Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-G-2006-00008

En la DEMANDA FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano A.R.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.938.076, representado judicialmente por los abogados I.L.A. y L.B.L., Inpreabogado Nros. 45.191 y 1.105, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados L.M.R., Maria de los Á.D.T., Liccette Eurediht M.P., Ostairel Alcalá, J.R., T.N., L.V. y J.G., Inpreabogado Nros. 59.038, 35.644, 63.992, 81.198, 44.025, 48.791, 107.290 y 99.186, respectivamente; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintinueve (29) de noviembre de 2006, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos salariales, causadas por las Resoluciones Nros. 035-2004 y 057-2005 dictadas el veintinueve (29) de julio de 2004 y primero (1º) de agosto de 2005 por el Contralor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la primera, otorgó un incremento salarial y la segunda, otorgó una bonificación a todos los empleados de la referida Contraloría, diferencias éstas que alegó no le fueron canceladas ni computadas en el pago de las prestaciones sociales.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el primero (1º) de diciembre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencias presentadas el trece (13) de febrero de 2007, el Alguacil consignó oficios Nros. 06-2.437 y 06-2.438, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente suscritos el primero, por la ciudadana L.M., en su condición de Consultor Especialista I, adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, por la ciudadana M.F., en su condición de Recepcionista del Despacho de la referida Alcaldía.

I.4. Mediante escrito presentado el doce (12) de marzo de 2007, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazando los alegatos del querellante y solicitando la declaratoria sin lugar del presente recurso.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El trece (13) de junio de 2007, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada I.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y la abogada L.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de junio de 2007, la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.7. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de junio de 2007, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo, promovió prueba de informes, de exhibición y documentales.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el doce (12) de julio de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

I.9. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, se recibió oficio Nº DCM/ Nº 2445 de fecha trece (13) de noviembre de 2007, suscrito por el Contralor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual remitió copias certificadas del presupuesto anual 2007 de dicho Órgano Contralor Fiscal.

I.10. De la audiencia definitiva. El once (11) de febrero de 2008 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada I.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.11. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de febrero de 2008, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la demanda interpuesta y mediante sentencia dictada el cinco (05) de marzo de 2008, se dictó el fallo integro del presente recurso.

I.12. Mediante diligencia presentada el once (11) de marzo de 2008, la abogada I.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia dictada por este Juzgado el cinco (05) de marzo de 2008 que declaró inadmisible el presente recurso, en consecuencia, se ordenó su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.13. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de julio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia dictada por este Juzgado el cinco (05) de marzo de 2008 que declaró inadmisible el presente recurso y ordenó su remisión a este Juzgado Superior.

I.14. Recibido el trece (13) de julio de 2011 el presente asunto, mediante auto dictado el veintiséis (26) de julio de 2011 se ordenó la notificación de las partes, a los fines que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se reanudaría la causa al estado en que se encontraba.

I.15. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de enero de 2012, la abogada I.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada en la presente causa.

I.16. Mediante diligencias presentadas el treinta (30) de enero de 2012, el Alguacil consignó oficios de notificación Nros. 11-1.768 y 11-1.769, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente suscritos el primero, por la ciudadana R.F., funcionaria adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, por la ciudadana Y.M., en su condición de Recepcionista, adscrita a la referida Alcaldía.

I.17. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de enero de 2012, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso analizado el ciudadano A.R.S.B. ejerció demanda funcionarial contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos salariales, en virtud de los servicios prestados en el cargo de Analista Senior que desempeñó en la Dirección de Control Posterior de la Contraloría del mencionado Municipio, diferencias éstas que alega originarse por el incremento salarial otorgado mediante Resolución Nº 035-2004 dictada por el Contralor Municipal, el veintinueve (29) de julio de 2004 y de la bonificación única otorgada por el mencionado Contralor mediante Resolución Nº 057-2005 dictada el primero (1º) de noviembre de 2005, incremento salarial y bonificación única que no le fueron canceladas durante la prestación de servicios, ni computadas en el pago de las prestaciones sociales que recibió, con la siguiente fundamentación:

    En virtud de disposiciones legales y constitucionales el Contralor Municipal, en el ejercicio de sus competencias y autonomía decreta mediante Resolución No. 035-2004, de fecha 29 de julio de 2004, un aumento salarial para sus funcionarios, efectivo a partir del 01 de agosto de 2004, y mediante Resolución No. 057-2005, de fecha 1 de noviembre de 2005, acordó una bonificación especial única de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000;00), efectiva a partir de la segunda quincena de noviembre de 2005.

