Decisión nº 027-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 31 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: SE21-G-2011-0000095

NÚMERO ANTIGUO: 8605-11

SENTENCIA DEFINITIVA N° 027/2014

El 20 de septiembre de 2011 la ciudadana A.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.037.931, representado por la Abogada E.L.C.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.727, interpuso Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y subsidiariamente contra la Gobernación del estado Táchira.

En fecha 26 de septiembre de 2011 se admitió la querella.

El 27 de mayo de 2013 el Abogado C.M.G.G., en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de septiembre de 2013 la Procuraduría General del estado Táchira, actuando en representación del Poder Ejecutivo del estado Táchira, a través de la Abogada M.D.C.G.T. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.823, consignó escrito de contestación a la demanda.

En diligencia del 19 de noviembre de 2013 la Abogada M.D.C.G.T., ratificó el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de noviembre de 2013 la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Abogada N.P.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 171.117, consignó escrito de contestación a la demanda.

En diligencia del 02 de diciembre de 2013 la Abogada M.D.C.G.T., ratificó el escrito de contestación a la demanda.

En diligencia del 16 de diciembre de 2013 la Abogada N.P.C., ratificó el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de enero de 2014 se celebró la audiencia preliminar.

En fecha 24 de marzo de 2014 tuvo lugar la Audiencia Definitiva.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.1- Alegatos de la parte Querellante:

• De los hechos

Señala que, se desempeñó como Agente Policial desde el 01 de enero de 1998, para la extinta Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira (DIRSOP), pero fue captada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en condición de incapacitada por el Instituto de los Seguros Sociales, condición adquirida en fecha 15 de marzo de 2006; sin embargo, la Comisión Especial para la Liquidación y Extinción de la DIRSOP la mantuvo en la nómina activa de personal por no poseer recursos para el pago de sus derechos laborales. Que el pago de bono vacacional lo percibió hasta el año 2006, y el pago de la obligación alimentaria lo dejó de percibir desde enero de 2006. Que adquirió el derecho a seguir percibiendo el beneficio de alimentación. Que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira no podía suprimir sus derechos adquiridos en materia laboral. Que el 25/06/2008 la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social consideró, que el beneficio de alimentación de los trabajadores debía ser recibido aún cuando éstos no presten el servicio por causa justificada. Que mediante oficio N° 207/07 de fecha 08/05/2007, se informó sobre el dictamen de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, que esto vulneró sus derechos adquiridos.

• De los preceptos jurídicos

Indicó que el bono vacacional estaba contemplado en el artículo 7 de la Ley Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, en concordancia con el artículo 23 del Reglamento Interno del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

Que el beneficio de alimentación se establecía en el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

1.2- Alegatos del Ejecutivo del estado Táchira:

Opuso la falta de cualidad de la codemandada Gobernación del estado Táchira, dado que el patrón de la querellante es el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, quien asumió la función policial del estado Táchira y parte del personal que se encontraba adscrito a la DIRSOP.

Señaló además que, el beneficio de vacaciones y la cancelación del bono vacacional no ampara a los trabajadores que se encuentren en reposo o que son incapacitados por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que el criterio emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, respecto al beneficio de alimentación no era vinculante. Que además la Contraloría del estado Táchira ha determinado responsabilidad administrativa en contra de funcionarios públicos encargados de la nómina de personal, por haber pagado el beneficio de alimentación y bono vacacional a personal que estaba de reposo y de invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

1.3- Alegatos del ente Querellado:

Señaló que, la nómina activa no era indicativa de que la demandante se encontrara a disposición del patrono, pues estaba en condición de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 30 de mayo de 2006.

Arguyó que, la querellante gozaba de beneficios y derechos igual que cualquier funcionario activo, como: Sueldo completo, utilidades (aguinaldos), bono especial de 4 semanas, prima por hijos, prima por hogar, prima por antigüedad, prima de alimentación, bono de transporte, prima por vivienda, beneficio por juguetes y útiles escolares para sus hijos, entre otros; excepto los beneficios de bono vacacional y bono de alimentación. Que además la demandante goza de la pensión dineraria establecida por el Sistema de Seguridad Social como incapacitada.

Que el artículo 7 de la Ley Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, fue anulado por la Sala Constitucional en sentencia del N° 835, de fecha 27/07/2000 y, sobre el beneficio de vacaciones no ampara a los trabajadores que se encuentren en reposo o que son incapacitados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como es el caso de la querellante.

