Decisión nº N°266-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2006-000008

ASUNTO : VP02-R-2010-000692

DECISION: N° 266-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano E.S.L., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión N° 585-10, de fecha 02-08-2010, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual niega el otorgamiento de Régimen Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano antes mencionado, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual se estableció lo siguiente:

…Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE RÉGIMEN ABIERTO, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al penado E.S.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.885.377, Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-12-80, Albañil, hijo de Norbelida Vera y E.L., con domicilio en el barrio A.P., avenida 202 casa N° 48L-07, entrando por la parada de los buses de la Polar, a mano derecha, Municipio San F.d.E.Z., ya que del Informe Técnico No. 162, quedó evidenciado que el mismo, NO REÚNE los requisitos obligatorios, establecidos en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, participando la decisión y a los fines que la mencionada penada J.U., reciba la correspondiente ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. REGÍSTRESE NOTIFIQUESE-

Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo Código Adjetivo Penal, y a tales efectos observa:

I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:

Advierte esta Sala que la Abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano E.S.L., se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensora del penado de autos, según se desprende del contenido de las actas procesales, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

II. DEL LAPSO DE APELACIÓN:

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día continuo de haber sido dictado la decisión recurrida, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 02-08-2010, tal como se demuestra a los folios (19 al folio 21 de la causa), y la apelación fue interpuesta en fecha 09 de agosto de 2010, por ante el Departamento de Alguacilazgo, lo cual se evidencia a los folios (01 al 07 de la compulsa de apelación). Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:

Ahora bien, la Sala observa con respecto al cumplimiento del tercer requisito, relacionado con que la decisión sea impugnable o irrecurrible, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma imperativa las siete causales por las cuales puede ser impugnada o recurrida una decisión judicial, denominada jurídicamente de “Autos” ante la Corte de Apelaciones. En dichas causales el Legislador Venezolano estableció los motivos específicos mediante los cuales se debe ejercer el recurso de apelación, subsumible en cada una de las causales en referencia; el resultado que deriva del análisis del planteamiento que haga la parte apelante, será diferente y producirá efectos jurídicos distintos, con base en la fundamentación legal y casuística que invoque el apelante para cada una de las causales previstas por el Legislador en el artículo 447 del mencionado Código.

En este orden de ideas, una vez revisado y analizado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, observan las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el mismo apela de conformidad a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “… las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Al respecto este Tribunal Colegiado, observa que no es procedente en derecho ejercer el recurso de apelación con base a lo establecido en el numeral 4 del artículo citado ut supra, toda vez que en la decisión impugnada no ha sido decretada ningún tipo de medida, siendo necesario advertir que en el caso sub examine por el contrario nos encontramos en presencia de una decisión que negó el otorgamiento de Régimen Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano antes mencionado, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente en el presente caso es, declarar INADMISIBLE el recurso en relación al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Igualmente, la recurrente invoca el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida le causa gravamen irreparable a su defendido, ya que el apelante expresa su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2010, al negar el otorgamiento de Régimen Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano antes mencionado, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Por las razones antes expuestas esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, con relación a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

Se deja expresa constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, acogiendo el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309, que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano E.S.L., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión N° 585-10, de fecha 02-08-2010, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación, con relación a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem, conforme a lo previsto en el artículo 437 del referido Código, referido a negativa del otorgamiento de Régimen Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano antes mencionado, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el 1° aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 172 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.F.U.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

SILVIA CARROZ DE PULGAR DORIS FERMIN RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOG. NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 266 -10.-

LA SECRETARIA

ABOG. NAEMI POMPA RENDON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR