Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

ASUNTO: UP11-R-2012-000117

ASUNTO PRINCIPAL: UH06-X-2012-000112

Parte Recurrente: Ciudadano C.A.T.C., titular de la cédula de Identidad Nº 15.966.218, representado judicialmente por el abogado D.P., inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 90.234.

Motivo: Apelación en Procedimiento de Terceria.

Conoce este Juzgado Superior, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.T.C., titular de la cédula de Identidad Nº 15.966.218; en fecha 13 de agosto de 2012, contra el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2012, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible la demanda de Tercería interpuesta por el recurrente en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, para que conozca la apelación y fue recibido en fecha 2 de octubre de 2012.

El 9 de octubre de 2012, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 30 de octubre de 2012, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de octubre de 2012, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentada por el abogado D.P., inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 90.234, actuando en representación del ciudadano C.A.T.C., en tres folios útiles y sus vueltos.

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibe escrito presentado por el abogado C.A.T.G., una de los codemandados dando contestación al escrito de formalización de la apelación, en tres folios útiles y sus vueltos.

En fecha 30 de octubre de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadano C.A.T.C., titular de la cédula de Identidad Nº 15.966.218, representado judicialmente por el abogado D.P., inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 90.234, quienes expusieron sus alegatos y defensa oralmente. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano C.A.T.G., una de los codemandados.

Fundamentos de la pretensión recurrida:

Señala el recurrente como punto previo, se declare la incompetencia de este Tribunal Superior, para conocer de los juicios de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; basándose en sentencia emanada por la Sala Plena de fecha 25 de abril de 2007, Nº 71, cuyo criterio ha sido ratificado en la sentencia Nº 103 fecha 25 de enero de 2009, la cual estableció que donde se esté ventilando asunto que no se encuentran menores, como es éste caso, que se disputa son bienes y no se están lesionando los derechos de algún menor, ya que las partes son mayores, no corresponde la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, si no a los Tribunales Civiles, por ello solicita la incompetencia del tribunal de conformidad con el artículo 346 ord.1 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que la Jueza de Primera Instancia, declaró inadmisible la tercería interpuesta basándose en que él no era propietario del bien objeto de partición, pero que reclama es una porción, específicamente una pieza que colinda con la parte demandada en tercería, es decir C.T.G. y D.S.; la cual consiste en una pared construida con bloques de arcilla, frisada tipo esponjado y la cual se encuentra edificada en un lote de terreno de una superficie aproximadamente de 5, 70mts de largo, por 5,20 mts de ancho, al lado oeste de las bienechurias y colinda con la parte demandada por tercería, por su lindero este, expresando la jueza a quo, que son casas totalmente diferentes, cuando en realidad existe un gran edificio, que es el objeto de la partición en el presente asunto, para ello presento copia simple del documento de registro de este inmueble.

Expresa, que el área de terreno donde se encuentra construida la pieza que las partes demandadas quieren arrebatarle su propiedad, después de verificar en documento de vieja data que hacen parte de la tradición legal de la cadena tutelativa del inmueble de su propiedad, a simple vista con una experticia documentológica se puede demostrar que el lote de terreno construido sobre éste, le pertenece.

Solicita, se declare el presente recurso de apelación con lugar, ya que el auto que declara inadmisible la tercería lo priva de un derecho legítimo sobre la propiedad de la bienechurias que se encuentra construida en la porción de terreno que forma parte de la totalidad que se encuentra en su terreno.

Fundamentos del contrarecurrente:

Alega el ciudadano C.T.G., uno de los codemandados en Tercería, que pareciera extraño que un demandado solicite a un juez que admita una demanda que se ha instaurado en su contra, pero sucede que en la causa principal ya tiene sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, en etapa de ejecución de sentencia y en espera de que sea consignado en el expediente el dictamen por parte del partidor.

Alega, que el inmueble en donde se encuentra anexado la pieza del demandante en tercería, tendría que venderse a un tercero y lo que resulte de esa venta debe partirse entre los comuneros y a su parecer si la propiedad de la pieza le pertenece al demandante de tercería o no, sería lógico que se admita la tercería propuesta por el demandante y así demostrar si es propietario o no de esa pieza, para evitar problemas al momento de vender el inmueble objeto de partición.

