Decisión nº PJ0152010000079 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000129

Asunto principal: VP01-L-2008-001906

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano Á.A.V.S., titular de la cédula de identidad No. 12.517.570, representada judicialmente por los abogados G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R., G.A.R.C., T.M.H., M.A.R., Morella Reina, V.R., J.P. e I.C., frente a la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro, representada judicialmente por los abogados E.R. y H.V.; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del 06 de octubre de 1997, desempeñándose como Técnico de Taller I, a partir del año 2003 pasó a ocupar el cargo de Técnico de Taller II, y en fecha 30 de enero de 2007 pasó a ocupar el cargo de Asistente de Análisis de fallas, último cargo desempeñado.

En fecha 26 de marzo de 2007 terminó la relación laboral por despido injustificado, en cuyo momento le fueron liquidadas parte de sus acreencias laborales, sin tomar en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, pues la actividad económica de la demandada es inherente y conexa con la de la empresa PDVSA, y que no obstante ello, aún cuando en los inicios de las labores del demandante la empresa le cancelaba sus conceptos laborales conforme a la Convención Colectiva Petrolera, los mismos fueron suspendidos a partir del mes de abril de 1998, por voluntad unilateral e inconsulta de la accionada, violando los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que prevalecen por ser de orden público.

Señala igualmente que en las ofertas de trabajo presentadas por la empresa Baker Hughes SRL a PDVSA y demás contratistas afines con ésta, les ofertaban sus servicios incluyendo entre los costos la cancelación de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, obligándose a pagar la misma en los contratos de obras y de servicios suscritos, pero que a partir del mes de abril de 1998 les dejó de cancelar.

Alega que desde el inicio de la relación laboral con la empresa demandada, desempeñó las siguientes labores: instalación de equipos electrosumergibles, que consistía en el armado y desarmado de equipos BES (Bombas Electro Sumergibles), al llegar a la gabarra o al pozo en tierra, se dirigía al taladro de perforación o reparación de pozos, su función era dar mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electrosumergible; esta actividad podía durar de 3 a 4 días, además se realizaba mantenimiento y seguimiento a los pozos petroleros, tomando muestras, presión y monitoreo las 24 horas, realizando dicha labor en el Campo Urdaneta en las diferentes gabarras para las cuales la demandada ejecutaba los contratos de servicios y demás según lo contratado por PDVSA y las otras contratistas de ésta; asimismo en Campo Boscán, y en el exterior en las diversas oportunidades en que fue enviado para efectuar las instalaciones y reparaciones pertinentes según las órdenes impartidas por la empresa, de igual forma realizaba dentro de sus labores, la reparación del cable a instalarse en las BES, la reparación de las BES, limpieza, armado prueba e instalación de los equipos BES.

El horario de trabajo estaba comprendido en un sistema denominado 7x4, laboraba 7 días y descansaba 4 días; dicho sistema podía variar en algunas ocasiones y convertirse en un 7x3.

Señala que sus derechos laborales fueron afectados durante la relación de trabajo, ya que sólo desde el inicio de la misma hasta el mes de abril de 1998, le fueron cancelados los beneficios conforme a la Convención Colectiva Petrolera, esto valiéndose de subterfugios como el cambio de denominación del cargo que detentaba el actor, el cual no aparece reflejado en el tabulador de cargos de la referida Convención, mientras que el salario que devengaba era manipulado para que fuera distinto al cargo desempeñado y al momento de culminar la relación laboral, la empresa hizo el cálculo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el actor ser beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera por cuanto Baker Hughes SRL constituye un proveedor de equipos técnicos para la industria petrolera y a la vez presta los servicios técnicos de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación de los equipos que suministra, con la particularidad de que dicho servicio lo presta dentro de las instalaciones de la industria petrolera.

Por las razones expuestas reclama la diferencia de los salarios dejados de percibir, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional y diferencia de antigüedad; todos los conceptos calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera durante toda la relación laboral, lo cual hace un total de 239 millones 158 mil 376 bolívares con 86 céntimos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega como PUNTO PREVIO a la sentencia, LA COSA JUZGADA, toda vez que de la lectura de la TRANSACCIÓN se desprende que durante todo el tiempo que permaneció la Relación de Trabajo la misma siempre estuvo regida por la Ley Orgánica del trabajo, y que la transacción contiene los mismos conceptos que fueron demandados.