    Es el caso ciudadana Jueza que la Administración Municipal, la cual administra nuestro presupuesto a hecho caso omiso de estas resoluciones, siendo que el contralor ha enviado reiteradas correspondencias exigiendo se hiciere efectivo estos aumentos y estás bonificaciones, basándose en su respectiva disponibilidad presupuestaria y financiera.

    El 18-09-2006, por razones de interés personal presenté mi renuncia a la Contraloría Municipal y por cuanto mis derechos laborales son irrenunciables constitucional y legalmente, de conformidad con el artículo 89 numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado el carácter retroactivo de las normas laborales que amparan a los trabajadores, de conformidad con las disposiciones de la Ley ejusdem, demando formalmente las diferencias salariales respectivas, a los años 2004, 2005 y 2006, así como sus incidencias en mi liquidación de prestaciones sociales, bonificaciones de fin de año y bonos vacacionales y vacaciones. Así como la bonificación especial de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

    De los hechos se demuestra que fui un funcionario de carrera o empleado municipal amparado por las normas Constitucionales y legales, y en virtud del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con la cláusulas Nos. 17, 18, 20, 21 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de los empleados municipales representados por la Asociación sindical de Trabajadores Municipales (ASTM), artículos 3, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Artículo 101 y 104 numerales 11 y 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de los Artículos 2 y 6 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal y en concordancia con lo establecido en el artículo 16 Numerales 9 y 10 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal de Caroní del Estado Bolívar, que le confieren la respectiva competencia al Contralor Municipal para dictar resoluciones en materia de personal, presupuestaria y administrativa, con fundamento en este marco legal el Contralor Municipal dictó las resoluciones, ya identificadas y cuya ejecución por medio de este libelo se demanda, igualmente se fundamenta esta demanda en que ambas Resoluciones fueron publicadas en la Gaceta Municipal, la Resolución No. 035-2004, se publicó en Gaceta Oficial No. 351-2004, en fecha 02-08-2004 y la Resolución No. 057-2005, se publicó en Gaceta Oficial No. 517-2005, en fecha 02-11-2005, y de conformidad con la Ordenanza sobre Gaceta Municipal de fecha 12 de septiembre de 1991 y Decreto No. 6 del 15 de mayo de 1964, en su artículo 3º establece que todo lo que aparezca en la Gaceta de Caroní tendrá autenticidad legal y de estricto cumplimiento, y la ordenanza vigente ratifica lo establecido en dicho decreto en su Artículo No. 6, determinando que tanto las autoridades del Poder Público y los Particulares en general, quedan obligados a observar y cumplir todos los actos administrativos publicados en la Gaceta Municipal, por ende el alcalde debe ordenar a la Dirección de Administración del Gasto y a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroní a dar cumplimiento al aumento salarial resuelto y decidido por el Contralor Municipal en el ejercicio de sus funciones y competencias. …Almacaroní esta obligado en la persona de su representante legal a reconocer y cancelar de forma inmediata el pago de la diferencia de mis salarios a razón del aumento del 30%, decretado por el Contralor Municipal, correspondientes a los meses de agosto hasta diciembre de 2004, todo el año 2005 y 9 meses y dieciocho días de 2006, así como su incidencia en las prestaciones sociales desde el 01 de agosto de 2004, hasta el 18 de septiembre de 2006, y las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, a partir de la entrada en vigencia de la resolución No. 035-2004 y la bonificación especial por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) según resolución No. 057-2005, no canceladas y reconocidas por Almacaroní, en aplicación de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en acatamiento del artículo 92 de la Constitución, así como los respectivos intereses del fideicomiso