Señala, que el documento que la parte recurrente presentó en la audiencia, se observa que el terreno tiene unas medidas especificas es decir, 11, 59 mts de frente por 38 mts de fondo, o sea un área aproximadamente de 454 mts2 con 10 ctm2, pero sucede que ese terreno en realidad cuando se adquirió la bienhechuria, tenía forma irregular y de superficie semiplano, lo cual emparejó por medio de escombro y piedra y eso se podía determinar con las experticias ya sean documentológicas o físicas sobre el terreno.

Solicita en beneficio de las partes involucradas, ordene que se admita la demanda de tercería para que se aclare si la pieza le pertenece al tercero o no.

Del auto recurrido:

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la jueza Anilec Silva, en fecha 9 de agosto de 2012, en el asunto ASUNTO: UH06-V-2012- 000117, expresó lo siguiente:

Vista la anterior demanda de TERCERIA, suscrita y presentada por el ciudadano C.A.T.C., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el INPREABOGADO Nº 159634, residenciado en la carrera tres entre calles cuatro y cinco, casa S/N, Sector El Centro I, de la ciudad de Urachiche estado Yaracuy en contra los ciudadanos D.S.S.V. Y C.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.247.360 y 5.464.037 respectivamente, residenciados la primera en la calle 5, esquina de la carrera 3, Sector El Centro I, de la Población de Urachiche, Municipio Urachiche estado Yaracuy y el segundo en la calle 5, esquina de la carrera 1, Sector El Centro II de la Población de Urachiche, Municipio Urachiche estado Yaracuy.

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie con relación a la procedencia o no de la presente demanda se hace las siguientes consideraciones:

El articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “El procedimiento ordinario al que se refiere este capitulo se observara para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Entre tanto el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil establece que si “ la Tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento publico fehaciente, En caso contrario el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspenderá la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

Así las cosas el articulo 546 con el precitado código establece que

Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legitimo de la cosa, el juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo su aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno s, sin conceder termino de la distancia.

La parte accionante no puede pretender la suspensión acreditando la propiedad de un inmueble que COLINDA con el bien objeto de la partición lo cual ciertamente lo hace con documento público (fehaciente) No obstante quien juzga evidencia que el bien objeto de Partición a saber se encuentra ubicado en un inmueble constituido por unas bienhechurías constantes de una casa en forma de cañón, paredes de adobe y mampostería, techo de tejas, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de madera, construida en una extensión de terreno de la comunidad que mide poco más o menos de diez (10) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo, es decir, trescientos metros cuadrados (300mts2), ubicada en la calle “Santa Ana” conocida actualmente como carrera 3, con esquina de la calle 5 de la población de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, y comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: casa que fue de V.M.G., luego fue de A.T., hoy de los doctores P.H., calle “Santa Ana” conocida actualmente como carrera 3 al medio que es su frente; SUR: Solar y casa que fue de C.D.T., hoy de la Doctora I.L.H.D.F., ESTE: Casa que fue de F.M.P.H. (la otra mitad del inmueble originario) hoy de la Dra. I.L.H.d.F. y OESTE: Casa que fue de J.B.L., hoy de C.G. viuda de ESPINAL, calle 5 al medio, adquirida según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 48 folios 105 vto. al 107 vto. Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1991.

Entre tanto el bien perteneciente al tercero se encuentra ubicado en la carrera 3, entre calle cuatro y cinco (04 y 05) Sector El Centro I, de la ciudad de Urachiche Municipio Urachiche estado Yaracuy, comprendida CASA Y TERRENO, dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea recta de seis metros con setenta centímetros (06,70 mts) con la carrera tres (3) al medio que es su frente y solar y casa del ciudadano J.C.A.. SUR: En línea recta de veintisiete metros (27 mts) con casa y solar de la Ciudadana Gregorina de J.F.d.G., propietaria de la pared el lindero Sur, que es su fondo, ESTE: En linera quebrada de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 Mts) trece metros con veinte centímetros (13,20 Mts) y nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con casas y solares de las ciudadanas Z.M.L.d.G. y M.I.L.d.L. respectivamente, parte medianera de por medio, que es su lateral derecho y OESTE: En línea quebrada de cinco metros con cincuenta centímetros (05,50 mts) dos metros (02 Mts) catorce metros con treinta centímetros (4,10,Mts) cinco metros con setenta centímetros (05,70 Mts) y cinco metros con veinte centímetros (05,20 Mts) con casa y garaje de la ciudadana D.S.S. de Tovar, que es su lateral izquierdo con una extensión de terreno origen municipal que mide VEINTISIETE METROS (27 Mts) de largo por OCHO METROS (08 Mts) de ancho tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Urachiche y J.A.P., estado Yaracuy, en fecha siete de Junio del año dos mil seis ( 07-06-2006) inserto bajo el Nro 27, folios 236 al 240, Protocolo Primero Segundo Tomo Adicional, Segundo Trimestre del precitado año en consecuencia del análisis de ambos documentos se desprende como TERCERO no tiene ningún derecho de propiedad sobre el bien objeto de partición.

