Decisión nº PJ0032014000017 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Salinas Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001003

ASUNTO : IP01-P-2014-001003

AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia de presentación realizada en fecha Tres (03) de Febrero de 2014, de los ciudadanos A.A.L.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.046.882, nacido en fecha 04-11-1964, natural de Mirimire, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en Mirimirito, avenida principal de Mirimire, casa s/n, a 2 cuadras del Ambulatorio, Municipio San Francisco, teléfono: 0412-672-8728 y C.C. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.586.581, nacido en fecha 03-09-01950, natural de Tocopero, de 63 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en Calle la Cultura, casa Nº: 11, Mirimire, Municipio San Francisco, teléfono: 0426-360-7887 (teléfono de su sobrina), en cuanto al ciudadano A.A.L.S., se le impuso una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al ciudadano C.C., se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., estos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreto proseguir la casa por el procedimiento ordinario.

Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

En el presente caso, En fecha 03 de Febrero de 2014, se llevó a cabo audiencia de presentación en los siguientes Términos:

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-

En el día de hoy Tres (03) de Febrero de 2014, siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los ciudadano C.C. Y A.A.L.S.. Se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. J.A. SALINAS, en presencia de la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. S.C., así como los ciudadanos C.C. Y A.A.L.S.. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondieron que SI; por lo que se le hizo el llamado a la Defensa Privada Abg. A.C., quien fue juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. S.O. quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos C.C. Y A.A.L.S.; expuso: en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como A.A.L.S., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la ley orgánica de drogas, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y en cuanto al ciudadano C.C., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se prosiga por el procedimiento ordinario y de igual forma consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de 26 folios útiles, Es todo

. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados quedaron identificados el primero de ellos como: C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.586.581, nacido en fecha 03-09-01950, natural de Tocopero, de 63 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en Calle la Cultura, casa Nº:11, Mirimire, Municipio San Francisco, teléfono: 0426-360-7887 (teléfono de su sobrina), quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. El segundo de ellos quedo identificado como: A.A.L.S. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.046.882, nacido en fecha 04-11-1964, natural de Mirimire, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en Mirimirito, avenida principal de Mirimire, casa s/n, a 2 cuadras del Ambulatorio, Municipio San Francisco, teléfono: 0412-672-8728, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, quien expone: con respecto al ciudadno c.c., en cuanto la dosis o el delito precalificado por la ciudadana fiscal, esta contemplado dentro de los delitos a que se refiere ela rticulo 356 y siguientes del codigo organico procesal penal referido a los delitos de menor gravedad, y que por el cuantum de la pena a imponer solicito la aplicación del procedimiento especial de la suspensión condicional del proceso y para el ciudadano a.l., cuya dosis excede, siendo que el los actuales momentos ha sido politica del estado que en estos casos en aras de mitigar el hacinamiento carcelario es criterio de la mayoria de los tribunlae s de control de este circuito judicial penal otorgar una medida cauteklar menos gravosa, y con el debido respeto solicito le sea acordada, nmo obstante estaremos a la espera de que se le practique los examenes toxicologicos para determinar si nos encontramos en presencia de dos personas consumidoras, que de hecho asi lo han manifestado y que de resultyar asi hay un cambio en la rpecalificacion del delito, es todo. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal en contra de los ciudadanos A.A.L.S., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la ley orgánica de drogas y al ciudadano C.C., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se impone al ciudadano C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.586.581 de las medidas alternativas de la prosecución del proceso consistente en principios de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, en virtud de ello manifiesto: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrezco como reparación al daño cumplir unas disculpas simbólicas al Ministerio Público y cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar con la suspensión condicional del proceso. TERCERO: Una vez escuchada la manifestación del ciudadano se decreta a favor del mismo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. CUARTO: se acuerda un régimen de prueba de tres (03) meses, los cuales cumplirá las siguientes condiciones: Primero: debe realizar trabajo comunitario en el C.C.C.U., ubicada en el sector Mirimire, del Municipio San Francisco, del Estado Falcón. QUINTO: Con relación al ciudadano A.A.L.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.046.882, se impone la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual se equipara a una medida de privación judicial de libertad solo que con un cambio de sitio de reclusión, todo conforme a los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no se realice los exámenes toxicológicos correspondientes ante el Hospital General Universitario “Alfredo Van Griecken” de esta ciudad de Coro. Prosígase el procedimiento ordinario. Líbrese las correspondientes boletas. Líbrese Oficio al Director del Hospital General Universitario “Alfredo Van Griecken”, a los fines de que le realicen el Examen Toxicológico al ciudadano A.A.L.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.046.882 con la URGENCIA DEL CASO y sea remitido el informe respectivo a este despacho judicial con la URGENCIA DEL CASO. Líbrese oficio al Director del DESUR, a los fines de que trasladen al ciudadano A.A.L.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.046.882 al Hospital General Universitario “Alfredo Van Griecken”, a los fines de que le realicen el Examen Toxicológico y una vez realizado el mismo sea trasladado hasta su sitio de residencia el cual cumplirá con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA. Líbrese Oficio al C.C.C.U., ubicada en el sector Mirimire, del Municipio San Francisco, del Estado Falcón, a los fines de que supervisen las labores comunitarias. Quedan todos los presentes notificados en sala. Se publicará la presente decisión dentro del lapso de ley por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 04:00 de la tarde. Líbrese todo lo conducente. Es todo, terminó y conformes firman….”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LOS HECHOS