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    De los alegatos anteriormente citados observa este Juzgado que el demandante pretende que el Municipio Caroní del Estado Bolívar le cancele el incremento salarial del treinta por ciento (30%) del sueldo mensual otorgado por el Contralor Municipal mediante Resolución Nº 035-2004 dictada el veintinueve (29) de julio de 2004 desde el primero (1º) de agosto de 2004 hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2006 y las incidencias de dicho incremento salarial sobre la prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional y caja de ahorro en el referido lapso y se le cancele la bonificación especial otorgada por el mencionado Contralor mediante Resolución Nº 057-2005 dictada el primero (1º) de noviembre de 2005.

    A la pretensión invocada por el demandante se opuso la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar alegando que sí bien la Contraloría Municipal goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa no puede entenderse que la misma se ejerza ajena al principio de legalidad, esgrimiendo que la Resolución Nº 035-2004 fue dictada sin realizarse las modificaciones que requieren el Registro de Asignación de Cargos, dada la similitud que deben guardar las escalas de sueldos del personal del Municipio recurrido, que al no modificarse el Registro de Asignación de Cargos, funcionarios con el mismo grado devengarían remuneraciones distintas; en cuanto a la Resolución Nº 057-2005 alegó que fue dictada sin preverse la disponibilidad presupuestaria, con los siguientes alegatos:

    La Resolución Nº 035-2004 de fecha 29 de julio de 2004, emanada del Contralor Municipal fue dictada sin atender a la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función pública, la cual tal como lo dispone ella misma, rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, comprendiendo dentro de esto la escala de sueldos, quedando los funcionarios públicos de la Contraloría Municipal supeditados a esta regulación, por no encontrarse excluidos tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley referida.

    …. Incluso, no se realizaron modificaciones al Registro de Asignación de Cargo (RAC) en el año 2005. Es así como, para el mes de septiembre de 2004, el ciudadano S.A.R.B. aparece registrado en el cargo de Analista Senior, siendo de 23 el grado del mismo, con una remuneración mensual de Bs. 794.802,00., siendo este el mismo sueldo para distintos cargos con el mismo grado. Todo lo dicho se evidencia de lo siguiente:

    1) Tabulador de empleados vigente para el año 2004, cuya copia simple anexo marcado “B”, que establece que los cargos de grado 23, paso 1, tenían asignado un salario equivalente a Bs. 794.802,00.

    2) Registro de Asignación de Cargos del mes de diciembre de 2004 de la Contraloría Municipal, cuya copia simple anexo marcado “C”, en donde aparece el ciudadano S.A.R.B., registrado en el cargo de Analista Senior, grado 23, con una remuneración mensual de Bs. 794.802,00, pudiendo constatarse que aún siendo distinto el cargo pero de igual el grado, la asignación de salario, era el mismo, tal es el caso del cargo “Auditor Senior” y “Abogado Senior”, los cuales tenían asignado el grado 23 y una remuneración mensual de Bs. 794.802,00.

    3) Registro de Asignación de Cargos del mes de diciembre de 2004 de la unidad de Registro y Tributación, cuya copia simple anexo marcado “D”, en donde puede evidenciarse que el cargo de “Abogado V” de grado 23, tenia asignado una remuneración mensual de Bs. 794.802,00., esto es la misma remuneración de un cargo de grado 23 en la Unidad de Contraloría Municipal.

    4) Registro de Asignación de Cargos del mes de septiembre de 2005 de la Contraloría Municipal, cuya copia simple anexo marcado “E”, en donde aparece el ciudadano S.A.R.B., registrado en el cargo de Analista Senior, grado 23, con una remuneración mensual de Bs. 794.802,00; asimismo, pueden observarse otro cargos de igual grado con la misma remuneración, evidenciándose que en el año 2005, el Registro de Asignación de Cargos de la Contraloría Municipal, no había sufrido incrementos de tipo salarial para los cargos de grado 23. Siendo ésta la misma remuneración para otros cargos del mismo grado en otras unidades, tal como puede evidenciarse del Registro de Asignación de Cargos del mes de septiembre de 2005 de la unidad de Registro y Tributación, cuya copia simple anexo marcado “F”.