Que antes de declararse la incapacidad de la demandante, se había procedido al cese del pago del bono u obligación de alimentación, pues ésta se encontraba de reposo.

Que el criterio emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, respecto al beneficio de alimentación no era vinculante. Que además la Contraloría del estado Táchira ha determinado responsabilidad administrativa en contra de funcionarios públicos encargados de la nómina de personal, por haber pagado el beneficio de alimentación y bono vacacional a personal que estaba de reposo e invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

II

DE LAS PRUEBAS

La parte querellante consignó:

  1. Copia del carnet emitido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en el que se identifica a la funcionaria A.J.M.C., parte querellante (folio 15).

  2. Copia de planilla de Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionada con circunstancias de salud de la querellante (folio 16).

  3. Copia de la comunicación N° CJ 201/07 de fecha 08/05/2007, emitida por la Consultoría Jurídica de la Policía del estado Táchira, para el Jefe de División Técnica de Recursos Humanos de dicho organismo, relacionado con la cancelación de vacaciones del personal adscrito a POLITÁCHIRA en situación de incapacidad por el I.V.S.S. (folio 17).

  4. Copia del escrito emitido por la Consultoría Jurídica de la Policía del estado Táchira, para el Presidente y demás Miembros del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, relacionado con la cancelación de vacaciones del personal adscrito a POLITÁCHIRA en situación de incapacidad por el I.V.S.S. (folios 18 al 21).

  5. Copia de la comunicación de fecha 04/03/2010, emitida por la Comisión Permanente de Política, Justicia, Seguridad Ciudadana, Derechos Humanos y Frontera del C.L. del estado Táchira, para el Presidente y demás Miembros del C.L. del estado Táchira, relacionado con del informe N° 5, sobre los Policías incapacitados del estado Táchira (folios 22 al 26).

  6. Copia de la comunicación de fecha 04/03/2010, librada por la Vicepresidencia del C.L. del estado Táchira, para la Comisión Permanente de Política, Justicia, Seguridad Ciudadana, Derechos Humanos y Frontera del C.L. del estado Táchira, relacionada con el pronunciamiento N° 016/2010 de fecha 11/02/2010 emitido por la Consultoría Jurídica de ese Parlamento (folios 27 al 30).

  7. Copia de la comunicación de fecha 15/03/2010 librada por la Vicepresidencia del C.L. del estado Táchira, para la Comisión Permanente de Política, Justicia, Seguridad Ciudadana, Derechos Humanos y Frontera del C.L. del estado Táchira, remitiendo copia de jurisprudencia (folios 31 al 36).

  8. Copia de la comunicación N° CJ071/2010 de fecha 19/05/2010 librada por la Directora de Consultoría Jurídica del C.L. del estado Táchira, para la Comisión Permanente de Política, Justicia, Seguridad Ciudadana, Derechos Humanos y Frontera del C.L. del estado Táchira, relacionado con los funcionarios policiales incapacitados (folios 37 al 41).

  9. Copia de la comunicación de fecha 30/11/2010, emitida por la Comisión Permanente de Política, Justicia, Seguridad Ciudadana, Derechos Humanos y Frontera del C.L. del estado Táchira, para el Presidente del C.L. del estado Táchira, relacionado con el informe N° 23, sobre la situación laboral de los Policías incapacitados del estado Táchira (folios 42 al 46).

  10. Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12/09/2013, N° 40.249, relacionada con la escala de sueldos de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (folios 130 al 133).

  11. Copia de actuaciones emitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, descritas así: Planilla de Declaración de Accidente, específicamente el ocurrido en fecha 28/01/1998. Planilla de Historia Clínica. Oficio N° 331-2006 de fecha 17/03/2006 concerniente con la Evaluación de Discapacidad. Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual con fecha 24/01/2006; relacionados con circunstancias de salud de la querellante (folios 142,144, 145 y 146).

  12. Copia simple de manuscrito de fecha 29/01/1998, con firma ilegible y sello húmedo (folio 143).

  13. Copia de ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 30/01/1998, cuerpo Sucesos, página 30 (folios 147 y 151).

  14. Copia simple denominada reporte policial de fecha 28/01/1998; del cual se solicitó tu exhibición (f. 152).

  15. Exhibición del oficio N° 1470-1285 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del estado Táchira; lo cual fue acordado en el auto de admisión de pruebas de fecha 04/02/2014 (folios 168 y 169).