  1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO.: 050 DE FECHA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2014.

    “En esta misma fecha siendo las 19:00 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM13. G.C.R., S/l LOYO G.Y. y el S/l. S.G.D., Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. A.P.d.M.M.d.E.F., actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia ‘con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal ‘vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día: 01 de ‘Febrero. de2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad efectuar patrullaje por la carretera nacional Morón-Coro, específicamente en la jurisdicción del Municipio Píritu del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 18:30 horas, específicamente a la altura del sector Araguan de ese mismo municipio, el SM/3. G.C.R., observa a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color blanco, placas AE6Z63D, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, informándole al ciudadano conductor que se estacionara del lado derecho de la vía ya que se les iba a efectuar una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesa1 Penal vigente, seguidamente el S/1 S.G.D., procede a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar siendo infructuosa la localización, de manera inmediata el S/1 LQYQ, GARCI4 YORBI, procede hacer la revisión corporal con la finalidad dé asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucra con un hecho punible, primeramente revisa al ciudadano conductor que vestía camisa color azul oscuro con rayas blancas y pantalón de vestir d color azul, logando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón; NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO, CONFECCIONADO EN MATERIAL, SINTETICO TRANSPARENTE, AMARRADO A SU UNICO EXTREMO CON PABILÓ DE ÇOLOR BLANÇO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR LANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA ‘DENQMINADA COCAINA, seguidamente el S/l. S.G.D., procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser y llamarse .como quedo identificado:. A.A.L.S., titular de la cedula identidad Nº 9.046.882, de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 04-11-1964, natural de Mirimire, estado Falcón, residenciado en la calle Principal del, sector Mirimirito Abajo, casa sin numero Municipio San F.d.E.F. una vez identificado ciudadano conductor, el S/l. LOYO G.Y., continua con la revisión corporal del otro ciudadano quien vestía camisa de rayas de color marrón y blanco pantalón de jeans de color azul, logando incautarle en el bolsillo delantero de la camisa CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, AMARRADO A SU UNICO EXTREMO CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTÉRIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE. Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCÁINA, de igualo forma el S/l. S.G.D. procede a identificar al ciudadano acompañante quien manifestó no cargar la cedula en ese momento y que se llamaba como queda escrito C.C., titular de la cedula identidad Nº 5.586.581, de 63 años de edad, de fecha de nacimiento 03-09-1950, natural de Tocopero, estado Falcón, residenciado en la Calle La Cultura, casa ‘Nro. 11, Mirimire, Municipio San F.d.E.. Falcón, seguidamente el SMI3. G.C.R., le solicito al ciudadano conductor del vehículo tipo moto que por favor mostrara los documentos de propiedad del vehículo, mostrando el mismo un certificado de origen que describe el vehículos con las siguientes características: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA BERA, ANO 2012, COLOR BLANCO, PLACAS AE6Z63D, SERIAL DE CARROCERIA 821 LMBCA7CD200048, ya identificados ambos ciudadanos, obtenidas las características de la presunta droga incautada y del vehículo tipo moto, el S/l. LOYO G.Y., le informo a los ciudadanos aprehendidos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo S/1. S.G.D., a hacerle la lectura, de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada y vehiculo tipo moto, ya en el comando procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar, la’ identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el SMI3. G.C.R., le informo mediante llamada telefónica a la ABG. E.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y examen toxicológico, igualmente la presunta droga incautada y vehículo para la experticia correspondiente, posteriormente que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante: el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman. FUNCIONARIOS ACTUANTES: G.R., SARGENTO MAYOR DE TERCERA JEFE DE LA COMISION, LOYO G.Y. SARGENTO PRIMERO FUNCIONARIOS ACTUANTE, SOLANO GUDIÑO DARWS, SARGNTO PRIMERO UNCIONARIO ACTUANTE.-

  2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2014.

