor que realiza el Metro de Maracaibo en fecha 02 de febrero de 2006. Siendo que la misma fue desconocida por la parte demandada por cuanto no emana de ella y la misma no fue ratificada, queda desechada del proceso. Así se decide.-

  6. Consignó original de los sobres de pago que de manera irregular la empresa demandada le cancelaba a su representado en ocasión del pago de su salario, donde se pueden verificar la fecha de los mismos. Al efecto los mismos carecen de todo valor probatorio por cuanto no le pueden ser oponible a las partes. Así se decide.-

  7. Consignó en original documento emitido por el Ministerio del Trabajo donde se describe lo que le correspondía a su representado a razón de la cancelación del pago de sus Prestaciones Sociales. Siendo que la misma fue desconocida por la parte demandada por cuanto no emana de ella y no fue ratificada, queda desechada del proceso. Así se decide.-

  8. Presentó copia simple firmada en original como recibida por representante de la demandada en fecha 02 de junio de 2006 donde se le solicita el pago del Bono Alimentario, Siendo que la misma fue desconocida por la parte demandada por cuanto no emana de ella y no fue ratificada, queda desechada del proceso. Así se decide.-

  9. Presentó copia simple del decreto Nº 329 emanado por la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia donde se verifica la base de los derechos reclamados. Al efecto la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno quedando así reconocido y por ende posee pleno valor probatorio. Así se decide.-

  10. Presentó copia simple de nominas emitidas por otras empresas que se desempeñan dentro del mismo ramo y para la misma fecha donde se puede evidenciar el monto que le cancelaban a sus Contralores Sociales a razón de Bono de Comida, Siendo que la misma fue desconocida por la parte demandada por cuanto no emana de ella y la misma no fue ratificada, queda desechada del proceso. Así se decide.-

  11. Consignó reportes semanales que presentaba a la empresa a los fines de informar las irregularidades o buena marcha de los trabajos en la obra desarrollados. Siendo que la misma fue desconocida por la parte demandada por cuanto no emana de ella y no fue ratificada, queda desechada del proceso. Así se decide.-

  12. Consignó documento de la empresa INVERSORA CERRO AZUL de igual ramo y de la región donde le cancela Prestaciones Sociales a la ciudadana X.F. quien también se desempeña como contralor social. Siendo que la misma fue desconocida por la parte demandada por cuanto no emana de ella y la misma no fue ratificada, queda desechada del proceso. Así se decide.-

  13. Presentó en copia simple el acuerdo mediatorio celebrado entre el demandante y la Empresa LUSANCA CA., por haber laborado como contralor Social en fecha 17-11-06. Siendo que la misma fue desconocida por la parte demandada por cuanto no emana de ella y la misma no fue ratificada, queda desechada del proceso. Así se decide.-

  14. Presento copias simples de pagos por Prestaciones Sociales que otras empresas le han cancelado a sus Contralores Sociales. Siendo que la misma fue desconocida por la parte demandada por cuanto no emana de ella y no fue ratificada, queda desechada del proceso. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    MÉRITO FAVORABLE:

    Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.

    TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.A.T., W.J.C., E.A.C. Y J.L.C.; sin embargo, en la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente solo presentó para el interrogatorio a los ciudadanos J.A.T., W.J.C. y E.A.C.. Así pues, ante las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal, los testigos fueron contestes al responder que no conocían al ciudadano actor, que no conocían las funciones desempeñadas por un Contralor Social y por lo tanto desconocían sobre los hechos controvertidos.

    Partiendo entonces de un análisis en conjunto de las testimoniales evacuadas, observa esta sentenciadora que los testigos promovidos no arrojaron al proceso ningún elemento de convicción sobre lo controvertido en actas, de tal manera, que la evaluación y subsiguiente valoración de dicho medio probatorio, esta sometida a los principios de la Sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios, esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros ya que no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron y partiendo del supuesto de que dicha declaratoria se hace con la mas pura verdad y nada mas que la verdad. Quien sentencia no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    De acuerdo con lo previsto en el Articulo 81 de la Ley Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento ubicada en la Avenida Sabaneta, a los fines de que informe a este Tribunal si en los archivos llevados en esta oficina, el consorcio PRECOWAYSS autorizó al ciudadano A.M. ya identificados para abrir una cuenta nomina entre los meses de febrero a octubre de 2006. Así mismo, que informe si en los Archivos llevados en esa oficina el ciudadano A.M., es titular de una cuenta nómina en la cual el consorcio PRECOWAYSS efectué depósitos mensuales. Al efecto en fecha 22 de mayo de 2007 se libró oficio Nº T2PJ-2007-998, del cual se recibió resulta en fecha 22 de junio de 2007, mediante comunicación inserta al folio noventa y siete (97) del expediente en la cual, la institución oficiada informó que el ciudadano actor no posee cuenta alguna en dicha entidad Bancaria. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