  16. Copia de actuaciones emitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, descritas así: Planilla de Declaración de Accidente, específicamente el ocurrido en fecha 28/01/1998. Oficio N° 331-2006 de fecha 17/03/2006 concerniente con la Evaluación de Discapacidad. Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual con fecha 24/01/2006; relacionados con circunstancias de salud de la querellante (folios 153 al 155).

  17. Copia simple de informe médico de fecha 21/08/2003 emitido por la Unidad de Tomografía Computada y Resonancia Magnética (CREMAGSA), con firma ilegible; informe médico de fecha 22/02/2006 emitido por la Unidad de Tomografía Helicoidal, Resonancia Magnética de 1, 5 Tesla y Radiografía General, Centro Clínico San Cristóbal “Hospital privado C.A.”, con firma ilegible; informe de fecha 07/08/2009 emitido por la Unidad Radiológica Los Andes C.A., con firma ilegible y sello húmedo; informe médico de fecha 18/08/2009 emitido por la Unidad de Tomografía Helicoidal, Resonancia Magnética de 1, 5 Tesla y Radiografía General, Centro Clínico San Cristóbal “Hospital privado C.A.”, con firma ilegible (folios 156, 158, 159 y 160).

  18. Copia de Resonancia Magnética de Columna Cervical de fecha 29/03/2005 emitida por la Fundación Hospital San Antonio, Servicio de Resonancia Magnética y Tomografía Helicoidal “Padre Machado”, con firma ilegible y sello húmedo; informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad de fecha 14/07/2010, emitido por el Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con discapacidad (PASDIS), Ministerio del Poder Popular para la Salud, con firme ilegible y sello húmedo; informe médico de fecha 07/12/2010 emitido por el Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz”, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal, estado Táchira, UNIDAD DE NEUROCIRUGÍA, con firma ilegible y sello húmedo; relacionados con circunstancias de salud de la querellante (folios 157, 161 y 162).

    Visto los documentales identificados con los números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16 y 18; se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos emanados de funcionario público que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    En relación al instrumento identificado con el N° 12; el Tribunal considera que, dada la forma en que fue consignado dicho instrumento, es decir, éste es una copia simple de un manuscrito; el Tribunal no lo valora, por estar en contraposición a lo exigido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por lo que respecta al instrumento identificado con el N° 13; quien aquí decide acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 26/06/2006, caso: EDITORIAL MABEL, S.R.L., exp. AA20-C-2005-000268, donde indicó, que las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos, que son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales, y que la condición de documento la ostentaría el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno a dicha probanza.

    En cuanto al instrumento identificado con el N° 14; el Tribunal observa, que del mismo se solicitó su exhibición, lo cual fue acordado en el auto de admisión de pruebas de fecha 04/02/2014 (folios 168 y 169). Sin embargo, en la oportunidad respectiva la representación de la parte querellada consignó copia certificada de la Resolución N° 185 de fecha 10/02/2008, suscrita por la Junta Directiva en pleno del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la cual se dispuso la desincorporación y destrucción de los documentos que reposaban en el Archivo General, con más de diez (10) años de incorporados por transferencia de la extinta Dirección de Seguridad y Orden Público; igualmente consignó copia certificada del Acta de Incineración de fecha 25/03/2008, suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos y por el encargado del Departamento de Archivo General; razón por la cual la parte querellada indicó, la imposibilidad de exhibir ese instrumento. Al respecto, quien aquí decide, le concede valor probatorio a las copias consignadas por la parte querellada, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos emanados de funcionario público que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. En consecuencia, de ellas se desprende que, ciertamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, haciendo uso de sus atribuciones ordenó y realizó la desincorporación y destrucción de los documentos que reposaban en el Archivo General de dicho instituto, con una data de más de diez (10) años. En este sentido, vista la manifestación hecha por la parte querellada de ser imposible la exhibición del instrumento en referencia, pues también formó parte de los que fueron desincorporados y destruidos, y dada la forma en que fue consignado el instrumento denominado por la parte que querellada como “REPORTE POLICIAL”, es decir, éste es una copia simple de un manuscrito; el Tribunal no lo valora, por estar en contraposición a lo exigido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En lo que concierne al medio de prueba N° 15; este Juzgador observa, si bien se requirió al órgano respectivo la exhibición del instrumento requerido; no obstante, en fecha 20/03/2014 se agregó al expediente el oficio N° ALG. 0084 -2014 emitido el 12/02/2014, por la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se informó que, de acuerdo con el Sistema Juris 2000 y con los libros llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del estado Táchira; no existe causa relacionada con el oficio N° 1470-1285 emanado del Juzgado ya referido (folio 168). En consecuencia, nada se desprende de este medio probatorio que contribuya a esclarecer lo controvertido en el presente litigio.