    “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de La tarde, comparece por ante este Despacho, el funcionario detective LOAIZA OSWÁLDO, adscrito a la sub. Delegación Coro, estado Falcón, quien estando debidamente y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 1153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica. De Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crímínalística, y del instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia se presento comisión de la guardia nacional bolivariana de Venezuela al mando del funcionario castrense SM/3 G.C.R., quien cumpliendo con instrucciones de la Abogada E.S.. FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO, del Ministerio Publico del circuito judicial del Estado Falcón, trayendo oficio Nº 045, de fecha 01/02/14, donde se evidencia en calidad de detenidos a los ciudadanos: C.C., titular de la cedula de identidad V-5.586581 y A.A.L.S., titular de la cédula de identidad número V-9.046.882, con la finalidad de ser identificados plenamente ante este despacho ya que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionaros de ese organismo castrense al incautarle en su poder las siguientes evidencias trece 13 envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con pabilo de color blanco, contenido de un polvo blanco de presunta droga de la denominada y un (01) vehículo tipo moto, Marca Bera, año 2012, color blanco, placas AE6Z63D SERIAL DE CARROCERIA 8121MBCA7C9200048, dichas evidencias son remitidas a este despacho, a fin de practicar las experticias de de rigor seguidamente procedí a trasladarme a sala de área técnica en compañía de los ciudadanos investigados donde una vez presente le solicite sus datos filiatorios que dando identificados de la siguiente manera: C.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Tocopero, Estado Falcón, nacido en fecha 03-09-1950, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle la Cultura, casa numero 11, de la Población de Mirimire, Estado Falcón, titular de la cedula de Identidad y 5.586.581 y A.A.L.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Mirimire, Estado Falcón, nacido en fecha 04-11-1964, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle principal, sector Mirimirito abajo, casa sin número, Municipio San Francisco, estado Falcón, titular de la cédula de Identidad V-9.046.882; acto seguido procedí a verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles requisititos policiales y/o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos investigados, donde luego de una breve espera, el primero de los prenombrados, arrojo como resultado que le corresponden sus datos y presenta los siguientes requisitos policiales 1) según exp.. 189.107, por el delito de hurto genérico común, de fecha 05/02/ 1996, por la SubDelegación de Tucaras estado Falcón, 2) B-185.595, por el delito de hurto genérico común de fecha 02/05/1980, por la sub. Delegación de Coro Estado Falcón y el segundo de los prenombrados le corresponde su de identidad y sus nombres y apellidos y no posee registros ni solicitud alguna, de igual manera fue verificado el vehiculo tipo moto antes descrito no presentado solicitud alguna. En vista de lo antes expuesto este despacho dio inició a las actas procesales signado con la nomenclatura K—14--O217--OO236, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Se deja constancia que los ciudadanos investigados luego de ser reseñados fueron reintegrados a la comisión portadora, al igual que el vehiculo automotor antes descrita, se deja constancia que a los referidos ciudadanos no se les pudo practicar el examen toxicológico en vivo por cuanto el laboratorio de toxicología de la delegación Estadal Falcón, no cuanta con reactivos necesarios para tal determinación. Es todo cuanto tango que informar. Termino se leyó y estando conforme firma...”

  3. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. según riela en folio 12, Sobre UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA BERA, AÑO 2012, COLOR BLANCO, PLACAS AE6Z63D, SERIAL DE CARROCERIA 821 LMBCA7CD200048.

  4. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. según riela en FOLIO 14 EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADAS: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, AMARRADO A SU UNICO EXTREMO CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA. incautados al ciudadano C.C., titular de la cedula identidad Nº 5.586.581, y NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, AMARRADO A SU UNICO EXTREMO CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, incautados al ciudadano A.A.L.S., titular de la Cedula Identidad Nº 9.046.882.

  5. ACTA DE INSPECCION LABORATORIO DE TOXICOLOGIA Nº 9700-060-056 DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2014. SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA: INSPECTOR SILED J. ROJAS, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRÍMÍNALÍSTICA DE ESTE CUERPO DE INVESTIGACIÓN.