    En la Resolución Nº 035-2004, cuya ejecución pretende el querellante esta viciado de nulidad absoluta, por haberse dictado de forma arbitraria, sin considerar la necesidad de modificación del Registro de Asignación de Cargos, lo cual era por demás necesario, en virtud de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone que los cargos sustancialmente similares en cuanto al objeto de la prestación de servicios a nivel de complejidad, dificultad, deberes y responsabilidades, y cuyo ejercicio exija los mismos requisitos mínimos generales, se agruparán en clases bajo una misma denominación y grado común en la escala general de sueldos, aspecto este que esta contenido en el Registro de Asignación de Cargos y conforme al cual el Municipio Caroní cancele a sus empelados.

    Es así como, la ejecución de la Resolución Nº 035-2004, conducirá a la configuración de una ilegalidad, en el sentido de que se tendría a funcionarios en cargos con el mismo grado y con remuneraciones distintas, lo cual contravendría lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 06 de septiembre de 2002, cuyas disposiciones ya hemos enunciado, y mal podría este tribunal acordar la configuración de tal ilegalidad, por lo que solicitamos sea desestimada la pretensión del querellante en el cuanto al reclamo de una supuesta diferencia de prestaciones sociales, basada en la validez de un acto administrativo viciado a todas luces de nulidad absoluta.

    Pretende igualmente el querellante, ciudadana Juez, el pago de una bonificación única por un monto de Un millón de bolívares, que a su decir, debió hacerse efectiva en función de la Resolución Nº 057-2005 de fecha 01 de noviembre de 2005, emanada del entonces Contralor Municipal.

    Es el caso ciudadana Juez, que para la fecha en que es dictada la referida resolución, no existía disponibilidad financiera para ejecutar el pago de la bonificación pretendida, tal como lo demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente. Siendo ello así, mal podía el Contralor Municipal resolver mediante un acto administrativo, la cancelación de una bonificación única cuyo pago para la administración era de imposible ejecución, en virtud de la no disponibilidad financiera para ello

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    Una vez delimitada la controversia observa este Juzgado que fueron promovidas las siguientes pruebas documentales relevantes para la decisión de la controversia:

    1) Comunicación fechada dieciocho (18) de septiembre de 2006, mediante la cual el demandante notificó al Contralor Municipal su decisión de renunciar al cargo de Analista Senior a partir de la referida fecha, consignada por la parte demandante con el libelo cursante en copia simple al folio 6 de la primera pieza.

    2) Resolución Nº 035-2004 dictada el veintinueve (29) de julio de 2004 por el Contralor Municipal Interino que resolvió otorgar un incremento salarial a todos los empleados y obreros adscritos a dicha Contraloría Municipal a partir del primero (1º) de agosto de 2004 de la siguiente manera: grado 72 un incremento del 10%, grado 71 un incremento del 15% y grado 66 al 01 un incremento del 30%, consignada por la parte demandante con el libelo cursante en copia simple del folio 07 al 10 de la primera pieza.

    3) Resolución Nº 057-2005 dictada el (1º) de noviembre de 2005 por el Contralor Municipal que resolvió otorgar una bonificación única no restitutiva de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), actualmente mil bolívares (Bs. 1.000,00), sin incidencia salarial a todos los trabajadores activos incluyendo al personal contratado de la referida Contraloría la cual sería cancelada en la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, consignada por la parte demandante con el libelo cursante en copia simple del folio 11 al 13 de la primera pieza.

    4) Planilla de liquidación de prestaciones sociales canceladas al demandante emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignada por la parte demandante con el libelo cursante en copia simple al folio 14 de la primera pieza.