    Respecto a los instrumentos identificados con el N° 17; el Tribunal no los valora, por estar en contraposición a lo exigido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    La parte querellada consignó:

  19. Recibos de pago, incapacitado IVSS, emitidos por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (folios 120 al 124).

  20. C.l. por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, donde se informa sobre los datos de la querellante (folio 125).

  21. Copia de planilla de Relación de Funcionarios Policiales, Estatus: Incapacitados, emitida por el Jefe Unidad Técnica de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (folio 126).

  22. Copia de oficio N° 862-2006 de fecha 29/06/2006, emitido por la Comisión Evaluadora de Incapacidad, Hospital General Dr. P.P.R., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; relacionado con circunstancias de salud de la querellante (f. 167).

  23. Copia del expediente administrativo (folios 01 al 200 cuaderno de expediente administrativo).

    Visto los documentales identificados con los números: 1, 2, 3, 4 y 5; se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana A.J.M.C., contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira y subsidiariamente contra la Gobernación del estado Táchira; no obstante, este Juzgador pasa a pronunciarse primeramente sobre la falta de cualidad de la codemandada Gobernación del estado Táchira, y al efecto considera:

    PUNTO PREVIO

    Ha señalado el M.T. de la República en cuanto a la cualidad lo siguiente:

    (…) la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L.-, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). (Vid. sentencias Nros. 1137, 4577 y 0002 del 23 de julio de 2003, 30 de junio de 2005 y 14 de enero de 2009, respectivamente).

    Por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; de allí que a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo.

    (Sala Político-Administrativa, sentencia del 05/08/2009, Exp. Nº 2008-0659, sentencia bajo el Nº 01182).

    Al respecto, considera quien aquí decide, la cualidad tiene efecto para actuar en determinado proceso; ahora bien, la querellante manifestó que se desempeñó como Agente Policial desde el 01 de enero de 1998, para la extinta Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira (DIRSOP), pero fue captada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. En este estado, es imperativo invocar lo que prevé la Ley del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial del estado Táchira, N° Extraordinario 1656, de fecha 26 de diciembre de 2005:

    ARTÍCULO 1: La presente ley tiene por objeto crear y regular la administración y funcionamiento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira como ente encargado de garantizar el orden público y la seguridad ciudadana y ejercer la función policial en la jurisdicción del Estado Táchira

    ARTÍCULO 3: El Instituto Autónomo de, Policía del Estado Táchira es un instituto con personalidad jurídica propia y patrimonio distinto e independientemente del T.d.E., adscrito a la Dirección de Política del Ejecutivo del Estado

    ARTÍCULO 64: Se ordena la liquidación y extinción de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cuyo proceso comenzará con la entrada en vigencia de la presente Ley y durará ciento ochenta (180) días continuos, al cabo de los cuales nacerá de pleno derecho el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

    ARTÍCULO 67: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan a salvo los derechos relativos a sueldos y salarios, jerarquías y antigüedad de los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

    También es imperioso señalar lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5890 de fecha 31/07/2008:

    Artículo 96. Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas.

    Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.

    Así las cosas, la Ley del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ordenó la liquidación y extinción de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), acordando su transformación en Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, quien asumió la carga de los funcionarios adscritos a la DIRSOP. Siendo entonces el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira el patrono de la parte querellante y por ende, el único legitimado ante los beneficios y condiciones que se deriven de la relación laboral que los vincula; y dado que los Institutos Autónomos gozan de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto e independientemente del T.d.e.; es por lo que el Tribunal estima, que en la presente querella funcionarial la Gobernación del estado Táchira no tiene cualidad para sostener el presente litigio. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa este Árbitro Jurisdiccional a resolver el fondo del asunto planteado para lo cual observa:

    La presente querella funcionarial estriba en la reclamación para el pago del bono vacacional comprendido entre los años 2007 hasta el 2011, y el pago del beneficio de alimentación comprendido desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de julio de 2011, las costas procesales y la indexación de lo demandado.