Reconoció que el actor comenzó a trabajar en fecha 06 de octubre de 1997 y culmino en fecha 26 de marzo del 2007; que prestó sus servicios profesionales como TECNICO DE TALLER I, TECNICO DE TALLER II y ASISTENTE DE ANALISIS DE FALLAS, como último cargo desempeñado.

Señala que es cierto que las labores técnicas del actor consistían en armar y desarmar BOMBAS ELECTRO-SUMERGIBLES. Admite que ella le presta servicios a la industria petrolera; sin embargo, no es cierto que por ello deba aplicar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a todos los trabajadores que le prestan servicios.

Niega que la jornada de trabajo del actor fuera de 24 horas diarias, ni de siete 7X7 como tampoco de 4X3.

Señala que al actor no le corresponden los conceptos de la Contratación Colectiva Petrolera por ser un trabajador de confianza.

Aduce que los cargos desempeñados por el actor no figuran en el tabulador de nómina diaria y nómina mensual menor de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual es obvio, toda vez que tales cargos requieren de una preparación técnica especializada; basta una simple lectura de las funciones descritas por el propio actor para concluir que ellas obviamente deben ser llevadas a cabo por personas que cuentan con una preparación profesional y/o técnica como es el caso del actor, a quienes no se les aplica la Convención Colectiva Petrolera.

Señaló que el actor manejaba información industrial de carácter secreto y confidencial de la empresa, es así como, en el desempeño de sus funciones el actor prestaba asistencia técnica especializada, diagnosticaba y solucionaba los problemas que se presentaban en los equipos y sus condiciones operacionales, diseñaba y evaluaba técnicas de trabajo, supervisaba a otros trabajadores, entre otras; funciones que sin lugar a dudas lo calificaban a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, se encuentra excluido de la Convención Colectiva Petrolera.

Aduce que la relación laboral que mantuvo con el actor siempre estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y éste, lejos de sentirse excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y presentar su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA, tal y como lo establece la cláusula 3 del referido contrato, estuvo conteste con tal régimen.

Por todas las razones expuestas, niega que sean procedentes todas las diferencias que reclama el actor en base a la Convención Colectiva Petrolera.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado a quo publicó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva declaró:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este operador de Justicia, que el punto principal controvertido en este caso consiste en determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero.

En este sentido, aduce el actor que es beneficiario de la convención Colectiva Petrolera, ya que la empresa demandada se dedica a la actividad petrolera y que según lo establecido en nuestra legislación patria, los trabajadores de aquellas contratistas que ejecuten actividades de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, gozan de los mismos beneficios que corresponden a los de la industria petrolera.

Al respecto, es necesario destacar que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad – Iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Asimismo, el artículo 56 ejusdem establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando la participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Ahora bien, observa este Tribunal que del contrato suscrito entre la empresa demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A., se desprende que el objeto del contrato comprende dos aspectos; por un lado el suministro de partes y repuestos; y por el otro lado, el servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro sumergible.

En cuanto a la venta y suministro de equipos, esta actividad no puede considerarse inherente o conexa con la de la industria petrolera, debido a que se trata de una actividad mercantil de compraventa. Pero, en relación al servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro sumergible, si hay conexidad e inherencia, ya que existe la prestación de un servicio a favor de una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, comprendiendo el servicio una inspección inicial, la elaboración de un informe técnico, la posible reparación mediante el reemplazo de las partes dañadas y de ensamble, lo cual puede realizarse tanto en las instalaciones de la demandada, como en campo.

Conforme a lo antes expuesto, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción iuris tantum de conexidad o inherencia, pero habiendo quedado evidenciado en actas que en dicha actividad interviene tanto personal propio de la demandada como personal de PDVSA, serían aplicables en principio a los trabajadores de la demandada que intervengan en la ejecución de dichos servicios las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.