    5) Recibo por la cantidad de cuarenta y tres millones quinientos tres mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 43.503.456,33) por concepto de cancelación de prestaciones sociales correspondientes a nueve (09) años, siete (07) meses y un (01) día, por concepto de servicios prestados en el cargo de Analista Senior, consignada por la parte demandante con el libelo cursante en copia simple al folio 15 de la primera pieza.

    6) Ordenanza sobre Contraloría Municipal de fecha dieciséis (16) de agosto de 1983, consignada por la parte demandante con el libelo cursante en copia simple del folio 16 al 48 de la primera pieza.

    7) Ordenanza sobre Gaceta Municipal del Distrito Caroní el doce (12) de septiembre de 1991, consignada por la parte demandante con el libelo cursante en copia simple del folio 49 al 53 de la primera pieza.

    8) Comunicación CM//Nro 2564 fechada el veintiocho (28) de julio de 2004 dirigida por el Contralor Municipal Interino a los miembros de la Cámara Municipal solicitando un incremento salarial del 10% a partir del 01/08/2004 manifestando tener la necesidad que su tabulador del cargo sea actualizado y que en contravención con el poder adquisitivo del cargo de Contralor Municipal su salario ha recibido los efectos de la inflación que inciden en una merma considerable de su poder adquisitivo, consignada por la parte demandante con el libelo cursante en copia simple al folio 54 de la primera pieza.

    9) Comunicación CM//Nro 2602 fechada veintinueve (29) de julio de 2004 dirigida por el Contralor Municipal Interino al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroní consignando la Resolución Nº 035-2004 que otorga un incremento de sueldo a todos los empleados y obreros de la Contraloría Municipal, consignada por la parte demandante con el libelo cursante en copia simple al folio 55 de la primera pieza.

    10) Comunicación CM//Nro 3960 fechada primero (1º) de noviembre de 2004, dirigida por el Contralor Municipal Interino al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroní manifestándole que el incremento salarial que resolvió otorgar no fue tomado en cuenta para los pagos sucesivos al 01/08/2004 y le solicitó el cumplimiento de dicha resolución, consignada por la parte demandante con el libelo cursante en copia simple al folio 56 de la primera pieza.

    11) Comunicación CM//Nro 4176 fechada siete (07) de diciembre de 2004, dirigida por el Contralor Municipal Interino al Alcalde del Municipio Caroní informándole de la Resolución Nº 035-2004, mediante la cual otorgó incremento salarial al personal de la Contraloría Municipal, que dicho incremento no fue concretado, que en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía consignó el estudio de factibilidad del aumento y sus incidencias, así como la debida disponibilidad presupuestaria, solicitándole que solventará la situación, consignada por la parte demandante con el libelo cursante en copia simple al folio 57 de la primera pieza.

    12) Comunicación fechada veintiuno (21) de septiembre de 2006, dirigida por el demandante al Contralor Municipal solicitándole que se sirviera girar instrucciones a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroní, en razón que la Resolución Nº 035-2004 no fue calculada ni pagada hasta la fecha de la solicitud, solicitando que el incremento salarial se incluyera en el cálculo y pago de sus prestaciones sociales, consignada por la parte demandante con el libelo cursante en copia simple al folio 58 de la primera pieza.

    13) Comunicación fechada veintinueve (29) de julio de 2004 dirigida por los empleados J.N., A.S., H.F. y L.P., en sus condiciones de Auditor J.I., Analista Senior, Auditor J.I. y Director de Control Previo, respectivamente, al Contralor Municipal Interino solicitándole un incremento salarial proporcional a los grados, consignada por la parte demandante con el libelo cursante en copia simple del folio 54 al 64 de la primera pieza.

    14) Constancia fechada siete (07) de julio de 2006, emitida por el Contralor Municipal de Caroní dejando constancia que el hoy demandante prestaba servicios a la Contraloría Municipal en el cargo de Analista Senior desde el diecisiete (17) de febrero de 1997 y la remuneración devengada, consignada por la parte demandante con el libelo cursante en original al folio 65 de la primera pieza.

    15) Tabulador de empleados vigente en el año 2004 de la Alcaldía del Municipio Caroní, consignada por la parte demandada con la contestación de la demanda y con el escrito de promoción de pruebas en copia simple y certificada cursantes al folio 90 y del folio 108 al 109 de la primera pieza.

    16) Relación de cargos de la Unidad Contraloría Municipal y Registro y Tributación, consignada por la parte demandada con la contestación de la demanda y con el escrito de promoción de pruebas en copia simple y certificada cursantes del folio 91 al 98 y del 110 al 117 de la primera pieza.

    17) Comunicación fechada doce (12) de marzo de 2007 dirigida por el Director de Personal a la Sindico Procuradora Municipal remitiéndole copias de las disponibilidades bancarias en los días veintinueve (29) y treinta (30) de julio de 2004 y el día treinta (30) de noviembre de 2005, consignada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas en copias certificadas cursantes del folio 118 al 127 de la primera pieza.

    18) Comunicación Nº DA196/2007 fechada dieciocho (18) de abril de 2007 dirigido por la Directora de Administración del Gasto a la Síndico Procuradora Municipal, informándole que el gasto durante el año 2004 fue de Bs. 59.392.975.713,37, que en el año 2005 se canceló Bs. 91.094.834.819,82 y la deuda al 30/11/2005 era de Bs. 33.462.982.887,84, concluyendo que antes de asumir nuevos compromisos debe darse prioridad a la cancelación de la deuda existente, consignada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas en copias certificadas cursantes del folio 128 al 133 de la primera pieza.

    19) Comunicación fechada ocho (08) de marzo de 2007, dirigida por la Síndico Procuradora Municipal a la Directora de Administración de Gastos emitiendo dictamen sobre la administración del fondo de anticipo girado al Director de Administración y Servicios de la Contraloría Municipal constituido sobre la base del 8% del presupuesto del 2007, en virtud de la autonomía que goza la Contraloría Municipal, consignada por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas en copias simples cursantes del folio 137 al 139 de la primera pieza.

    20) Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, consignada por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas en copias simples cursantes del folio 140 al 168 de la primera pieza.

    21) Comunicación DCM/Nro 2445 fechada trece (13) de noviembre de 2007, dirigida por el Contralor del Municipio Caroní a este Despacho Judicial remitiendo copia certificada del presupuesto anual 2007, consignada en el expediente en virtud del requerimiento efectuado a la mencionada Contraloría en evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandante cursantes del folio 178 al 186 de la primera pieza.

    De las pruebas anteriormente enumeradas, observa este Juzgado que mediante Resolución Nº 035-2004 dictada el veintinueve (29) de julio de 2004 por el Contralor Municipal Interino resolvió otorgar un incremento salarial a todos los empleados y obreros adscritos a dicha Contraloría Municipal a partir del primero (1º) de agosto de 2004, no obstante, dicho compromiso no se pagó a los empleados de la misma, alegando la representación judicial del Municipio que la razón por la cual no se pagó tal incremento salarial se debió al incumplimiento en el acto administrativo dictado de las normas sobre sistemas de remuneraciones y normas presupuestarias.

    Considera este Juzgado que debe realizar las siguientes precisiones sobre la autonomía que goza la Contraloría Municipal, esté órgano forma parte del Sistema Nacional de Contraloría, pero es una unidad administrativa del Municipio que goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, así lo dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que reza:

    La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva

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    Aunado a lo anteriormente señalado el artículo 104.11 eiusdem establece su autonomía presupuestaria en los siguientes términos:

    Son atribuciones del contralor o contralora municipal:

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    11. Elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal. La Contraloría está facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas

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    De las normas precedentemente citadas se desprende que las Contralorías Municipales gozan de autonomía administrativa y presupuestaria. La autonomía presupuestaria consiste en la capacidad para ordenar el gasto en función de la ejecución del presupuesto; y por autonomía administrativa debe entenderse el desempeño de sus funciones de manera independiente y sin ingerencia extraña de otra entidad, órgano o funcionario, por ende es autónoma e independiente respecto de la Alcaldía del Municipio respectivo.

    En este orden de ideas, es atribución del Contralor Municipal elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal, estando la Contraloría facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.

