Decisión nº 001-E-09-01-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D. CORO 09 DE ENERO DE 2009

SEDE CONSTITUCIONAL:

Vista la acción de A.C., incoada en contra de la Sentencia de Fondo proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, a cargo de la Jueza N.C.G., en fecha 15 de Diciembre de 2008, por motivo de Rectificación de Acta de Matrimonio, interpuesta por el Abogado J.A.V. inpreAbogado número 70.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.G.C., quien es venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número 11.478.058, domiciliada en la ciudad de Caracas quien a su vez actúa en representación de sus menores hijos V.M. y M.V.P.G., venezolanos de Diez (10) y Siete (7) años de edad respectivamente. Alegando para ello, 1) que para el día 15/12/2008, el Tribunal I de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta una sentencia relacionada con la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el ciudadano L.P.C.., 2)que la rectificación del acta de matrimonio de fecha 31/05/2008, perteneciente a los Cónyuges L.P.C. y Á.M.T. titulares de la cédula de identidad número 9.521.261 y 18.630.147 respectivamente, tuvo como propósito corregir el estado civil de L.P., de soltero a divorciado ya que en la referida acta aparece como soltero., 3)que para fecha 30/01/2007, mediante sentencia de divorcio, se extinguió el vinculo matrimonial que existió entre su representada ciudadana M.G.C. y el ciudadano L.P.., 4)que L.P. sorprendió la buena fe del tribunal, la de su representada y demás terceros por cuanto el acta lejos de reflejar un error material involuntario refleja lo cabal e ilícitamente manifestado sobre su estado civil., 5)que la Manifestación Esponsalicia firmada por L.P. y su cónyuge en fecha 22/05/2008, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 del Código Civil, el primero de los nombrados estableció con su puño y letra que era de estado civil soltero., 6)que aun y cuando para el momento de la celebración de sus segundas nupcias estaba en la obligación de dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 110 del Código Civil, referente a la Curatela sobre sus menores hijos no lo realizo., 7)que el ciudadano L.P.C. deliberadamente al establecer que él era soltero a los efectos de la celebración del matrimonio incurrió en los delitos de Falsa Atestación de un acto de estado civil ante el C.M., la Notaria Pública, ante el Juez de la causa., sancionado en los parágrafos primero y tercero del articulo 320 y 254 del Código Penal., así como en el delito de Encubrimiento., 8)que la decisión accionada vulnera el Orden Público y Constitucional previstos en la Carta Magna toda vez, que subsana un hecho presuntamente delictivo previstos en el Código Penal., 9)que la sentencia vulnera además, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa previstos en el articulo 49 Constitucional, por cuanto los terceros interesados identificados en el escrito fueron total y absolutamente excluidamente del procedimiento que dio lugar a la sentencia.

DE LA COMPETENCIA

Tal como se desprende del escrito libelar contentivo de la acción de A.C., el recurrente dirige su accionar en contra de una Decisión Judicial, dictaminada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de Diciembre del 2008, quien actuando en sede Civil, se pronuncio sobre la Rectificación de un error material existente en el Acta de Matrimonio perteneciente a los cónyuges L.P.C. y Agella B.M.T., circunstancia que a tenor de lo preceptuado en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobro Derechos y Garantías Constitucionales, “...Por lo que respecta a la acción de a.c. contra sentencias estable el articulo 4 de la Ley especial que ésta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.... ” (Sentencia número 24, del 15/02/00, Sala Constitucional) y con estricta sujeción en la Sentencia Vinculante número 1º, del 20/01/00, caso E.M.M., magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero. Vienen a establecer la Competencia material y territorial de este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, para conocer de la Acción de Amparo propuesta a consideración. Y Así Pasa a Establecerse. Debiendo advertir, quien aquí suscribe, que al no encontrarse involucrados en el pronunciamiento judicial originado en fecha 15 de Diciembre de 2008, intereses patrimoniales y/o sociales, que afecten la supremacía de los Derechos protegidos por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se desestima esa especial competencia para el tramite de la acción incoada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Tal como se desprende del escrito de alegatos el recurrente aspira anular mediante la interposición de la acción extraordinaria de a.c., la sentencia proferida por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/12/2008, por considerar que la misma vulnera sus derechos a la obtención de Tutela Judicial Efectiva, al Debido P.J. y al Derecho a la Defensa. Es de resaltar el cumplimiento por parte del accionante del requerimiento esencial para tramitar en sede constitucional, de este tipo de mecanismo restablecedor de derechos conculcados por medio de un fallo judicial, “...Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil...” (Sala Constitucional, sentencia número 7 de fecha 01/02/2000), como a saber, lo es la copia certificada del fallo impugnado. No obstante, de las razones de hecho esgrimidas se observa, que lo perseguido por el actor no es otra, cosa, que el establecimiento por parte de esta especial acción de naturaleza restitutoria de la ocurrencia de una serie de delitos consagrados en el Código Penal, consumados presuntamente por el ciudadano L.P., ex cónyuge de su representada, a través, del expediente esponsalicio, carta de soltería, cédula de identidad y por ultimo de la sentencia impugnada., donde pretende enmendar las impresiones denunciadas. De allí, que bajo estos supuestos no viene a constituir la acción de a.c., el medio idóneo para sancionar las presuntas irregularidades denunciadas por el Abogado J.A.V.A. apoderado judicial de la actora, las cuales deben ser ventiladas en todo caso bajo la Jurisdicción Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede Constitucional, con fundamento en el cardinal 5 del articulo 6 De La Ley Organica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales, al existir una vía judicial idónea para ventilar y/o tramitar los hechos denunciados pasa a tener como INADMISIBLE, in liminis litis la acción de A.C., en contra de la sentencia de fecha 15/12/2008, proferida por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incoada por parte del Abogado J.A.V. inpreAbogado número 70.584, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.G.C. titular de la cédula de identidad número 11.478.058. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Se acuerda la remisión de copia certificada del presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Coro, en la persona del Fiscal Superior, para que de ser considerado procedente inicie la investigación penal, sobre los presuntos hechos tipificados en el Código Penal como delictivo, denunciados por ante esta sede por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del ciudadano L.P.C..

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. E.Y.P.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09-01-09, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 001- E-09-01-09.-

MRG/DCF

Exp. Nº 4410.-

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