Decisión nº PJ0102009000147 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIA NA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal N° 10.

ASUNTO: AP51-S-2008-008913.

SOLICITANTE: M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.478.058, y de este domicilio, debidamente asistida de abogado.

NIÑOS: V.M. y M.V..

En escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008, la ciudadana M.A.G.C., ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), alegó luego de una breve exposición, que el padre de sus hijos antes mencionados, ciudadano L.P.C., titular de la cédula de Identidad N° 9.521.261, retuvo indebidamente los pasaportes de sus hijos, que su hijo mayor le había manifestado que su padre había gestionado la solicitud de la nacionalidad Italiana de sus hijos, ante el consulado de Italia, obteniendo el pasaporte de la Comunidad Europea, sin la autorización de ella; que el padre de sus hijos se ha negado en reiteradas oportunidades a otorgar la respectiva autorización para viajar al exterior temporalmente de vacaciones, a decir: A los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente a la Ciudad de Orlando, Estado de Florida y a España, y en virtud de ello, solicitó de este Tribunal, se autorice a sus hijos para que viajen a los países antes señalados y autorización para ella obtener o renovar el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, así como para realizar las diligencias necesarias para obtener el pasaporte español.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud de autorización para viajar, se acordó la citación del ciudadano L.P.G., anteriormente identificado, y oír a los niños de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión con relación al presente asunto.

Mediante actas levantadas en fecha cinco (5) de Junio de 2008, quedó asentado lo expuesto por los niños (se omiten los nombres conforme al artículo 65 ejusdem), quienes fueron oído por la Juez de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose por auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, la comparecencia de la solicitante en compañía de sus hijos antes mencionados, a los fines de que suscribieran las referidas actas.

En diligencia de fecha tres (3) de Noviembre de 2008, el ciudadano L.P., debidamente asistido de abogado, se dio por citado de la presente solicitud.

Por auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2008, este Tribunal instó a la solicitante, a señalar la fecha exacta de ida y vuelta del viaje que pretende realizar, así como la dirección donde piensa hospedarse.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2008, compareció el ciudadano L.P.C., y mediante acta levantada hizo una breve exposición con relación a la solicitud; seguidamente, procedió a consignar escrito de contestación constante de tres (3) folios útiles, donde luego de una serie de aseveraciones y alegatos, se opuso a la autorización judicial para que sus hijos viajen en compañía de su progenitora al exterior, por cuanto no existe garantía de que sus hijos retornen al país, luego de viajar al extranjero.

Por auto de fecha 20/11/2008, este Tribunal por cuanto el ciudadano L.P.C., se opuso a la autorización de viaje objeto de la presente causa, procedió abrir una articulación probatoria en la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (1°) de Diciembre de 2008, la ciudadana M.A.G.C., por intermedio de su apoderado judicial, procedió a rechazar y contradecir los alegatos expuestos por el ciudadano L.P.C., en el acta como en el escrito de contestación de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2008, respectivamente, por no ser ciertos, no ajustarse a la realidad e ir en contra del interés superior de sus hijos, procediendo a señalar una serie de argumentos y alegatos en contra del progenitor de sus hijos.

Mediante diligencia de fecha dos (2) de Diciembre de 2008, el abogado J.V., apoderado de la ciudadana antes mencionada, procedió a consignar copia de diligencia del ciudadano L.P., de fecha 22/11/07, en la cual éste solicitó medida de prohibición de salida del país de la ciudadana M.A.G.C., y otra serie de fotostatos relacionados con asuntos del padre de los niños de autos.

En fecha dos (2) de Diciembre de 2008, la abogada I.Z.C.A., plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.P., procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales consistieron en reproducir las documentales señaladas en el referido escrito, a decir: 1): Solicitudes de pasaportes realizadas por el mismo para sus hijos. 2°): copia de auto suscrito por el Alguacil del Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, de la cual señala que para el 8/2/2008, no le fue indicado al referido alguacil que la solicitante tenía un nuevo domicilio, simplemente que no se encontraba; 3°): Informe Psicológico que le fue realizado, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, del Estado Falcón, donde se evidencia su estado emocional para la fecha antes indicada; 4°): Copias de solicitud de divorcio; 5°): copias del asunto 10651, el cual se tramita ante el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, medio por el cual ha intentado comunicarse con sus hijos; 6°): copias de comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 23/11/2007, mediante el cual desea demostrar que la solicitante en la presente causa, pretende una demanda por incumplimiento de régimen de vivistas, estando en conocimiento de que él ya había realizado la acción correspondiente; y 7°): promovió prueba de Informe, y a tal efecto solicitó se oficiara al Director General de Identificación y Extranjería (ONIDEX), recabando información con relación a la solicitud de pasaporte realizada por él, a favor de sus hijos, entre los meses de mayo y junio de 2007. Estas pruebas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana M.G., luego de una serie de alegatos, ratificó su escrito de solicitud, en cuanto a obtener el pasaporte de sus hijos.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana M.G., procedió a consignar copias de reservación del pasaje aéreo relativa al viaje de su hijo (se omiten los nombres conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), haciendo igualmente una serie de observaciones con relación a lo expuesto en el presente asunto, por el padre de sus hijos.

Mediante decisión de este Tribunal de fecha nueve (9) de Enero de 2009, se procedió autorizar a la ciudadana M.A.G., para que procediera a tramitar ante la Oficinal Nacional de Identificación y Extranjería, todo lo concerniente al pasaporte de sus hijos antes mencionados, quedando en el entendido que dicha autorización, no significa que los referidos niños estén autorizados para salir del país.

Este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a resolver lo peticionado en aplicación de la referida norma, y así se establece.

Por certeza del documento público que prueba la filiación de los niños (se omiten los nombres conforme al artículo 65 ejusdem) este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias que cursan a los autos.

Ahora bien, analizadas las pruebas y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el artículo 393 lo siguientes: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiese desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”.

No obstante lo anterior, la Sala de Constitucional de nuestro Tribunal mediante Sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 04-1946, dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

….Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:

1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje

.

…(omissis)…

…en los casos en que hubo oposición, expedido judicialmente el permiso, considera la Sala que dicha autorización no es de por vida, pues está limitada y definida hasta que los menores lleguen a la mayoridad, y por ello, cualquiera de los padres puede exigir judicialmente la revisión del permiso y hasta la cancelación del mismo, citando personalmente al padre que guarda los menores, utilizando a los fines la asistencia judicial internacional para que la citación se practique fuera del país…

Ahora bien, de los autos se desprende que el progenitor de los niños de autos ciudadano L.P.C., plenamente identificado en autos, en acta suscrita en fecha 17 de Noviembre de 2008, se opuso a la presente solicitud de autorización para que sus hijos viajen al exterior, presentada por la ciudadana M.A.G., lo cual hace inferir a quien aquí decide, que en pleno acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, debe negar la misma. En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la autorización Judicial para viajar presentada por la ciudadana M.A.G.C., identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) y Así se decide.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal N° 10. Caracas, seis (6) de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. MAIRIM R.R..

ABG. P.D..

AP51-S-2008-008913

Luis serrano.

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