    Al respecto, el Tribunal se permite hacer las consideraciones siguientes:

    IV

    DEL BONO VACACIONAL

    Con el fin de emitir opinión sobre el punto bajo análisis, este Juzgador a los fines de alustrarse, estima necesario transcribir la siguiente norma jurídica:

    Prevé el Reglamento Interno de Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira:

    ARTÍCULO 23 Los funcionarios o funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual (…) Así mismo, tendrá derecho a una bonificación anual (…) durante los primeros cinco años de servicio (…)

    (…)

    ARTICULO 97 Los funcionarios y funcionarias policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, tendrán derecho a la remuneración mensual que comprende las comisiones, primas, gratificaciones, bono vacacional, alimentación, vivienda, será devengado en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley del Trabajo considere que no tienen carácter salarial.

    (…)

    ARTICULO 100 Los funcionarios y funcionarias policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira deberán concurrir a sus lugares de trabajo conforme a la orden de servicio diseñado para tal efecto y no podrán excusarse de comparecer cuando sean requeridos de conformidad con la ley.

    ARTÍCULO 114 El retiro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira procederá en los siguientes casos:

    (…)

    2. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

    (…)

    La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, establece:

    Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual (…) Asimismo, de una bonificación anual (…)

    Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

    1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

    (…)

    Artículo 70. Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.

    Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    (…)

    6. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

    (…)

    Siguiendo con lo anterior, la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 4.322, de fecha 03/11/1991, indicó:

    Artículo 13: Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.

    Por otro lado, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36630 de fecha 27-01-99, señaló:

    Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios.

    (…)

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.152 Ext., de fecha 19/06/1997, preveía:

    Artículo 69

    Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:

    a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono; y

    (…)

    Artículo 98

    La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

    Artículo 219

    Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones (…)

    (…)

    Artículo 223

    Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute (…)

    Y, actualmente la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6076 Extraordinario, de fecha 07/05/2012, establece:

    Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

    (…)

    Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute (…)

    Una vez reproducida la anterior norma jurídica, este Árbitro Jurisdiccional procede al pronunciamiento de la reclamación planteada como bono vacacional y al respecto considera:

    Alega la querellante que a pesar de haber sido incapacitada en fecha 15 de marzo de 2006 por el Instituto de los Seguros Sociales, la Comisión Especial para la Liquidación y Extinción de la DIRSOP la mantuvo en la nómina activa de personal, percibiendo el bono vacacional hasta el año 2006; que posteriormente el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira suprimió su derecho adquirido a seguir percibiendo este beneficio.

    Analizando el caso de marras, encuentra el Tribunal, ciertamente del expediente administrativo correspondiente a la querellante, se evidencia:

    • Que según el oficio N° 331-2006 de fecha 17/03/2006, la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital General Dr. P.P.R., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; informó la descripción de la discapacidad así: Hernia discal C5 – C6 – C7 accidente común; determinándosele a la querellante un 67% de pérdida de su capacidad para el trabajo; fecha de la evaluación: 15/03/2006 (folio 99).

    • Que a los folios 67 y 69, corren insertas planilla de vacaciones y boleta de vacaciones, de donde se refiere el uso de dicho beneficio con el último lapso de disfrute comprendido entre el 01/11/2004 hasta el 01/12/2004.

    • Que a los folios 26 y 27, corren insertas planillas de enfermedades o accidentes, donde se refiere reposos que entre otros comprendieron: Del 16/02/2005 hasta el 02/03/2005, del 04/03/2005 hasta el 08/03/2005, del 09/03/2005 hasta el 14/03/2005, del 15/03/2005 hasta el 21/03/2005, del 23/03/2005 hasta el 27/03/2005, del 28/03/2005 hasta el 04/04/2005, del 14/07/2005 hasta el 12/08/2005, del 14/08/2005 hasta el 12/09/2005, del 25/11/2005 hasta el 24/12/2005, del 25/12/2005 hasta el 23/01/2006, del 24/01/2006 hasta el 22/02/2006, del 23/02/2006 hasta el 25/03/2006.

    Así las cosas se tiene, que hasta el día 15/02/2005 la querellante A.J.M.C. cumplió efectivamente las funciones inherentes a su cargo; ello, en razón de que a partir del 16/02/2005 la referida ciudadana estuvo de reposo médico por poco más de 01 año, siendo en fecha 15/03/2006 cuando la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital General Dr. P.P.R., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; realizó la evaluación de discapacidad a la querellante y la describió así: Hernia discal C5 – C6 – C7 accidente común, determinándosele un 67% de pérdida de su capacidad para el trabajo, lo que equivale a la pérdida de más de 2/3 de la capacidad para el trabajo y que según el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, debía considerarse a la querellante como inválida en forma permanente. Lo anterior trae como consecuencia, que indudablemente la trabajadora estaba impedida por razones ajenas a su voluntad para el pleno ejercicio de las funciones del cargo al cual fue designada, o sea, no podía prestar sus servicios de forma personal; haciéndola meritoria de ser excluida del derecho a percibir el pago del bono vacacional.