    En la ejecución del presupuesto las Contralorías Municipales están sujetas a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el artículo 64 de la referida Ley que establece:

    Los principios y disposiciones establecidos para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su ejecución y desarrollo

    .

    Congruente con lo expuesto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público reitera los principios constitucionales previstos en los artículos 314, 315 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen: 1) No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto; 2) En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados y; 3) Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente, que las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley y que la ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

    En este sentido, los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público disponen que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas; por su parte el artículo 57 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, señala los requisitos para que un compromiso se entienda válidamente adquirido, reza:

    Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Que sean efectuados por un funcionario competente.

    2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas.

    3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.

    4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.

    5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios, según corresponda y la persona natural o jurídica de quien se les adquiere.

    6. Que esté identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiera a compromisos sin Contraprestación

    (Destacado añadido).

    Asimismo, el artículo 59 del referido Reglamento Nº 1 establece que cuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios económico-financieros, se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.

    De conformidad con las disposiciones jurídicas antes citadas, observa este Juzgado que si bien las Contralorías Municipales gozan de autonomía presupuestaria, tal autonomía debe ejercerse con sujeción al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, en consecuencia, debe este Juzgado verificar en el caso analizado si los actos administrativos que ordenaron incrementar el sueldo de los empleados de la Contraloría Municipal a partir del primero (1º) de agosto de 2004 y otorgar una bonificación única en el año 2005, cumplieron con el principio de previsión presupuestaria previsto tanto en el artículo 314 de la Carta Magna, como en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en el artículo 57 del Reglamento Nº 1 de la mencionada Ley sobre el Sistema de Presupuesto.

    De las pruebas promovidas por las partes se desprende que efectivamente mediante Resolución Nº 035-2004 dictada el veintinueve (29) de julio de 2004 por el Contralor Municipal Interino, resolvió otorgar un incremento salarial a todos los empleados y obreros adscritos a dicha Contraloría Municipal a partir del primero (1º) de agosto de 2004 de la siguiente manera: grado 72 un incremento del 10%, grado 71 un incremento del 15% y grado 66 al 01 un incremento del 30%, y mediante Resolución Nº 057-2005 dictada el (1º) de noviembre de 2005 resolvió otorgar una bonificación única de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), actualmente mil bolívares (Bs. 1.000,00), sin incidencia salarial a todos los trabajadores activos incluyendo al personal contratado de la referida Contraloría, la cual sería cancelada en la segunda quincena del mes de noviembre de 2005.

    En cuanto a la previsión presupuestaria, observa este Juzgado que el considerando quinto de la Resolución Nº 035-2004 dictada el veintinueve (29) de julio de 2004 por el Contralor Municipal Interino dispuso: “(q)ue este Contraloría cuenta con la disponibilidad presupuestaria para otorgar un incremento salarial proporcional a los grados de cada funcionario, el cual será extensivo a todos los trabajadores adscritos a este Contraloría y activos a la fecha de la presente resolución, en virtud de que en la ejecución presupuestaria, del presente ejercicio fiscal, contempla la disponibilidad de todas las partidas a la fecha del 31-07-04”.

    Destaca este Juzgado que si bien el considerando quinto de la referida resolución estableció que contaba con disponibilidad presupuestaria para otorgar dicho incremento salarial en el presupuesto del año 2004, no detalló la partida presupuestaria de la Ordenanza de Presupuesto 2004 en que existía el crédito disponible, ni tampoco fue consignado en autos la respectiva Ordenanza de Presupuesto del año 2004, a los fines que este Juzgado verificara que el compromiso del incremento salarial fue adquirido válidamente, es decir, que la naturaleza y el monto del gasto se encontraba previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto del año 2004 (artículo 57.4 del Reglamento Nº 1), sin que pueda este Juzgado soslayar el cumplimiento de tal requisito de previsión presupuestaria para que el compromiso se considerare válidamente adquirido, ni resulta suficiente para considerar que la previsión presupuestaria existía las comunicaciones que en forma global y no detallada le remitió el Contralor Municipal al Alcalde y al Director de Recursos Humanos del mencionado Municipio.