Sin embargo, observa esta sentenciadora, que el trabajador- actor se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, conforme lo que dispone la Cláusula 3 de la mencionada Convención, la cual establece lo siguiente:

Cláusula 3- Trabajadores Cubiertos: “Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos de trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo …, quedan exceptuados de la aplicación de la presente Convención…”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).

Al respecto, dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Cursiva del Tribunal).

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas la referida Cláusula señala, que la categoría conocida en la industria petrolera como nómina mayor, está conformada por un grupo de empelados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.

Estos trabajadores, están excluidos de la convención colectiva petrolera; pues por un lado, tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social; y por otro lado, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y a su vez han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.

Al respecto, observa este Sentenciador que ninguno de los cargos que ocupó el actor como Técnico de Taller I y II y por último como ASISTENTE EN ANALISIS DE FALLAS, se encuentran contemplados en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos.

Del mismo modo, se evidencia que de las pruebas evacuadas quedó demostrado que los cargos que ocupó el actor, ciertamente eran de confianza, según lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que si bien se trataba de un técnico en ANALISIS DE FALLAS, quien necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la demandada, hasta el punto de viajar fuera del país a los sitios que la demandada le señalaba , tomando en consideración que los equipos que analizaba el actor, es decir, las bombas electro sumergibles son de una alta tecnología cuyo uso, mantenimiento y reparación, sólo puede estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación.

Este aprendizaje sólo lo podía adquirir a través de la demandada, quien era la que impartía los conocimientos necesarios para que el actor y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAKER HUGHES, S.R.L., para la adquisición y mantenimiento de equipos, como se puede constatar del contrato de servicio que corre a las actas procesales; todo ello permitió que el actor fuera ascendiendo de cargos, por lo que a criterio de quien suscribe, evidentemente conocía de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad de la empresa.

Igualmente, observa este Juzgador que durante el tiempo que duró la relación laboral, esto es, del 06-10-1997 al 26-03-2007, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual hace concluir que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe esta decisión, que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por encontrarse exceptuado del ámbito de aplicación de la referida Convención, tal y como antes se indicó, de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera de la referida Convención Colectiva, por haber sido un empleado de confianza, que devengaba los beneficios de la nómina mayor; por consiguiente no son procedentes en derecho las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama. Así Se Decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando que en el presente caso se reclaman diferencias por la contratación colectiva, en virtud de que la demandada ejecutó labores inherentes y conexas con la industria petrolera, el actor instalaba bombas electrosumergibles. En la sentencia del a-quo se estableció que al actor no le corresponde el Contrato Colectivo Petrolero porque era un empleado de confianza en virtud de que conoce de secretos industriales, pero él no fabricaba las bombas, únicamente las instalaba utilizando un manual de la empresa. Estima el Juez a-quo que el actor tenía participación en la administración de la empresa, y que su cargo era de nómina mayor, pero tales alegatos nunca se probaron. Manifestó que en la sentencia se alega que el actor desistió de sus beneficios durante la relación de trabajo a través de una transacción, pero ésta no es válida, los derechos del trabajador son irrenunciables. El actor era un trabajador de la nómina mensual menor, le otorgaban la ayuda de ciudad, percibía ambos beneficios, los de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero.

De su parte la demandada manifestó que la sentencia se encuentra ajustada a derecho. La labor que ejercía el actor está bien determinada, situación que ya ha sido dilucidada por la jurisprudencia, hay suficientes sentencias que han resuelto casos similares. Los cargos que desempeñó el actor no se encuentran en el tabulador y aunado a ello, fue sujeto a envíos al exterior para su capacitación. Alega que la labor del demandante era intelectual, supervisaba la instalación de las bombas electrosumergibles, su labor no era manual, únicamente dirigía el trabajo. Aduce que la transacción demuestra que al trabajador nunca se le aplicó el Contrato Colectivo Petrolero, no contiene renuncia de derechos sino simplemente contienen hechos. Manifestó que la ayuda de ciudad no se encuentra en el Contrato Colectivo Petrolero, allí se otorga el concepto de ayuda especial única; y el salario del actor era evidentemente superior al máximo establecido en el mencionado contrato.