Es por todas las consideraciones expuestas que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente DEMANDA DE TERCERIA de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición expresa de la Ley en las normas arriba señaladas, no existiendo duda de que el documento de propiedad presentado perteneciente al TERCERO es otro distinto al que se pretende partir en el presente proceso, y que lo procedente en derecho es dirigir la acción tendiente al cese de la perturbación alegada por el peticionario, en consecuencia se niega la Suspensión solicitada continúese con la partición Cúmplase

PUNTO PREVIO:

La parte recurrente, alega la incompetencia de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer en los juicios de Partición y Liquidación de Bienes de Comunidad conyugal; ahora bien el artículo 177, parágrafo primero, literal i, faculta y atribuye la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer en los asuntos de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal o de Uniones Estables de Hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P., de alguno o alguna de los solicitantes; como es el presente caso, que existe un adolescente hijo de los demandados en Tercería ciudadanos C.T.G. y D.S.S.V., por lo tanto este Tribunal tiene competencia para conocer en razón de la materia, el presente asunto, por mandato de Ley . Así se declara.

Para decidir esta Juzgadora lo hace con base a la siguiente motivación:

En el presente caso, se evidencia que en fecha 9 de agosto de 2012, la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró INADMISIBLE la demanda de tercería, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición expresa de la Ley, fundamentándose en los artículos 376 y 546 del Código de procedimiento Civil, por cuanto a su criterio no existe duda que el documento de propiedad presentado perteneciente al tercero, es otro distinto al que se pretende partir en el procedo de partición y liquidación de la comunidad conyugal; sugiriendo que lo procedente es dirigir la acción tendiente al cese de la perturbación alegada por el demandante en tercería.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Es decir, los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben examinar los supuestos establecidos en el referido artículo para declarar o no, su procedencia. El doctrinario Devis Echandia, Hernando, en su compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, 10 edición, señalo entre otras cosas lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’“

En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el a quo, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa del demandante en tercería al declararle inadmisible su demanda, sin subsumir la misma en las reglas que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, basándose únicamente a que a su criterio, no existen dudas que el documento de propiedad presentado por el TERCERO, es otro distinto al que se pretende partir en el Juicio de Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal.

Con base a lo expuesto, es necesario referir la sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra), que señalo lo siguiente:

“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Así las cosas, considera quien juzga que la errónea aplicación de la norma que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por parte del a quo constituye una violación al debido proceso, respecto a negar la admisión de la tercería, sin dejar que la parte accionante ejerciera el derecho a la defensa de su petición; ha debido considerar que el instrumento público fehaciente, a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, no como presupuesto para la admisión de la tercería. Por ello, considera esta alzada que la Jueza del tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, debió pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, sin hacer análisis del documento presentado.

En este sentido, el artículo 49 ordinal 8, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".

Por ello, siendo la reposición un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, que establece el artículo 257 de nuestra Constitución bolivariana y en aplicación al principio de igualdad de las partes, se ordena la reposición de la presente causa, al estado que el tribunal en cuestión, se pronuncie sobre la admisión o no de la tercería planteada.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano C.A.T.C., titular de la cédula de Identidad Nº 15.966.218, representado judicialmente por el abogado D.P., inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 90.234; en el asunto de Tercería Nº UH06-X-2012-000112, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2012, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, incoada contra los ciudadanos D.S.S.V. Y C.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.247.360 y 5.464.037.

En consecuencia:

Primero

Queda anulada la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2012.

Segundo

Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitir la demanda y dar continuidad al juicio de tercería.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza

Abg. Yrela Y.C.R.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 5:57 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez

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