    En esta misma fecha siendo las 02:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Crímínalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Se presenta comisión de la G.N.B. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.F., SEGUNDA COMPANIA, al mando del funcionario SMI2 E.A., C. I. V-13.555.442, cumpliendo instrucciones del Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, según indica oficio Nro. 047, de fecha 01/02/2014, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: C.C. y A.A.L.S. trayendo evidencia incautada con oficio ante mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: CUATRO (4) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con pabilo de color blanco, con un peso bruto de uno coma ocho gramos (1,8 gr.), se aperturan y están contentivos de sustancia en forma, de polvo y gránulos de color blanco, con un peso neto de un gramos (1gr.). MUESTRA 2: NUEVE (9) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con pabilo de color blanco, con un peso bruto de cuatro coma un gramos (4,1gr.), se aperturan y están contentivos de sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con un peso neto de tres coma dos gramos (3,2 gr.) A los fines que por sus características, se presume ¡a presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se toma azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dichas muestras; se procede a colectar las alícuotas siendo estas de la totalidad de la muestra 1 y un gramo de la muestra 2, para posteriores análisis de Toxicología. Los pasos fueron tomados en una balanza digital, marca TANITA, modelo DIGITAL SCALE, con una capacidad máxima de 1000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la sustancia debidamente embalada al funcionario SM/2 E.A., C. I. V-13.555.442, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 02:40 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Inspección

    . Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman VI2 ELIGIO PARICIO C 1 V-13 555 442…”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236,237,238, eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

    La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde a este Jugador en funciones de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.

    Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:

    El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”

    Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”

    Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también: “El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…”

    Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”.

    Observa este Juzgador luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia que los imputados fueron aprehendidos según ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO.: 050 DE FECHA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2014. a bordo de un vehículo tipo moto de color blanco, placas AE6Z63D, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, informándole al ciudadano conductor que se estacionara del lado derecho de la vía ya que se les iba a efectuar una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesa1 Penal vigente, seguidamente el S/1 S.G.D., procede a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar siendo infructuosa la localización, de manera inmediata el S/1 LQYQ, GARCI4 YORBI, procede hacer la revisión corporal con la finalidad dé asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucra con un hecho punible, primeramente revisa al ciudadano conductor que vestía camisa color azul oscuro con rayas blancas y pantalón de vestir d color azul, logando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón; NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO, CONFECCIONADO EN MATERIAL, SINTETICO TRANSPARENTE, AMARRADO A SU UNICO EXTREMO CON PABILÓ DE ÇOLOR BLANÇO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR LANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA ‘DENQMINADA COCAINA, seguidamente el S/l. S.G.D., procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser y llamarse como quedo identificado: A.A.L.S., titular de la cedula identidad Nº 9.046.882, de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 04-11-1964, natural de Mirimire, estado Falcón, residenciado en la calle Principal del, sector Mirimirito Abajo, casa sin numero Municipio San F.d.E.F. una vez identificado ciudadano conductor, el S/l. LOYO G.Y., continua con la revisión corporal del otro ciudadano quien vestía camisa de rayas de color marrón y blanco pantalón de jeans de color azul, logando incautarle en el bolsillo delantero de la camisa CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, AMARRADO A SU UNICO EXTREMO CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTÉRIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE. Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCÁINA, de igualo forma el S/l. S.G.D. procede a identificar al ciudadano acompañante quien manifestó no cargar la cedula en ese momento y que se llamaba como queda escrito C.C., titular de la cedula identidad Nº 5.586.581, de 63 años de edad, de fecha de nacimiento 03-09-1950, natural de Tocopero, estado Falcón, residenciado en la Calle La Cultura, casa ‘Nro. 11, Mirimire, Municipio San F.d.E.. Falcón, seguidamente el SMI3. G.C.R., le solicito al ciudadano conductor del vehículo tipo moto que por favor mostrara los documentos de propiedad del vehículo, mostrando el mismo un certificado de origen que describe el vehículos con las siguientes características: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA BERA, ANO 2012, COLOR BLANCO, PLACAS AE6Z63D, SERIAL DE CARROCERIA 821 LMBCA7CD200048, se evidencia en el ACTA DE INSPECCION LABORATORIO DE TOXICOLOGIA Nº 9700-060-056 DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2014. SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA: INSPECTOR SILED J. ROJAS, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRÍMÍNALÍSTICA DE ESTE CUERPO DE INVESTIGACIÓN. Según indica oficio Nro. 047, de fecha 01/02/2014, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: C.C. y A.A.L.S. trayendo evidencia incautada con oficio ante mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: CUATRO (4) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con pabilo de color blanco, con un peso bruto de uno coma ocho gramos (1,8 gr.), se aperturan y están contentivos de sustancia en forma, de polvo y gránulos de color blanco, con un peso neto de un gramos (1gr.). MUESTRA 2: NUEVE (9) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con pabilo de color blanco, con un peso bruto de cuatro coma un gramos (4,1gr.), se aperturan y están contentivos de sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con un peso neto de tres coma dos gramos (3,2 gr.) A los fines que por sus características, se presume ¡a presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se toma azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dichas muestras; se procede a colectar las alícuotas siendo estas de la totalidad de la muestra 1 y un gramo de la muestra 2, para posteriores análisis de Toxicología. Los pasos fueron tomados en una balanza digital, marca TANITA, modelo DIGITAL SCALE, con una capacidad máxima de 1000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la sustancia debidamente embalada al funcionario SM/2 E.A., C. I. V-13.555.442, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 02:40 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Inspección”. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto…..