    Así las cosas tenemos que, una de las causales de extinción de la relación de trabajo es precisamente es la invalidez, la incapacidad o la inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.

    Entonces, mal podía aspirar la parte querellante el pago del bono vacacional comprendido entre los años 2007 hasta el 2011; en razón a que dicha circunstancia iría en contravención de disposiciones que son de Orden Público, es decir, son todas aquellas normas de interés público que exigen la observancia incondicional por las partes y por el Juez; esto, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, ya que el Estado las considera apropiadas y convenientes para satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos. Así pues de acordarse lo peticionado, se iría en contra de los principios que rigen la buena administración estipulado en el artículo 141 Constitucional, y su producto implicaría un pago de lo indebido.

    Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que, atípicamente la querellada no ha incapacitado a la querellante, tal como lo mencionó en el escrito de contestación a la demanda, manteniéndola en “Nómina Activa”; cuando se evidencia de los autos que la querellante tiene más de 08 años aproximadamente de reposo por estar incapacitada. De allí que este Juzgador deja claro que, aunque la querellante se encuentre en nómina activa, no significa que esté en servicio activo; por lo tanto, la inclusión en dicha nómina corresponde sólo para los pagos que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira honra en virtud de la incapacidad que posee la querellante, hasta que formalmente sea emanada su incapacidad del Instituto.

    Por los motivos que anteceden, es forzoso concluir para este Juzgador, que la presente querella funcionarial en lo que respecta al pago del bono vacacional comprendido entre los años 2007 hasta el 2011, es jurídicamente improcedente. Así se decide.

    V

    DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

    Con el fin de emitir opinión sobre el punto bajo análisis, este Árbitro Jurisdiccional a los fines de alustrarse, estima necesario transcribir la siguiente norma jurídica:

    Prevé el Reglamento Interno de Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira:

    ARTICULO 97 Los funcionarios y funcionarias policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, tendrán derecho a la remuneración mensual que comprende las comisiones, primas, gratificaciones, bono vacacional, alimentación, vivienda, será devengado en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley del Trabajo considere que no tienen carácter salarial.

    (…)

    Así mismo, el Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 6, parágrafo único del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39666, de fecha 04/05/2011, el cual dispone:

    Articulo 6:

    …Omissis…

    Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del articulo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este articulo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

    (Subrayado y Negritas nuestra)

    Así las cosas, estima este Juzgador, si bien es cierto que el beneficio de alimentación no tiene incidencia en el salario del trabajador, pues es un beneficio social no remunerativo que tiene carácter excepcional; no es menos cierto, que éste tiene por objeto “proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral” (Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094, del 27/12/ 2004).

    Ahora bien, del análisis de la norma transcrita quien aquí decide concluye que, el beneficio de alimentación deberá ser pagado por el patrono al trabajador aun cuando no esté prestando servicio y se encuentre suspendido en condición de discapacitado, siempre y cuando esa incapacidad no exceda de doce meses.

    En el presente caso, quedó evidenciado que la querellante a partir del 16/02/2005 estuvo de reposo médico, y en fecha 15/03/2006 la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital General Dr. P.P.R., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; realizó la evaluación de discapacidad a la querellante y la describió así: Hernia discal C5 – C6 – C7 accidente común, determinándosele un 67% de pérdida de su capacidad para el trabajo, lo que equivale a la pérdida de más de 2/3 de la capacidad para el trabajo y que según el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, debía considerarse a la querellante como inválida en forma permanente. Lo anterior hace plena convicción en este Juzgador creer que, indudablemente la circunstancia de hecho de incapacidad total y permanente de la querellante no se subsume en la circunstancia de derecho indicada en el parágrafo único del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; ello, hace meritorio que la querellante debía ser excluida como así ocurrió, del derecho a percibir el beneficio de alimentación.

    Entonces, mal podía aspirar la parte querellante el pago del beneficio de alimentación desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de julio de 2011; toda vez que, el pago por este concepto se generaría fuera del marco legal y se considera un pago de lo indebido, o sea, un pago de conceptos o de beneficios que el Ordenamiento Jurídico Venezolano no establece.