En atención a los alegatos expuestos por las partes, el punto controvertido de la presente causa es determinar si el actor es un empleado de confianza, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada.

A continuación esta Alzada procede a valorar el material probatorio:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

PRUEBAS DEL ACTOR

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

DOCUMENTALES

  1. - Del folio 100 al 152 consignó copias simples de recibos de pago a nombre del actor, emanados de la empresa demandada. Sobre estas pruebas se solicitó su exhibición, lo cual no fue necesario en virtud de que fueron reconocidos por la parte demandada y consignados en su mayoría en su escrito de promoción de pruebas. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que de los mismos se evidencian los conceptos salariales cancelados al actor, tales como tiempo ordinario, ayuda de ciudad, bonos por servicio, bonos de operaciones, horas extras, bono nocturno, entre otros.

  2. - Del folio 153 al 162 consignó copias simple de constancia de trabajo del actor emanada de la demandada. Sobre estas pruebas se solicitó su exhibición, no siendo necesaria por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada. En cuanto a su valor probatorio, de las mismas se observan los cargos desempeñados y salarios devengados por el actor en los distintos años que trabajó para la demandada.

  3. - Del folio 163 al 167 consignó copia simple de constancias de evaluación de eficiencia del actor. Sobre estas pruebas se solicitó su exhibición, no siendo necesaria por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada. En cuanto a su valor probatorio, de las mismas se observan los constantes aumentos de salario que percibía el actor, así como los beneficios que se le otorgaban.

  4. - Del folio 168 al 170 consignó copia simple de boleto aéreo del actor con ruta Maracaibo-Caracas y Caracas-Bogotá, y copia simple de carta emanada del Representante Legal de Baker Hughes de Colombia, dirigida a la División de Extranjería, donde se informa que el demandante asistirá a ese país a diferentes reuniones sobre equipos de bombeo electrosumergible. Estas pruebas fueron reconocidas por la demandada, otorgándosele pleno valor probatorio en virtud de demostrar que el actor era trasladado a otros países para ser capacitado en razón de la actividad que ejecutaba para la empresa demandada.

  5. - En el folio 172 consignó copia simple de carta de buena pro de fecha 17 de octubre de 2003, y del folio 176 al 231 consignó copia simple de “Convenio Divisional para el Suministro de Partes, Repuestos, Servicio Técnico de Campo: Recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electrosumergible Centrilift / ODI”, celebrado entre la empresa demandada y PDVSA, fechado en agosto de 2004, solicitando la exhibición de dicho documento, lo cual no fue necesario ya que fue reconocida por la parte demandada. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que dicho documento demuestra la existencia de un contrato donde la empresa demandada proveerá partes, repuestos y servicios técnicos en campo a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en lo relacionado con bombas sumergibles, con una duración de dos años a partir del 17 de septiembre de 2003.

  6. - En el folio 173 consignó copia simple de comunicado de fecha 28 de junio de 2004 sobre aspecto de servicio técnico, y en los folios 174 y 175 consignó copia simple de propuesta de servicios técnico mensual de fecha 22 de septiembre de 2003. Estas pruebas son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.

  7. - Del folio 232 al 255 consignó copia simple de Manual de Procedimientos Administrativos Recursos Humanos de la demandada y del folio 227 al 245, consignó copia simple de Manual de Servicio de Campo de la demandada. Sobre estas pruebas se solicitó su exhibición, señalando la demandada que impugna dichas documentales en virtud de no estar firmadas por ningún representante o persona autorizada por ella. Esta Alzada observa que dichas documentales poseen el logotipo de la empresa BAKER HUGHES SRL, sin embargo ello no permite atribuirle su autoría a la empresa demandada ni prueba que esté en poder de la empresa, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio.

  8. - Del folio 256 al 262 consignó copia simple de esquema de operación y mantenimiento. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, por lo que al estar consignada en copia simple no se le otorga valor probatorio.

  9. - Del folio 263 al 308 consignó copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 04 de marzo de 2005, lo cual no constituye un medio probatorio.