    En relación al imputado C.C., aunado a que se ha comprometido a la práctica de los exámenes correspondientes, solicitando la representante del Ministerio Público, se aplique el procedimiento de consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas con la obligación al ciudadano de SOMETERSE AL PROGRAMA DE REINSERCIÓN SOCIAL POR EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, en razón de lo cual considera procedente la Solicitud Fiscal, en consecuencia ordena de L.I. del ciudadano C.C., la aplicación de dicho procedimiento especial. Así se decide.-

    En relación al ciudadano A.A.L.S., titular de la cedula de identidad Nº V-9.046.882, se evidencia en las actas que le incauto NUEVE (9) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con pabilo de color blanco, con un peso bruto de cuatro coma un gramos (4,1gr.), se aperturan y están contentivos de sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con un peso neto de tres coma dos gramos (3,2 gr.). Por tanto observa este tribunal que el imputado es presunto autor la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se impone la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual se equipara a una medida de privación judicial de libertad solo que con un cambio de sitio de reclusión, todo conforme a los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no se realice los exámenes toxicológicos correspondientes ante el Hospital General Universitario “Alfredo Van Griecken” de esta ciudad de Coro. Prosígase el procedimiento ordinario. Así se decide.-

    Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal en contra de los ciudadanos A.A.L.S., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la ley orgánica de drogas y al ciudadano C.C., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se impone al ciudadano C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.586.581 de las medidas alternativas de la prosecución del proceso consistente en principios de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, en virtud de ello manifiesto: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrezco como reparación al daño cumplir unas disculpas simbólicas al Ministerio Público y cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar con la suspensión condicional del proceso. TERCERO: Una vez escuchada la manifestación del ciudadano se decreta a favor del mismo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. CUARTO: se acuerda un régimen de prueba de tres (03) meses, los cuales cumplirá las siguientes condiciones: Primero: debe realizar trabajo comunitario en el C.C.C.U., ubicada en el sector Mirimire, del Municipio San Francisco, del Estado Falcón. QUINTO: Con relación al ciudadano A.A.L.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.046.882, se impone la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual se equipara a una medida de privación judicial de libertad solo que con un cambio de sitio de reclusión, todo conforme a los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no se realice los exámenes toxicológicos correspondientes ante el Hospital General Universitario “Alfredo Van Griecken” de esta ciudad de Coro. Prosígase el procedimiento ordinario. Líbrese las correspondientes boletas. Líbrese Oficio al Director del Hospital General Universitario “Alfredo Van Griecken”, a los fines de que le realicen el Examen Toxicológico al ciudadano A.A.L.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.046.882 con la URGENCIA DEL CASO y sea remitido el informe respectivo a este despacho judicial con la URGENCIA DEL CASO. Líbrese oficio al Director del DESUR, a los fines de que trasladen al ciudadano A.A.L.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.046.882 al Hospital General Universitario “Alfredo Van Griecken”, a los fines de que le realicen el Examen Toxicológico y una vez realizado el mismo sea trasladado hasta su sitio de residencia el cual cumplirá con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA. Líbrese Oficio al C.C.C.U., ubicada en el sector Mirimire, del Municipio San Francisco, del Estado Falcón, a los fines de que supervisen las labores comunitarias.

    Regístrese deje copia de la presente decisión. Notifique. Remítase las actuaciones a la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. S.C.. A los 26 días del mes de Marzo de 2014.-

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. J.A. SALINAS

    LA SECRETARIA

    ABG. Karlys Marian Sánchez

    Nº de resolución PJ00320014000017

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