    Resulta importante señalar que, desde el punto de vista presupuestario los tres (3) pasos ineludibles que intervienen en la ejecución del gasto público, son: a) Compromiso, acto administrativo adoptado por el funcionario competente, mediante el cual éste asume en nombre de la institución que representa una obligación, que afecta los fondos públicos en nombre de ella; b) Causación, momento en el que se genera la obligación de pagar, ya sea por la contraprestación de bienes o servicios o por disposiciones legales o contractuales; y c) Pago: cancelación de la obligación válidamente adquirida.

    El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno (Cfr. SPA sentencia Nº 02467-01/12/2004).

    En conclusión, en el caso analizado al no haber demostrada la parte demandante que el compromiso de incremento salarial fue válidamente adquirido conforme a las normas presupuestarias previstas, este Juzgado desestima su pretensión que se condene al Municipio a la aplicación de la referida resolución de incremento salarial desde el primero (1º) de agosto de 2004 hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2006, ni su incidencia en la prestación de antigüedad, bono de fin de año, bono vacacional y caja de ahorro. Así se establece.

    Igualmente, destaca este Juzgado que el artículo 59 del referido Reglamento Nº 1 establece que si se formalizan obligaciones que afecten varios ejercicios económicos-financieros se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio, en el caso de autos, el demandante tenía la carga de probar que el incremento salarial fue previsto por el Contralor Municipal para los ejercicios económicos sucesivos al año 2004, dada su no cancelación a los empleados, no obstante, tal actividad administrativa no consta en autos, por el contrario, observa este Juzgado que el sueldo mensual que devengaba el actor para el año 2004 era de Bs. 794.802,00 (actualmente Bs. 794,80), monto distinto al último sueldo mensual que devengó al retiro de la Administración Municipal en septiembre de 2006 de Bs. 914.022,00 (actualmente Bs. 914,02), es decir, su sueldo fue incrementado, por tales razones, este Juzgado concluye, que en el caso de autos, no fue demostrado que el compromiso de incremento salarial fue válidamente adquirido conforme a las normas presupuestarias previstas, por tal razón no puede este Juzgado estimar la pretensión interpuesta por el demandante. Así se establece.

    II.2. Determinado lo anterior, observa este Juzgado que también pretende el actor, la cancelación de una bonificación única de Bs. 1.000,00, acordada por el Contralor Municipal mediante Resolución Nº 057-2005 dictada el primero (1º) de noviembre de 2005, alegato rechazado por la representación judicial del Municipio afirmando que tal compromiso no se pagó a los empleados por no contar con previsión presupuestaria en la Ordenanza de Presupuesto del año 2005, destaca este Juzgado, que en el considerando quinto de la referida resolución se estableció lo siguiente: “(q)ue este Contraloría cuenta con la disponibilidad presupuestaria para otorgar un beneficio único a todos los trabajadores adscritos a esta Contraloría activos a la fecha de la presente resolución, en virtud de que en la ejecución del presente ejercicio fiscal contempla en la partida 4.01.04.98.00 “Otros Complementos a Empleados” una disponibilidad de Bs. 56.000.000,00; la 4.01.04.99.00 “Otros Complementos a Obreros” una disponibilidad de Bs. 3.850.000,00 y 4.01.08.03.00 “Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones al Personal Contratado” una disponibilidad de Bs. 33.000.000,00 a la fecha del 31-10-2005”.

    Del citado considerando, observa este Juzgado que el Contralor Municipal estableció que se contaba con disponibilidad presupuestaria en el ejercicio fiscal 2005, en la partida 4.01.04.98.00 “otros complementos a empleados” para el pago de la referida bonificación especial, no obstante, este Órgano Judicial no pudo comprobar la previsión presupuestaria respectiva, dado que no se consignó la Ordenanza de Presupuesto de la Contraloría Municipal del año 2005, en consecuencia, debe desestimarse la pretensión invocada en este aspecto. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano A.R.S.B. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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