    EXHIBICIÓN

    Solicitó la prueba de exhibición de las siguientes documentales:

  10. - Contrato suscrito por la demandada con LAGOVEN S.A., según licitación selectiva No.97-1-041-4-0 denominado “Servicio Integral de Bombeo Electrosumergible del Campo Urdaneta Oeste” y luego con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

  11. - Acta constitutiva estatutaria de la demandada, con sus respectivas actas de asambleas.

  12. - Carta de despido.

  13. - Patentes de Registro que poseen las bombas electrosumergibles.

    Sobre las exhibiciones solicitadas, esta Alzada observa que no se consignó copia simple de los documentos cuya exhibición se solicita, ni se precisaron los datos sobre su contenido, ya que la exhibición fue solicitada de manera muy genérica; por lo que al no cumplir con lo que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición solicitada no es procedente.

    INFORMES

    Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima PDVSA, DIVISIÓN ORIENTE Y DIVISIÓN CENTRAL, para que informe sobre los Convenios y/o Contratos de Servicios celebrados con BAKER HUGHES, S.R.L, desde el año 1.997 hasta la actualidad. La resultas de esta prueba rielan en el folio 638, señalando que se requiere información más detallada sobre lo solicitado, por lo que tal prueba nada aporta a la resolución de la presente controversia.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Solicitó prueba de inspección judicial en la sede de la empresa BAKER HUGHES S.R.L., la cual quedó desistida en fecha 22 de mayo de 2009 según acta que riela en el folio 651.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió el mérito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    DOCUMENTALES

  14. - Del folio 315 al 323 consignó copia simple de solicitud de empleo y del Resumen Curricular en el cual el demandante declara ser TECNICO UNIVERSITARIO EN MÉCANICA NAVAL Y TÉCNICO MEDIO INDUSTRIAL MENCIÓN DIBUJO TÉCNICO Y MÉCANICO, con su correspondientes títulos y anexos. Sobre estas documentales se solicitó su exhibición, sin embargo, la misma no fue necesaria en virtud de que fueron reconocidas por el demandante; demostrando que efectivamente el actor estaba capacitado para ejercer los cargos que detentaba.

  15. - Del folio 324 al 329 consignó copias simples de certificados otorgados al actor por PDVSA y por la empresa demandada. Sobre estas documentales se solicitó su exhibición, sin embargo, la misma no fue necesaria en virtud de que fueron reconocidas por el demandante; demostrando las mismas que al actor le eran proporcionados numerosos cursos de inducción para poder obtener la certificación de los cargos que ocupó dentro de la empresa demandada.

  16. - En los folios 330 y 331 consignó original de liquidación del actor y del cheque entregado por la cantidad de 21 millones 070 mil 217 bolívares. Esta prueba fue reconocida por la parte actora, y las mismas demuestran el pago que se le hizo al actor de sus prestaciones sociales en base a la Ley Orgánica del Trabajo.

  17. - Del folio 332 al 336 consignó copias simples de finiquito de Contrato de Fideicomiso del actor, copia simple del cheque de 119 mil 501 bolívares entregado a tal efecto, y listado de saldo del fidecomiso. Estas pruebas demuestran que efectivamente al actor se le cancelaron las cantidades depositadas en su cuenta de fideicomiso.

  18. - Del folio 337 al 428 consignó originales de préstamos de fideicomiso efectuados por el actor, con sus correspondientes facturas de soporte. Las instrumentales que rielan a los folios 338, 339, 340, 341, 342, y 343 fueron desconocidas por el actor en su contenido y firma, en conjunto con sus soportes, a lo cual la parte accionada insistió en su valor probatorio, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo. Ahora bien, tal prueba de cotejo no fue necesaria, en virtud de que las mencionadas documentales fueron ratificadas a través de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, cuya respuesta riela del folio 665 al 669. Esta Alzada le otorga valor probatorio a las mencionadas pruebas, en virtud de demostrar los adelantos de fidecomiso solicitados por el demandante y que efectivamente fueron otorgados.

  19. - Del folio 430 al 506 consignó copia al carbón de recibos de pago, firmados en original por el actor; sobre los cuales ya se pronunció esta Alzada.