    Igualmente solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la Avenida Delicias en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de que informase a este Tribunal si la Demandada consorcio PRECOWAYSS realizó la inscripción del ciudadano A.M. titular de la cedula de identidad Nº 7.803.401 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales entre los meses de de febrero a octubre 2006, y si la Demandada consorcio PRECOWAYSS realizó el retiro del ciudadano A.M. titular de la cedula de identidad Nº 7.803.401 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales entre los meses de de febrero a octubre 2006. Al efecto, en fecha 22 de mayo de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-999, del cual se recibió resulta en fecha 27 de septiembre de 2007 mediante oficio emanado del ente oficiado bajo en Nº 4387, en el esta contenida la información solicitada y riela al folio ciento veintisiete (127). En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al mismo.-

    Por último, solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, específicamente al sistema integrado de infraestructura y equipamiento del Municipio Maracaibo (SIME) a fin de que informe si dicha Dependencia Municipal “Sistema Integrado de Infraestructura y Equipamiento del Municipio Maracaibo” (SIME) ha suscrito contrato con el consorcio PRECOWAYSS entre los meses de Enero y Octubre del 2006. Al efecto, en fecha 22 de mayo de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-1000, del cual se recibió resultas en fecha 10 de agosto de 2007, las cuales rielan al folio ciento catorce (114) y mediante comunicado en el cual informa a este despacho sobre la información solicitada. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    De conformidad con el Articulo 111 y 112 de la Ley Procesal del Trabajo, solcito se trasladara el Tribunal a la sede de la demandada específicamente en el departamento de Relaciones Industriales, a fin de que mediante la misma deje constancia de los siguientes particulares:

  15. - Constatar si la Demandada “CONSORCIO PRECOWAYSS” realiza examen medico de ingreso a los trabajadores que prestan sus servicio personales.

  16. - Constatar si la Demandada “CONSORCIO PRECOWAYSS” realiza examen medico de egreso a los trabajadores que prestan sus servicio personales.

  17. - Constatar que la demandada “CONSORCIO PRECOWAYSS” lleva un control de todos los trabajadores que ingresan y egresan en el Departamento de Personal a través de la firma por parte del trabajador de la PLANILLA DE INGRESO.

  18. -Constatar que la Demandad inscribía a todos los trabajadores que ingresan a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Ahora bien, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto dicha Inspección la parte promoverte desistió de la misma, razón por la cual, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Consignó marcado con la letra “a” copia simple del Decreto 184 emanado de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 7 de junio de 2006 constante de dos folios el cual establece la figura de contralor Social es ADHONOREM. Siendo que el mismo emana de un ente público se le otorga pleno valor probatorio.

    Consignó marcado con la letra “b”, copia simple de la Ley de los Consejos Comunales de fecha 7 de Abril de 2006. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo de la misma, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor. Tal aseveración parte del criterio acogido por este Tribunal y sustentado en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2000, sentencias Nro. 47, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

    Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia de la falta de cualidad alegada por la demandada CONSORCIO PRECOWAYSS así como de todos los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

    Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

    En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

    El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

    (Negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que el total del material probatorio aportado por el actor, resulto desestimado dentro de este proceso, habidas cuenta que el mismo resultó infundado y ambiguos en el sentido que fue imposible para este tribunal, formarse a través de ellos, elementos de convicción que respaldaran los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, de tal manera que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales para la accionada “CONSORCIO PRECOWAYSS”, y con ello probar la existencia de la relación laboral. Así se decide.

    Así pues, atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar procedente la defensa esgrimida por la demandada referida a la inexistencia de la relación laboral y por ende la Falta de Cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.

    En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento, esta Sentenciadora declara improcedentes los conceptos y cantidades reclamadas referidos a antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, indemnización por despido y pagos de días de descanso que reclama el actor. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad activa opuesta por la demanda CONSORCIO PRECOWAYSS.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano A.R.M.B., en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS C.A. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2008 Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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