    Por los motivos que anteceden, es forzoso concluir para este Juzgador, que la presente querella funcionarial en lo que respecta al pago del beneficio de alimentación desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de julio de 2011, es jurídicamente improcedente. Así se decide.

    Es menester para el Tribual aclarar que, el pago de “Cesta Tickets” opera ope legis, mediante las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante, en el caso de las “Primas de Alimentación”, el cual es un incentivo potestativo diferente al beneficio comentado en la citada Ley, nace o se origina con los condicionamientos legales señalados; por ello, al no existir limitantes para el pago de las mismas, es que el Instituto querellado sigue honrando dicha prima, mes a mes y año a año ininterrumpidamente, tal como se desprende de su propio dicho y de los recaudos consignados junto con el escrito de contestación a la demanda; la naturaleza jurídica de esta prima es distinta al beneficio de alimentación y en consecuencia, el hecho que se pague la prima de alimentación no implica que se genere el “beneficio de alimentación”.

    De igual manera, advierte este Juzgado Superior, que las relaciones entre las personas y el empleador, siendo este último la Administración Pública, se encuentran en la mayoría de los casos dentro del mundo funcionarial, debido a que el peculio que se recibe por la prestación de un servicio emergen del tesoro nacional, estadal o municipal, y es deber todos velar por la buena administración de esos fondos, preservándolos y coaccionado mediante responsabilidades administrativas a las autoridades que no tengan como fin preservar dicho patrimonio. De allí que, los pagos que pudieran ser considerados como derechos reconocidos, deben previamente cumplir ciertas condiciones que no afecten el patrimonio del tesoro, ya que en caso contrario, los mismos podrían ocasionar un pago de lo indebido.

    Por otro lado, no desea pasar por desapercibido este Árbitro Jurisdiccional, el alegato planteado por la querellante, en el sentido de que el 25/06/2008 la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social consideró, que el beneficio de alimentación de los trabajadores debía ser recibido aun cuando éstos no presten el servicio por causa justificada.

    Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional se permite invocar el siguiente discernimiento:

    Al respecto este Tribunal debe señalar que las Consultorías Jurídicas son órganos de consulta y por lo tanto las decisiones u opiniones que dicten no son vinculantes (…) ya que dichos pronunciamientos se circunscriben a emitir una opinión con respecto a una solicitud formulada por un particular, (…) de manera tal que mal podría en el presente caso otorgársele carácter vinculante a una opinión emitida por la Consultoría Jurídica (…)

    Aunado a tal situación, otorgar el carácter de vinculante a una opinión jurídica de la Consultoría Jurídica, implicaría tanto como afirmar que el dictamen de la misma, tiene inherencia y control jerárquico con respecto a la decisión que finalmente pudiera acoger la máxima autoridad de tal ente, (...)

    En ese sentido, este Tribunal considera importante destacar lo que señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 7 y 14, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 7 “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.”

    Artículo 14 “Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas” (…)

    Ahora bien, una vez verificado los artículos anteriormente transcritos, se puede determinar cuáles constituyen actos administrativos de acuerdo a la ley, y en efecto tenemos que éstos, para ser considerados como tal, deben ser dictados por órganos de la administración. En el presente caso estamos en presencia de un acto dictado por un órgano de consulta o asesor, y de acuerdo a lo establecido en la Ley, dicho pronunciamiento no constituye un acto administrativo que pueda afectar los derechos e intereses del referido ciudadano, por cuanto la opinión que se refleja en tal instrumento no es de carácter vinculante ni definitivo sino que constituye la opinión de un órgano calificado para emitir tal actuación; vale decir, para que opine sobre una situación expresamente planteada para de esta manera asesorar a la persona que en definitiva ha de emitir el acto definitivo, el cual puede acoger o contrariar la opinión de órgano consultivo (...)

    (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23/02/2010, Exp. Nº AP42-R-2008-001179).

    En este sentido, quien aquí decide, acoge el anterior criterio y por ende considera, que la opinión emitida el 25/06/2008 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no es vinculante en la resolución del presente asunto; aunado al hecho de que el acto referido no constituye una norma legal de la cual pudiera desprenderse algún efecto dentro del marco jurídico venezolano. Así se declara.