  20. - Del folio 507 al 521 consignó copia simple de transacción celebrada entre la demandada y un grupo de trabajadores, entre los cuales se encontraba el actor, celebrada el 23 de marzo de 1998, homologada en la misma fecha. Esta prueba fue reconocida por la parte actora pero sólo con respecto a su firma, desconociendo su contenido. Se observa que dicha transacción fue celebrada durante la vigencia de la relación laboral, con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución Nacional, y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, hoy derogado por el Reglamento de 2006, que permiten la celebración de transacciones sólo al finalizar la relación de trabajo.

    Ahora bien, de una lectura del referido documento transaccional, se evidencia que en él las partes establecieron las condiciones de trabajo que regirían con ocasión del cambio de régimen prestacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en él reconocen que son empleados de confianza, excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, aún cuando en la práctica recibían beneficios similares a los de la referida Convención Colectiva, llegando al acuerdo con la empresa de aplicar la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por considerarla en su conjunto más beneficiosa.

    En relación a la anterior prueba documental, considera este sentenciador que de la misma se desprenden las condiciones laborales del actor con la empresa demandada, más dicha documentación en modo alguno significa que el actor se encuentre excluido de la Convención Colectiva Petrolera o que se trate de un empleado de confianza, pues ello dependerá en todo caso de la realidad de las condiciones en que se preste el servicio, y no de las formas o apariencias que las partes le hayan atribuido a la relación laboral.

  21. - En los folios 522 y 523 consignó copia simple de documental emanada de la demandada y dirigida al actor de fecha 24 de marzo de 1998. Sobre esta documental se solicitó su exhibición, sin embargo, la misma no fue necesaria en virtud de que fue reconocida por el demandante; y de la misma se desprende el hecho de que el actor fue informado de todos los beneficios que devengaría a partir de la mencionada fecha y las cantidades que le correspondían por corte de cuentas; por lo que se le otorga valor probatorio.

    INFORMES

    Promovió prueba de informe, requerido al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan del folio 665 al 669; anexándose todos los movimientos del fidecomiso abierto a nombre del actor, y sobre su valoración ya se pronunció esta Alzada anteriormente en el numeral quinto de las pruebas documentales.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Solicitó inspección judicial a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, desistiendo la parte promovente de la prueba a través de diligencia que riela en el folio 641.

    DE LA MOTIVACIÓN

    Ahora bien, dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedaron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio el 06 de octubre de 1997 y su fecha de terminación el 26 de marzo de 2007, y que la relación terminó por despido injustificado.

    De la misma manera, quedó establecido que el demandante desempeñó inicialmente los cargos de Técnico de Taller I y II, y llegó a desempeñarse como Asistente en Análisis de Fallas, devengando un último salario básico de 1 millón 600 mil 840 bolívares, y que durante toda la relación de trabajo el actor fue considerado como formando parte de la nómina mensual mayor.

    Igualmente, quedó establecido que Baker Huges S.R.L. mantuvo con PDVSA un contrato para el suministro de partes, repuestos y servicios técnicos en campo en relación al sistema de bombeo electrosumergible, con vigencia a partir del 17 de septiembre de 2003, por un período de dos años.

    Ahora bien, en cuanto al punto controvertido acerca de la aplicación de la convención colectiva petrolera a la relación laboral que existió entre las partes, observa este Tribunal Superior que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    Ahora bien, evidencia este Tribunal que del contrato existente entre la demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A., se desprende que el objeto del contrato abarca dos aspectos, el primero se dirige al suministro de partes y repuestos y el segundo, el servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del Sistema de Bombeo Electrosumergible.

    El primero de los aspectos, el de venta y suministro de equipos, no puede en modo alguno considerarse una actividad inherente o conexa con la de la industria petrolera, se trata de una actividad mercantil de compraventa.

    En relación al segundo aspecto del contrato, evidencia este tribunal que el mismo consiste en el suministro de equipos, maquinarias, herramientas, materiales, repuestos y mano de obra necesarias para la prestación del servicio, donde el servicio comprende la inspección inicial, elaboración de informe técnico, reparación mediante el reemplazo de las partes dañadas y ensamble, el cual puede realizarse tanto en las instalaciones de la demandada como en campo.

    Al existir la prestación de un servicio a favor de una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, ex artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo surge la presunción iuris tantum de conexidad o inherencia establecida en dicha norma, pudiendo evidenciar este Tribunal que ha quedado demostrado en actas que en dicha actividad interviene el personal propio de la demandada y el personal de PDVSA, por lo que en principio, si no se desvirtúa dicha presunción, serían aplicables a los trabajadores de la demandada que intervengan en la ejecución de dichos servicios las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.

    Sin embargo, considera este sentenciador que las estipulaciones de la referida Convención Colectiva, en ningún caso resultaban aplicables a la relación de trabajo que mantuvieron el actor y la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 3 de dicha Convención Colectiva.

    En efecto, la denominada nómina mayor, está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.

    Según señala el autor C.S.M.e.s. obra “Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002, estos trabajadores, los de la nómina mayor, están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son lo que la Ley Orgánica del trabajo califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45:

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    Estos trabajadores, señala el autor citado, están excluidos de la Convención Colectiva Petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.

    En el caso de especie, observa este sentenciador que ninguno de los cargos que ocupó el actor como Técnico de Taller I y II, ni Asistente de Análisis de Fallas se encuentran contemplados en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos.

    Los salarios y beneficios económicos que devengaba el actor eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empelado de nómina menor o diaria.

    El actor en el mes de marzo de 1998 comenzó a percibir un bono vacacional de 40 a 45 días de salario básico, mientras que para esa misma época, la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, que este Tribunal conoce en virtud del principio iura novit curia, estipulaba una ayuda para vacaciones de 40 días de salario básico (Cláusula 8, letra E).

    El demandante disfrutó de seguros de vida, de accidentes personales y de otros seguros otorgados por la misma empresa, mientras que la Convención Colectiva Petrolera cuya aplicación invoca el actor sólo prevé para sus beneficiarios (Cláusula 31) la atención médica prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y el Seguro Social Obligatorio y la asistencia médica en hospitales propios o clínicas o dispensarios, donde no hubiere Seguro Social.

    El actor fue liquidado en marzo de 2007 con un sueldo de 1 millón 600 mil 840 bolívares con, y la Convención Colectiva Petrolera de ese período estipulaba un sueldo de aproximadamente 1 millón de bolívares mensuales.

    Así mismo, quedó demostrado en atención a las pruebas evacuadas, que los cargos que ocupó el actor, evidentemente eran de confianza, según lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En atención a lo que establece el mencionado artículo, quedó suficientemente probado que el actor era un empleado que necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la demandada, y que con el pasar del tiempo fue instruyéndose aún más y adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa, pudiendo observar que las bombas electrosumergibles son de una alta tecnología cuyo uso, mantenimiento y reparación sólo puede estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación, siendo la demandada la única capaz de poder impartir los conocimientos necesarios para que el actor y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAKER HUGUES S.R.L para la adquisición y mantenimiento de equipos, como se puede evidenciar del Contrato de Servicio que corre a las actas procesales, lo cual permitió que el actor fuera ascendiendo de cargos, por lo que evidentemente conocía de secretos profesionales relacionados directamente con el objeto social de la empresa.

    En cuanto al alegato de la parte actora de que devengaba una ayuda de ciudad, concepto que esta establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, esta Alzada observa que en la mencionada convención lo que se otorga es una ayuda única y especial; por lo que no se trata del mismo concepto.

    Finalmente, observa este Tribunal que durante los más de 9 años que duró la relación laboral, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor.

    Así mismo, es importante señalar, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha determinado la no aplicabilidad de la Convención Colectiva, como es el caso de las sentencias de fecha 27 de octubre de 2009 (Mario Lugo vs Baker Hughes S.R.L.), 15 de diciembre de 2009 (Arcadio T.C. vs Baker Hughes S.R.L.) y 11 de enero de 2010 (Nervin Chourio vs Baker Hughes S.R.L.).

    Es por lo que este Tribunal llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y considera este tribunal que sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual. Consecuencialmente, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar, por lo que necesariamente surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Á.A.V.S. en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a tres de junio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 08:51 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000079

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2010-000129

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, tres de junio de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000129

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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