Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015)

Año: 205º y 156º

ASUNTO: OP02-N-2014-000002

Visto que en fecha 15-07-2015, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, suscrita por el abogado N.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.415, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A., mediante la cual ratifica la solicitud de impugnación de poder, señalando lo siguiente:

… tal como consta del video filmado en la audiencia del pasado jueves nueve (09) de Julio de 2015, al inicio de nuestra intervención en dicha audiencia, el Abogado F.R., co-apoderado de mi representada Corporación Hotelera Hemtex, S.A., tuvo a bien impugnar el Instrumento Poder que fuera otorgado apud acta, por el Recurrente al abogado (sic) Shlaynker Figueroa y los demás abogados allí señalados, toda vez que en dicho acto el prenombrado Abogado F.R., hizo las siguientes observaciones (…)

1°) El Poder esta otorgado a cinco (5) abogados sin que en el texto del mismo se mencione que dichos abogados “podrán actuar conjunta o separadamente”, todo lo cual hace, inequívocamente que, el ejercicio del referido Poder, tenga que ser ejercido en forma conjunta por todos los abogados a los cuales se les confirió dicho poder, pero es el caso señora Juez que, a dicha audiencia solo compareció el abogado Schlaynker Figueroa, en representación del recurrente A.J.R.S., sin estar acompañado de los otros cuatro apoderados (…) En consecuencia, y en virtud de la ausencia de facultad del apoderado Schlaynker Figueroa para actuar en juicio él solo, como en efecto así ocurrió, pido se declare la nulidad del acto procesal celebrado el pasado nueve (09) de Julio de dos mil quince (2015). (…) también se dejó constancia en nuestra exposición que la NOTIFICACION efectuada por el Tribunal a su digno cargo, y que corre inserta a los folios 11 y 118, solo fue firmada por el arriba mencionado abogado Schlayenker Figueroa y no por los demás abogados que aparecen en el tantas veces mencionado instrumento poder, los cuales tienen que actuar de forma conjunta, (si dicho poder fuese valido, lo cual no es), por lo que tal Notificación, es igualmente irrita, como también es irrita, la diligencia estampada el once (11) de Febrero de dos mil catorce (2014) por la abogada Elsyker J Figueroa P, y así solicito sea decidido por ese Tribunal.

Por ultimo solicito muy respetuosamente, ordene que por secretaria me sea expedido copia certificada del video contentivo de la grabación de la audiencia oral y publica celebrada el pasado jueves nueve (09) de julio de dos mil quince, para lo cual consigno en este acto, un disco compacto en formato dvd…

Visto el contenido de la diligencia antes citada, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

En atención a lo alegado por el apoderado judicial del tercero interesado en la referida diligencia, relativo a la impugnación del instrumento poder apud acta otorgado por la parte recurrente a los abogados ELSYNKER J. FIGUEROA P, RAFAERL A. FIGUEROA R., A.J. ORTA T., SCHLAYNKER FIGUEROA, J.V.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.709, 123.369, 217.705, 80.073, 58.906, respectivamente, debidamente otorgado por ante el Coordinador de Secretarios en fecha 11-02-2014, en el cual el ciudadano A.J.R.S., los faculta para actuar en su nombre en los términos expresados en dicho instrumento, resulta oportuno traer a colación la norma prevista en el articulo 1689 del Código Civil, aplicado por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece textualmente que “el mandatario no puede exceder los limites fijados en el mandato”, sin embargo no hace referencia dicha norma al hecho que dicha representación deba ejercerse de forma conjunta o separada por los abogados sobre los cuales recae la misma, a excepción que en dicho instrumento se deje expresa constancia de lo contrario.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido pronunciamiento en relación a que el poder exprese la condición de los apoderados judiciales para actuar conjunta o separadamente, por lo que considera necesario quien suscribe traer a colación el siguiente extracto de la sentencia N° 319 del 17-07-2002, de la referida Sala:

…que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo invalido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente…

Por otra parte, la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia Nro. 154 del 01-06-2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo declaró lo siguiente:

… En criterio de esta Sala, las normas procesales deben entenderse de manera tal que se garantice el derecho constitucional de defensa, manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la c.d.E.C., para quien el Código de Procedimiento no es mas que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso; por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debe optar por aquella que mejor garantice dicho derecho, sin olvidar el carácter bilateral del derecho a la defensa y, por tanto, la necesidad del equilibro en el proceso, tal como lo ordena el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. (…)

En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa validamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio (…) El articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder el cual deberá constan en forma autentica…”

De lo anterior observa quien decide, que ha sido criterio reiterado tanto de la Sala de Casación Civil, así como de la Sala de Casación Social en la materia objeto de estudio, que el ejercicio de un instrumento poder otorgado a una pluralidad de abogados, puede ser ejercido de manera conjunta o separadamente, sin que el hecho de no expresar de manera taxativa dicha cláusula pueda ser impedimento para el accionar de alguno de los abogados sobre el cual recaiga dicho poder, en virtud que el legislador patrio estableció en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, las facultades que deben otorgarse de manera expresa, no figurando entre ellas la capacidad expresa de poder ejercer las facultades de un instrumento poder de manera conjunta o separada en el caso de ser otorgado a una pluralidad de abogados; por otra parte, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la impugnación de un poder debe ir dirigida a algún defecto de fondo que pueda afectar o viciar su legalidad o validez, siendo el hecho alegado por los apoderados de la empresa interesada en la presente nulidad, una mera formalidad que en nada reviste de ilegal el accionar de los abogados, sea de manera conjunta o separada.-

Asimismo, una vez revisado el instrumento poder objeto de la presente impugnación, se evidencia defecto de forma en el siguiente aspecto: “… para que representen y sostengan mis derechos intereses y acciones (…) que se intenten contra la empresa que represento…”; considerando esta Juzgadora que lo citado constituye un error involuntario y por tanto un efecto de forma que no constituye un vicio que afecte de nulidad dicho acto, que no es mas que otorgar un poder laboral amplio a los abogados que en él se identifican, para que sea representado por ellos en el presente procedimiento y velen por sus derechos e intereses, aunado al hecho que dicho poder apud acta fue otorgado conforme a lo previsto en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ante el secretario del Tribunal quien firma conjuntamente con el atorgante y consta igualmente el sello del Circuito Judicial del Trabajo, por lo que considera este Tribunal que el mismo cumple con todos las formalidades de Ley para su legalidad, y en consecuencia de ello, todas las actuaciones provenientes o relacionadas con el mismo en la presente causa, son perfectamente validas. Así se establece.-

Por los razonamientos antes explanados, considera forzoso este Tribunal DECLARAR IMPROCEDENTE la impugnación del poder, efectuada por el abogado N.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.415, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A., por considerar que el instrumento poder cumple con todos los requisitos para su validez.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud de copia certificada del video contentivo de la grabación de la audiencia oral y publica celebrada en el presente asunto, este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, ORDENA expedir por secretaria la copia certificada de la grabación de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, autorizando a los técnicos audiovisuales adscritos a este Circuito Judicial, para la reproducción de dicho material.-

LA JUEZA,

DRA. R.M.S..

LA SECRETARIA,

ABG.

RMS/ERS/mm

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