Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano 26 de Septiembre de 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001032

ASUNTO: RP11-P-2010-001032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Constituido el día 22 de Septiembre de 2.011, a las 11:00 horas de la mañana, en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. C.J.G.; y la Secretaria, Abg. D.M., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001023, seguido al imputado E.A.S.S.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. J.A.F., el defensor privado Abg. G.R., el imputado E.S.. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

INTERVENCIÓN FISCAL

Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al acusado: E.A.S.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de SALUBRIDAD Y ALIMENTACION PUBLI CA, previsto y sancionado en el articulo prevista y sancionado en el articulo 365 del Código Penal , con la agravante del articulo 370 ejusdem, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, ratifico el escrito acusatorio presentado, así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano E.A.S.S.. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración verbal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y derecho en las cuales sustenta su petición) razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente la acusación fiscal, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como E.A.S.S., venezolano, de estado civil: Soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 24-03-1976, titular de Cédula de Identidad Número V- 12.290.488, de profesión comerciante, hijo de S.S. y A.M.S., natural de Carúpano, y domiciliado en el Primero de Mayo, final calle las Belleza, 17-A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expone: “Me acojo el precepto Constitucional””

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano E.A.S.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de SALUBRIDAD Y ALIMENTACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo prevista y sancionado en el articulo 365 del Código Penal, con la agravante del articulo 370 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.

IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENO

POR ADMIISÓN DE LOS HECHOS

En este estado el imputado manifestó a viva voz: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; asimismo quiero hacer del conocimiento del tribunal que mantengo fijada mi residencia en el final de la calle las Belleza, 17-A, Urbanización Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mí representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse E.A.S.S.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano E.A.S.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de SALUBRIDAD Y ALIMENTACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo prevista y sancionado en el articulo 365 del Código Penal, con la agravante del articulo 370 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximos no exceden de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Un (01) año, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano E.A.S.S., venezolano, de estado civil: Soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 24-03-1976, titular de Cédula de Identidad Número V- 12.290.488, comerciante, hijo de S.S. y A.M.S., natural de Carúpano, y domiciliado en el Primero de Mayo, final calle las Belleza, 17-A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de SALUBRIDAD Y ALIMENTACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo prevista y sancionado en el articulo 365 del Código Penal, con la agravante del articulo 370 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Un (01) año; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del C.O.P.P, para el día 20 de Septiembre del Año 2.012, a las 03:30 de la tarde, quedando emplazado todos los intervinientes en el acto de audiencia preliminar en sala.

El Juez Segundo de Control

Abg. C.J.G.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.M.

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