    Por último, este Árbitro Jurisdiccional tampoco desea pasar por inadvertido que, en la oportunidad de la audiencia preliminar la representación judicial de la parte querellante manifestó:

    (…) quiero llamar la atención en un hecho que no es común a los otros planteamientos, que el hecho que causa la incapacidad de la querellante no es una enfermedad común, sino que fue victima de un accidente laboral (…) como ilustración e información adicional para que sea tomado en cuenta en la oportunidad de emitir el veredicto (…) mi representada estaba percibiendo su bono vacacional y deja de producirlo por un accidente laboral, al igual que la privaron del cesta ticket (…)

    .

    A lo anterior, la representación judicial de la parte querellada arguyó:

    (…) si bien es cierto la funcionario sufrió un accidente el mismo no fue laboral, lo cual tampoco se especifico claramente en el escrito recursivo, en consecuencia, ello no es punto a debatir, (…)

    (folio 140 y vuelto).

    Con el fin de resolver lo antes planteado, este Juzgador se permite transcribir algunos criterios de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    Finalmente, respecto a ese alegato subsidiario (la demora de la Administración Pública en procesar las solicitudes), este M.T. debe advertir que constituye un hecho nuevo traído a los autos por la parte actora en la oportunidad de la presentación de los informes –por cuanto no fue alegado en el escrito recursivo- y dado que no reviste carácter de orden público, tal hecho no puede formar parte del contradictorio, en virtud de lo cual no será analizado por esta Sala, pues, lo contrario atentaría contra el derecho a la defensa del órgano recurrido. En todo caso, la empresa recurrente hubiese podido ejercer las acciones correspondientes para provocar los pronunciamientos de los distintos órganos de la Administración Pública. Así se establece.

    (Dictamen del 24/03/2009, Exp. Nº 2005-5526, sentencia Nº 00395).

    “(…) Se advierte además que la reincorporación peticionada en el escrito de apelación con fundamento en el supuesto “decaimiento” del acto administrativo recurrido -aludida en la solicitud de ampliación-, tampoco prosperó en la mencionada decisión, dado que el argumento que la fundamentaba constituía un hecho nuevo que estaba fuera del análisis a que fue sometida la presente causa en el recurso de nulidad.” (Dictamen del 28/06/2011, Exp. Nº 2007-0962, sentencia Nº 00837).

    “Del mismo modo, estima que debe emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia formulada por la representación judicial del Fisco Municipal en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la recurrente en instancia, referida a que: “(…) la parte recurrente trae en una fase posterior del proceso como los informes, nuevos alegatos, los cuales no fueron esgrimidos en el respectivo recurso contencioso tributario, (…)”. En ese sentido, cabe denotar que no podía la contribuyente de autos invocar a su favor hechos nuevos, pues la admisión de los mismos en esta etapa procesal significaría una lesión al derecho a la defensa del Fisco Municipal. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00807 del 4/8/2010, caso: W.R.T.P.).” (Dictamen del 15/12/2011, Exp. N° 2009-0908, sentencia Nº 01797).

    Finalmente, respecto a la denuncia de violación del principio de tipicidad, formulada por la recurrente en el escrito de informes, esta Sala lo desestima por cuanto constituye un hecho nuevo que no fue argumentado en el recurso de nulidad, cuya admisión en esta etapa procesal significaría una lesión al derecho a la defensa del órgano recurrido (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 1.797 del 15 de diciembre de 2011). (…)

    (Dictamen del 05/03/2013, Exp. Nº 2009-0942, sentencia Nº 00240).

    En base a lo anterior, quien aquí decide tiene la convicción que, la argumentación asomada por la representación judicial de la parte querellante en la audiencia preliminar (folio 140 y vuelto) y que fue ratificada en la audiencia definitiva (folios 192 y 193), es un hecho nuevo que no fue esgrimido dentro del contenido del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; de igual manera se considera que, el hecho nuevo que ahora se pretende exhibir no reviste carácter de Orden Público, y de ser admitido se atentaría contra el derecho a la defensa del instituto recurrido. En consecuencia, el Tribunal determina que el planteamiento aquí analizado no forma parte de la litis, en otras palabras, no forma parte de lo controvertido en la presenta causa. Así se declara

    No obstante lo inmediatamente anterior, el Tribunal se permite indicar que, si la parte querellante considera tener derecho para reclamar determinado concepto derivado del accidente laboral que ha argumentado; debe interponer la acción autónoma respectiva.

    VI

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.J.M.C., contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

Segundo

DECLARA la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en la persona de la Gobernación del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR